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11001-03-15-000-2020-04934-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ledis Salgado Cassiani·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá – Despacho Tercero

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Rechazo de la demanda / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO - Acto administrativo definitivo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN RELACIÓN CON DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES – Procede cuando no se tiene certeza de que los tales derechos existen [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, al confirmar el rechazo de la demanda, tuvo en cuenta que las pretensiones planteadas en el interior del medio de control no versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, asimismo, que, de todos los actos administrativos demandados, únicamente la Resolución No. 001145 de 31 de enero de 2018 fue la que definió la situación jurídica de la hoy accionante, esto es, la que decidió declarar insubsistente el nombramiento.

(…) Para la Sala tal decisión resulta acertada, en la medida en que, si bien es cierto que en materia laboral, en principio, no resulta necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dado el carácter irrenunciable, cierto e indiscutible de “los derechos laborales”, la realidad es que de las pretensiones planteadas por la hoy accionante en el proceso contencioso no es posible predicar el carácter cierto o indiscutible de los derechos que se reclaman, en la medida que la autoridad judicial deberá verificar si el derecho reclamado por la parte actora efectivamente existe.

(…) En este contexto, se destaca que la Sección Segunda de esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha indicado que un derecho es cierto «cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento».

Frente a la indiscutibilidad de un derecho, la misma Corporación, citando a la Corte Constitucional, ha señalado que «alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados».

(…) Así las cosas, para la Sala el solo hecho de que la demanda se promovió en el marco de un asunto laboral, no significa per se que lo perseguido a través de la misma corresponda o tenga la categoría de derecho cierto e indiscutible, ya que deberá verificarse si las pretensiones planteadas en la demanda se encuentran revestidas de tales características.

En este orden de ideas, resultaba necesario agotar la conciliación extrajudicial a la que alude el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. (…) los actos administrativos demandados no tenían una misma finalidad y contendido, en tanto que fue la Resolución número 001145 de 31 de enero de 2018, la que declaró la insubsistencia del nombramiento de la hoy accionante, mientras que los demás oficios acusados fueron expedidos para comunicar y notificar la anterior decisión, por lo que salta a la vista que cada una tuvo una finalidad y contenido diferente.

(…) En ese orden de ideas no puede afirmarse que la decisión objeto de la presente acción de tutela vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por tal razón se negará el amparo constitucional solicitado por la accionante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 361 – NUMERAL 1º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04934-00(AC) Actor: LEDIS SALGADO CASSIANI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – DESPACHO TERCERO La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ledis Salgado Cassiani, a nombre propio, en contra de la providencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Despacho Tercero. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ledis Salgado Cassiani solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, la salud, el trabajo, mínimo vital, debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Despacho Tercero, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 18001-33-33-002-2019-00326-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia - Caquetá, con miras a obtener la nulidad del Decreto No. 0001145 de 31 de diciembre de 2018, mediante el cual se le declaró insubsistente y se le retiró del cargo que ocupaba en la institución, pese a tener estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta en razón de un cáncer de mama que sufrió. Relató que, el 5 de julio de 2019, mediante auto interlocutorio No. 975, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, inadmitió la demanda, al considerar que no se agotó el requisito previo de procedibilidad atinente a la conciliación prejudicial, previsto para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Precisó que, inconforme con la anterior decisión, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición. Destacó que en el escrito pertinente expuso que no acudió a la conciliación prejudicial, dado que la demanda se dirigió en contra de un acto administrativo complejo, conformado por la resolución mediante la cual se declaró su insubsistencia, así como también por los oficios mediante los cuales se comunicó tal decisión. Igualmente planteó que el Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha señalado que cuando se trata de un derecho cierto e indiscutible reclamado en procesos administrativos laborales, no es obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Comentó que el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito profirió el auto No. 1429, mediante el cual mantuvo las razones de la inadmisión y decidió no reponer la decisión, «por considerar que sí existe la obligación de agotar la conciliación prejudicial pese a tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y adicionalmente que el acto administrativo que se demanda en sede de Nulidad y Rest.

