ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DEMANDANTE ES MENOR DE EDAD – La responsabilidad de la protección de sus derechos le corresponde a los padres a través de las acciones correspondientes [D]ebe resaltarse que la Constitución Política contempla un trato especial en favor de los menores.
Por ende, los niños menores de 18 años son considerados como sujetos de especial protección. Sin embargo, la madre y el padre, como representantes de sus hijos menores, tienen un deber constitucional de protección, educación y representación para con sus hijos no emancipados. (…) Así las cosas, a juicio de esta Sala de Sección, la madre, como representante legal de la menor M.D.D., tenía la obligación de actuar diligentemente en favor de los intereses del sujeto de especial protección que representa.
De tal suerte que la sola condición de menor de edad de su hija no constituye en un fundamento válido para inaplicar la regla de cómputo de la caducidad porque la representante del menor se encontraba en el deber de ejercer, dentro del término, las acciones judiciales que considerara pertinente para que se reparara el daño que pudo haberse irrogado a la menor, como consecuencia de la muerte de su padre.
(…) Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que la señora Daza Peña aduce como único argumento para excusar la presentación tardía del medio de control (…) En este contexto, esta Sección estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurre en el yerro del cual se le acusa porque la señora Daza Peña, como representante legal de la menor, no logró acreditar la imposibilidad de haber conocido «la omisión u acción causante del daño» en la fecha en que ocurrió. (…) Por otra parte, la Sala resalta que tampoco existe identidad entre los casos que se estiman como desconocidos y el presente caso.
Por último, también debe señalarse que las decisiones que se estiman como desconocidas no fueron emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que no se enmarcan en la categoría de sentencias de unificación a las que alude el artículo 270 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04572-00(AC) Actor: VILMARY DAZA PEÑA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6 La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Vilmary Daza Peña, quien actúa en representación de su hija menor M.D.D., en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Vilmary Daza Peña, quien actúa en representación de su hija menor M.D.D., solicitó el amparo de los derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, Y DERECHOS DE LOS NIÑOS» de su hija menor, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 15-001-33-33-013-2015-00065-00, y mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiesta que mantuvo una unión marital de hecho con el señor Rodrigo Díaz Molina entre 1999 – 2008. Fruto de esta unión marital concibieron a las menores K.D.D. y M.D.D. Refiriere que el señor Rodrigo Díaz Molina, hoy occiso, se desempeñaba como soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre.
Señala que el 5 de noviembre de 2010, en medio de una misión, el señor Diaz Molina quedó atrapado en medio de un derrumbe y no fue auxiliado por sus colegas. Indica que, con ocasión a lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa número 15-001-33-33-013-2015-00065-00, a efectos de que se repararan los daños causados a sus dos hijas menores como consecuencia de la muerte de su padre, el soldado profesional Rodrigo Díaz Molina.
Sostiene que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. La decisión judicial fue apelada por la parte demandada. Indica que, mediante sentencia 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, revocó la decisión de primera sentencia para en su lugar declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
En razón a lo anterior, la accionante sostiene que la decisión judicial en cuestión incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación en materia de caducidad de la acción de reparación directa. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Se solicita al Juez Constitucional, conceder la acción de tutela protegiendo los derechos fundamentales de mi hija (…), vulnerados por la corporación accionada; ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6, integrada por los Magistrados Doctor FÉLIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO (Magistrado Ponente), Doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, Doctor LUIS ERNESTO ARCINIAGAS TRIANA, que en el término de 48 horas revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2020, notificada el 02 de septiembre de 2020 por correo electrónico; aborde el conocimiento del recurso de apelación y emita una nueva sentencia acorde con la legislación y la jurisprudencia nacional; confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia Se requiera al TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6, integrada por los Magistrados Doctor FÉLIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO (Magistrado Ponente), Doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, Doctor LUIS ERNESTO ARCINIAGAS TRIANA, para que se abstenga de repetir estos actos violatorios de derechos fundamentales […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela promovida por la señora Vilmary Daza Peña, en representación de su hija menor, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la señora Katherine Díaz Daza y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja.
Igualmente, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 15-001-33- 33-013-2015-00065-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 6 de noviembre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante escrito de 9 de noviembre de 2020, presentó informe en el cual señaló: […] Sobre el fundamento expuesto en la acción de tutela de la referencia, a fin de dar cumplimiento de manera diligente a la vinculación realizada por su honorable Despacho, la suscrita únicamente reiterará los argumentos plasmados en la sentencia de primera instancia y que sirvieron de base para continuar con el estudio de fondo.
