ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) y de la Empresa Urrá S.A. E.S.P. fueron excluidas de responsabilidad [P]ara la Sala, la decisión de la Corporación judicial aquí accionada explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada, los motivos por los cuales el numeral cuarto (4°) de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2018 debía ser revocado, al no evidenciarse responsabilidad alguna respecto de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) y de la Empresa Urrá S.A. E.S.P. (…) Es preciso poner de presente, adicionalmente, que la decisión enjuiciada de 12 de agosto de 2020, no incurrió en el defecto específico invocado por el extremo accionante, pues como bien puede observarse, el Tribunal censurado, al proferir su decisión, no desatendió ni dejó de aplicar las reglas o cánones procesales pertinentes para efectos de dictar una sentencia de mérito en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 2015-00138-01, ni tampoco desatendió o conculcó la confianza legítima de las partes involucradas en aquel proceso.
(…) Así las cosas, es claro para la Sala de Decisión que, la providencia objeto de censura por vía constitucional, no incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que, el Tribunal cuestionado: i) siguió un trámite totalmente ajustado y acorde al asunto sometido a su conocimiento o competencia, ii) no pretermitió u omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes y, además, iii) no pasó por alto el debate probatorio que es intrínseco y propio en todo tipo de proceso judicial; pues como bien puede verse, permitió a las partes intervenir, debatir y sustentar los diferentes supuestos fácticos y jurídicos, en aras a poder arribar a una decisión de mérito; sin que ello acarreara una transgresión de derechos de índole fundamental en el caso de autos.
(…) Cosa distinta es, que el hoy tutelante, en su escrito petitorio, devele una simple discrepancia o divergencia con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial expuesto en su momento por el Tribunal accionado, así como con las órdenes impartidas por este en la parte resolutiva de su proveído demandado de 12 de agosto de 2020; situación que impide al juez de tutela adentrarse en el interior de la autonomía de la cual goza el juez natural de la causa, para efectos de la toma de sus determinaciones, en cada caso en particular.
(…) Así, y se itera, para efectos de que se configure un verdadero defecto procedimental absoluto, es necesario que la autoridad judicial accionada siga un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, omita etapas sustanciales del procedimiento, pase por alto u obvie el debate probatorio y, además, dilate o postergue injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento; situación que no se observa en el caso de marras, pues bien cómo puede evidenciarse de las actuaciones desplegadas por el Tribunal demandado, se resalta que el mismo se ciñó a resolver los recursos de apelación impetrados por los sujetos procesales e impartió el trámite correspondiente que debía dársele a la acción popular con radicación núm. 2015-00138-01, con total apego a las disposiciones que rigen o gobiernan este tipo de acciones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04998-00(AC) Actor: RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Richar Javier Reza Gómez, quien actúa en nombre y causa propia[1], en contra de la providencia judicial de 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES I. 1. La solicitud de amparo El ciudadano Richar Javier Reza Gómez, el día 1° de diciembre de 2020[2], solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política»[3], cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 23001-33-31-004-2015-00138-01[4].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: Refirió que presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra «de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del CVS, de la Empresa Urrá S.A. E.S.P., del Departamento de Córdoba y municipios de Montería, Cereté, San Pelayo, Cotorra, Lorica y otros», con el propósito que se profirieran órdenes tendientes a lograr el dragado y descontaminación del caño “Bugre”, ubicado en el municipio de Cereté (Córdoba).
Indicó que, inicialmente, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería; sin embargo, posteriormente, el expediente se remitió, por descongestión, al Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, despacho que avocó su conocimiento el día 12 de julio de 2016.
Relató que el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante providencia de 28 de febrero de 2018, accedió al petitum de la demanda de acción popular por él incoada y, en consecuencia, impartió diversas órdenes en cabeza de las entidades allí accionadas. Señaló que la decisión de primera instancia fue recurrida por las entidades accionadas y, en virtud de ello, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida en descongestión por el Juzgado Contencioso Administrativo de Son Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en lo que concierne a la responsabilidad y órdenes proferidas en contra de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) y a la empresa URRÁ S.A. E.S.P., y en su defecto se declara que no son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos involucrados.