De Derecho no tiene el carácter de complejo». Refirió que, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito profirió el auto interlocutorio No. 1703 de 2019, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada, decisión en contra de la cual interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 21 de febrero de 2020, la confirmó. Expuso que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en materia administrativa laboral no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar, teniendo en cuenta que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son conciliables las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, en razón a que solo una autoridad judicial puede resolver si se ajustan o no a derecho.

En ese orden de ideas, concluyó que «no es razonable ni justificada la exigencia de someter a audiencia de conciliación extrajudicial la controversia sobre derechos CIERTOS e INDISCUTIBLES como lo son los derechos laborales de un trabajador que a su vez albergan la característica de IRRENUNCIABLES». Aseguró que el acto administrativo demandado tiene el carácter de complejo por cuanto declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba en provisionalidad, decisión que se notificó mediante tres actos administrativos más, contenidos en diversos oficios, generándose una unidad de contenido y de fin, como lo es la desvinculación del empleo que desempeñaba, sin que se pueda hacer exigible un anexo de un acto de notificación que no existe por cuanto nunca se agotaron las instancias de notificación personal y/o por aviso ni mucho menos por edicto emplazatorio, ya que el Hospital María Inmaculada E.S.E, únicamente se limitó a efectuar el envío de oficios de comunicación de la existencia de dicho acto administrativo.

Resaltó que también se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, como quiera que al momento de la separación del cargo no se tuvo en cuenta su estado de salud, ni su condición de sujeto con estabilidad laboral reforzada debido al cáncer de mama que le sobrevino, todo ello conocido por el empleador quien debió garantizar sus derechos pese a que la declaratoria de insubsistencia se hubiese sustentado en la existencia de un tercero con mejor derecho que ganó, a través de un concurso de méritos, la plaza que ella ocupaba en provisionalidad.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Solicito su señoría se sirva amparar mis derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, mínimo vital, debido proceso, estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta.

SEGUNDO: En virtud del amparo a mis derechos fundamentales, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, revocar la sentencia del 21 de febrero 2020 donde se confirma la decisión de primera instancia y en consecuencia se ordene admitir el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado por la suscrita.

TERCERO: Se dicten las demás disposiciones que el despacho considere pertinentes […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá, advirtió que carecía de competencia para conocer el presente asunto, por lo que dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, asimismo vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Hospital María Inmaculada de Florencia, al departamento del Caquetá – Secretaría de Salud Departamental y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. En la misma providencia, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 7 de diciembre de 2020, tal y como en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: La asesora jurídica del departamento del Caquetá rindió informe en el que aseguró que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional al accionante», por lo que solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva parar atender las pretensiones deprecadas por la actora.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, al considerar que no satisface el requisito general atinente a la inmediatez. Ello en tanto la solicitud de amparo se radicó después de haber transcurrido más de 8 meses desde que se notificó la providencia objeto de cuestionamiento por vía constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que en la providencia censurada no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales, dado que está debidamente «motivada y es congruente con las pruebas que reposan en el expediente». El representante legal del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. solicitó negar el amparo deprecado por la accionante, ya que la decisión que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra debidamente fundamentada.

Aunado a lo anterior, pidió que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, no ha «incurrido en conducta generadora de conculcación de derechos fundamentales de la accionante». El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Ledis Salgado Cassiani, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá – Despacho Tercero, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la providencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Despacho Tercero, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33- 33-02-2019-00326-01, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al confirmar el auto de 15 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con la afectación de derechos fundamentales de la actora, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Cuestión previa El departamento del Caquetá y el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. solicitaron sus desvinculaciones del presente trámite constitucional, por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

En este contexto, la Sala considera que el departamento del Caquetá y el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., al haber integrado la parte demandada en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente deben ser vinculados en el presente trámite constitucional, dado que tienen interés directo en los resultados del mismo.

