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25000-23-26-000-2010-00147-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Franco De Los Rios Herrera·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA / ERROR JUDICIAL / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / EMPLEADO JUDICIAL / AGENTE DEL ESTADO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.

(…) Esta norma [Artículo 65 de la Ley 270 de 1996] desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. (…) el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164.

C.P, Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P, Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / DEBIDO PROCESO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio “fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

(…) [P]ara la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho. Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.

Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C.P, Ricardo Hoyos Duque; Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43042, C.P. María Adriana Marín. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DEL JUEZ La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-. De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN JURÍDICA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / JUEZ ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RATIO DECIDENDI / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.

De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional, es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi –suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro trascendencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43042, C.P. María Adriana Marín ERROR JUDICIAL / RECURSO DE CASACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RATIO DECIDENDI [A]unque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es (…) anular la providencia acusada en sede reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico por parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.(…) [En el caso bajo estudio] para la Sala es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del andamiaje constitucional y legal.

(…) [A]demás de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente –tenga la vocación de modificar el sentido de la misma y suficiente destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 44852, C.P. María Adriana Marín. De mismo modo, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902-2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado (…) [L]a imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica. En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico.

Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.385, C.P, Enrique Gil Botero.

NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / INCIDENTE DE NULIDAD / DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / TESTIMONIO / MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO / EDICTO EMPLAZATORIO / ERROR JUDICIAL / PRESUNCIÓN LEGAL / RATIO DECIDENDI / IMPUTACIÓN / ERROR DE HECHO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / GARANTÍA HIPOTECARIA / CURADOR AD LITEM / PROCESO EJECUTIVO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Es claro para la Sala que, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (…) [Que es] [E]s dable concluir que una solicitud de nulidad puede tener dos causes procesales, igualmente idóneos y procedentes.

El primero, cuando el operador jurídico considera innecesario surtir un debate probatorio y procede a dar traslado de la anulación para efectos de decidirla y, el segundo, cuando precisa de un debate probatorio, en cuya oportunidad debe aplicar las normas sobre incidentes, dispuestas en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, es claro que la parte interesada en que la nulidad procesal se surta vía incidente deberá no solo plantear solicitudes probatorias sino, también, si fuere el caso, impugnar la decisión de dar traslado a la contraparte de aquella anulación, dado que de esta providencia existe una declaratoria tácita denegatoria del decreto de pruebas y, por tanto, del incidente, toda vez que el operador jurídico ha considerado innecesario dicho trámite.

En efecto, es claro para la Sala que cuando el operador jurídico opta por decidir sobre la solicitud de nulidad procesal sin surtir el debate probatorio, esta implícitamente negando el trámite incidental y, por tanto, en contra de esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.(…) [En el caso en concreto] [R]esulta claro que la decisión de no darle trámite de incidente a la nulidad procesal presentada por el señor (…) y, por tanto, de la denegatoria tácita del material probatorio, resultó acorde a la ley, toda vez que aquel no objetó el auto (…) por medio del cual se corrió traslado de la solicitud en los términos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, para la Sala no existe vulneración in procedendo en el (…) trámite. Ahora, conviene aclarar que el trámite de la solicitud de nulidad culminó con el auto de segunda instancia de (…) proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) el cual negó la anulación, porque, básicamente, i) la diligencia de notificación mediante edicto emplazatorio se surtió a cabalidad, ii) no estaba probado el domicilio del ejecutado y iii) no se interpusieron recursos en contra de la decisión de no practicar las pruebas solicitadas para dar trámite al incidente.

Al respecto, la Sala debe precisar que no existe suficiente material probatorio para corroborar el primer supuesto por medio de cual se negó el trámite de nulidad procesal en segunda instancia, el cual fue idéntico al de primera instancia, ya que la parte actora se limitó a traer al expediente las pruebas documentales referidas solamente a esa actuación. En efecto, más allá de que el señor (…) hubiera demostrado en este proceso, con los testimonios y otros documentos, que su domicilio se encontraba en la (…) lo cierto es que no se tiene certeza de cuándo se expidió el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario, ni cómo se surtió la notificación personal, el aviso si lo hubiere y las razones que se tuvieron en cuenta para proceder al edicto emplazatorio, más allá de los dichos del actor en la demanda.

