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11001-03-15-000-2020-04740-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Clemencia Vázquez Vázquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN EN LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD [M]ediante auto del 17 de noviembre de 2020, se requirió a la abogada Diana Marcela Zabala Guisado para que, dentro del término de 3 días, allegara al expediente el o los poderes que la acreditan como apoderada de la parte accionante y, por ende, la facultan para ejercer la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1992 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”.

El anterior proveído fue notificado mediante oficio N° 89777 enviado el 2 de diciembre de 2020, a la dirección de correo electrónico […] sin que dentro del término concedido, se haya allegado memorial dando cumplimiento a la orden impartida. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto calendado el 17 de noviembre de 2020, se rechazará la presente acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04740-00(AC)A Actor: LUZ CLEMENCIA VÁZQUEZ VÁZQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Las señoras Luz Clemencia Vázquez Vázquez, Luz Mila Vázquez Vázquez, María Jesús Vázquez Vázquez y Claudia Marcela Restrepo Ceballos, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos (Salomé Hoyos Restrepo y Sebastián Hoyos Restrepo), y los señores José Fernando Hoyos Ramírez, Cristian David Hoyos Vázquez, Roger Fernando Hoyos Vázquez, Cesar Vázquez Vázquez, José Aristóbulo Vázquez Vázquez, Gustavo Vázquez Vázquez, Mario Vázquez Vázquez y Julián Andrés Sánchez Vázquez, a través de apoderado, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta violación de los derechos fundamentales «al debido proceso, presunción de inocencia, cosa juzgada e igualdad», ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 13 de mayo de 2020.

Sin embrago, revisados detenidamente los documentos aportados con la demanda de tutela, no reposaban ninguno de los poderes conferidos por la parte accionante a la abogada Diana Marcela Zabala Guisado para presentar la respectiva acción constitucional. Por tal razón, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, se requirió a la abogada Diana Marcela Zabala Guisado para que, dentro del término de 3 días, allegara al expediente el o los poderes que la acreditan como apoderada de la parte accionante y, por ende, la facultan para ejercer la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10[1] y 17[2] del Decreto 2591 de 1992 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”.

El anterior proveído fue notificado mediante oficio N° 89777 enviado el 2 de diciembre de 2020, a la dirección de correo electrónico dmzabala33@gmail.com, sin que dentro del término concedido, se haya allegado memorial dando cumplimiento a la orden impartida. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto calendado el 17 de noviembre de 2020, se rechazará la presente acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano […]” En consecuencia, este despacho dispone: RECHAZAR la acción de tutela presentada por Las señoras Luz Clemencia Vázquez Vázquez, Luz Mila Vázquez Vázquez, María Jesús Vázquez Vázquez y Claudia Marcela Restrepo Ceballos, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos (Salomé Hoyos Restrepo y Sebastián Hoyos Restrepo), y los señores José Fernando Hoyos Ramirez, Cristian David Hoyos Vázquez, Roger Fernando Hoyos Vázquez, Cesar Vázquez Vázquez, José Aristóbulo Vázquez Vázquez, Gustavo Vázquez Vázquez, Mario Vázquez Vázquez y Julián Andrés Sánchez Vázquez, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Art. 10. Legitimidad e interés. (…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». [2] «Art. 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)».