Micelio
11001-03-15-000-2020-04747-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sandra Patricia Gómez Jarro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Revisada la página web de la Rama judicial, se observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación de dicha decisión. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó por estado del 15 de noviembre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 7 de noviembre de 2020 –registrada en línea–, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable.

Conviene mencionar que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que la accionante no planteó que una situación puntual derivada del COVID-19 le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, la señora [S] pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro de los plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia de la accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 5 meses y 22 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04747-00(AC) Actor: SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Yaneth Linares Vega, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de noviembre de 20201, la señora Sandra Patricia Gómez Jarro instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Juez que se tutelen mis derechos fundamentos invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, como lo son la protección de mi derecho al debido proceso, a la honra, al trabajo, rectificación de la información e igualdad entre otros violados en el trámite de un proceso disciplinario.

Declarar el silencio administrativo positivo el cual operó de manera automática e inmediata a mi favor. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor ni efecto jurídico lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el acta No. 069 del veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2019. 2.

Hechos relevantes Mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada Sandra Patricia Gómez Jarro con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, por “la transgresión del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 41 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y la absolvió de la falta prevista en el artículo 34, literal C ibídem”.

La señora Sandra Patricia Gómez Jarro solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario y, además, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo de 25 de septiembre de 2019 –notificada por estado el 15 de noviembre de 2019–, negó la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada y confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2016.

Agregó que la sanción impuesta por la autoridad judicial accionada comenzó a regir el 8 de noviembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que se encuentra “planamente demostrado el silencio administrativo positivo que operó de manera automática e inmediata”, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, porque entre la fecha en la que el proceso ingresó al despacho para adoptar la decisión de segunda instancia –7 de diciembre de 2016– y la fecha en que se dictó la decisión –25 de septiembre de 2019– transcurrieron 3 años, 1 mes y 8 días.

De otra parte, alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … para el presente caso es necesario e indispensable se valoren todas las pruebas, ya que efectivamente demostré: que la quejosa Hilda Lucia Castro Arevalo, ese despliegue lo elaboró, para lograr ganar tiempo y quedarse con el bien como efectivamente sucedió, y frente a los otros se demostró que por mandato directo de ellos otorgaron poder para que la disciplinada realizara promesa de compraventa y que suscribiera escrituras y que una vez protocolizado dicho mandato, les entregara la plata en su totalidad, no por pagos parciales.

Es así como se demuestra plenamente a través de las pruebas obrantes dentro del plenario y a través de los testimonios de los mismos quejosos, no incurrí en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 a título de dolo de la ley 1123 de 2007. … Deberá tenerse en cuenta que se me está sancionando, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, lo cual es totalmente contrario a la valoración real y probatoria dentro del plenario, igualmente no va ajustada en derecho al sancionarme por un periodo de 3 (tres) años por lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, sanción que es impuesta desproporcionalmente y desajustada a la normatividad legal. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que la demanda de tutela se promovió después de trascurridos 6 meses de la notificación de la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la providencia mediante la que se sancionó a la abogada Sandra Patricia Gómez Jarro por faltas contra la honradez, se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso disciplinario, dentro del cual “contó con la oportunidad de defensa, controversia del acervo recaudado y doble instancia”. Agregó que (trascripción literal): En el curso del proceso disciplinario no se presentó causal alguna de nulidad, la profesional investigada pudo acceder libremente al conocimiento de la queja, a la contradicción de las pruebas arribadas y a presentar él mismo pruebas testimoniales y documentales, que fueron valoradas en su momento por los Magistrados en cada instancia; fue escuchado en versión libre, como medio de defensa, presentó alegatos de clausura, contó con la posibilidad de interrogar a los quejosos y los testigos.

Sostuvo que las consecuencias para la vida laboral de la abogada Gómez Jarro así como la afectación del derecho al trabajo, su renombre profesional y su honra, no son producto de una decisión ilegal o arbitraria de los falladores de primera y segunda instancia, sino que corresponden a las cargas que debe asumir por encontrarse responsable de la comisión de una falta disciplinaria, lo que implica que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda de tutela.

Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela7.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente13 (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Por su parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento14.

Revisada la página web de la Rama judicial15, se observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación de dicha decisión. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó por estado del 15 de noviembre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 7 de noviembre de 2020 –registrada en línea–, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable.

Conviene mencionar que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos16.

No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que la accionante no planteó que una situación puntual derivada del COVID-19 le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, la señora Sandra Patricia Gómez Jarro pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro de los plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia de la accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 5 meses y 22 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Al respecto, esta Subsección sostuvo: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor (…) el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto17.

Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela18. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora Sandra Patricia Gómez Jarro, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.