Se revoca, en consecuencia, el ARTÍCULO CUARTO de dicha providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás artículos de la anterior providencia, mediante la cual se ordenó la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, y la defensa de los bienes de uso público y el espacio público, por las razones consignados en la parte motiva de este proveído […].
(Se subraya) Anotó, en su demanda constitucional elevada, que[6]: […] El Honorable Tribunal OMITIÓ en el fallo hacer mención a la autoridad encargada de dar cumplimiento a las órdenes que se habían impartido, en primera instancia, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS), las cuales resultan indispensables para la protección del derecho al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. En virtud de lo anterior, se solicitó adición y/o aclaración de la sentencia, para que se sirviera disponer o indicar las entidades encargados de cumplir las siguientes órdenes, impartidas por el juez de PRIMERA INSTANCIA, ya que el Ad Quem, no estableció que fueran innecesarias y se limitó a decir que la CVS y URRÁ, no son responsables y por ende no están obligados a su cumplimiento.
El 31 de agosto de 2020, elevé escrito solicitando la aclaración del fallo y, posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, solicité nuevamente la aclaración y me ratifiqué del anterior presentado. El 14 de septiembre de 2020, la Procuradora 10 Judicial II Agraria y Ambiental para el Departamento de Córdoba, también solicitó la aclaración de sentencia […].
(Se destaca) Puso de presente que, posteriormente, el Tribunal accionado, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2020, negó la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la Procuradora 10 Judicial II Agraria y Ambiental para el departamento de Córdoba y, además, mediante proveído calendado el 5 de noviembre de 2020, negó la solicitud de adición y aclaración por él impetrada.
Manifestó que, en su sentir, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con su sentencia censurada de 12 de agosto de 2020[7], incurrió en un supuesto defecto procedimental absoluto; en tanto que dicha autoridad judicial, al revocar el ordinal 4° de la decisión de primer grado, no determinó quiénes eran los encargados o responsables de cumplir con las órdenes que allí se impartieron.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[8]: […]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN a que haga la adición y/o aclaración de la Sentencia, para que se sirva disponer, las entidades encargadas de cumplir las órdenes, impartidas por el juez de primera instancia, ya que el Ad Quem, no estableció que fueran innecesarias y se limitó a decir que la CVS y URRÁ, no son responsables y por ende no están obligados a su cumplimiento, las cuales son: c) Desde la ejecutoria de esta sentencia, realizar campañas educativas ambientales para evitar que se siga contaminando el caño Bugre, de igual manera realizará los estudios técnicos, procesos de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para el dragado del Caño. d) Cumplida la restitución efectiva del espacio público ocupado por las comunidades señaladas en precedencia, realice los estudios técnicos, procesos de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para darle cumplimiento a las actividades de: - Reforestación, recuperación y restauración del cauce y áreas dentro de los 30 metros de protección de la ronda hídrica del caño Bugre.
Proceso en el cual participará la Hidroeléctrica URRA S.A E.S.P. - Recuperación de los suelos en áreas en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. - Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua del caño Bugre. - Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas. - Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. - Para el cumplimiento de la anterior orden (el ente que deba cumplirlas) debe incluir en sus actividades y actuaciones señaladas en precedencia, dentro de los planes programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dicha entidad, para los periodos y vigencias que fueren necesarias […].
(Negrillas de la Sala) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y se vincularon, como terceros interesados en las resultas del proceso, al Juez Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), a la Empresa Urrá S.A. E.S.P., al departamento de Córdoba y, por último, a los municipios de Cotorra, de Cereté, de Lorica, de San Pelayo y de Montería, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba que remitiera preferiblemente por correo electrónico o, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 7 de diciembre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, en la oportunidad procesal concedida para ello, intervinieron en los siguientes términos: La apoderada judicial del municipio de Montería, en contestación de fecha 9 de diciembre de 2020, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo incoada; toda vez que, en su sentir, esa entidad territorial no vulneró derecho fundamental alguno y la sentencia censurada de 12 de agosto de 2020 no incidió en el defecto específico señalado por la parte actora.