Allí se mencionó que, si bien en audiencia inicial de declaró infundada la excepción de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato se dejó abierta la posibilidad para que, en caso de duda, se resolviera de fondo sobre dio fenómeno jurídico […]. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 6, mediante escrito de 9 de noviembre de 2020 y a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó a esta Sala de Decisión que declara improcedente la acción de tutela de la referencia. Como fundamento de lo anterior, indicó lo que a continuación se expone: [ ] Como se evidencia, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante deviene de la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir el fallo fechado el 27 de agosto del presente año, en el cual, luego de efectuarse un análisis minucioso, concluyó la Sala de Decisión No. 6 de este tribunal que se debía revocar la sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa y la terminación del proceso, decisión que en ningún momento vulneró los derechos de la hija de la accionante, pues se analizó en forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al sub- judice.
Por las anteriores razones, resulta evidente que la presente acción de tutela no es procedente y en caso de serlo, se puede evidenciar claramente que las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicito que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo [ ].
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 10 de noviembre de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de amparo. Para tal efecto señaló: […] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se puede evidenciar con el escrito de tutela que la tutelante, pese a que menciona la vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por la autoridad judicial accionada, pero en ninguno de sus acápites se logra probar causal o vía de hecho alguna que se configure en la providencia proferida el veintisiete (27) de agosto de 2020, pues de la lectura juiciosa del escrito se evidencia que la inconformidad de la parte accionante radica principalmente, en cuanto el operador judicial de segunda instancia declaro el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD […].
La señora Katherine Díaz Daza optó por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Vilmary Daza Peña, en representación de su hija menor M.D.D., en contra de la sentencia 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, Y DERECHOS DE LOS NIÑOS» de la hija de la accionante, en tanto que la referida providencia judicial declaró la caducidad del medio de control de reparación directa número 15- 001-33-33-013-2015-00065-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Vilmary Daza Peña, quien actúa en representación de su hija menor M.D.D., solicitó el amparo de los derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, Y DERECHOS DE LOS NIÑOS» de su hija menor, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 15-001-33-33-013-2015-00065-00, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
La accionante acusa a la decisión judicial proferida en segunda instancia por el juez contencioso de incurrir en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para tal efecto, expone, en síntesis, que se desconocieron las sentencias de 1° de noviembre de 2012[9], de 30 de agosto de 2006[10] y de 21 de noviembre de 2016[11]. Así como los autos de 21 de noviembre de 2012[12], de 1° de diciembre de 2014[13], de 31 de mayo de 2016[14] y de 5 de abril de 2017[15].
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción y los derechos de los niños menores de 18 años.
Los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa. Respecto del requisito general atinente a la inmediatez.
La Sala debe señalar que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial censurada fue notificada el 4 de septiembre de 2020. De otra parte, la presente la acción de amparo se radicó el 27 de octubre de 2020. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes.
La Sala pone de presente que en el caso objeto de estudio, la señora Vilmary Daza Peña, actuando en representación de su hija menor, manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. VI.4.2.1. Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[16] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[17]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[18]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][19]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[20].
(Se destaca) Descendiendo al sub judice, se advierte que la accionante señala que se configura el referido defecto porque, a su juicio, se desconocieron las sentencias de 1° de noviembre de 2012[21], de 30 de agosto de 2006[22] y de 21 de noviembre de 2016[23]. Así como los autos de 21 de noviembre de 2012[24], de 1° de diciembre de 2014[25], de 31 de mayo de 2016[26] y de 5 de abril de 2017[27].
Las referidas providencias, aduce la actora, establecen una excepción a la regla de caducidad, en materia de reparación directa, que es favorable y consecuente con los principios pro homine, pro damato y con la protección especial que otorga la carta fundamental a los menores de 18 años. Según la accionante, dicha regla consiste en que, tratándose de menores de edad, el término de caducidad de la acción de reparación directa «es inoperante» y debe computarse desde que los menores adquieren «la mayoría de edad».
