IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de reposición –establecer si debía mantenerse o no la sanción impuesta a la abogada Linares Vega por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de nulidad electoral en el que representa al CNE–, asunto que fue analizado y definido por el juez competente, el que, al resolver dicho recurso, expuso de manera válida que las razones expuestas por la accionante para no presentarse a la diligencia no la exoneraban de la sanción impuesta, dado que no podía considerarse como constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, pues eran totalmente previsibles y conocidas.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04571-00(AC) Actor: YANETH LINARES VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Yaneth Linares Vega, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 20201, la señora Yaneth Linares Vega instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Solicito de manera respetuosa, a ese Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, TUTELAR mi Derecho fundamental al debido proceso, el que me está siendo vulnerado por el despacho del Honorable Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, y como consecuencia por ser violatorios de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, se declare dejar sin efecto jurídico procesal los siguientes autos proferidos por el despacho en mención, así: 1.
Auto de Sustanciación No. 49 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, que NIEGA la solicitud de la reprogramación de la audiencia, pero, no se pronuncia frente a la excusa presentada por la suscrita por la inasistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 05-001-23-33-000-2019-03245-00. 2. Auto de Sustanciación No. 85 de fecha 3 de marzo de 2020, mediante el cual el despacho del Honorable Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, resuelve la solicitud de EXCUSA por mi inasistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 05-001-23-33-000-2019-03245-00 y me impone una Multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.
Auto Interlocutorio No. 149 de 29 de julio de 2020, por el cual el despacho del Honorable Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, decide NO reponer el auto de fecha 03 de marzo de 2020, por medio del cual se resolvió sancionar con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la suscrita (negrilla del original). 2.
Hechos relevantes La señora Yaneth Linares Vega, vinculada a la planta global de personal del Consejo Nacional Electoral, fue delegada para representar a la entidad en el proceso de nulidad electoral que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado número 050012333000201903245 00. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, el mencionado tribunal fijó el 24 de febrero de 2020 a las 8:30 a.m. para la realización de la audiencia inicial.
Esa decisión se comunicó a las partes mediante correo electrónico del mismo día y se notificó por estado el 14 de febrero de 2020. Refirió la tutelante que, para esa misma fecha, el Tribunal Administrativo de Santander programó audiencia inicial en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 68001233300020190092000, proceso en el que también representa al Consejo Nacional Electoral.
Por medio de Resolución No. 0579 de 17 de febrero de 2020, el Consejo Nacional Electoral, a través del Presidente y el Vicepresidente, otorgó comisión de servicios a la accionante para que asistiera a la audiencia programada para el 24 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que imposibilitó su asistencia a la audiencia fijada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Señaló la tutelante que “… dada la contingencia que se presentaba y conocedora de las consecuencias que acarrea la no asistencia a la audiencia inicial dentro de un proceso contencioso”, el 18 de febrero de 2020, envió al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Antioquia la solicitud de aplazamiento y reprogramación de la audiencia con los respectivos soportes.
Agregó que en esa petición también se expuso “ruego su comprensión y solicito de igual manera muy respetuosamente se reprograme la fecha para la audiencia o se exonere de cualquier sanción”. Mediante auto de 19 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de reprogramación, pero no se pronunció respecto de la excusa, lo que, según la tutelante, entendió como “una validación procesal de mi excusa oportunamente allegada”.
Posteriormente, por medio de proveído del 3 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó a la señora Yaneth Linares Vega multa por 2 s.m.l.m.v. por la inasistencia a la audiencia inicial programada dentro del proceso de nulidad electoral radicada bajo el número 050012333000201903245 00. Contra la anterior decisión, la ahora accionante interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió, mediante auto de 29 de julio de 2020, en el sentido de no reponer el auto que la sancionó. 3.
Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que el parágrafo del numeral 3 del artículo 180 del CPACA establece que el juez debe resolver sobre la justificación dentro de los 3 días siguientes a su presentación y que la decisión será susceptible de recurso de reposición. Además, prevé que si se acepta tal justificación se deben adoptar las medidas pertinentes.
