Micelio
11001-03-15-000-2020-04663-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Óscar Eduardo Hernández Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [L]a Sala estima que, en la providencia cuestionada, se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió al reconocimiento de perjuicios, por concepto de lucro cesante– y que obedecían, justamente, a que el hecho de que el dictamen allegado para probar dicho perjuicio carecía de idoneidad.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por [O], al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado, pues, se reitera, la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda de negar el reconocimiento de lucro cesante devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04663-00(AC) Actor: ÓSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Óscar Eduardo Hernández Restrepo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1º de noviembre de 20201, el señor Óscar Eduardo Hernández Restrepo instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 66001333300520160025501 mediante el cual se revocó el reconocimiento de un lucro cesante y se confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, valore en debida forma el dictamen pericial aportado con la demanda y, como consecuencia de ello, conceda el perjuicio materia lucro cesante pretendido en la demanda. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor óscar Eduardo Hernández Restrepo, entre otros, demandó a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente por la enfermedad adquirida por el mencionado señor durante la prestación de su servicio militar.

Mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira resolvió: 1. Se declara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes, en razón de la enfermedad adquirida por el señor óscar Eduardo Hernández Restrepo durante la prestación como conscripto del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 2.

Se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización de los perjuicios que se indican a continuación: 2.1. Morales En favor de los señores Óscar Eduardo Hernández Restrepo, Floralba Restrepo Restrepo y óscar Hernández Cano, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

En favor de las señoras Ligia de Jesús Cano de Hernández, Blanca Evelia Restrepo de Restrepo y Leydi Lorena Hernández Restrepo, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. 2.2. Daño a la salud Para el señor óscar Eduardo Hernández Restrepo, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.

Perjuicios materiales Lucro cesante vencido o consolidado: en favor del señor óscar Eduardo Hernández Restrepo, la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y un pesos ($4’147.331). Lucro cesante futuro: en favor del señor óscar Eduardo Hernández Restrepo, la suma de dieciséis millones ochocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($16’821.998). 3.

(…). A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio de proveído del 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el numeral 2.3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y la confirmó en todo lo demás. 3. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico, porque “crea una nueva tarifa legal probatoria en nuestro sistema jurídico e indica que para probar perjuicios materiales dentro del medio de control de reparación directa, solo es válido el dictamen de juntas regionales, eps, arl o de la junta de calificación de las fuerzas militares y, por el contrario, sostiene que un dictamen particular aportado con la demanda carece de valor probatorio”.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): En materia probatoria y dentro de asuntos indemnizatorios, no existe disposición legal y/o jurisprudencial que indique la existencia de alguna tarifa legal probatoria. Por el contrario, precisamente la novedad del CPACA consistió a las partes aportar, desde la presentación de la demanda, dictámenes de expertos que permitieran probar los derechos alegados en la demanda.

Contrario a la nueva y exótica tarifa legal probatoria dictada en la sentencia de reparación directa que hoy se ataca por el tribunal accionado, correspondía a la parte demandada objetar el dictamen aportado por la parte demandante o al Juez (primera o segunda instancia) apartarse de las conclusiones del dictamen si es que en realidad no los convencía su sustento.

Pero de ninguna forma, le era dable al tribunal accionado no valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aduciendo que solo son válidos los dictámenes de EPS, ARL o Juntas Regionales, cuando dicho argumento no encuentra soporte legal o jurisprudencial alguno. El demandado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues le correspondía valorar el dictamen aportado por la parte actora y en caso de no encontrarlo ajustado en lo que corresponde a sus conclusiones, entonces debería – oficiosamente – ordenar otro dictamen o proferir sentencia en abstracto en lo que respecta a los perjuicios materiales, pero de ninguna manera, le correspondía denegar el reconocimiento del perjuicio por considerar incompetente a la perito que presentó dicho dictamen. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que, en la providencia cuestionada, se confrontaron las posturas asumidas por el Consejo de Estado referentes al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante.

Agregó que en esa decisión, luego de efectuarse un análisis detenido, se determinó que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral allegado al proceso carecía de algunos requisitos establecidos en el articulo 219 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la manifestación bajo juramento de no encontrarse incursa en las causales de impedimento para actuar como perito en el respectivo proceso y la aceptación del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia. Sostuvo que, según los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 modificados por el Decreto-Ley 019 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013, cuando el interesado requiere el dictamen de la pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para ser allegado como prueba en un proceso administrativo, “deberá solicitar la elaboración del concepto ante las autoridades señaladas por la Ley como competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, evento en el cual, deberá demostrar el interés jurídico que le asiste e indicar puntualmente la finalidad del mismo, así como las demás partes interesadas”.

