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66001-23-33-000-2020-00458-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Uner Augusto Becerra Largo·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Pereira

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa pendiente de resolución [L]a Sala que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para plantear la referida inconformidad ante los jueces de instancia. En primer lugar, se observa que no presentó recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, mediante la cual se declaró la falta de competencia, recurso que era procedente, tal como establece el artículo 242 del C.P.A.C.A, que dispone “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. […] Del mismo modo, se advierte que el actor tampoco interpuso recurso alguno contra las decisiones tomadas por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, toda vez que no presentó recurso de reposición contra la decisión que inadmitió su demanda, ni subsanó la misma, además no interpuso recurso de apelación contra la decisión que la rechazó. En virtud de lo anterior, para la Sala está claro que el actor tuvo todos los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos si los consideraba vulnerados, sin embargo, no lo hizo, pues siempre guardó silencio ante cada decisión tomada por los jueces dentro del proceso ordinario; por lo que ahora no puede pretender con esta acción constitucional alegar algo que nunca fue puesto en conocimiento de los jueces naturales, pues se repite, nunca presentó los diferentes recursos ordinarios con los que contaba.

Por lo anterior, ante la omisión de presentar los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones respecto de las cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentales, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar presuntos defectos cometidos dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00458-01(AC) Actor: UNER AUGUSTO BECERRA LARGO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Uner Augusto Becerra Largo, en nombre propio, en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Uner Augusto Becerra Largo, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1, toda vez que demandó “al ciudadano Registrador de Instrumentos Públicos en Dosquebradas ante la jurisdicción ordinaria, y esta a su vez remitió dicho proceso al Juez Administrativo”2, por lo que considera que se desconoció su “elección a prevención”, dentro de la acción de popular (rad.66001333300320200023700) que promovió contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, por lo que solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo y se devuelva la demanda a la justicia ordinaria. 2.

Intervención de las autoridades El Despacho sustanciador mediante auto de 28 de septiembre de 2020 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda3. 2.1 El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda manifestó que, mediante auto de 19 de agosto del año en curso, se atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la acción popular con radicado 66001333300320200023700, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y, una vez remitido a reparto, su conocimiento lo asumió el Juzgado Tercero Administrativo.

Por lo que considera que la decisión de ese despacho está respaldada en la Ley y el debido proceso, además, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional4. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira indicó que el 15 de septiembre del año en curso se inadmitió la demanda interpuesta por el ahora accionante, toda vez que pretermitió el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 4º del artículo 161 de La Ley 1437 de 2011, el cual dispone que cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código; decisión notificada por estado electrónico del 16 de septiembre de 2020.

Señaló que, trascurrido el tiempo para subsanar la demanda, ante el silencio del actor, se profirió auto el 24 de septiembre siguiente, por medio del cual se rechazó la demanda, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998; providencia notificada por estado electrónico el 25 de septiembre de 20205. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el amparo solicitado, al determinar que, con base en los informes enviados por el Juzgado Tercero Administrativo y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, al igual que el expediente digital de la acción popular, se puede concluir que las pretensiones de aquella van encaminadas al cumplimiento de una normatividad por parte de la entidad estatal y no del ciudadano en particular, es decir, que la acción popular presentada por el accionante va dirigida en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas por la presunta omisión frente al servicio público de profesional intérprete, profesional guía intérprete de planta o convenio realizado con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación. Agregó que, aunque en el escrito de tutela el señor Becerra Largo, pretende argumentar que dentro de la acción popular se tiene como demandado al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, en calidad de ciudadano, reitera que la misma va dirigida al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005, por lo que la entidad demandada dentro de la multicitada acción popular, no es una diferente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, la cual goza del carácter de “entidad pública” de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, tal y como lo sostuvo el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas en la providencia mediante la cual declaró su falta de competencia; lo que permite advertir que la acción popular presentada por el señor Becerra Largo le compete a la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

Indicó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, por lo que adujo que en el asunto objeto de estudio no se vulneraron los derechos que aduce el actor, pues conforme a las normas y jurisprudencia, la jurisdicción ordinaria, que cobija los temas civiles, no tiene competencia para conocer del referido proceso y, por lo tanto remitió al que consideró competente, por expresa disposición legal (artículo 85; numeral 8 del artículo 99; artículo 148 CPC), pues la jurisdicción no procede a elección del demandante como pretende el señor Becerra Largo, por el contrario, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.

