ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega / RECUSACIÓN - No se acreditó la presunta enemistad entre el funcionario y el apoderado de los accionantes [L]a parte actora solicitó que se adicionara el fallo en el sentido de dar aplicación al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declaró impedido para conocer de la presente solicitud de amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre él y su apoderado.
Al respecto, se precisa que en la sentencia ( ) a través de la cual esta Sala de Decisión revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ya se resolvió esa misma solicitud. ( ) Así las cosas, se concluye que la decisión objeto de solicitud de adición no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual esta se denegará. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00743-01(AC)A Actor: CASIMIRO GRIMALDOS MANTILLA Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RESUELVE SOLICITUD ADICIÓN DEL FALLO Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por el apoderado de los accionantes, respecto del fallo proferido en segunda instancia el 5 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se accedió al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo A través de la acción de tutela de la referencia, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con ocasión de los autos del 28 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, a través de los cuales la autoridad judicial denegó la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-002-2015-00137-00, que promovieron en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander. 2.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de tutela, al considerar que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga había sido adoptada en respeto de las normas y la jurisprudencia existente sobre el amparo de pobreza.
Concretamente, aseguró que dentro del expediente no existían pruebas de una situación de extrema pobreza de los actores, por lo que las providencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho. 3. Sentencia de segunda instancia A través de fallo del 5 de noviembre de 2020, esta Sección revocó la decisión anterior y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En consecuencia, se dejaron sin efectos las providencias censuradas y se ordenó a la autoridad judicial demandada que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dictar una decisión de reemplazo en la que estudiara la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores, con base en una correcta valoración de su situación económica a partir de los elementos probatorios allegados al expediente.
Para llegar a tal conclusión, la Sala determinó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no solo dejó de valorar el certificado expedido por la E.P.S. Suramericana S.A. y las declaraciones extraprocesales de los señores Camilo Cárcamo Pérez y Alfonso Ayala, sino que pasó por alto que los actores desempeñan una actividad informal como lo es la venta ambulante de tintos, que dan cuenta en gran medida que su situación económica puede llegar a convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, circunstancia que justamente se pretende evitar con el amparo de pobreza. 4.
Solicitud de adición Mediante escrito enviado el 12 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora solicitó que se adicionara el fallo de segunda instancia en el sentido de dar aplicación al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declaró impedido para conocer de la presente solicitud de amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre él y su apoderado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la adición de las sentencias de tutela El decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no previó expresamente la posibilidad de la adición de las sentencias de tutela, pero tampoco se prohibió ello por dicho precepto legal, razón por la cual resulta necesario acudir a los mecanismos procesales consagrados por el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de este tipo de acciones constitucionales[1].
Sobre la figura de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso estableció: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)”. En tal sentido, la solicitud de adición debe elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos, y será procedente cuando en la sentencia no se haya resuelto algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2. Del caso concreto La petición de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación fue elevada oportunamente, toda vez que dicha providencia se notificó el 11 de noviembre de 2020 y la solicitud se radicó el 12 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de su ejecutoria.
Allí, la parte actora solicitó que se adicionara el fallo en el sentido de dar aplicación al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declaró impedido para conocer de la presente solicitud de amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre él y su apoderado. Al respecto, se precisa que en la sentencia del 5 de noviembre de 2020, a través de la cual esta Sala de Decisión revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ya se resolvió esa misma solicitud.
Según se tiene, mediante escrito enviado el 21 de octubre del presente año, el apoderado de los accionantes elevó una petición en el mismo sentido, por lo que en la sentencia de segunda instancia se efectuó el estudio de sus argumentos en el siguiente sentido: “2. Cuestión previa (…) Por otra parte, los accionantes solicitaron que se dé aplicación al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declaró impedido para conocer de la presente solicitud de amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre él y su apoderado.
Al respecto, la norma invocada dispone:
ARTICULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
(Se resalta) En este caso, la Sala considera que no hay lugar a adoptar medidas de ningún tipo, comoquiera que no existe irregularidad por parte del ponente de primera instancia que así lo amerite. En efecto, si bien el apoderado de los accionantes considera que existe una grave enemistad que afecta la imparcialidad del juez de tutela, lo cierto es que tal situación fue puesta en conocimiento del ponente de la sentencia de primera instancia, quien aseguró que no existía enemistad de ningún tipo que incidiera en su capacidad para adoptar una decisión dentro del proceso.
Sobre el punto, se recuerda que la decisión de declararse impedido constituye una manifestación libre y voluntaria del funcionario, relacionada con situaciones de orden personal que lo obligan a separarse del conocimiento del proceso. Sin embargo, si en este caso la autoridad judicial no consideraba que se encontraba incursa en causal de impedimento que afectara su imparcialidad para definir el asunto puesto a su consideración, no estaba obligada a declararse impedida ni a remitir el expediente al magistrado que seguía en turno. Además, no existe prueba alguna que dé cuenta de algún hecho que pueda motivar la presunta enemistad entre el funcionario y el apoderado de los accionantes, más allá de la afirmación de este último en ese sentido, por lo que tampoco hay motivos para inferir que el magistrado omitió su deber de declararse impedido.
Bajo ese entendido, la Sala se abstendrá de imponer medida disciplinaria alguna en contra del magistrado ponente de primera instancia, al no existir mérito para tal efecto.” Así las cosas, se concluye que la decisión objeto de solicitud de adición no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual esta se denegará. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud de adición de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, elevada por el apoderado de la parte actora, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.
Tercero: En firme esta providencia, dése inmediato cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[2], el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala)