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68001-23-33-000-2020-00927-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Silvia Alejandra Reyes Silva·Demandado: Juez Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De San Gil

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar memorandos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó [E]n el caso concreto se estima que la acción de amparo no es el medio idóneo y adecuado para atacar las conductas que presuntamente constituyen el acoso laboral y a las cuales alude la parte actora en el escrito de tutela.

(…) Sumado a lo anterior y aunque el extremo accionante pretende que, vía acción de amparo constitucional, se deje sin efectos los memorandos fechados el 15 y 16 de octubre de 2020, la Sala debe poner de presente que no es tarea ni labor del juez de tutela entrar a cuestionar o debatir el contenido de tales actuaciones administrativas, pues para tal finalidad nuestro ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo previsto para cuestionar o enjuiciar su legalidad, según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

(…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala puede colegir que en el caso que nos ocupa el requisito concerniente a la subsidiariedad no se encuentra satisfecho, dado que, de conformidad con el material probatorio arribado al plenario de amparo constitucional, queda comprobado que la hoy actora, señora [S.A.R.S.], ha hecho uso de los siguientes mecanismos de protección de sus derechos: i) acudió ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga; ii) formuló queja disciplinaria contra el doctor [A.R.R.], ante el Consejo Seccional de la Judicatura y, además, iii) compareció ante la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander), para poner de presente ante dicho ente de control la problemática en mención (…) la Sala estima pertinente resaltar que el estudio de una acción de amparo se encuentra restringido a que se acuda previamente a los diferentes mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción constitucional, podrá proceder como mecanismo transitorio.

Significa lo anterior que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela debe ser acatado por quien haga uso de tal mecanismo. De allí que no le asista la razón a la parte impugnante en lo señalado en los precitados literales a), b) y d), antes mencionados. (…) [L]a Sala de Decisión concuerda a plenitud en este aspecto con el raciocinio efectuado por el Tribunal, cuando en su fallo impugnado anotó, que «si bien la actora allegó incapacidades laborales por cefalea debido a tensión y trastorno de ansiedad no especificado, no resulta viable inferir que dichas patologías se originan como consecuencia del acoso laboral que afirma haber sufrido por las conductas desplegadas por el juez accionado».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138. ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL POR AMISTAD ÍNTIMA CON EL JUEZ QUE EMITIÓ LA SENTENCIA CUESTIONADA – No procede al no ser causal de impedimento / RECUSACIÓN EN ACCIONES DE TUTELA – No procede [L]a Sala advierte que el argumento alegado por la parte accionante, en su escrito de impugnación, según el cual existe nulidad de la sentencia proferida por el a quo, en razón al vínculo de amistad íntima entre el doctor [J.E.R.S.], magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, no está llamado a prosperar, dado que el mismo no se encuentra previsto como causal de nulidad.

(…) Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 explícitamente prevé que, en el interior del trámite de las acciones de tutela, no es procedente la recusación, por lo que ante esa prohibición o limitación no es posible efectuar un análisis de los argumentos asociados con el supuesto vínculo de amistad íntima existente entre el doctor [J.E.R.S.], magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil; máxime cuando el referido servidor judicial, en pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, manifestó la inexistencia de un vínculo de amistad íntima con alguna de las partes del presente proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

39. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00927-01(AC) Actor: SILVIA ALEJANDRA REYES SILVA Demandado: JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Silvia Alejandra Reyes Silva, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Silvia Alejandra Reyes Silva, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil[1], con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas y justas»[2], con ocasión de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral y tratos discriminatorios e ignominiosos, de los cuales la parte actora asegura haber sido víctima.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[3]: 2.1. Refirió que se desempeña en el cargo de Profesional Universitario, Grado 16, en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, desde el 2 de febrero del año 2015. 2.2.

Señaló que, a partir del día 25 de septiembre de 2020, el doctor Aldemar Ríos Ramírez se vinculó a dicha oficina judicial, en el cargo de Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil y, a partir de tal fecha, «se han venido presentando conductas de acoso laboral, enmarcadas en persecución, entorpecimiento, maltrato y discriminación»[4]. 2.3.

Indicó, en su demanda de tutela elevada, que[5]: […] La conducta sistemática de acoso laboral, ha consistido en: (I) la imposición de órdenes contrapuestas y que inducen a error; (II) la vulneración del debido proceso a través de la imposición de memorandos consecutivos, sin fundamento fáctico real, con copia a la hoja de vida del servidor, y sin conceder oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción;

(III) la manifestación de expresiones hirientes y descalificadoras dirigidas a agraviar las capacidades intelectuales de mi poderdante y sus competencias laborales; (IV) las llamadas en días no hábiles y fuera del horario laboral y (V) la negación del ingreso al lugar de trabajo sin justificación alguna […]. 2.4. Adujo que, conforme a la asignación de turnos fijada por el juez accionado, asistió a su lugar de trabajo el día jueves 8 de octubre de 2020, el lunes 12 de octubre de 2020[6] y, además, el día viernes 16 de octubre; pero que, curiosamente el día 15 de octubre del año en curso, recibió memorando con copia a la oficina de recursos humanos. 2.5.