No obstante (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el despacho del Honorable Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, NO RESOLVIÓ sobre la justificación de mi excusa por la inasistencia a la audiencia inicial del proceso antes citado, en el término establecido en el parágrafo 3 numeral tercero del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que, hasta el día tres (3) de marzo de 2020, se pronunció el despacho frente a la solicitud de excusa por inasistencia a la audiencia inicial e impuso la multa, es decir que, transcurrieron trece (13) días desde el 18 de febrero de 2020 (día en que presenté la solicitud de aplazamiento de la audiencia y me excusé) hasta el 03 de marzo de 2020 (día en que el despacho resolvió sobre la solicitud de excusa por inasistencia a la audiencia inicial e impuso multa), vulnerando de esta manera, el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, la tutelante concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual hizo referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 180 del CPACA. Puntualmente, un fallo de tutela de la Sección Cuarta con radicado 2018-00301-00 y un fallo ordinario del 24 de octubre de 2018 de esa misma sección (número interno 21.168).
Así mismo, citó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto del procedimiento en caso de inasistencia a la audiencia inicial de alguna de las partes del proceso (STC18105-2017). Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la inasistencia a la audiencia mencionada, no obedeció a un comportamiento volitivo y doloso de mi parte, por el contrario, previendo la inevitable inasistencia a la audiencia, traté de evitar la situación que me afecta, por lo que en aras de la debida diligencia, solicité el aplazamiento y reprogramación, con el hecho objetivo de que ya tenía formalizada Resolución de comisión de servicios a la ciudad de Bucaramanga – Santander para asistir a la audiencia fijada el mismo día por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicado 68001 23 33000 2019 00920 00, situación administrativa en la que no se me ubicó respecto a la audiencia fijada por el Honorable despacho del Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, por trámites administrativos ajenos a mi voluntad.
El no perfeccionamiento de una comisión de servicios por causas ajenas a mi voluntad para viajar a la ciudad de Medellín–Antioquia a la audiencia fijada por el despacho del Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, me hizo imposible asistir a la misma, configurándose así para mí personalmente un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el desplazamiento a audiencias fuera de la ciudad de Bogotá D. C. requiere un trámite administrativo que desborda mis facultades. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se niegue el amparo solicitado por la señora Yaneth Linares Vega, tras considerar que con las decisiones adoptadas por esa corporación no se vulneraron sus derechos fundamentales.
Informó que es cierto que mediante auto del 19 de febrero de 2020 se resolvió la solicitud de reprogramación de la audiencia inicial y en se advirtió que la fijación de esa audiencia se realizó con antelación a la del Tribunal Administrativo de Santander y, en ese caso, se debió dar prioridad a la diligencia fijada por el tribunal accionado y solicitar la reprogramación en la audiencia programada con por el otro tribunal.
Agregó que en esa decisión también se puso de presente que la fecha escogida por el despacho para la realización de la audiencia obedeció a lo dispuesto en el artículo 283 del CPACA que dispone que la audiencia inicial en el medio de control de nulidad electoral debe llevarse a cabo en un término no menor de 5 días ni mayor de 8 días a la fecha del auto que la fije y, además, tuvo en cuenta la disponibilidad de las salas de audiencias del tribunal, “aspectos que hacían inasequible establecer una nueva fecha para realizar la diligencia programada”.
Alegó que, adicionalmente, en la providencia se señaló que las partes cuentan con la posibilidad de sustituir el mandado a otro apoderado con la disponibilidad necesaria para acudir a las audiencias y demás trámites requeridos, máxime tratándose de la audiencia inicial cuya asistencia es de carácter obligatorio y en la que únicamente se justifica la inasistencia cuando se da por fuerza mayor o caso fortuito, lo que no se presentó. Sin perjuicio de lo anterior, en la audiencia inicial se dejó constancia de la falta de comparecencia de la apoderada del Consejo Nacional Electoral y se le otorgó el término de 3 días para que allegara la respectiva justificación, sin que se recibiera ningún tipo de escrito, razón por la cual, mediante auto de 3 de marzo de 2020, se sancionó a la ahora tutelante con multa de 2 s.m.l.m.v. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que las providencias cuestionadas fueron proferidas con el debido fundamento normativo y jurisprudencia que rige el procedimiento de la audiencia inicial establecido en el artículo 180 del CPACA.
Agregó que: … la facultad de imponer la sanción surge en el momento en que la parte que no asiste a la diligencia omite allegar justificación o cuando la excusa allegada no es considerada como una ‘justa causa’, es decir, que no constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, definiendo la jurisprudencia como fuerza mayor un hecho exterior, imprevisible e irresistible, lo que a consideración del Despacho no se presentó en el caso de la actora, pues a pesar de que la diligencia fijada por el despacho fue programada con antelación a la que le fue fijada por el Tribunal Administrativo de Santander para la misma fecha, la apoderada dio prevalencia a esta última, prefiriendo dejar de asistir a la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de nulidad electoral 2019-03245-00 de conocimiento del suscrito, sin al menos, ante la importancia legal de dicha actuación procesal, sustituir el poder a ella conferido y cerciorarse de que un profesional del derecho ejerciera la defensa de la entidad en dicha diligencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la señora Yaneth Linares Vega acudió a la acción de tutela con el propósito de que se revoque la sanción que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia como consecuencia de su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral en el que actúa como apoderada del Consejo Nacional Electoral, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de reposición contra la decisión del 3 de marzo de 2020, en la que se sancionó a la abogada Linares Vega con multa de 2 s.m.l.m.v. por “no encontrar debidamente justificada la inasistencia de la apoderada del Consejo Nacional Electoral a la audiencia inicial celebrada el día 24 de febrero de 2020”.
Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se señaló (trascripción literal): … si bien es cierto que en el escrito enviado el día dieciocho (18) de febrero de 2020, donde solicite el aplazamiento de la audiencia fijada y su reprogramación, también lo es que se justificó y se excusó la inminente inasistencia de mi parte a la audiencia inicial en la ciudad de Medellín – Antioquia, pero además solicité textualmente lo siguiente ‘Ruego su comprensión y solicito de igual manera muy respetuosamente se reprograme la fecha para la audiencia o se exonere de cualquier sanción’.
Como puede observarse, en el mismo escrito se realizó una solicitud de aplazamiento y reprogramación y, a su vez, precaviendo la fuerza mayor en la que me encontraba, al no contar con comisión de servicios que me situara en dicha situación administrativa para que la administración me otorgara todas las garantías para el desplazamiento a dicha ciudad (tiquetes aéreos, gastos de viaje y viáticos) fue el fundamento para que se solicitara de mi parte la exoneración de una eventual sanción. Es dable indicar que si bien el artículo 180 de la Ley 1487 de 2011 establece que el juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, este término debe mirarse como un extremo temporal final, es decir, que no se pueden presentar justificaciones de inasistencia con posterioridad a este término, lo que nada impide que puedan presentarse excusas con anterioridad, tal y como ocurrió en el caso concreto donde se solicitó la exoneración de la sanción, se reitera, ante la inminente imposibilidad jurídica y fáctica de asistir a la pluricitada audiencia inicial… No sobra advertir que mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020 su honorable despacho niega la reprogramación de la audiencia, pero nada dice frente a la excusa presentada por la suscrita, lo que conlleva a que se tenga como excusada por cuanto de no haberse aceptado la excusa, en el auto del 19 de febrero de 2020 debía haberse pronunciado sobre el particular dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la excusa, lo que conllevó a que la suscrita no presentara ante ese despacho judicial nuevamente excusa por la no asistencia a la audiencia, situándome en una situación de confianza legítima de que no impondría sanción alguna.
(…) La inasistencia a la audiencia mencionada, no obedeció a un comportamiento volitivo y doloso de mi parte, por el contrario, previendo la inevitable inasistencia a la audiencia, traté de evitar la situación que me afecta… El no perfeccionamiento de una comisión de servicios por causas ajenas a mi voluntad para viajar a la ciudad de Medellín – Antioquia a la audiencia fijada por su despacho, me hizo imposible asistir a la misma, configurándose así para mi personalmente un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el desplazamiento a audiencias fuera de la ciudad de Bogotá D.C. requiere un trámite administrativo que desborda mis facultades… Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable mediante providencia de 29 de julio de 2020, en la que se resolvió no reponer el auto por el cual se sancionó a la abogada Yaneth Linares Vega, tras considerar que (transcripción literal con posibles errores incluidos): Como fundamento la recurrente indica que su ausencia en la audiencia se encuentra justificada en el hecho de que para la misma fecha le fue expedida Resolución de comisión de servicios para asistir a una diligencia programada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicado 2019- 00920-00.