El apoderado judicial de la Empresa Urrá S.A. E.S.P., rindió informe el día 10 de diciembre de 2020, argumentando que la acción constitucional impetrada no podía tener vocación de prosperidad alguna respecto de aquella entidad; pues aseguró que, bien como en su momento lo puso de presente el Tribunal accionado, en el caso de marras se pudo comprobar la ausencia de toda responsabilidad en cabeza de dicho ente.
El apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), descorrió traslado de la acción de tutela el 11 de diciembre de 2020, indicando que la providencia enjuiciada de 12 de agosto de 2020, fue proferida con sustento y respaldo en las probanzas recaudadas a lo largo de todo el trámite de la acción popular con radicación No. 2015- 00138-01; y, por ende, aseguró que no era posible ni viable dejarla sin efectos.
Agregó que, lo pretendido por el señor Reza Gómez, no es más que convertir la acción de tutela en una tercera instancia, cuestionando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en el caso sub judice. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en informe arribado vía electrónica a esta Corporación el día 11 de diciembre de 2020, puso de presente que «a esta Cartera le compete formular la Política Nacional Ambiental y de recursos naturales renovables y dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos, que permitan garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares, en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación».
Y, bajo dicho entendido, aseveró que a esa entidad no podía endilgársele responsabilidad alguna, en relación con los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de tutela. Por su parte, los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juez Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el departamento de Córdoba y los municipios de Cotorra, Cereté, Lorica y San Pelayo, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Richar Javier Reza Gómez, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[9], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[11] y, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el accionante, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia de 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas que, en su momento, accedió a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 23001-33-31-004-2015-00138- 01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[12], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[15]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Richar Javier Reza Gómez solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó parcialmente la decisión de primer grado de 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, que, en su momento, accedió a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 23001-33-31-004-2015- 00138-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de un derecho de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo es el relacionado con el debido proceso[16]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia[17], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de la garantía iusfundamental que se invoca como quebrantada, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[18], pues la solicitud de amparo se radicó el 1° de diciembre de 2020[19], la decisión de la Corporación judicial accionada fue adoptada el día 12 de agosto de 2020 y se notificó electrónicamente en esa misma fecha; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VI.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto procedimental absoluto, en el caso de marras.
VI.4.2.1. La caracterización del defecto procedimental absoluto 27. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir su decisión o durante sus actos o en diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables[20]. 28.
Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 29.
En este sentido la jurisprudencia constitucional[21] ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 30.
Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso».
VI.5. Análisis de la configuración del defecto específico alegado en el caso sub judice Ahora bien, la Sala puede observar que el demandante, señor Richar Javier Reza Gómez, para efectos de sustentar el supuesto defecto procedimental absoluto en contra de la providencia enjuiciada de 12 de agosto de 2020[22], argumentó que[23]: […] AL NO FALLAR QUIENES SON LOS ENCARGADOS O RESPONSABLES de cumplir con tales órdenes dadas en el numeral 4° del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, no se está cumpliendo con el fin de la acción popular, la cuales (sic) entre otras son el dragado del caño Bugre, reforestación, recuperación y restauración del cauce y áreas dentro de los 30 metros de protección de la ronda hídrica del caño Bugre, Recuperación (sic) de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos, Remoción (sic) de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua del caño Bugre, Recuperación (sic) y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas, Conservación (sic) uso y manejo de la fauna silvestre. […] EL HONORABLE TRIBUNAL OMITIÓ EN EL FALLO DE 12 DE AGOSTO DE 2020, HACER MENCIÓN A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES QUE SE HABÍAN IMPARTIDO, EN PRIMERA INSTANCIA, A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS) Y A LA EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P., las cuales resultan indispensables para la protección del derecho al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. […] Como se dijo en la solicitud, de nada sirve amparar un derecho, si no se atribuye expresamente el encargado de adelantar las acciones para la conservación, restauración y sustitución de dicho derecho.