Puso de presente que, el día 8 de octubre del año en curso, ingresó al Palacio de Justicia de San Gil a las 8:16 a.m., «debido a que había fila de funcionarios para ingreso, toda vez que se requiere el cumplimiento del protocolo de bioseguridad» y que, así mismo, cumplió su respectiva jornada laboral de aquel día, en compañía de la Secretaria del Despacho y del Citador[7]. 2.6.

Resaltó que «no obstante que, ninguno de los funcionarios judiciales referidos consolidó ingreso a las 8:00 A.M., en el registro de visitantes al Palacio de Justicia de San Gil en ese día», fue la única servidora a quien se le elevó memorando, sin atender ningún criterio de equidad, igualdad o razonabilidad y, además, sin concederle la posibilidad de conocer el hecho en que se soportó el llamado de atención para ejercer el derecho de defensa, previo a la imposición del mencionado llamado de atención. 2.7.

Destacó que el titular del Despacho no comunicó previamente los cambios en los turnos de asistencia inicialmente establecidos mediante comunicación del 5 de octubre de 2020 y, que, por ende, los servidores judiciales asistieron en días diferentes, debido a requerimientos telefónicos efectuados por el juez accionado. 2.8. Advirtió que, el día viernes 16 de octubre, ingresó al juzgado para cumplir su turno y fue requerida por el juez, quien le ordenó que se retirara del despacho; por lo que le solicitó a la secretaria del juzgado que certificara la imposibilidad de ingresar a su puesto de trabajo.

Agregó que, ese mismo día, le fue impuesto «segundo llamado de atención horario laboral» por haber comparecido a la oficina sin autorización y por haber violado lo establecido en la modalidad de presencialidad del 40% del personal; generando riesgo para sus otros compañeros de trabajo. 2.9. Explicó que, en dicho juzgado, laboran siete (7) funcionarios y que, al tenor de las órdenes e indicaciones de su respectivo titular, debían asistir tan solo tres (3) trabajadores más el juez del despacho; «lo cual denota que se ha laborado superando e incumpliendo el porcentaje recomendado por el Consejo Superior de la Judicatura». 2.10.

Esgrimió que, de manera posterior, el día 19 de octubre de 2020, fue atendida por urgencias en el Hospital Regional de San Gil - E.S.E., debido a lo que se diagnosticó en la epicrisis como “trastorno de ansiedad relacionado con el ámbito laboral”; por lo que recibió incapacidad médica por el término de tres (3) días. 2.11. Acotó que, el día 20 de octubre de 2020, envió correo electrónico de carácter laboral al titular del despacho, por medio del cual le comunicó el análisis de un expediente asignado para su proyección, solicitando directrices y que, adicionalmente, se le permitiera reunión de trabajo presencial para su detenido estudio el día y hora hábil que el señor juez autorizara o estipulara. 2.12.

Relato que, el mismo 20 de octubre de 2020, el titular del despacho contestó el mensaje enviado por ella vía electrónica, manifestándole lo siguiente[8]: […] Dra. Reyes, buen día, como primera medida le exijo que cuando se dirija a mí, lo haga con el debido respeto que merezco al ser el titular del Despacho, y no le he dado a Ud. la confianza suficiente para iniciar una conversación con el saludo de “Hola” eso déjelo para su entorno familiar y no laboral; de otra parte, manifiesto a usted que el escribir un correo en letra MAYÚSCULA es completamente salido de una técnica de respeto hacia su interlocutor, por favor investigue qué significa eso y entenderá que es respeto hacia su jefe inmediato.

Finalmente, quiero reiterarle, que fui muy claro en las charlas virtuales y en la personal sostenida en el Despacho que lo pretendido por el suscrito, no es sostener discusiones con los Sustanciadores y profesionales asesores en el desarrollo del trabajo encomendado, sino los puntos de vista de ustedes frente a lo estudiado de los procesos entregados a sustanciar.

En ese orden de ideas y debido a la falta de respeto suya hacia el suscrito, le reitero que es mi decisión no atenderla personalmente; por consiguiente, sírvase presentar sus proyectos en forma escrita a éste correo electrónico, que de igual forma se le contestará […]. (Subrayas por fuera del texto original) 2.13. Anotó, para finalizar, en su escrito petitorio, que[9]: […] Conforme a la decisión esgrimida por el titular del despacho, la aquí accionante no cuenta con ninguna posibilidad de interlocución con su superior, configurando de plano un entorpecimiento laboral que va en detrimento directo del trabajo en condiciones dignas y justas […].

(Se destaca) III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[10]: […]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el buen nombre y el trabajo en condiciones dignas y justas, en su condición de empleada pública adscrita al cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los MEMORANDOS DE FECHA 15 Y 16 DE OCTUBRE DE 2020, proferidos por el Dr. ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil.

