ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas Descendiendo en el caso sub examine, se tiene que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-050-2016-00391- 02, por lo que con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia aquí censurada.
(…) En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la Corporación judicial accionada el 12 de abril de 2018, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por correo electrónico el día 23 de enero de 2019 y, la acción de tutela fue presentada por la parte demandante el día 20 de noviembre de 2020, es claro que transcurrió un término de un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (29) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) Ahora bien, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
Sin embargo, tal excepción no se observa aplicable en el presente caso, en el cual, se reitera, no se probó ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) Además, en este caso concreto, no resulta admisible justificar la inactividad del accionante con ocasión de las circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus (SARS-CoV-2 Covid 19) que vivimos en Colombia, desde el 12 de marzo de 2020, por cuanto antes de esa fecha tuvo aproximadamente trece (13) meses para acudir a la acción de tutela; sin embargo, no lo hizo.
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Torres Acero, en contra de la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04865-00(AC) Actor: JAIME TORRES ACERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Torres Acero en contra de la providencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Jaime Torres Acero solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-42-050-2016-00391-02.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA como instructor, a través de contratos de prestación de servicios, en forma ininterrumpida, desde el año 2003 hasta el año 2012, y desde el mes de septiembre de 2014, hasta diciembre de la misma anualidad, sufragando todos los valores relacionados con el valor de la pensión como independiente. 2.2.
Señaló que, en el año 2015, presentó demanda en contra del SENA, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral -contrato realidad-, así como el pago de las prestaciones legales y, a título de restablecimiento, deprecó que le fueran reconocidas ambas pretensiones. 2.3.
Comentó que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2017, dispuso: i) declarar la nulidad del acto administrativo No. 2-2015- 066717 de 30 de octubre de 2015, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales al señor Torres Acero; ii) condenar al SENA a pagarle al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a un instructor de planta de la entidad en un cargo equivalente al desempeñado por él, pero tomando como base de liquidación el valor de los honorarios del contrato de prestación de servicios, desde el 26 de enero de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones, por prescripción trienal; iii) condenar al SENA a cotizarle a la entidad de pensión a la cual se encuentra afiliado el actor, el porcentaje correspondiente al empleador por concepto de pensión, que debió trasladar al fondo de pensiones correspondiente durante el período que prestó servicios, esto es, desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, modificó la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de indicar que el pago de las prestaciones sociales se debía realizar desde el 3 de septiembre de 2014. En los demás aspectos confirmó la decisión. 2.5. Relató que el SENA, mediante Resolución No. 1-0971 de 2020, dio cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia, liquidando el pago de las prestaciones sociales de los sistemas de salud y pensiones conforme lo ordenaron las decisiones judiciales. 2.6.
Aseguró que la corporación judicial accionada incurrió en su fallo en los «defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional», al dejar de relacionar, sin motivación ni justificación alguna en derecho, diecinueve contratos que ejecutó durante el período comprendido desde el año 2003 al año 2014, todos ellos adjuntados al proceso en fotocopia.
III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[1]: […] Que se modifique el cuadro de la página número 10 del inciso “a” y de la página 11 que se tomó como base para liquidar el pago de las prestaciones sociales de los sistemas de salud y pensiones el (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia de segunda instancia del 12 de abril de 2018 y que se incluyan diez y nueve (19) contratos los cuales se dejaron de relacionar por parte del magistrado ponente decisión sin motivación y sin ninguna justificación ajustada en derecho los cuales se realizaron y ejecutaron por mi durante el período comprendido desde el año 2003 al año 2014, todos y cada uno de los contratos fueron adjuntados en fotocopia al proceso.