Sea lo primero advertir que no puede afirmar la recurrente que en el auto del 19 de febrero de 2020, providencia en la que se negó la solicitud de reprogramación, no se hizo mención alguna en cuanto a la no imposición de sanción, por lo que se le creó una confianza legítima a que no iba a ser sancionada, toda vez que, en dicho proveído se le indicó lo siguiente: ‘Ante las manifestaciones de la mencionada apoderada, en primera medida resulta necesario resaltar que la Audiencia Inicial dentro del proceso de la referencia fue fijada mediante auto del 13 de febrero de 2020, comunicado a las partes a través de correo electrónico el mismo día y notificado por estados del día 14 de febrero de 2020 –fls. 105 y 106-, es decir, con antelación a la comunicación realizada por la Secretaría General 02 del Tribunal Administrativo de Santander, de tal forma, que en un caso dado, debió darse prioridad a la diligencia fijada por el Despacho y solicitar la reprogramación en aquella que fue programada con posterioridad’.
Lo anterior, es una clara evidencia de que el Despacho no encontró procedentes las justificaciones esgrimidas por la apoderada, a tal punto, que se mantuvo lo decidido en el auto del 13 de febrero de 2020, denegando el aplazamiento de la diligencia, pues como se indicó en el citado auto, ésta fue fijada con anterioridad a la audiencia citada por el Tribunal Administrativo de Santander, siendo el orden de las cosas, que se solicitara por la profesional del derecho la reprogramación de esta última y tramitara la comisión de servicios para asistir a la audiencia inicial dispuesta, incluso en primer lugar, por este Despacho.
Así las cosas, la supuesta confianza legítima alegada por la apoderada de que no sería sancionada, no puede admitirse como pretexto razonable para no allegar la excusa de su inasistencia en el término previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la diligencia, más aún cuando en el acta contentiva de la Audiencia Inicial, visible a folios 113 a 117 del expediente, se indicó expresamente que en aplicación del canon precitado, se otorgaba el término legal para que la Dra. Yaneth Linares Vega para que presentara la justificación del caso y ‘una vez transcurrido el mencionado término el Despacho procederá a resolver lo pertinente frente a las consecuencias pecuniarias previstas en la norma precitada y en la Ley 1743 de 2014’.
Es claro entonces, que además de no atenderse favorablemente la justificación de la apoderada recurrente formulada con anterioridad a la instalación de la diligencia, ésta omitió su deber legal de excusarse dentro de los tres (3) días siguientes, pese a que expresamente se consignó en la diligencia, que ante su no comparecencia, la misma debía cumplir con dicha carga procesal so pena de ser sancionada, motivo por el que le fue impuesta una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante auto del 3 de marzo de 2020.
Adicionalmente, el artículo 180 señala que la inasistencia podrá justificarse con fundamento en la fuerza mayor o el caso fortuito, a efectos de exonerar al abogado ausente de las consecuencias pecuniarias adversas, ahora bien, la jurisprudencia define la fuerza mayor como un hecho exterior, imprevisible e irresistible y en el presente caso la excusa planteada por la recurrente no cumple con tales características, puesto que, en cabeza suya radicaba la responsabilidad de gestionar la respectiva comisión de servicios para acudir a la diligencia y solicitar la reprogramación de cualquier otra que le fuera programada con posterioridad, siendo las circunstancias que dieron origen a su inasistencia totalmente previsibles, tanto que la apoderada con antelación pudo presentar la solicitud de reprogramación de la diligencia. Por todo lo anterior, no encuentra el Despacho razón alguna para reponer la decisión recurrida, motivo por el que se mantendrá la multa impuesta a la apoderada del Consejo Nacional Electoral – CNE, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de febrero de 2020.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de reposición –establecer si debía mantenerse o no la sanción impuesta a la abogada Linares Vega por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de nulidad electoral en el que representa al CNE–, asunto que fue analizado y definido por el juez competente, el que, al resolver dicho recurso, expuso de manera válida que las razones expuestas por la accionante para no presentarse a la diligencia no la exoneraban de la sanción impuesta, dado que no podía considerarse como constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, pues eran totalmente previsibles y conocidas.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201412.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.