TERCERO: ORDENAR al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, CESE en la formulación de conductas constitutivas de acoso laboral, tratos discriminatorios e ignominiosos en contra de la empleada pública accionante, garantizando el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

CUARTO: DISPONER las demás medidas que, en calidad de Juez Constitucional se estimen razonables para garantizar el principio judicial de la tutela jurisdiccional efectiva, en el presente caso […]. (Negrillas de la Sala de Decisión) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado del Tribunal Administrativo de Santander a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Alejandra Reyes Silva, en contra del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, notificándole dicha decisión para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia. 5. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso, el día 23 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 6. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil[11], en contestación allegada al Tribunal el día 26 de octubre de 2020, solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, no vulneró las garantías iusfundamentales de la parte accionante. 6.1.

Manifestó que toda vez que los memorandos de fecha 15 y 16 de octubre de 2020 constituían actos administrativos, en caso de presentar algún tipo de reparo contra ellos, la hoy tutelante debía incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Indicó que, como titular del despacho, organizó un sistema de turnos para la ejecución de labores presenciales en las instalaciones del juzgado.

Así mismo relató que la actora hizo turno presencial el día 8 de octubre (día asignado para su comparecencia), sin embargo, aclaró que lo hizo tardíamente y presentó ausencias prolongadas por lapsos de una hora aproximadamente; «hechos que se pueden verificar con las cámaras de seguridad, ya que la actora se fue alrededor de las 11.00 a.m y regresó a las 2.00 pm y se retiró de las oficinas hasta las 4.30 pm, aprovechando que se encontraba en diligencias de carácter médico». 6.3.

Indicó que, el día 25 de septiembre de 2020, su despacho programó reunión a las 3:00 pm. por la plataforma teams; sin embargo, la accionante se conectó a la reunión 15 minutos después y se negó a activar su cámara. Agregó que, en la semana siguiente, la demandante no estableció comunicación alguna, no hizo remisión de ninguno de los proyectos que tenía asignados a su cargo, no solicitó reparto de procesos para sustanciación y no hizo presencia en el despacho judicial. 6.4.

Esgrimió, en su defensa, que: […] Contrario a como lo afirma la accionante, no puede hablarse de una “persecución” o que la misma sea “sistemática”, si se tiene en cuenta que, en calidad de Juez Director del Despacho, me encuentro en la obligación de exigirle el cumplimiento de sus funciones así como la calidad de su trabajo; además, los dos llamados de atención que le fueron notificados obedecen al desconocimiento de su parte frente a directrices claras, que no atentan contra su trabajo o su dignidad, pues solo propenden por la buena marcha del Despacho y la protección de cada uno de los miembros, acorde con los protocolos de seguridad que deben ser aplicados debido a la situación actual de pandemia.

No es entendible, como el exigir el cumplimiento de normas básicas como el cumplimiento de un horario laboral, pueda generar estrés alguno de la Dra. REYES SILVA, pues al fungir como servidora pública se encuentra en la obligación de garantizar una excelente prestación del servicio […]. (subrayas por fuera del texto original) 6.5. Puso de presente, que de manera posterior a la imposición de los memorandos calenados el 15 y 16 de octubre de 2020, ha recibido tratos vulgares y desobligantes, por vía telefónica y de parte de la señora Reyes Silva, motivo por el cual decidió no tener más comunicación con ella a través de dicho medio y, frente a la decisión de no revisar proyectos con la tutelante, explicó que ello se debe a que él no discute ningún anteproyecto dado que, sencillamente, los revisa y procede a dictar el correspondiente fallo. 6.6.

En este mismo sentido, anotó lo siguiente: […] No solo, no se encuentra probada la supuesta persecución y el entorpecimiento laboral a los que se alude la demandante en la acción de tutela, sino que sí se acreditó con las mismas manifestaciones de la Dra. REYES SILVA, que sus actuaciones desconocen el principio de jerarquía que opera en el Despacho, desatendiendo claramente directrices, generando conflictos no solo con el suscrito, sino con sus compañeros, y ejecutando acciones verbales vulgares y desafiantes que no son propias de la naturaleza de una relación laboral sana.

Finalmente, no está demás señalar, que la misma actora manifestó haber solicitado intervención ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, órgano que cuenta con facultad total para asumir el conocimiento del presente asunto, por lo que la misma manifestación de la accionante desvirtúa el PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD en este caso […].

(negrillas de la Sala) 6.7. Por último, y en relación con la incapacidad médica otorgada el día lunes 19 de octubre de 2020 en favor de la accionante, argumentó que sus padecimientos no tienen relación con los requerimientos que, para el cumplimiento de sus labores, le ha efectuado como titular del despacho; y que, por su parte, la señora Reyes Silva, instauró una queja disciplinaria en su contra, frente a la cual «se han advertido situaciones irregulares frente al trámite disciplinario impartido». 6.8.