La Sala aprecia que, en lo concerniente al estudio de la caducidad, la sentencia enjuiciada de 27 de agosto de 2020 consideró lo siguiente: […] Para el sub lite se observa que el daño cuya indemnización se pretende tuvo origen en la muerte del soldado profesional Rodrigo Díaz Molina, ocurrida el 5 de noviembre de 2010, tal como se extrae de su registro civil de defunción. (fl. 29) (…) En la demanda se arguyó que la señora Vilmary Daza Peña, ex compañera permanente de la víctima, tuvo conocimiento de la posibilidad de promover el medio de control de reparación directa únicamente cuando recibió asesoría de su actual apoderado.
Insistió además que las dos niñas menores al momento de la ocurrencia de los hechos no tenían la capacidad intelectiva y volitiva necesaria para entender la magnitud del daño y los derechos que devienen de este. (…) (…) Este tema [de la caducidad] fue abordado de manera muy somera en el fallo impugnado, donde fueron citadas 2 sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con el cómputo de la caducidad cando se trata de demandantes menores de edad, frente a las cuales concluyó que en estos casos únicamente debe contabilizarse el término a partir de la fecha en que las demandantes cumplan la mayoría de edad (fl. 509 vto.) En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 164 del CPACA, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado que el término para instaurar la demanda puede variar dependiente de la imposibilidad de conceder el daño para la fecha en que ocurrió el hecho que la originó y, en efecto, en las sentencias citadas por el a quo, se reconoció esta posibilidad.
Empero se trata de contextos absolutamente disímiles, como pasa a explicarse: (…) Se colige de lo anterior que a pesar que en la sentencia de primera instancia se entendió que era una regla general el que, cuando los únicos damnificados son menores de edad, debía contarse el término de caducidad a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, lo cierto es que la postura del Consejo de Estado se ha mantenido en cuanto a la acreditación de una situación extraordinaria que hubiere impedido ejercer el derecho de acción en término, para proceder a aplicar un término distinto, o comenzarlo a contarlo desde un momento distinto al de la ocurrencia del hecho dañoso.
(…) Todos los anteriores pronunciamientos coinciden en anotar que: i) Debe revisarse cada caso de manera individual para determinar si existen causas excepcionales que no hubieran permitido a la parte demandante conocer el daño para el momento en que fue causado, o que aun conociéndolo no tuvieron la oportunidad de instaurar la acción en el término de Ley; ii) Cuando se trata de menores de edad debe verificarse la actuación desplegada por la persona o personas que ejercen su representación. En este caso el perjuicio alegado por la parte actora, y por el cual se solicita indemnización, es precisamente el lucro cesante, derivado del hecho que el soldado profesional fallecido proveía el sustento de sus menores hijas, luego esta afirmación no correspondería con la argumentación esgrimida por el a quo, según la cual, las menores tenían la posibilidad de esperar hasta cumplir la mayoría de edad para proceder a demandar.
Lo anterior por cuanto resulta indiscutible que, si las menores conviven bajo el mimo techo que la madre, es ella quien se encarga de recibir y administrar el dinero o cuota alimentaria que suministraba el señor Diaz Molina, de tal manera que fue la señora Daza quien conoció de primera mano y padeció la fala de ayuda económica proveniente del salario de la víctima, es decir, en nombre y representación de sus hijas, advirtió la magnitud del daño […].
Visto lo anterior, se encuentra necesario traer a colación el contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citada norma establece: […] La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […].
Como se advierte de la lectura de norma, el inicio del término de caducidad en el medio de control de reparación directa se rige por las siguientes reglas: Por regla general el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia a correr «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño».
Ahora bien, cuando el demandante acredite la imposibilidad de haber conocido, en la fecha de ocurrencia, «la omisión u acción causante del daño», la caducidad del medio de control iniciará a correr desde que el demandante «tuvo o debió tener conocimiento» de la acción u omisión que causó el daño. Por último, el inciso segundo señala una regla especial para el cómputo de la caducidad cuando el origen del daño se encuentra relacionado con el delito de desaparición forzada.
De acuerdo con la norma, en estos casos el término de la caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». En cuanto a la figura de la caducidad en el medio de control de reparación directa, cabe destacar que su estudio se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes.
Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 2019[28] señaló: […] se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica.
En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa […]. (negrillas y subrayado de la Sala). En cuanto a la contabilización del término de caducidad cuando el demandante es un menor de edad que actúa a través de su representante legal, cabe precisar que no existe precedente jurisprudencial cuya aplicación resulte obligatoria, en el que se haya sostenido la regla señalada por el accionante, esto es, que el término de caducidad de la acción de reparación directa «es inoperante» y debe computarse desde que los menores adquieren «la mayoría de edad».