El honorable Tribunal modifica la sentencia del 28 de febrero de 2018, en lo que concierne a la responsabilidad y órdenes proferidas en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS) y de la EMPRESA URRÁ S.A. ESP, al considerar que no son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos involucrados.
Entonces, se entiende que, al no ser responsables, no se les imparte orden alguna a la CVS y a URRÁ, pero OMITIÓ SEÑALAR DE MANERA CLARA E INEQUÍVOCA, EL NOMBRE DE LOS ENCARGADOS O RESPONSABLES DE CUMPLIR CON TALES ÓRDENES, YA QUE EN NINGÚN APARTE DE LA SENTENCIA SE DIJO QUE TALES ÓRDENES YA NO ERAN NECESARIAS. Al contrario, la COLUMNA VERTEBRAL de amparar un derecho es poder señalar que acciones (órdenes) se deben adelantar y quienes son los encargados de su cumplimiento (responsables).
De no ser así, el fallo se convierte en una decisión “sin diente”, en un “saludo a la bandera”, donde en teoría se protege el derecho, pero las acciones para su protección terminan siendo insuficientes. Con fundamento en lo anterior, se solicitó adición y/o aclaración de la Sentencia (sic), para que se sirviera disponer o indicar las entidades encargados de cumplir las siguientes órdenes, impartidas por el juez de primera instancia, YA QUE EL AD QUEM NO ESTABLECIÓ QUE FUERAN INNECESARIAS Y SE LIMITÓ A DECIR QUE LA CVS Y URRÁ, NO SON RESPONSABLES Y, POR ENDE, NO ESTÁN OBLIGADOS A SU CUMPLIMIENTO […].
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Para efectos de resolver el citado defecto, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: El hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), de la Empresa Urrá S.A. E.S.P., del Departamento de Córdoba y de los municipios de Cotorra, Cereté, Lorica, San Pelayo y Montería; con el fin de que se profirieran órdenes, «tendientes a lograr el dragado y descontaminación del caño “Bugre”, ubicado en el municipio de Cereté (Córdoba)».
El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante decisión de 28 de febrero de 2018, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de la acción popular incoada y, en consecuencia, en su ordinal cuarto (4°) dispuso lo siguiente: […]
CUARTO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JOSÉ (CVS): c) Desde la ejecutoria de esta sentencia, realizar campañas educativas ambientales para evitar que se siga contaminando el caño Bugre, de igual manera realizará los estudios técnicos, procesos de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para el dragado del Caño. d) Cumplida la restitución efectiva del espacio público ocupado por las comunidades señaladas en precedencia, realice los estudios técnicos, procesos de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para darle cumplimiento a las actividades de: - Reforestación, recuperación y restauración del cauce y áreas dentro de los 30 metros de protección de la ronda hídrica del caño Bugre.
Proceso en el cual participará la HIDROELÉCTRICA URRA S.A E.S.P. - Recuperación de los suelos en áreas en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. - Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua del caño Bugre. - Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas. - Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. - Para el cumplimiento de la anterior orden, el Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JOSÉ (CVS), debe incluir en sus actividades y actuaciones señaladas en precedencia, dentro de los planes programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dicha entidad, para los periodos y vigencias que fueren necesarias […] La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia censurada de 12 de agosto de 2020, resolvió: i) revocar el ordinal cuarto (4°) de la sentencia recurrida y ii) confirmar en lo demás la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.
Ello, en virtud de las consideraciones que, a continuación, se citan: […] En relación a la CVS, es claro (como lo ha sostenido su apoderado a lo largo del proceso) que no es la causante directa del daño y amenaza a los derechos e intereses colectivos involucrados en esta acción popular y que más bien ha desplegado dentro de sus competencias las acciones administrativas correspondientes, como lo fue la investigación ambiental en contra de la Empresa UNIAGUAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Cereté, que culminó con la sanción prevista en la Resolución No. 1.3283 del 11 de mayo de 2009, confirmada a través de la Resolución No. 1.3500 del 20 de agosto del 2009, por to cual deberá ser exonerada de responsabilidad en esta acción popular, sin perjuicio de su deber legal de seguir interviniendo para la solución final de esta problemática.