En virtud de lo anterior, pidió al Tribunal Administrativo de Santander que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción de amparo promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Alejandra Reyes Silva, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.

Para ello, el Tribunal, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a los mecanismos establecidos en la Ley 1010 de 2006[12]; iii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo para, posteriormente; iv) descender al caso en concreto. 9.

En este último eje temático, analizó las pruebas obrantes en el plenario constitucional para luego arribar a la siguiente conclusión: […] La acción de tutela no resulta procedente para dejar sin efecto los memorandos impuestos por el accionado contra la doctora Silvia Alejandra Reyes Silva, en consideración a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela; en la medida en que, se elevó queja disciplinaria contra el Juez accionado ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue su conducta conforme a la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 734 de 2002 por violación del artículo 2º, numeral 2º, de la Ley 1010 de 2006 (Acoso Laboral).

De acuerdo con lo anterior, será la Sala disciplinaria la competente en determinar si dichos memorandos se encuentran dentro de la órbita funcional del juez, como Director del Despacho de conformidad como lo adujo el accionado en su defensa para exigirle a la doctora Reyes Silva el cumplimiento de sus funciones y las medidas de bioseguridad durante los turnos de trabajo que dispuso en la oficina con ocasión del Covid -19; así como el acatamiento de las cargas de trabajo en casa y el respeto que, considera le ha faltado cuando se dirige hacia él, en su relación como superior jerárquico o, por el contrario, son constitutivos de acoso laboral como lo refiere la accionante.

Además, cuenta, con el Comité de convivencia de la Rama Judicial para intervenir de manera preventiva e inmediata ante un posible acoso laboral; así como con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tampoco se acreditó que, en el caso concreto, sea procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la presencia de un PERJUICIO IRREMEDIABLE […].

(Se destaca) 10. Sumado a lo anterior, indicó lo siguiente: […] La valoración de los hechos probados confrontados con el marco jurídico citado en esta providencia, permite concluir a la Sala que la acción de tutela no resulta procedente en el caso concreto, dado que la doctora Silvia Alejandra Reyes Silva, cuenta con mecanismos idóneos y eficaces que ya puso en marcha para salvaguardar los derechos que aduce vulnerados por el accionado; que consistieron en formular queja disciplinaria contra el accionado ante el Consejo Seccional de la Judicatura y acudió ante el Comité - Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - y ante el Procurador Provincial de San Gil. […] De igual manera, y en el evento de pretender discutir la legalidad de los memorandos de fechas 15 y 16 de octubre de 2020, cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, ejerce un control tanto de legalidad como constitucional para efectos de establecer si, se respetaron los principios fundamentales que rigen las actuaciones disciplinarias […].

(Negrillas de la Sala de Decisión) 11. Sostuvo, además, lo siguiente: […] para la Sala es evidente que NO SE PROBÓ LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE para que surja la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, porque si bien la actora allegó incapacidades laborales por cefalea debido a tensión y trastorno de ansiedad no especificado, no resulta viable inferir que dichas patologías se originan como consecuencia del acoso laboral que afirma haber sufrido por las conductas desplegadas por el juez accionado.

Por lo anterior, se RECHAZARÁ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia […]. 12. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la doctora Silvia Alejandra Reyes Silva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]. 13. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 10 de noviembre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. El apoderado judicial de la ciudadana Silvia Alejandra Reyes Silva, mediante memorial allegado vía electrónica el día 13 de noviembre de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 5 de noviembre de 2020, reiterando los argumentos consignados en la demanda de amparo impetrada para efectos de señalar que los derechos fundamentales de su poderdante continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí acionada, y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. 15.

Como argumentos puntuales de su impugnación, esgrimió los siguientes: i) El Tribunal Administrativo de Santander, en la decisión objeto de impugnación, desconoció los precedentes jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en las sentencias Nos. T-882 de 2006, T-898 de 2006 y T-007 de 2019, que tratan el tema concerniente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de acoso laboral del sector público[13]. ii) El Tribunal también paso por alto el precedente fijado en el mismo sentido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2010[14], a lo que agregó que: «el Tribunal Administrativo de Santander se apartó tácita o implícitamente de dicho precedente, y de la doctrina probable, sin ofrecer una justificación suficiente, incurriendo en una decisión sin motivación, edificó una tesis de improcedencia fundada en falacias de tipo argumentativo y tampoco aplicó el principio de igualdad». iii) Complementó su planteamiento en los siguientes términos: «incita rareza que, el Tribunal Administrativo de Santander, en el asunto bajo examen, marche en contravía de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y le conceda mérito al argumento de la improcedencia que planteó el señor Juez accionado; que, sustentó la improcedencia de la acción constitucional, bajo un antecedente jurisprudencial que no es aplicable al caso concreto, como lo es la sentencia T- 417 de 2019 […] el presente conflicto constitucional no se predica entre compañeros de trabajo en línea horizontal; sino, entre el señor Juez accionado y su subalterna – línea vertical de subordinación- […] en este caso, el Juez funge como nominador, y en ese sentido, tiene la posibilidad de ejercer presión, acoso e incluso desvincular a la accionante bajo la ruptura de los artículos 25 y 53 de la Constitucional Nacional».