Dijo que en el caso bajo estudio, se concluyó que (trascripción literal): … el ‘FORMATO PARA LA EVALUACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL’ (…) carecía de aptitud legal para demostrar los perjuicios materiales sufridos por el accionante bajo la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de capacidad laboral derivada de la enfermedad adquirida denominada ‘leishmaniasis’, ya que de conformidad con el contenido de la Ley 100 de 1993, le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las ARL, a las EPS, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, así como a las Juntas de Calificación de invalidez determinar el grado de invalidez, la pérdida de capacidad y el origen de las contingencias; debiéndose precisar que las autoridades médicas indicadas en el Decreto 1796 de 2000 sólo les corresponde la calificación de la capacidad psicofísica para efectos del ingreso y permanencia en el servicio.

Agregó que, en este caso, en el que se reclamaba el pago de una indemnización con ocasión de un accidente, el concepto que determinaba la pérdida de capacidad laboral debía ser rendido por el personal autorizado por la ley y no por quien la parte consideraba idóneo, dado que la prueba debe ser apta jurídicamente para demostrar los hechos alegados.

Afirmó que “no solo se necesita allegar oportunamente las pruebas que se pretenden hacer valer dentro de un proceso, sino que las mismas deben ser acordes con el asunto objeto del mismo, debiendo cumplir con ciertos requisitos de conducencia, pertinencia y eficacia de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado”. Por lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, así como al material probatorio allegado al proceso y, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. 4.3.

El Ministerio de Defensa, en primer lugar, indicó que el dictamen que el tutelante pretende que sea tenido en cuenta adolece de error grave y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para determinar su pérdida de la capacidad laboral. Agregó que ese dictamen “debió hacerlo a la luz del decreto 1507 del 2014 que es el manual único para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por el gobierno nacional con su ámbito de aplicación establecido en su artículo 2 del decreto 1507 del 2014 y no como lo hizo de manera equivocada con los decreto de uso exclusivo de sanidad militar”.

Indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos para habilitar el estudio, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Planteó que el señor Óscar Eduardo Hernández Restrepo no puede emplear la acción de tutela como una tercera instancia con el único fin de controvertir una decisión adversa a sus intereses.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora. El señor Óscar Eduardo Hernández Restrepo plantea que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico, porque “crea una nueva tarifa legal probatoria en nuestro sistema jurídico e indica que para probar perjuicios materiales dentro del medio de control de reparación directa, solo es válido el dictamen de juntas regionales, eps, arl o de la junta de calificación de las fuerzas militares y, por el contrario, sostiene que un dictamen particular aportado con la demanda carece de valor probatorio”.

Pues bien, en el fallo de 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el reconocimiento del lucro cesante, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal con posibles errores incluidos): El juez de primera instancia al momento de liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta que se le reconoció una pérdida de la capacidad laboral permanente parcial del 11%, y aplicando la formula establecida para ello junto con las variables de edad y proyección de vida de cara al mínimo legal mensual vigente se presume devengaría, consideró que se debían cancelar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reconociendo en favor del señor Óscar Eduardo Hernández Restrepo, la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y un pesos ($4.147.331) en su modalidad de consolidado; y por Lucro Cesante Futuro la suma de dieciséis millones ochocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($16.821.998), en favor de la víctima.

La parte recurrente plantea como inconformidad que el dictamen no puede ser tenido como prueba para efectos de su tasación, en tanto la calificación de la capacidad debe ser emitida por medico de la Dirección de Sanidad conforme el Decreto 1796 de 2000. Prima Facie es menester traer a colación el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: ‘(…)’.

Por su parte, el articulo 219 ídem, establece lo que a continuación se relaciona: ‘(…)’. Ahora bien, luego de un análisis detenido la Sala avizora que el «Dictamen de pérdida de capacidad laboral» elaborado por la Profesional en Medicina María Cristina Cortes Isaza, carece de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la manifestación bajo juramento de no encontrarse incursa en las causales de impedimento para actuar como perito en el respectivo proceso, la aceptación del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia, exigencias estas que no son ningún formalismo, sino que corresponden a requisitos ineludibles dada la complejidad de las materias propias del dictamen pericial.

Por otro lado, respecto a la calificación del estado de invalidez, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 41 y 42 –modificado por el Decreto- Ley 019 de 2012– estatuye lo que a continuación se relaciona: ‘(…)’. Asimismo, el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 ‘Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones’, en su numeral 3o del artículo 1, dispone: ‘(…)’.