En este orden de ideas, la Sala revocará el numeral cuarto (4°) de la sentencia impugnada y exonerará de responsabilidad a la CVS, pues más que responsable, la CVS ha desplegado sus labores técnicas y sancionatorias que han permitido detectar el daño ambiental ocasionado con motivo del vertimiento de residuos sólidos y líquidos al caño Bugre, por parte de los moradores del sector.
5.3. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. En la sentencia impugnada, el juez A quo ordenó a la Empresa Urrá S.A. E.S.P., a participar en la recuperación y restauración del cauce y áreas dentro de los treinta (30) metros de protección de la ronda hídrica del caño Bugre, sin que, en el plenario, a juicio de su apoderado judicial, se haya acreditado la responsabilidad de esta en la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular.
Al respecto, en el concepto técnico No. ULP 2009-001 del 5 de enero de 2010 (fl.128-142, C-1), la CVS, al mencionar aspectos generales del caño Bugre, se señaló: […] Es indiscutible que el comportamiento hídrico del caño Bugre, está influenciado directamente por el río Sinú, es decir que depende de volúmenes de agua que presente el río, y que la construcción de la hidroeléctrica URRÁ tuvo un impacto significativo en todo el ecosistema del río, principalmente en su cuenca media y baja; sin embargo, en este caso, lo que se podría denominar como la causa eficiente del deterioro ambiental del caño no tiene una relación directa con la actividad desplegada por Urrá S.A. E.S.P. y, en ese sentido, le asiste razón a esta apelante cuando afirma que no existe sustento para que se ordene a la empresa coadyuvar con la CVS en los aspectos ordenados en la sentencia. En este aspecto, tal como lo dijo la Procuradora Ambiental y Agraria, la participación de la empresa debe sujetarse únicamente a las consecuentes obligaciones que pudiere imponerle la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLÁ), dentro del proceso de seguimiento de licencia ambiental.
Se REVOCARÁ, en consecuencia, la orden impartida a la accionada URRÁ S.A. E.S.P. […] Conforme a lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia; salvo en lo que concierne a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JOSÉ (CVS) y a la Empresa URRÁ S.A. E.S.P., ya que a estas accionadas no les incumbe responsabilidad frente a las acciones vulnerantes […].
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) En virtud de lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la providencia censurada de 12 de agosto de 2020, resolvió: […]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida en descongestión por el Juzgado Contencioso Administrativo de Son Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en lo que concierne a la responsabilidad y órdenes proferidas en contra de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) y a la empresa URRÁ S.A. E.S.P., y en su defecto se declara que no son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos involucrados.
Se revoca, en consecuencia, el ARTÍCULO CUARTO de dicha providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás artículos de la anterior providencia, mediante la cual se ordenó la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, y la defensa de los bienes de uso público y el espacio público, por las razones consignados en la parte motiva de este proveído […].
(Se subraya) Posteriormente, tanto el día 31 de agosto de 2020 como el 10 de septiembre de la presente anualidad, el señor Richar Javier Reza Gómez elevó ante el Tribunal accionado, solicitudes de aclaración y adición de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2020, donde peticionó lo siguiente: […] Se solicita adición y/o aclaración de la sentencia, para que se sirva DISPONER, LAS ENTIDADES ENCARGAS DE CUMPLIR LAS SIGUIENTES ÓRDENES, impartidas por el juez de primera instancia, ya que el AD QUEM NO ESTABLECIÓ QUE FUERAN INNECESARIAS Y SE LIMITÓ A DECIR QUE LA CVS Y URRÁ, NO SON RESPONSABLES Y, POR ENDE, NO ESTÁN OBLIGADOS A SU CUMPLIMIENTO […].
