CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado [L]a Sala advierte que el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del actor teniendo en cuenta que, a su juicio, la notificación del Oficio 001504 de 16 de octubre de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de la Guajira, no ofrecía plena seguridad de que el señor [R] efectivamente hubiera recibido dicha comunicación. Al respecto, considera la Sala que si bien el acta de notificación, en este caso, no es un documento que pueda reputarse legal, lo cierto es que proviene de una autoridad administrativa como lo es la oficina regional del Ministerio Público en la Guajira, por lo que, en principio, sin pruebas que llevasen a convencimiento distinto, deberían ofrecer la seguridad que emanan los actos de un funcionario público.
No obstante lo anterior y con el fin de superar la duda que llevó al Tribunal en primera instancia a amparar el derecho fundamental de petición del actor, el Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el señor [R.O.I.S.] y éste afirmó haber recibido el oficio enviado por parte de la entidad demandada y confirmó, como lo sostuvo la Procuraduría, que el documento fue recibido por el conserje del edificio de su lugar de residencia. En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de la presente demanda radicaba en el hecho de que la entidad no había dado respuesta a unas peticiones y, durante el curso de la presente acción constitucional, se comprobó que dicha vulneración cesó, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2020-00358-01(AC) Actor: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría Regional de la Guajira, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira[1], por medio de la cual le fue amparado el derecho fundamental de petición al actor.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que, según manifestó, el señor Procurador Regional de la Guajira no se pronunció respecto de dos peticiones que en su calidad de ciudadano elevó ante el despacho del mencionado funcionario.
I.2 Hechos Adujo que el 27 de febrero de 2020, puso en conocimiento del señor Procurador Regional de la Guajira los hechos que, a su juicio, configuraban la comisión del delito de prevaricato por acción por parte de dos funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. Señaló que el 7 de mayo de 2020, presentó ante el Despacho del Procurador Regional una petición tendiente a que le informara sobre las actuaciones iniciadas por esa entidad respecto de los hechos que le fueron puestos en conocimiento en febrero.
Argumentó que al no recibir respuesta por parte del Despacho del Procurador, el 28 de septiembre de 2020 reiteró su petición sin que haya obtenido respuesta alguna. I.3 Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental DE PETICIÓN en favor de LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, ordenando al Procurador Regional de la Guajira, (…) dé respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa, congruente y notificada efectivamente a las dos (2) peticiones expresadas de forma escrita por el accionante los días siete (7) de mayo y veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
“SEGUNDA: Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO a favor de LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, a fin que el Procurador Regional de la Guajira (…) aplique inmediatamente el debido proceso en la actuación, para que la autoridad no encubra por favorecimiento los delitos conocidos de los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro (…) conforme el deber de denunciar.
“TERCERA: Conocido el delito de FAVORECIMIENTO cometido por el Procurador Regional de la Guajira (…), que debe investigarse de oficio, como AUTORIDAD, en calidad de Juez (Jueza) Constitucional (…) de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal […]”. I.4 Defensa I.4.1.- La PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a través de oficio 001504 de 16 de octubre de 2020, dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor.
Añadió que la demora en la respuesta no se debió a conductas dolosas por parte de los funcionarios de la Procuraduría Regional, sino al mal funcionamiento del buzón electrónico y el traumatismo laboral que genera el hecho de que por causa de la pandemia, únicamente asistan de manera presencial el 30% de los funcionarios de la entidad. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor. Sostuvo que si bien del material probatorio obrante en el expediente se puede concluir que la entidad demandada respondió al derecho de petición elevado por el actor, lo cierto es que de la copia del oficio 001504 de 16 de octubre de 2020 no se puede establecer con claridad que en efecto éste le haya sido notificado en debida forma al demandante, pues no es su firma la que aparece en el recibido del documento, a pesar de que la dirección coincide con la de su domicilio, por lo que en aras de garantizar plenamente los derechos del señor ROIS REINA, decidió no declarar la carencia actual de objeto.
Frente a las demás pretensiones, señaló que el señor Procurador Regional de la Guajira procedió a realizar la correspondiente denuncia penal contra los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro con base en los hechos narrados por el actor, por lo que no observó que el mencionado funcionario incurriera en conductas dolosas o gravemente culposas.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría Regional de la Guajira, a través del señor Procurador solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que esa entidad envió al secretario del despacho a realizar la notificación, con el objeto de que esta fuera más expedita y el portero del edificio donde vive el accionante no lo dejó pasar, pero fue él quien firmó de manera clara el recibido.
Criticó la posición adoptada por el Tribunal al no dar crédito a la a manifestación hecha por la entidad en la contestación de la demanda de tutela y al documento que se aportó como prueba de la respuesta a las peticiones elevadas por el actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591[2] de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque la Procuraduría Regional de la Guajira no había dado respuesta al derecho de petición que elevó mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2020, reiterado el 28 de septiembre siguiente; sin embargo, en el curso de la primera instancia de la acción de la referencia, quedó evidenciado que mediante Oficio 001504 de 16 de octubre de 2020, la entidad absolvió con suficiencia las solicitudes hechas por el accionante.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la impugnación fue interpuesta por la Procuraduría Regional de la Guajira y que en la sentencia de primera instancia no quedaron dudas acerca de la respuesta de fondo, clara y congruente que emitió la entidad, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar el amparo concedido por el Tribunal de instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que ya se determinó que la entidad sí cumplió con la obligación de responder a las peticiones que le son presentadas por los ciudadanos, en esta instancia no se insistirá en analizar el contenido de la respuesta, entre otras cosas, porque ello no fue objeto de impugnación, sino que se centrará en determinar si sobre el particular, como ya se dijo, se configura la carencia actual de objeto.
De la carecía actual de objeto La Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, definió el concepto de la carencía actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[3]. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[4].
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[5].
De lo anterior se puede concluir que la carencia actual de objeto se da cuando no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración del juez, debido a que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del actor teniendo en cuenta que, a su juicio, la notificación del Oficio 001504 de 16 de octubre de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de la Guajira, no ofrecía plena seguridad de que el señor ROIS REINA efectivamente hubiera recibido dicha comunicación. Al respecto, considera la Sala que si bien el acta de notificación, en este caso, no es un documento que pueda reputarse legal, lo cierto es que proviene de una autoridad administrativa como lo es la oficina regional del Ministerio Público en la Guajira, por lo que, en principio, sin pruebas que llevasen a convencimiento distinto, deberían ofrecer la seguridad que emanan los actos de un funcionario público.
No obstante lo anterior y con el fin de superar la duda que llevó al Tribunal en primera instancia a amparar el derecho fundamental de petición del actor, el Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente[6] con el señor LEODÉGAR SEGUNDO ROIS y éste afirmó haber recibido el oficio enviado por parte de la entidad demandada y confirmó, como lo sostuvo la Procuraduría, que el documento fue recibido por el conserje del edificio de su lugar de residencia. En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de la presente demanda radicaba en el hecho de que la entidad no había dado respuesta a unas peticiones y, durante el curso de la presente acción constitucional, se comprobó que dicha vulneración cesó, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [4] Ibídem. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. [6] La comunicación telefónica se realizó a las 9:00 am del 24 de noviembre de 2020, al número celular que fue indicado por el actor en el escrito de la demanda de tutela.