En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Caquetá y por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto La ciudadana Ledis Salgado Cassiani solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, la salud, el trabajo, mínimo vital, debido proceso debido proceso» y, por tanto, deprecó que se dejara sin efectos la providencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-02-2019-00326-01, que confirmó el rechazo de la demanda.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales requisitos, en razón a que: i) La solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de unos derechos de orden fundamental como lo son la vida, la salud, el trabajo, el mínimo vital y el debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 25 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2020.

Sin embargo, aunque es un hecho cierto que han transcurrido un lapso aproximado de 9 meses desde el momento de la notificación, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV- 2 o Covid 19).

Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo expuesto, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo pueda no ser interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole; y Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora.

En este punto, se advierte, para el caso concreto, que la accionante no precisó el o los defectos en que pudo incurrir la providencia objeto de amparo; sin embargo, se colige que su inconformidad se encuadra en la causal de procedibilidad denominada violación directa de la Constitución. VI.5.2. La violación directa de la Constitución De conformidad con lo previsto en la sentencia T-949 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis a saber: primero: a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) cuando se desatiende un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) cuando en las decisiones objeto de inconformidad se vulneran derechos fundamentales sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme la Constitución. Y, segundo: porque se aplica la ley desatendiendo los preceptos constitucionales, más aún cuando se debe tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la Carta Política.

En ese orden de ideas cabe resaltar que, principalmente, dicha causal de procedencia de la acción de tutela se configura cuando los jueces desconocen la aplicación de la Constitución en abierta desatención del artículo 4° ibídem. Descendiendo en el sub judice, se tiene que la señora Ledis Salgado Cassiani, le atribuye a la decisión de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de haber incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al mínimo vital, y al debido proceso, al confirmar el auto de 15 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por el cual dispuso el rechazo de la demanda presentada por ella en contra de la E.S.E. Hospital María Inmaculada.

Ello, al considerar que en materia administrativa laboral no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar. Dado que, a su juicio, «no es razonable ni justificada la exigencia de someter a audiencia de conciliación extrajudicial la controversia sobre derechos CIERTOS e INDISCUTIBLES como lo son los derechos laborales de un trabajador que a su vez albergan la característica de IRRENUNCIABLES».

Asimismo, aseguró que el acto administrativo demandado en el interior del proceso ordinario objeto de amparo tiene el carácter de complejo por cuanto declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba en provisionalidad, decisión que se notificó mediante tres actos administrativos más, contenidos en diversos oficios, generándose una unidad de contenido y de fin.

Ahora bien, con el fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales de la accionante, se estima pertinente precisar lo siguiente: La hoy accionante, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia y del departamento del Caquetá – Secretaría de Salud Departamental, en la que planteó las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Se declare la NULIDAD del decreto N° 001145 del 31 de diciembre de 2018, por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad en el cargo de ENFERMERO Código 243, Grado 05 de la señora LEDIS SALGADO CASSIANI, así como la NULIDAD de oficio Nro. 0235 de fecha 10 de enero de 2019, por medio de la cual se realiza la comunicación de la resolución 001145 de 2018, del oficio 0423 de fecha 17 de enero de 2019 por medio del cual se realiza la notificación de la resolución 001145 de 2018 y del oficio 0579 del 29 de enero de 2019, por medio del cual realizan la respectiva comunicación de desvinculación que fue expedida con violación a sus derechos fundamentales, a la seguridad jurídica y se evidencia la falta de motivación del acto, dado que se ofertó un cargo en el Concurso de Méritos realizado por la CNSC y fue designado peses a que la demandante ostenta un estado de vulnerabilidad manifiesta por su estado de salud, circunstancia conocida por el ente nominador.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada […] el reintegro de nuestro poderdante al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de la fecha de su retiro. TERCERA: Que se condene a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada a pagar a nuestra poderdante, todas las sumas correspondientes a sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporado (sic) al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretados con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. CUARTA: El valor de las pretensiones de la demanda será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha en que se efectúe la validez de esta, ante el juez administrativo o eventualmente hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. SEXTA: Que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.C.A. […].