Por su parte, la Procuradora 10 Judicial II Agraria y Ambiental para el Departamento de Córdoba, el día 14 de septiembre de 2020, impetró ante el Tribunal enjuiciado, solicitud de adición y/o complementación de la providencia objeto de tacha constitucional, en donde pidió: […] Precisar en el fallo cuáles son las acciones en las que deberá continuar interviniendo la CVS, liderando en coordinación con los entes territoriales la formulación de proyectos que puedan ser presentados ante el Ministerio de Ambiente para la restauración del Caño Bugre.
Así mismo, deberá exhortarse a la entidad para que gestione la actualización de los estudios técnicos y adelante las gestiones administrativas y financieras que conduzcan e resolver el problema de la sedimentación del Caño Bugre. Igualmente, deberá continuar con las acciones de vigilancia sobre la cuenca y la imposición de las medidas preventivas y las sanciones contempladas en la Ley 1333 de 2009 a las que haya lugar.
Se solicita, en consecuencia, incluir en el fallo las medidas necesarias para que se protejan los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, particularmente en lo referente con la restauración del cuerpo hídrico y el ecosistema que constituye Caño Bugre, INDICANDO DE MANERA PRECISA CUÁL ES LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL RESTABLECIMIENTO DE ESTOS DERECHOS […].
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 8 de octubre de 2020, resolvió negar la solicitud de adición instaurada por la Procuradora 10 Judicial II Agraria y Ambiental para el Departamento de Córdoba, con fundamento en que: […] En el caso que nos ocupa, se señaló que la CVS no era la causante directa del daño y amenaza a los derechos e intereses colectivos involucrados en esta acción popular y, que más bien, desplegó dentro de sus competencias las acciones administrativas correspondientes, por lo cual se le exoneró de responsabilidad, sin perjuicio de su deber legal de seguir interviniendo para la solución final de esta problemática.
En armonía con las anteriores consideraciones, se revocó a su vez el numeral cuarto (4°) de la sentencia de primera instancia en la que se le impartían órdenes a esa entidad. Al exonerar de responsabilidad a la CVS mal se haría en darle órdenes específicas con el fin de restablecer los derechos e intereses colectivos transgredidos por las otras entidades territoriales demandadas y tal como se dijo en el fallo sus funciones están señaladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, sin que se hubiere avizorado su incumplimiento en el caso concreto; por lo cual frente a esta entidad no hay ningún asunto de la sentencia que deba ser aclarado, complementado o adicionado.
De otra parte, frente al cuestionamiento de que al revocar el numeral cuarto la providencia queda sin órdenes para lograr el equilibrio ecológico y la restauración del Caño Bugre, por cuanto las medidas dispuestas en la orden tercera del fallo están orientadas a recuperar el espacio público, se recuerda que tales órdenes no solo tienen como fin la recuperación del espacio público sino el restablecimiento del medio ambiente y el equilibrio ecológico, máxime que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se hizo énfasis sobre los alcances del fallo de tutela T -194 de 1999 y las órdenes impartidas al departamento de Córdoba y a los municipios de Cereté, Montería, Lorica y San Pelayo frente a la problemática ambiental de la cuenca media y baja del Rio Sinú que tiene relación directa con el Caño Bugre y que también están obligados a cumplir […].
(Subrayas por fuera del texto original) Finalmente, y mediante proveído calendado el 5 de noviembre de 2020, el Tribunal accionado también negó las solicitudes de aclaración y adición incoadas por el señor Richar Javier Reza Gómez, al ponerle de presente lo siguiente: […] Sobre la solicitud del actor popular de que deben impartirse órdenes encaminadas a la protección del medio ambiente y no solo al espacio público, la Sala advierte que dichos argumentos coinciden con los planteados por la Procuradora 10 Judicial ll Agraria y Ambiental para el Departamento de Córdoba y que fueron resueltos en el auto del 8 de octubre de 2020 en el que se dijo: (…) Por estas mismas razones, se negará la solicitud del actor popular, pues no hay motivos de aclaración, adición y/o complementación, ya que las órdenes impartidas en su momento por este Tribunal Administrativo fueron las que se consideraron pertinentes para proteger los derechos colectivos que motivaron la acción popular […].
