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11001-03-15-000-2020-04648-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gabriel Ángel Londoño Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Cuarta De Oralidad Y Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia que se alega como desconocida no constituye precedente judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se determinó que la Rama judicial es responsable del daño pero no hizo parte del proceso [E]sta Sala de Decisión debe señalar que la providencia que se estima como desconocida por el accionante, esto es, la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no puede ser catalogada como precedente judicial, por cuanto: i) dicha providencia no está fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía, ii) tal pronunciamiento no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último, iii) dicha sentencia no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA.

(…) En este orden de ideas, no es posible aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto específico indicado en precedencia, motivo por el cual esta Sección negará las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04648-00(AC) Actor: GABRIEL ÁNGEL LONDOÑO MARULANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Gabriel Ángel Londoño Marulanda en contra de las sentencias de 6 de octubre de 2017 y de 7 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Gabriel Ángel Londoño Marulanda solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de octubre de 2017 y de 7 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que denegaron las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 05001-33-33- 002-2015-00130-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que convive con la señora Adriana María Arroyave y que, en virtud de dicha unión marital de hecho, nacieron dos hijos hoy menores de dieciocho años de edad.

Aduce que la señora Olga Arroyave, madre de su compañera permanente, lo denunció por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, siendo víctima del presunto hecho punible su hija menor de edad. Relata que, en razón a lo anterior, el 2 de diciembre de 2012 fue privado de la libertad por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Señala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante providencia de 26 de abril de 2012, decretó la preclusión de la investigación. Asevera que, en virtud de lo anterior, promovió medio de control de reparación directa, a efectos de que se le repararan los daños que le irrogaron como consecuencia de la privación de la libertad que padeció. Afirma que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad que adoptó medida privativa de la libertad.

Indica que la decisión de primera instancia fue apelada. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 7 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Asegura que en las decisiones aquí censuradas se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, Honorables Magistrados, que se tutele mi derecho al debido proceso y por ello se decrete la nulidad de la Decisión proferida en ambas instancias dentro del proceso administrativo, incoado en contra de la fiscalía general de la nación, con radicado 2015-00130, donde se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la fiscalía general de la nación. En tanto se presentó una vía de hecho por haberse incurrido en DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, ya que no se tomó en cuenta los reiterados pronunciamientos emitidos por el máximo órgano de cierre en lo administrativo, donde indica la posibilidad atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Aunado a ello se efectuó una insuficiente sustentación o justificación, afectando así mis derechos fundamentales, el juez denunciado solo preciso un criterio jurisprudencial, desatendiendo en la actualidad para excluir la responsabilidad que recae sobre el estado, específicamente sobre el órgano investigador en este caso la Fiscalía, al privar de libertad a una persona y violar así el principio de presunción de inocencia […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Ángel Londoño Marulanda en contra de las sentencias de 6 de octubre de 2017 y de 7 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de préstamo, el medio de control objeto de amparo. Las notificaciones de los proveídos arriba referidos se efectuaron de manera electrónica el 10 de noviembre de 2020.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante escrito de 11 de noviembre de 2020, solicitó a esta corporación judicial declarar improcedente la presente acción de tutela.

Como fundamento de lo anterior, indicó lo siguiente: […] Respecto a la decisión tomada por el Despacho que fue confirmada por el superior, se puede evidenciar fácilmente que la misma se fundamentó en el precedente vertical contenido en diversos pronunciamientos proferidos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente que en la misma no se desconoció en ningún momento la normatividad aplicable al caso concreto, no se aplicó una norma inconstitucional, ni se dio una interpretación errada. Por el contrario, este Despacho llevó a colación y realizó el análisis de las diversas decisiones que en temas similares, ha tomado el Honorable Consejo de Estado para concluir que en el caso de estudio, no era procedente endilgar responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, por no encontrarse acreditada la falla en el servicio y por ende, negó las súplicas de la demanda.