Por lo que concluyó que no se presenta vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira no incurrió en una irregularidad procesal, así como tampoco se evidencia del material probatorio un perjuicio irremediable6. 4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Indicó que, “manifiesto que confunden función pública con servicio público, exijo en derecho que mi acción constitucional se tramite en justicia ordinaria civil”7.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2. Análisis de la Sala Centra su atención la Sala, en determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la subsidiariedad.

En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante. Como se ha indicado, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la subsidiariedad; cabe recordar que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: “… La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable …”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevé el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance antes de acudir a la acción de amparo.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado en numerosas oportunidades respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela; así, a manera de ejemplo, pero por resultar ajustado al asunto debatido en este proceso, recuerda la Sala el siguiente pasaje de una de tales determinaciones: “… Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales …”10.

En el presente caso, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, toda vez que la demanda que presentó ante la jurisdicción ordinaria iba dirigida contra el “ciudadano Registrador de Instrumentos Públicos en Dosquebradas”, pero, se remitió dicho proceso al Juez Administrativo, desconociéndose su “elección a prevención”, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo y que se devuelva su proceso a la justicia ordinaria.

Ante la escasa información y de la lectura en conjunto de lo obrante en el expediente digital, la Sala entiende que el accionante no solo está inconforme con las decisiones tomadas por el juez administrativo, sino también por la decisión del juez civil. Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para plantear la referida inconformidad ante los jueces de instancia. En primer lugar, se observa que no presentó recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, mediante la cual se declaró la falta de competencia, recurso que era procedente, tal como establece el artículo 242 del C.P.A.C.A, que dispone “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

Igualmente, esta Corporación ha planteado que: “… Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las referidas disposiciones el auto que declara la falta de competencia para conocer de un asunto y ordena la remisión del respectivo expediente al Consejo de Estado no es pasible del recurso de apelación. Sin embargo la Sala considera necesario aclarar que contra el auto que declara la falta de competencia procede únicamente el recurso de reposición, de acuerdo con las voces de los artículos 180 y 215 del C.C.A. según los cuales “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”, y que procede contra el auto que declara la incompetencia del Tribunal, como precisamente ocurre en el asunto sub examine ”11.

“En este aspecto se destaca que la decisión tomada en el auto del 9 de mayo de 2019 de remitir un asunto por competencia, no se encuentra entre los casos susceptibles del recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, motivo por el cual contra la misma es procedente el recurso de reposición al tenor del artículo 242 que prescribe…”12 (subrayado fuera del texto original).

Del mismo modo, se advierte que el actor tampoco interpuso recurso alguno contra las decisiones tomadas por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, toda vez que no presentó recurso de reposición contra la decisión que inadmitió su demanda, ni subsanó la misma, además no interpuso recurso de apelación contra la decisión que la rechazó13.

En virtud de lo anterior, para la Sala está claro que el actor tuvo todos los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos si los consideraba vulnerados, sin embargo, no lo hizo, pues siempre guardó silencio ante cada decisión tomada por los jueces dentro del proceso ordinario; por lo que ahora no puede pretender con esta acción constitucional alegar algo que nunca fue puesto en conocimiento de los jueces naturales, pues se repite, nunca presentó los diferentes recursos ordinarios con los que contaba.

Por lo anterior, ante la omisión de presentar los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones respecto de las cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentales, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar presuntos defectos cometidos dentro del proceso ordinario.

En igual sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado, estableciendo que: “… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción …”14.

(Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, dado que el demandante no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para proteger sus derechos y controvertir las decisiones que ahora cuestiona pretende ahora reabrir un debate legal concluido ante el juez de primera instancia, lo que desdibuja la finalidad de esta acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la subsidiariedad, razón por la cual se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de octubre de 2020 y en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Uner Augusto Becerra Largo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de octubre de 2020 y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Uner Augusto Becerra Largo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