(Negrillas de la Sala) De lo transcrito en precedencia, se advierte que la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 12 de agosto de 2020, lejos de incurrir en el presunto defecto procedimental absoluto alegado, se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación razonada tanto de los medios de pruebas allegados al proceso de acción popular, así como en la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre aplicable al caso objeto de tutela. 33.
En efecto, para la Sala, la decisión de la Corporación judicial aquí accionada explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada, los motivos por los cuales el numeral cuarto (4°) de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2018 debía ser revocado, al no evidenciarse responsabilidad alguna respecto de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) y de la Empresa Urrá S.A. E.S.P. 34.
Es preciso poner de presente, adicionalmente, que la decisión enjuiciada de 12 de agosto de 2020, no incurrió en el defecto específico invocado por el extremo accionante, pues como bien puede observarse, el Tribunal censurado, al proferir su decisión, no desatendió ni dejó de aplicar las reglas o cánones procesales pertinentes para efectos de dictar una sentencia de mérito en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 2015-00138-01, ni tampoco desatendió o conculcó la confianza legítima de las partes involucradas en aquel proceso. 35.
Así las cosas, es claro para la Sala de Decisión que, la providencia objeto de censura por vía constitucional, no incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que, el Tribunal cuestionado: i) siguió un trámite totalmente ajustado y acorde al asunto sometido a su conocimiento o competencia, ii) no pretermitió u omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes y, además, iii) no pasó por alto el debate probatorio que es intrínseco y propio en todo tipo de proceso judicial; pues como bien puede verse, permitió a las partes intervenir, debatir y sustentar los diferentes supuestos fácticos y jurídicos, en aras a poder arribar a una decisión de mérito; sin que ello acarreara una transgresión de derechos de índole fundamental en el caso de autos. 36.
Cosa distinta es, que el hoy tutelante, en su escrito petitorio, devele una simple discrepancia o divergencia con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial expuesto en su momento por el Tribunal accionado, así como con las órdenes impartidas por este en la parte resolutiva de su proveído demandado de 12 de agosto de 2020; situación que impide al juez de tutela adentrarse en el interior de la autonomía de la cual goza el juez natural de la causa, para efectos de la toma de sus determinaciones, en cada caso en particular. 37.
Así, y se itera, para efectos de que se configure un verdadero defecto procedimental absoluto, es necesario que la autoridad judicial accionada siga un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, omita etapas sustanciales del procedimiento, pase por alto u obvie el debate probatorio y, además, dilate o postergue injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento; situación que no se observa en el caso de marras, pues bien cómo puede evidenciarse de las actuaciones desplegadas por el Tribunal demandado, se resalta que el mismo se ciñó a resolver los recursos de apelación impetrados por los sujetos procesales e impartió el trámite correspondiente que debía dársele a la acción popular con radicación núm. 2015-00138-01, con total apego a las disposiciones que rigen o gobiernan este tipo de acciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el accionante Richar Javier Reza Gómez en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del expediente de tutela de la referencia. [2] Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: Richar Javier Reza Gómez.
Accionados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), Empresa Urrá S.A. E.S.P., Departamento de Córdoba y los municipios de Cotorra, Cereté, Lorica, San Pelayo y Montería. [5] Folios 2 a 5 de la causa de amparo constitucional. [6] Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. [7] Bajo el radicado No. 23001-33-31-004-2015-00138-01. [8] Folios 9 a 10 del expediente de tutela de la referencia. [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [12] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Previsto en el artículo 29 de la Carta Superior de 1991. [17] Bajo el radicado No. 23001-33-31-004-2015-00138-01. [18] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [19] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [20] Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017, de la H. Corte Constitucional. [21] Sentencia de tutela No. T-781 de 2011. [22] Bajo el radicado No. 23001-33-31-004-2015-00138-01. [23] Folios 4 a 6 y 7 a 8 del expediente de tutela.