Análisis que se adelantó con la valoración de la prueba recaudada. […]. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Ángel Londoño Marulanda en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela. Si ello es así, determinar si las sentencias de 6 de octubre de 2017 y de 7 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al haber negado las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa número 05001- 33-33-002-2015-00130-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El ciudadano Gabriel Ángel Londoño Marulanda solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó las sentencias de 6 de octubre de 2017 y de 7 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que negaron las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 05001-33-33-002-2015- 00130-00.

En el sub judice, el actor señala que las providencias objeto de la acción de tutela incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial porque sostuvieron que la responsabilidad por su detención no recaía en la Fiscalía General de la Nación, sino en la Rama Judicial, y que el ente investigador no fue vinculado a la demanda. Al respecto, manifiesta el actor que se desconoció la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[8].

Específicamente, pone de presente que la providencia presuntamente desconocida señala: «la actividad del juez de control de garantías siempre estará ligada a la actuación investigativa de la Fiscalía o su delegado, a quien, además, le corresponde acreditar alguno de los requisitos adicionales establecidos en la norma». En este punto, la Sala debe precisar que solo analizará la configuración del presunto defecto en la sentencia 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque la referida decisión fue la que puso fin al proceso número 05001-33-33-002-2015-00130-00.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como es el debido proceso[9].

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

Respecto del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, la Sala encuentra que se cumple porque contra de la providencia de 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, no procede otro medio de defensa. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[10], dado que la providencia censurada data del 7 de julio de 2020, fue notificada el 10 de julio de 2020 y la presente acción de tutela fue promovida el 30 de octubre de 2020.

Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. VI.5.2. Análisis del desconocimiento del precedente La jurisprudencia[11] ha entendido por precedente la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

También hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[12]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][13]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][14].

(Se destaca) Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el accionante plantea que la decisión enjuiciada desconoce el precedente contenido en la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A juicio del actor, dicho defecto se configuró cuando el Tribunal absolvió a la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que la entidad que había ordenado la privación de la libertad del accionante era la rama judicial y, por ende, era la única llamada a reparar el presunto daño. Sostiene el actor que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial deben responder por la privación de la libertad que padeció. Para tal efecto, puso de presente que, en la sentencia de 26 de abril de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que: […] De manera que la actividad del juez de control de garantías siempre estará ligada a la actuación investigativa de la Fiscalía o su delegado, a quien, además, le corresponde acreditar alguno de los requisitos adicionales establecidos en la misma norma:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…)” Entonces, la decisión del juez de control de garantías siempre se verá sustentada en la labor investigativa que adelante el fiscal del caso y en la teoría argumentativa que éste le exponga para fundamentar su solicitud.

Así, el fiscal podrá argumentar que la medida de aseguramiento se muestra como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, frente a lo cual el artículo 309 exige la demostración de los motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o que puede impedir o dificultar la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. (…) Así las cosas, la decisión que adopte el juez de control de garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento o de la legalización de la captura se encuentra sujeta a la actividad probatoria e investigativa que exponga el fiscal, pues aun en los casos de captura en flagrancia, la labor del juez se dirige a revisar que la actuación de la fiscalía y de la policía judicial haya dado cumplimiento a los requisitos contenidos en los artículos 301, 302, 303 del Código de Procedimiento Penal para proceder a legalizarla o a ordenar la libertad inmediata, evento en el cual el juez también dependerá de la actuación directa del fiscal o de la policía judicial que actúa bajo su coordinación y orientación. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, la condena debe imputarse tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, en atención a los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación dentro del proceso penal acusatorio […].

(Negrillas de la Sala). Visto lo anterior, esta Sala de Decisión debe señalar que la providencia que se estima como desconocida por el accionante, esto es, la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no puede ser catalogada como precedente judicial, por cuanto: i) dicha providencia no está fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía, ii) tal pronunciamiento no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último, iii) dicha sentencia no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA.

En este orden de ideas, no es posible aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto específico indicado en precedencia, motivo por el cual esta Sección negará las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Gabriel Ángel Londoño Marulanda en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de abril de 2017.

No. De Rad. 2009- 00240. [9] Previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Superior. [10] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [11] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [14] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.