(Se destaca) iv) Insistió en que, el Tribunal, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los lineamientos establecidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela por su idoneidad y eficacia frente a los mecanismos establecidos en la Ley 1010 de 2006; y, por ende, discrepa del raciocinio según el cual «la empleada pública dispone de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar las circunstancias de acoso laboral que padece». v) Consideró que el Tribunal de primer grado planteó inadecuadamente el problema jurídico a resolver, arribando a la equivocada tesis de la improcedencia de la acción constitucional por el no agotamiento del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión o solicitud de dejar sin valor y efecto los memorandos de fecha 15 y 16 de octubre de 2020, y nunca planteó como punto a resolver, si los hechos descritos en la acción de tutela se enmarcaban en las causales de maltrato, discriminación y entorpecimiento laboral, o si era la acción de tutela un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la hoy demandante. vi) El a quo tampoco estableció si los memorandos o llamados de atención con copia a la hoja de vida, eran actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional; ni analizó si el contenido y formación de los mismos, implicaba una vulneración evidente de derechos fundamentales (como por el ejemplo, el debido proceso administrativo), en orden a motivar la improcedencia de la acción de tutela frente a este tópico. vii) La tesis adoptada por el Tribunal Administartivo de Santander, edificada en la improcedencia de la acción de tutela (en la medida que se elevó queja disciplinaria en contra del juez accionado), es errónea; por cuanto a su juicio, «la acción de amparo en los casos de acoso laboral del sector público es procedente, con independencia del juzgamiento disciplinario de la conducta del sujeto activo del acoso.

Ergo, la tesis del Tribunal no es admisible en el sub lite». viii) El fallo de tutela de primer grado, fechado el 5 de noviembre de 2020, efectuó un «falso juicio de identidad» y una errónea apreciación, relacionado con la prueba documental aportada al proceso, en punto al análisis de la epicrisis realizada por el Hospital Regional de San Gil - E.S.E.[15], por lo que dejó en duda que el acoso laboral estuviera teniendo incidencia o no en la salud de la señora Reyes Silva. ix) La sentencia de primera instancia, que hoy se impugna, es nula en todo sentido, debido al presunto vínculo de amistad íntima existente entre el doctor Julio Edisson Ramos Salazar (Magistrado integrante de la Sala de Decisión del Tribunal) y el doctor Aldemar Ríos Ramírez (Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil); situación que pone en tela de juicio la imparcialidad del funcionario judicial que conoció de la acción de amparo impetrada, así como la garantía al debido proceso de la parte actora, y por último, x) En el caso sub judice sí se configura un perjuicio irremediable, por cuanto: […] los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la tutela, son consistentes en presentar la conducta de acoso laboral, como aquella que es capaz de producir el despido directo por la acumulación de llamados de atención y/o memorandos; ello, sin garantía del debido proceso y vulnerando el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

Es decir, se trata de una conducta encaminada a consumar un perjuicio irremediable, y por ese motivo, se vio la necesidad de intervención del juez constitucional, habida cuenta que, los derechos fundamentales en juego son de trascendental relevancia constitucional. Además, porque, si no se detiene el acoso laboral señalado, el perjuicio a los derechos fundamentales de mi representada es inminente; debido a que, mi prohijada no tendrá otro camino que, renunciar por la figura del despido indirecto […].

(Negrillas por fuera del texto original) 16. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Alejandra Reyes Silva, en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[16], en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[17] y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[18], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema jurídico 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[19], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas y justas», invocados por el extremo accionante, con ocasión de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral y tratos discriminatorios e ignominiosos, de los cuales la parte actora asegura haber sido víctima. 19.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Las generalidades de la acción de tutela 20. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991[20] como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[21]. 21. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22]. 22.

El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 23.

De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[23].

VIII.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial 24. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. 25.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. 26.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[24], que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 27.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[25]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 28.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][26].

(Subrayas de la Sala) 29. En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[27]. 30.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 31.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. 32. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable, en los siguientes términos: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […][28].

VIII.5. El caso concreto y el cumplimiento del requisito concerniente a la subsidiariedad 33. Previamente a descender al fondo de la controversia, la Sala itera que la acción de tutela sólo es procedente cuando no existan otros medios de protección judicial a los que se pueda acudir, o en el evento en que, existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso que se estudia; ello sin perjuicio de que la acción se promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29]. 34.

En el caso puesto a consideración de esta Sala de Decisión, se tiene que la accionante, señora Silvia Alejandra Reyes Silva, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas y justas», en razón a que estima que el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil[30] ha desplegado conductas constitutivas de acoso laboral e igualmente ha incurrido en tratos discriminatorios e ignominiosos en su contra, que han mermado y perjudicado las labores que desempeña en su condición de Profesional Universitario, Grado 16, en ese despacho judicial. 35.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de primera instancia fechada el 5 de noviembre de 2020, rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, luego de estimar que la parte actora tenía a su alcance otros mecanismos ordinarios para efectos de hacer cesar la presunta trasgresión a sus garantías iusfundamentales. 36.