Debe reconocerse que, en algunas ocasiones, las Subsecciones de la Sección Tercera de este alto Tribunal han señalado que el cómputo del término de la caducidad, cuando el demandante es menor de edad, no puede hacerse bajo rigor establecido en la legislación procesal porque la víctima del daño es un sujeto de especial de protección y se ha advertido que el menor se encuentra en circunstancias específicas de vulnerabilidad.
Por ejemplo, a través del auto de 1º de diciembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por una menor indígena, víctima de un delito sexual por un agente del Estado. En la referida providencia judicial se sostuvo lo siguiente: […] 4.3.- La perspectiva del caso demanda un necesario análisis a la luz de la convencionalidad, pues el Tribunal en su razonamiento no reconoció ningún peso o valor a tres circunstancias nucleares del litigio: Que la víctima en este caso i) es una niña, ii) perteneciente a una comunidad indígena y iii) que el daño antijurídico se hace consistir en actos atentatorios de la integridad sexual de la mujer.
(…) 5.2.- En este orden de ideas, el Despacho encuentra reunidos elementos suficientes como para considerar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado no se ajusta a los postulados convencionales y constitucionales, pues resulta bastante claro que siendo M una niña menor de catorce años, miembro de la comunidad indígena Wiwa asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta y considerando que, según el dicho de la demanda, se trataba de una niña formada para ser Saga [de relevancia para su comunidad indígena], existen suficientes razones para revocar el auto impugnado y admitir la demanda para su respectivo trámite, pues desconoció el Tribunal que la defensa de los derechos de la menor no se encontraban en cabeza suya sino de sus padres, por tanto la eventual incuria de estos no podría ser imputada a la menor, que se trata de un caso que implica un atentado contra el honor y la integridad sexual de una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígena además de significar una afectación para el pueblo Wiwa. 5.3.- El Despacho considera que en un caso como el del sub lite se hace imperiosa la aplicación de dos principios reconocidos en el ámbito convencional y constitucional como son el del interés superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implica la prevalencia del derecho de acción, pues las anteriores circunstancias del caso (el que sea menor de 14 años, que se trate de una agresión sexual y respecto de un miembro de un pueblo indígena) se constituyen en poderosas razones para que convencional y constitucionalmente se disponga la admisión de la demanda en este asunto […].
En igual sentido, la Subsección A de la Sección Tercera, a través de la sentencia de 30 de agosto de 2017[29], hizo un análisis parecido cuando abordó el estudio de la caducidad por los daños causados a un menor. En la aludida providencia se dijo: […] Así pues, dado que -según se indicó- lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la supuesta falla del servicio médico asistencial por la cirugía -vaginoplastia-, practicada al ahora demandante en el mes de febrero 1985, podría concluirse, en principio, que el término de la caducidad de la presente acción habría fenecido en febrero de 1987, es decir, dos años después de que haberse practicado dicha intervención. No obstante, para la Sala dicha fecha de inicio de cómputo de caducidad no puede ser tomada en cuenta en el presente caso, dado que el ahora demandante para esa época -febrero de 1985- no contaba con el grado de consciencia mínimo para entender el presunto daño a su sexualidad como producto de la supuesta cirugía de vaginoplastia.
(…) Sin embargo, advierte la Sala que solo a partir del dictamen médico sicológico fechado el 23 de junio de 2007, se estableció o se determinó científicamente la afección sicológica padecida por el hoy demandante Carlos Andrés Giraldo Cardona, es decir, en esa fecha se precisó, por parte del personal médico idóneo, que su conducta, sus tendencias y sus actitudes eran “ciento por ciento masculinas”, y por tal razón, solo a partir de ese momento el ahora demandante tuvo la capacidad de identificar plenamente las secuelas del supuesto cambio de sexo, por manera que a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la presente acción […].
(Negrillas y subrayado de la Sala). Sin embargo, tal como lo señaló el juez contencioso en la sentencia enjuiciada, los casos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el cómputo de la caducidad en una fecha distinta a la de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, se justificó en circunstancias particulares que probaban la imposibilidad de haber conocido, en la fecha de ocurrencia, «la omisión u acción causante del daño».