De conformidad con las disposiciones normativas en cita, cuando el interesado requiere el dictamen de la pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para ser allegado como prueba en procesos administrativos, como sucede en el presente asunto, deberá solicitar la elaboración del concepto ante las autoridades señaladas por la Ley como competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, evento en el cual, deberá demostrar el interés jurídico que le asiste e indicar puntualmente la finalidad del mismo, así como las demás partes interesadas.

Ahora bien, luego de realizar el peritaje se concluye por parte de esta Corporación que el ‘FORMATO PARA LA EVALUCIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL’ suscrito por la profesional en medicina y Salud Ocupacional María Cristina Cortés Isaza, carece de aptitud legal para demostrar los perjuicios materiales sufridos por el señor Óscar Eduardo Hernández Restrepo bajo el modalidad de lucro cesante, por la pérdida de capacidad laboral derivada de la enfermedad adquirida denominada ‘Leishmaniasis’, ya que de conformidad con el contenido de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las ARL, a las EPS, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, así como a las Juntas de Calificación de Invalidez determinar el grado de invalidez, la pérdida de capacidad y el origen de las contingencias; debiéndose precisar que las autoridades médicas indicadas en el Decreto 1796 de 2000 aludido por el recurrente sólo les corresponde la calificación de la capacidad psicofísica para efectos del ingreso y permanencia en el servicio.

Lo anterior, ya que para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos administrativos, en este caso, donde se ventila el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales derivados de un accidente, el concepto que determina la pérdida de capacidad laboral debe de ser rendido por el personal autorizado por la Ley, en cuyo caso la prueba es admisible al influir de modo decisivo en la solución de la Litis, y no por aquél que consideren las partes litigantes resultan idóneos, pues se itera en el sentido de que la prueba debe ser apta jurídicamente para demostrar los hechos alegados, y por modo alguno debe encontrarse prohibida expresa o tácitamente por la ley, evento este último en que se incurre al ser la norma la que señala los profesiones idóneos para rendir esta clase de experticias, así como sus requisitos para ser tenidos como tal.

En este orden de ideas se tiene que no solo se necesita allegar oportunamente las pruebas que se pretenden hacer valer dentro de un proceso, sino que las mismas deben ser acordes con el asunto objeto del mismo, debiendo cumplir con ciertos requisitos de conducencia, pertenencia y eficacia de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en los siguientes términos6: ‘La prueba judicial, por esencia, es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por tanto, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica.

Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código General del Proceso [antes del C.P.C.], conforme lo establece el artículo 168 del C.C.A., y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Las disposiciones del CGP, frente al régimen probatorio, indican que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. También dispone que el juez debe rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Por último, no sobra advertir que las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley ( )’.

(Negrillas y subraya fuera del texto) Bajo estos argumentos, y teniéndose que el DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL rendido por la médico María Cristina Cortez Isaza, carece de idoneidad legal para establecer el daño ocasionado bajo la modalidad de lucro cesante dentro del presente asunto, se revocará el reconocimiento de los perjuicios por tal concepto.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.

Otra cosa es que estimara que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la médico María Cristina Cortez Isaza no era idóneo para demostrar el perjuicio, en la modalidad de lucro cesante, padecido por el señor Hernández Restrepo. Lo anterior, dado que, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 –modificado por el Decreto-ley 019 de 2012–, la Administradora Colombiana de Pensiones, las ARL, las EPS, las compañías de seguros o las Juntas de Calificación de Invalidez son las competentes para determinar el grado de invalidez y la pérdida de la capacidad sufrida por una persona.

Así mismo, se observa que la autoridad judicial accionada explicó que el “dictamen de pérdida de la capacidad laboral” allegado por el demandante no cumplía con todos los requisitos que exige el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 para la presentación de dichos documentos, dado que en la médica que rindió ese dictamen no incluyó la manifestación bajo juramento de que no se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento para actuar como perito ni tampoco contenía la aceptación del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia. Fue en razón de lo anterior que el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que no había lugar al reconocimiento del lucro cesante reclamado por el señor óscar Eduardo Hernández Restrepo, con ocasión de la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En ese sentido, la Sala estima que, en la providencia cuestionada, se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió al reconocimiento de perjuicios, por concepto de lucro cesante– y que obedecían, justamente, a que el hecho de que el dictamen allegado para probar dicho perjuicio carecía de idoneidad.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Óscar Eduardo Hernández Restrepo, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado, pues, se reitera, la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda de negar el reconocimiento de lucro cesante devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor óscar Eduardo Hernández Restrepo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.