(Se destaca) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en auto de 5 de julio de 2019, dispuso inadmitir la demanda promovida por la hoy accionante, al considerar, en síntesis: i) que el apoderado judicial carecía de poder para demandar a la «Gobernación del Caquetá – Secretaría de Salud departamental»; ii) que no se agotó el requisito de procedibilidad atiene a la conciliación extrajudicial, y iii) que no se aportó «la constancia de publicación, comunicación notificación o ejecución del acto administrativo acusado».

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la hoy accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto de 27 de septiembre de 2019. Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en auto de 15 de noviembre de 2019, rechazó la demanda, al no haberse subsanado. Tal decisión fue apelada por la parte hoy actora.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, al momento de resolver el recurso de alzada, consideró que la demandante debía agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, con fundamento en lo siguiente: […] En el sub examine se observa que la demandante pretende se declare la nulidad del Decreto Nro. 001145 del 31 de diciembre de 2018, por medio del cual, el Hospital María Inmaculada realizó un nombramiento en período de prueba y declaró insubsistente un nombramiento provisional, así como de los oficios por medio de los cuales efectuó su comunicación. Como consecuencia de tal declaración, pidió condenar a la accionada a reintegralo (sic) al cargo que ocupaba en la institución, o a uno de igual o superior jerarquía u a otro de superior categoría; a pagarle los sueldos, primas bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo que ocupaba hasta la fecha de reintegro.

Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Hospital María Inmaculada, no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, lo cierto es que ello no sucede con aquellas que se formularon a título de restablecimiento del derecho, pues de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes, contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial, pues dado su carácter pueden ser objeto de disposición por la partes, no siendo contrario a lo sostenido por el recurrente derechos ciertos e indiscutibles, en tanto que para la entidad demandada, según la lectura del acto administrativo de insubsistencia, la señora SALGADO CASSIANI debió ser desvinculada del servicio por el nombramiento que se efectuara en período de prueba de la señora Lida Patricia Esguerra Gómez, conforme con la lista de elegibles del 5 de diciembre de 2018, producto del concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria 426 de 2016, causal que refirió es admitida por la Corte Constitucional para retirar empleados provisionales, en ese orden, se tiene que eventualmente – en el hipotético caso de notificarse la demanda- se presentaría una discusión en torno al nacimiento de los derechos económicos reclamados, entendiéndose por tanto discutible, lo que desde luego los saca de la órbita de la excepción antes aludida.

En ese orden de ideas, dado que las pretensiones de la demanda presentada por la actora ene ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son de índole económico, y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre asuntos cuyo carácter es no conciliable, la Sala considera que la accionante estaba obligada a adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial, no obstante, no lo hizo, tal como se advierte en las probanzas allegadas al dossier […].

(Se destaca) De otro lado, al abordar la naturaleza del acto acusado, en torno a si era o no complejo, determinó lo siguiente: […] para la Sala no existe asomo de duda para el caso que contrae su atención que no se configuran los presupuestos para predicar la existencia de un acto administrativo complejo tal como lo aseguró la parte que presentó el recurso de alzada ya que los oficios 0235 del 10 de enero de 2019, 0423 del 17 de enero de 2019, y 0579 del 29 de enero de 2019, fueron meros actos de trámite que se expidieron para lograr la comunicación y notificación de la Resolución No. 001145 de 2018, que decidió declarar insubsistente el nombramiento de la actora, razón única y principal por la cual se está demandando, el cual al ser expedido por el Gerente del Hospital María Inmaculada hizo imposible continuar la actuación. En ese orden, al proferirse los mentados oficios como parte necesaria del trámite administrativo tendiente a lograr la comunicación o notificación del acto administrativo de insubsistencia, lo que no crea, modifica ni extingue derechos, características propias de los actos administrativos, los mismos no resultan enjuiciables, pues tal como lo señaló el Consejo de Estado, la eventual declaratoria de nulidad de los oficios de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que en este caso retiró del servicio a la demandante […].

