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11001-03-15-000-2020-04732-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: E.S.E. Hospital San Antonio De Sesquilé·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta la petición durante el trámite de la acción de amparo [L]a Sala considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto, debido a que, durante el trámite de la acción de tutela, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca garantizó de forma efectiva el ejercicio del derecho de petición y, al ser procedente, accedió a la remisión de la copia de la sentencia de primera instancia solicitada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04732-00(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, a través de su gerente, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 7 de octubre de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que expidiera copia de la sentencia de primera instancia del proceso radicado con el número 25899333300120130010602.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. Con el fin de garantizar mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, localizado en la (…), de la ciudad de Bogotá que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a entregar la copia de la sentencia de PRIMERA instancia del proceso radicado No. No. (sic) 25899333300120130010602 solicitada el 7 de octubre de 2020. 2.

De acuerdo a lo anterior, respetuosamente solicito a su despacho que toma las medidas o sanciones necesarias para que mi derecho de petición sea resuelto de fondo conforme a las leyes vigentes.” 2. Hechos Advirtió que el día 30 de septiembre de 2020 se presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para que remitiera las copias de la sentencia de primera instancia del proceso con radicado número 25899333300120130010602.

Señaló que el día 6 de octubre de 2020, el tribunal mencionado remitió, a través del correo electrónico cvaleror@cendoj.ramajudicial.gov.co la copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso indicado. Explicó que, el 7 de octubre de 2020, reiteró la solicitud de copia de la sentencia de primera instancia y se envió nuevamente la petición a los correos electrónicos cvaleror@cendoj.ramajudicial.gov.co, ycruzm@vendoj.ramajudicial.gov.co, des02sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y exps02sc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sostuvo que, a la fecha de radicación de la demanda de acción de tutela, no se ha dado respuesta a la petición radicada ni se ha remitido la copia de la sentencia de primera instancia del proceso con radicado número 25899333300120130010602, la cual es necesaria ya que en dicha provincia se encuentra la fórmula liquidatoria de la suma a la que fue condenada. 3.

Sustento de la petición Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulnera su derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud radicada desde el 7 de octubre de 2020, lo que lleva consigo una mora para solicitar un apalancamiento financiero que le permita realizar el pago de la condena impuesta.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta resolución, la cual, en términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 será, como regla general, 15 días siguientes a la recepción de la solicitud. Aclaró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, la falta de atención de las peticiones elevadas ante la administración constituye causal de mala conducta para el funcionario y dará lugar a las sanciones correspondientes. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que componen la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5. Argumentos de defensa La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que los hechos que sustentan la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela tienen que ver con una solicitud de copias de la sentencia de primera instancia, la cual fue elevada a través de mensaje enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que dentro de trámite interviniera el despacho.

Añadió que, sin embargo, solicitó a la persona de la Subsecretaría encargada de dar el trámite a la petición elevada por el Hospital de San Antonio de Sesquilé, el 7 de octubre de 2020. Sostuvo que la Secretaría rindió el informe solicitado en el que indicó que, por error, se envió la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal como bien lo advirtió la entidad demandante y no la de primera instancia y, en ese contexto, con el fin de dar solución al impase, procedió de inmediato a remitir copia de la sentencia de primera instancia a los correos electrónicos hsesquile@cundinamarca.gov.co y secretaria@hospital-sesquile-cundinamarca.gov.co, comunicación que se envió el 23 de noviembre de 2020.

Concluyó que, en consecuencia, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se satisfizo el derecho fundamental de petición afectado y, en ese contexto, cualquier orden judicial se torna innecesaria. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2], el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con el fin de que se le remitiera la copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso con radicado número 25899333300120130010602.

En este sentido y como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C indicó que ya la petición había sido resuelta, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto. 3. Caso concreto Con la presente solicitud la E.S.E. Hospital de San Antonio de Sesquilé busca la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presunta vulneración se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demanda en remitir la copia de la sentencia de primera instancia dictada en el expediente con radicado número 25899333300120130010602 que corresponde a la demanda interpuesta por el señor Samuel José Ramírez Poveda contra el Departamento de Cundinamarca – E.S.E. Hospital de San Antonio de Sesquilé. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1.

Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. 3.2.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 2018[4], señaló: “La Corte Constitucional[5] y esta Corporación[6] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.

Así las cosas, esta Sala advierte que, de acuerdo con las razones expuestas, en el caso concreto procede el ejercicio del derecho de petición para solicitar la copia del expediente de la acción de grupo, pues no se trata de un tema relacionado con el proceso judicial, de la litis o de impulsos procesales. 3.3. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones[7] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[8] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[9] Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 3.4.

Pruebas allegadas al proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, Subsección C, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que la Subsecretaría de la Sección Segunda remitió el 23 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico, la copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del expediente con radicado número 25899333300120130010602.

Esta comunicación fue enviada a los correos hsesquile@cundinamarca.gov.co; secretaria@hospital-sesquile- cundinamarca.gov.co. Por su parte, a través de un correo electrónico allegado al expediente el día 3 de diciembre del año en curso, la entidad demandante indicó que: “Por medio de la presente, y en mi calidad de gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILE (sic), me permito afirmar que el día 23 de noviembre de 2020, el tribunal (sic) administrativo (sic) de Cundinamarca, sección (sic) segunda (sic), subsección (sic) c (sic), por medio del correo electrónico cvaleror@cendoj.ramajudicial.gov.co allegó las copias de la sentencia de primera instancia del proceso 25899-33-33-001-2013-00106-02.

(…)”. Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto, debido a que, durante el trámite de la acción de tutela, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca garantizó de forma efectiva el ejercicio del derecho de petición y, al ser procedente, accedió a la remisión de la copia de la sentencia de primera instancia solicitada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 día siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2020 mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado y fue recibida en el despacho el 13 del mismo mes y año. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981- 00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [5] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [7] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [8] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”. [9] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”.