Estos contratos son: |No. CONTRATO |FECHA |VALOR CONTRATO | |152 |14/12/2005 |$2.316.000 | |30 |16/01/2006 |$13.040.000 | |263 |15/08/2006 |$6.194.000 | |475 |20/11/2006 |$2.575.400 | |589 |18/12/2006 |$2.771.000 | |89 |05/03/2007 |$6.435.240 | |89 |05/03/2007 |$3.217.620 | |504 |20/09/2007 |$4.381.440 | |504 |20/11/2007 |$1.369.200 | |771 |24/12/2007 |$4.381.440 | |528 |06/03/2008 |$1.100.000 | |254 |4/8/2008 |$3.054.900 | |254 |17/9/2008 |$5.031.600 | |681 |9/10/2008 |$4.115.130 | |681 |28/11/2008 |$1.717.000 | |658 |10/08/2010 |$10.173.333 | |116 |26/5/2011 |$3.600.000 | |339 |18/11/2011 |$2.400.000 | |120 |6/6/2012 |$2.426.667 | Favor aplicar el Principio de Favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretaciones jurídicas […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al SENA y al Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 5.
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 26 de noviembre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, rindieron informe en los siguientes términos: 7.1 El director regional del SENA rindió informe en que solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró ningún derecho fundamental. 7.2.
Aunado a lo anterior, adujo que «el objeto de la acción constitucional, no se encuentra relacionado con ninguna acción u omisión correspondiente al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pues el debate jurídico presentado versa sobre acciones atribuidas al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, entidad que no tiene ninguna relación con el SENA».
En tal virud, solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional 7.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juez Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Jaime Torres Acero, en contra de la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Jaime Torres Acero, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia judicial de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-42-050-2016-00391-02, vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el accionante, al no haber incluido en la misma diecinueve contratos suscritos y ejecutados por el accionante durante el período comprendido entre los años 2003 y 2014. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Cuestión previa 11. El SENA solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del accionante. 12. En este contexto, la Sala considera que el SENA, al haber sido parte demandada en el interior del medio de control objeto de amparo, debe ser vinculada en el presente trámite constitucional, dado que podría tener interés en los resultados del mismo. 13.
En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el SENA. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7]. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que se encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto 21. El ciudadano Jaime Torres Acero solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-42-050-2016-00391-02. 22.
El actor sostiene que en la decisión censurada no se tuvieron en cuenta o se dejaron de incluir, diecinueve contratos, suscritos y ejecutados por él, durante los años 2003 al 2014, por lo que pide que se dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta la existencia de tales documentos dentro del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-050-2016-00391-02. 23.
De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala de Decisión entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VI.4.1.1.
Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub judice 24. La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»”[10]. 25.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[11], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […][12].
(Negrillas de la Sala) 26. Igualmente, la jurisprudencia constitucional[13] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[14], y al respecto se señaló: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][15]. 27.
Descendiendo en el caso sub examine, se tiene que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-050-2016-00391- 02, por lo que con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia aquí censurada. 28.
En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la Corporación judicial accionada el 12 de abril de 2018, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por correo electrónico el día 23 de enero de 2019[16] y, la acción de tutela fue presentada por la parte demandante el día 20 de noviembre de 2020[17], es claro que transcurrió un término de un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (29) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. 29.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
Sin embargo, tal excepción no se observa aplicable en el presente caso, en el cual, se reitera, no se probó ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales[18]. 30. Además, en este caso concreto, no resulta admisible justificar la inactividad del accionante con ocasión de las circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus (SARS-CoV-2 Covid 19) que vivimos en Colombia, desde el 12 de marzo de 2020, por cuanto antes de esa fecha tuvo aproximadamente trece (13) meses para acudir a la acción de tutela; sin embargo, no lo hizo. 31.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Torres Acero, en contra de la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Torres Acero, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (6). ----------------------- [1] Folios 8 a 9 del expediente de tutela de la referencia. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [10] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. [11] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010. [12] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. [13] Sentencia T-584 de 2011. [14] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [15] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [16] Según constancia que obra en la página web – opción consulta de procesos. [17] Tal y como puede observarse en el acta individual de reparto del expediente de tutela de la referencia. [18] En igual sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente providencia de tutela del 19 de marzo de 2020, en el interior del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2020-00644- 00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Accionante: Judith Bolívar Mancera.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.