Al compás de lo anterior, no se puede ignorar que la madre y el padre, en virtud de la patria potestad, tienen el deber de agenciar los derechos de sus hijos no emancipados. En ese sentido, la madre y el padre como representantes legales del menor se encuentran en la obligación de acudir ante la jurisdicción para reclamar en nombre del hijo no emancipado la protección de un derecho.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 997 de 2004, señaló: […] “La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).
El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.” (…) En el mismo sentido, la doctrina ha definido la patria potestad como "el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
Los citados autores explican que "estos derechos y facultades, únicamente se conceden a los padres, como consecuencia de las graves obligaciones que tienen que cumplir; solo existe la patria potestad porque hay obligaciones numerosas a cargo del padre y de la madre, las cuales se resumen en una sola frase: la educación del hijo." Como se advierte, la patria potestad tiene como fundamento las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean […].
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, debe resaltarse que la Constitución Política contempla un trato especial en favor de los menores. Por ende, los niños menores de 18 años son considerados como sujetos de especial protección. Sin embargo, la madre y el padre, como representantes de sus hijos menores, tienen un deber constitucional de protección, educación y representación para con sus hijos no emancipados.
Así las cosas, a juicio de esta Sala de Sección, la madre, como representante legal de la menor M.D.D., tenía la obligación de actuar diligentemente en favor de los intereses del sujeto de especial protección que representa. De tal suerte que la sola condición de menor de edad de su hija no constituye en un fundamento válido para inaplicar la regla de cómputo de la caducidad porque la representante del menor se encontraba en el deber de ejercer, dentro del término, las acciones judiciales que considerara pertinente para que se reparara el daño que pudo haberse irrogado a la menor, como consecuencia de la muerte de su padre.
Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que la señora Daza Peña aduce como único argumento para excusar la presentación tardía del medio de control lo siguiente: […] Llama la atención el rigor que se me exige como madre de las menores cuando si bien era al momento de la demanda su representante legal, mi formación cultural y el mismo entorno (ama de casa dedicada al hogar y que inclusive dependí económicamente del padre de las menores después de extinguirse la unión marital de hecho) “no” me permitieron dimensionar ni conocer los derechos en favor de mis hijas y solo los tuve presente en toda su dimensión cuando acudí ante un profesional del derecho que me los informa y explica […].
En este contexto, esta Sección estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurre en el yerro del cual se le acusa porque la señora Daza Peña, como representante legal de la menor, no logró acreditar la imposibilidad de haber conocido «la omisión u acción causante del daño» en la fecha en que ocurrió. Por otra parte, la Sala resalta que tampoco existe identidad entre los casos que se estiman como desconocidos y el presente caso.
Por último, también debe señalarse que las decisiones que se estiman como desconocidas no fueron emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que no se enmarcan en la categoría de sentencias de unificación a las que alude el artículo 270 del CPACA. En ese orden de ideas, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte accionante porque no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Vilmary Daza Peña en representación de su hija menor M.D.D., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 1 de noviembre de 2014. Exp. No. 11001-03-15-000-2012- 01622-00 C.P.: Gerardo Monsalves Arenas [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2006. Exp. No. 15.323. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de noviembre de 2012.
Exp. No. 25000-23-26-000- 2011-01077-01 (45094). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Exp. No. 2011-01077- 01(45094). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 1 de diciembre de 2014.
Exp. No. 44001-23-31- 000-2012-00026-01(44586). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 31 de mayo de 2016. Exp. No. 08001-23-33-000-2014-00791-01 (54208). C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 5 de abril de 2017. Exp. No. 50001-23-33-000-2014-00071-01 (53708). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [16] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [20] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 1 de noviembre de 2014. Exp. No. 11001-03-15-000-2012- 01622-00 C.P.: Gerardo Monsalves Arenas [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2006. Exp. No. 15.323. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de noviembre de 2012.
Exp. No. 25000-23-26-000- 2011-01077-01 (45094). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Exp. No. 2011-01077- 01(45094). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 1 de diciembre de 2014.
Exp. No. 44001-23-31- 000-2012-00026-01(44586). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 31 de mayo de 2016. Exp. No. 08001-23-33-000-2014-00791-01 (54208). C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 5 de abril de 2017. Exp. No. 50001-23-33-000-2014-00071-01 (53708). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2017. Exp. No.: 66-001- 23-31-000-2008-00153-01 (54.781).
C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).