(Negrillas de la Sala) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, al confirmar el rechazo de la demanda, tuvo en cuenta que las pretensiones planteadas en el interior del medio de control no versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, asimismo, que, de todos los actos administrativos demandados, únicamente la Resolución No. 001145 de 31 de enero de 2018 fue la que definió la situación jurídica de la hoy accionante, esto es, la que decidió declarar insubsistente el nombramiento.

Para la Sala tal decisión resulta acertada, en la medida en que, si bien es cierto que en materia laboral, en principio, no resulta necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[8], dado el carácter irrenunciable, cierto e indiscutible de “los derechos laborales”[9], la realidad es que de las pretensiones planteadas por la hoy accionante en el proceso contencioso no es posible predicar el carácter cierto o indiscutible de los derechos que se reclaman, en la medida que la autoridad judicial deberá verificar si el derecho reclamado por la parte actora efectivamente existe.

En este contexto, se destaca que la Sección Segunda de esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha indicado que un derecho es cierto «cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento»[10].

Frente a la indiscutibilidad de un derecho, la misma Corporación, citando a la Corte Constitucional, ha señalado que «alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados[11]»[12].

Así las cosas, para la Sala el solo hecho de que la demanda se promovió en el marco de un asunto laboral, no significa per se que lo perseguido a través de la misma corresponda o tenga la categoría de derecho cierto e indiscutible, ya que deberá verificarse si las pretensiones planteadas en la demanda se encuentran revestidas de tales características.

En este orden de ideas, resultaba necesario agotar la conciliación extrajudicial a la que alude el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. De otro lado, en cuanto al argumento de la actora consistente en que los actos administrativos demandados tienen la naturaleza de acto complejo, la Sala coincide plenamente con el raciocinio efectuado por el Tribunal accionado cuando consideró lo siguiente: […] no existe unidad de finalidad y contenido, por cuanto la Resolución Nro. 001145 de 2018, declaró la insubsistencia automática del nombramiento, una vez tomara posesión del cargo de enfermero, código 243, grado 05, la señora Lida Patricia Esguerra Gómez, mientras que con el oficio 0235 del 10 de enero de 2019, se le comunicó a la actora la expedición de la Resolución Nro. 001145 de 2018, el oficio 0423 del 17 de enero de 2019, sirvió para enviarle la notificación de la Resolución Nro. 001145 de 2018 a la demandante y finalmente el oficio 0579 del 29 de enero de 2019, le comunicó a la actora sobre la desvinculación con ocasión de la Resolución Nro. 001145 de 2018 de donde se deprende que cada acto tuvo finalidad y un contenido […].

(Negrillas de la Sala) Significa lo anterior que los actos administrativos demandados no tenían una misma finalidad y contendido, en tanto que fue la Resolución número 001145 de 31 de enero de 2018, la que declaró la insubsistencia del nombramiento de la hoy accionante, mientras que los demás oficios acusados fueron expedidos para comunicar y notificar la anterior decisión, por lo que salta a la vista que cada una tuvo una finalidad y contenido diferente.

En ese orden de ideas no puede afirmarse que la decisión objeto de la presente acción de tutela vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por tal razón se negará el amparo constitucional solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Caquetá y por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora LEDIS SALGADO CASSIANI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Con salvamento de voto | | P (6) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias […]”. [9] En atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 1 de marzo de 2018, expediente número: 25000-23-42-000-2017-01963-01(0606-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Corte Constitucional, sentencia T- 662 del 24 de agosto de 2012.

Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango. [12] Ibidem.