AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR - Niega [N]o encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la señora [C], en calidad de gerente de Saludvida EPS en Liquidación, toda vez que no puso de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela.
Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05038-00(AC)A Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente de Saludvida EPS en liquidación, presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2016, respectivamente, dictadas dentro de la acción constitucional promovida por la señora Luz Myriam Rubio, en el proceso identificado con número de radicación 73001-33-33-005-2015-00324-02.
Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: «DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 19 de diciembre de 2016 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas».
Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]».
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto[1].
Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado[2] su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»[3].
En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente de Saludvida EPS en Liquidación, toda vez que no puso de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela.
Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente de Saludvida EPS, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 23 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2016, respectivamente, dictadas dentro de la acción constitucional promovida por la señora Luz Myriam Rubio, en el proceso identificado con número de radicación 73001-33-33-005- 2015-00324-02.
SEGUNDO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, como accionados, y la señora Luz Myriam Rubio, como tercero interesado en las resultas del proceso. Para efectos de notificar a esta última COMISIÓNASE Al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. LÍBRESE EL DESPACHO COMISORIO con los insertos del caso.
Asimismo,
NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo del Tolima, para que allegue, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de acción constitucional de tutela, incidente de desacato, con número de radicación 73001-33-33-005-2015-00324-02, donde figura como demandante la señora Luz Myriam Rubio.
Se RECONOCE PERSONERÍA a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, identificada con cédula No. 28.576.384 como gerente de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, auto A241 de 2010. [2] Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. [3] Auto 035 de 2007.