La parte actora, en sede de impugnación, trajo a colación varios argumentos los cuales, en síntesis, se encuentran encaminados a afirmar que: i) la acción de tutela, en su sentir, sí es procedente en el caso sub judice, de cara a las particularidades fácticas y jurídicas que rodean el presente caso y de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[31] y, además, ii) que en el sub lite existe la configuración de un perjuicio irremediable, situación que legitima la procedencia de la acción de amparo como mecanismo transitorio[32]. 37.

En este contexto y con miras a analizar el cumplimiento del requisito atinente a la subsidiariedad en el caso objeto de estudio así como los argumentos consignados en el escrito de impugnación, la Sala estima pertinente poner de relieve que, en materia de acoso laboral, la Ley 1010 de 23 de enero de 2006[33] establece un procedimiento o trámite especial, que trae aparejado un conjunto de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias en contra de quienes incurran en dichas prácticas y en favor o en defensa del trabajador o sujeto pasivo del acoso. 38.

Así pues, en lo que concierne a las medidas preventivas y correctivas, el legislador, en el artículo 9° de la mencionada ley, dispuso lo siguiente: […] Artículo 9o. medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo; 2.

La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral; la denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos; la autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa; 3.

Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2° de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral. De igual manera, la ley precisa que la denuncia podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible […].

(Subrayas por fuera del texto) 39. En lo que concierne al régimen sancionatorio, se tiene que la Ley 1010 de 2006, dispone la adopción de medidas contra quienes incurran en prácticas de acoso laboral distinguiendo para ello entre los sectores público y privado. Así, para el sector público, se tiene que el funcionario incurrirá en una falta disciplinaria gravísima, pudiendo ser suspendido del cargo, e igualmente, durante el trámite del mencionado proceso, el sujeto pasivo de la conducta podrá intervenir como sujeto procesal. 40.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público y por parte de los jueces de la República, la víctima del mismo cuenta con medidas preventivas ante los Comités de Convivencia en el trabajo (de naturaleza administrativa) y, además, con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, ante los Consejos Seccionales de la Judicatura (de naturaleza judicial). 41.

Finalmente, y en cuanto a la competencia se refiere, se tiene que el artículo 12 de la mencionada ley señala que, cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, corresponderá al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de la falta disciplinaria que se formule, conforme a las competencias que señala la ley. 42.

Descendiendo al caso en concreto, y en lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala debe poner de presente que la procedencia de la acción constitucional incoada por la parte actora, señora Silvia Alejandra Reyes Silva, se encuentra condicionada a la verificación de la existencia de un mecanismo ordinario y eficaz de defensa. 43.

Así las cosas, y como bien lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander en su fallo de tutela de primera instancia, en el caso concreto se estima que la acción de amparo no es el medio idóneo y adecuado para atacar las conductas que presuntamente constituyen el acoso laboral y a las cuales alude la parte actora en el escrito de tutela. 44.

Sumado a lo anterior y aunque el extremo accionante pretende que, vía acción de amparo constitucional, se deje sin efectos los memorandos fechados el 15 y 16 de octubre de 2020, la Sala debe poner de presente que no es tarea ni labor del juez de tutela entrar a cuestionar o debatir el contenido de tales actuaciones administrativas, pues para tal finalidad nuestro ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo previsto para cuestionar o enjuiciar su legalidad, según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 45.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala puede colegir que en el caso que nos ocupa el requisito concerniente a la subsidiariedad no se encuentra satisfecho, dado que, de conformidad con el material probatorio arribado al plenario de amparo constitucional, queda comprobado que la hoy actora, señora Silvia Alejandra Reyes Silva, ha hecho uso de los siguientes mecanismos de protección de sus derechos[34]: i) acudió ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga[35]; ii) formuló queja disciplinaria contra el doctor Aldemar Ríos Ramírez, ante el Consejo Seccional de la Judicatura y, además, iii) compareció ante la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander), para poner de presente ante dicho ente de control la problemática en mención. 46.

Como consecuencia de lo anterior, y ante la existencia y agotamiento por la hoy actora de los mecanismos idóneos y eficaces de defensa de sus garantías, esta Sala de Decisión considera que, como juez de tutela, no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión de amparo ni tampoco efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar a la autoridad específica destinada a conocer y pronunciarse sobre las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. 47.

Como complemento de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que no se desconoce que la Corte Constitucional, tal como lo expuso el apoderado judicial de la accionante en su escrito de impugnación, en múltiples pronunciamientos ha habilitado la acción de tutela como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales como consecuencia del acoso laboral; sin embargo, ello ha obedecido a circunstancias particulares de los casos objeto de su estudio que permiten afirmar la existencia de un evento de perjuicio irremediable, situación que no acontece en el sub lite. 48.

