AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR – Niega [D]e la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;
(ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05168-00(AC)A Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad».
Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán, como terceros con interés en el resultado del proceso, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a los señores Juan Pablo Delgado Millán, Francy Eunice Millán Rincón y Andrés Felipe Delgado Millán. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. 2.
Asimismo, se solicitará a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23- 26-000-2009-00369-00. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 3.
La parte actora solicita como medida provisional lo siguiente: […]
1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000- 2009-00369-01 (42388) en el que actúan como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación.
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000- 2009-00369-01 (42388) en el que actúan como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúan como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 31 de julio de 2020, en la que el que se ordenó: “( )
CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Juan Pablo Delgado Millán por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. […]. 4.
Como sustento de su solicitud, señaló lo siguiente: […] Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento […]. 5.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. 6.
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 7.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[1], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. 8.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;
(ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. 10. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2009- 00369-01 (42388).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a los señores Juan Pablo Delgado Millán, Francy Eunice Millán Rincón y Andrés Felipe Delgado Millán, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2009- 00369-00.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, como apoderada judicial de la parte accionante.
SÉPTIMO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.