En efecto, y toda vez que la parte actora no probó en el interior de la presente causa de amparo la existencia de condiciones personales de edad, salud, aspectos familiares (como hijos menores de edad), discapacidad y/o situación económica que la hagan sujeto de especial protección constitucional, es ineludible colegir que, por lo tanto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la única prueba allegada al plenario fue una historia clínica que, como se dijo anteriormente, no es suficiente para tener acreditado este supuesto. 49.

De otra parte, la Sala observa que la impugnante, en los numerales v), vi) y vii) del acápite de impugnación, argumenta que, en su sentir, el Tribunal: a) adoptó una tesis equivocada edificada en la improcedencia de la acción de tutela, frente a la posibilidad de acudir a otros mecanismos ordinarios y eficaces en el caso de autos; b) afirmó erradamente que en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad (de cara a la pretensión de dejar sin efectos los memorandos del 15 y 16 de octubre de 2020), no podía entrar a resolver el fondo del asunto en lo relacionado con las posibles prácticas o acciones de maltrato, discriminación y entorpecimiento laboral; c) no explicó si los memorandos o llamados de atención con copia a la hoja de vida, eran actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y, además, d) erró al indicar que la acción de amparo no podía proceder como mecanismo principal, por cuanto la señora Reyes Silva tenía a su alcance la posibilidad de acudir ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander). 50.

Respecto de tales argumentos, la Sala estima pertinente resaltar que el estudio de una acción de amparo se encuentra restringido a que se acuda previamente a los diferentes mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción constitucional, podrá proceder como mecanismo transitorio.

Significa lo anterior que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela debe ser acatado por quien haga uso de tal mecanismo. De allí que no le asista la razón a la parte impugnante en lo señalado en los precitados literales a), b) y d), antes mencionados. 51. En esta misma línea argumentativa se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017, cuando señaló: […] Resulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto, implica el recurso primario y directo ante la entidad accionada.

Solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activa la vía especial del amparo constitucional […][36]. (Negrillas de la Sala) 52. Adicionalmente, se observa que el Tribunal, en su momento, y frente al control jurisdiccional de los actos administrativos cuestionados, fue claro en explicarle a la parte actora que «en el evento de pretender discutir la legalidad de los memorandos de fechas 15 y 16 de octubre de 2020, cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, ejerce un control tanto de legalidad como constitucional para efectos de establecer si, se respetaron los principios fundamentales que rigen las actuaciones disciplinarias», partiendo de la premisa válida y consistente en que los referidos memorandos y llamados de atención respondían a la condición de actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada su naturaleza de manifestaciones de voluntad de la administración con la virtualidad de producir efectos jurídicos. 53.

De igual forma, si bien la parte demandante, en el punto viii) de su impugnación, afirma que la sentencia de primera instancia incidió en un aparente «falso juicio de identidad» y apreció o valoró erróneamente la epicrisis elaborada por el Hospital Regional de San Gil - E.S.E. -por lo que dejó en duda que el acoso laboral estuviera teniendo incidencia o no en su salud-, la Sala considera que tal medio de prueba no era suficiente para efectos de arribar a lo afirmado y pretendido por la señora Reyes Silva; pues claramente del análisis de este documento, se encuentra que el padecimiento psicológico soportado por la tutelante, se definió como un «trastorno de ansiedad no especificado», lo cual permite colegir que el mismo no se le podía atribuir a un factor intrínsecamente ligado con su situación laboral actual. 54.

Por ello, la Sala de Decisión concuerda a plenitud en este aspecto con el raciocinio efectuado por el Tribunal, cuando en su fallo impugnado anotó, que «si bien la actora allegó incapacidades laborales por cefalea debido a tensión y trastorno de ansiedad no especificado, no resulta viable inferir que dichas patologías se originan como consecuencia del acoso laboral que afirma haber sufrido por las conductas desplegadas por el juez accionado».

(Negrilla por fuera del texto) 55. Por otra parte, la Sala encuentra que en el numeral ix) del recurso incoado, la parte actora afirma que, la providencia impugnada es nula en todo sentido, debido al supuesto vínculo de amistad íntima existente entre el doctor Julio Edisson Ramos Salazar (Magistrado integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander) y el doctor Aldemar Ríos Ramírez (Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil). 56.

Sobre el particular, la Sala debe resaltar que tal argumento está relacionado como una causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Cabe recordar que el impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 57.

En este punto, es preciso destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-390 de 1993, señaló que existe causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría causal de impedimento de amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. 58.

El régimen de nulidades en materia de acciones de tutela se regula conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso[37], en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992[38], compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 2015[39]. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 2011[40], indicó: […] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[41], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[42], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[43] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación […][44]. 59.

En este contexto, la Sala advierte que el argumento alegado por la parte accionante, en su escrito de impugnación, según el cual existe nulidad de la sentencia proferida por el a quo, en razón al vínculo de amistad íntima entre el doctor Julio Edisson Ramos Salazar, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, no está llamado a prosperar, dado que el mismo no se encuentra previsto como causal de nulidad. 60.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[45] explícitamente prevé que, en el interior del trámite de las acciones de tutela, no es procedente la recusación, por lo que ante esa prohibición o limitación no es posible efectuar un análisis de los argumentos asociados con el supuesto vínculo de amistad íntima existente entre el doctor Julio Edisson Ramos Salazar, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil; máxime cuando el referido servidor judicial, en pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, manifestó la inexistencia de un vínculo de amistad íntima con alguna de las partes del presente proceso. 61.

En ese orden de ideas, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala despachará desfavorablemente la supuesta nulidad originada en la sentencia de primera instancia. 62. Por último, la Sala pone de presente que, la parte actora, en sede de impugnación, tampoco demostró o acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, en el caso sub examine; situación que validara que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[46]. 63.

En efecto, y toda vez que la parte actora no probó en el interior de la presente causa de amparo sus condiciones personales de edad, salud, aspectos familiares (como hijos menores de edad), discapacidad y/o condiciones económicas que la hagan especial sujeto de protección constitucional, es ineludible colegir que, por lo tanto, no se demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno, dado que la única prueba allegada al plenario fue una historia clínica que, como se dijo anteriormente, no es suficiente para tener probado este tipo de perjuicio. 64.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión confirmará en todas sus partes la sentencia de tutela de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Doctor Aldemar Ríos Ramírez. [2] Folio 1 de la demanda de tutela. [3] Folios 3 a 9 del expediente de amparo constitucional. [4] Folio 3 del expediente de tutela. [5] Folio 4 de la causa constitucional. [6] Que correspondía a día festivo, por lo que los turnos se corrieron un día. [7] Quienes ingresaron al palacio de justicia a las 8:10 a.m. y 8:20 a.m., respectivamente. [8] Folios 8 a 9 del expediente de tutela. [9] Folio 9 de la causa de amparo constitucional. [10] Folios 2 a 3 del expediente de tutela de la referencia. [11] Doctor Aldemar Ríos Ramírez. [12] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales”. [13] Para efectos de concluir que, en su sentir, en tratándose de casos de acoso laboral, los mecanismos judiciales ordinarios no superan el test de idoneidad y eficacia como mecanismos para conjurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados en los casos de acoso laboral. [14] Expediente No. 25000-23-15-000-2010-01304-01(AC). [15] Pues, afirma que en la sentencia de primera instancia, la valoracion médica realizada a la hoy tutelante, «se definió como un trastorno de ansiedad no especificado, es decir, que no se podía encontrar relación a su padecimiento con el ámbito laboral; sin percatarse del análisis que reposa en la epicrisis respecto del paciente y el plan de intervención que formuló la médico tratante, post- consulta, y que establece: paciente con cuadro de cefalea tensional con trastorno de ansiedad y depresión asociado con posible relación laboral por lo que se indica manejo médico y posterior revaloración». [16] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [17] "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [18] "Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [19] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [20] “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.

No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [22] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [23] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.

No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [25] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [28] Sentencia T-1316 de 2001. [29] Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013 y T-114 de 2014 de la H. Corte Constitucional. [30] Doctor Aldemar Ríos Ramírez. [31] En las sentencias de tutela Nos. T-882 de 2006, T-898 de 2006, T-007 de 2019 y de 19 de agosto de 2010 - Exp.

No. 25000-23-15-000-2010-01304- 01(AC)-. [32] Al aseverar que: «los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la tutela, son consistentes en presentar la conducta de acoso laboral, como aquella que es capaz de producir el despido directo por la acumulación de llamados de atención y/o memorandos; ello, sin garantía del debido proceso y vulnerando el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

Es decir, se trata de una conducta encaminada a consumar un perjuicio irremediable, y por ese motivo, se vio la necesidad de intervención del juez constitucional, habida cuenta que, los derechos fundamentales en juego son de trascendental relevancia constitucional. Además, porque, si no se detiene el acoso laboral señalado, el perjuicio a los derechos fundamentales de mi representada es inminente; debido a que, mi prohijada no tendrá otro camino que, renunciar por la figura del despido indirecto».

(Negrillas por fuera del texto original) [33] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. [34] Para que se investigue su conducta, al tenor de lo normado en la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 734 de 2002; por violación del artículo 2º, numeral 2º, de la Ley 1010 de 2006 (Acoso Laboral). [35] Órgano que cuenta con la competencia y la facultad para conocer del presente asunto, así como también, para intervenir de manera preventiva e inmediata ante un posible escenario de acoso laboral. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicación No: 25000-23-37- 000-2016-01960-01, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [37] “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. [38] Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. [39] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000- 2008-00294-00. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062. [45] “ARTICULO 39.

RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [46] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).