La falencia antes enjuiciada resulta nodal para efectos de declarar no probado un error judicial en este caso, toda vez que no se desvirtuó la presunción de acierto de las providencias que se dictaron en el trámite de la nulidad procesal y, por ende de los argumentos que las fundamentaron, los cuales conformaban su ratio decidendi. Esto resulta relevante para efectos de corroborar que el yerro señalado por el actor, si lo hubiere, cumplió con las cargas de suficiencia y trascendía, respecto de las cuales era plausible considerar que se habría alterado el pronunciamiento que dio el operador jurídico y, por tanto, se rompió su legalidad (…) En cualquier caso, más allá de la imputación que sobre el error de hecho se alegó en este proceso, debe decirse que, al igual que precisó el a quo, resulta imposible determinar si el procedimiento de la notificación del señor (…) en el proceso ejecutivo hipotecario se surtió a cabalidad, puesto que se carece de ese expediente.(…) E]s claro para la Subsección que la decisión plasmada en el auto de (…) que confirmó la denegatoria de la nulidad procesal, no incurrió en un error de hecho por omitir el decreto y/o practica de pruebas.

Además, aquella estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en ese proceso, no se probó que el trámite de la notificación del mandamiento de pago no fuera ajustado. Dicho aspecto, (…) resulta imposible establecer con certeza con el material probatorio obrante en el plenario, pero, de todos modos, conserva su presunción de acierto. En efecto, la actuación de los operadores jurídicos no puede encuadrarse en lo que denomina el actor como una vía de hecho, puesto que resulta claro que se le dio el trámite procesal adecuado, sin que el señor (…) hubiera objetado la omisión de decretar las pruebas, situación que igualmente se advirtió en segunda instancia. Así, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito (…) se encuentra ajustada a la ley, puesto que resolvió la nulidad procesal, de conformidad con el material probatorio que tenía a su disposición. (…) Ahora bien, más allá de que se pudiera concluir, si se tuviera suficiente material probatorio, que se incurrió en un yerro por parte de los operadores jurídicos, lo cierto es que no se estaría ante un evento en el que se evidencie un daño antijurídico, dado que el actor debía extinguir las obligaciones derivadas del crédito que había adquirido y, para ello, la entidad acreedora podía, de ser necesario, hacer uso de la garantía hipotecaria.

Así, en cualquier caso, la Sala tampoco considera que se encuentra probado el daño en el presente asunto, pues, si bien es cierto que el señor (…) fue representado por un curador ad litem en el proceso ejecutivo, ello, por sí solo, no da cuenta de que se le hubiere vulnerado el debido proceso, dado que, precisamente, la finalidad de dicha figura procesal es conservar un equilibrio procesal para preservar y reconocer el derecho de defensa de la parte que no concurre a hacerlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-429 de 7 de octubre de 1993, M.P, Fabio Morón Díaz. DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DEMANDA / DAÑO EVENTUAL / NULIDAD PROCESAL [E]l daño solo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda tiene naturaleza eventual, porque la decisión de denegar la nulidad procesal no implicaba, en sí misma, que no hubiere tenido defensa en el proceso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [N]o resulta viable que, a través la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso ejecutivo hipotecario.

Cabe recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. DECRETO DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES [A] la Sala le está vedado decretar pruebas para solventar deficiencias probatorias de las partes, pues no cabe duda en cuanto a que constituye una carga que los interesados deben asumir si pretenden que se profiera un fallo favorable a sus pretensiones.

Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta (…) lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [C]arga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no demostró en el proceso el daño antijurídico derivado ni el error jurisdiccional supuestamente atribuible a la demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00147-01(45660) Actor: FRANCO DE LOS RIOS HERRERA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho- infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho – defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica / Proceso ejecutivo hipotecario – nulidad procesal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al señor Franco de los Ríos Herrera, como consecuencia del error judicial en el que habrían incurrido el Juzgado 42 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de un incidente de nulidad procesal propuesto por aquel.

Como fundamento de la solicitud, el ahora actor manifestó que la notificación del mandamiento de pago fue indebida, porque fue realizada por edicto emplazatorio, a pesar de que el ejecutante conocía su domicilio, pero manifestó bajo la gravedad del juramento que lo ignoraba. Dicha circunstancia habría generado que fuera representado por un curador ad litem en ese proceso.

II. A N T E C E D E N T E 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 2010 (fls. 1 - 6 c. 1), el señor Franco de los Ríos Herrera, actuando en nombre propio, por ser profesional del derecho, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en el trámite del incidente de nulidad tramitado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en un proceso ejecutivo hipotecario.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que la Nación-Dirección de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios sufridos por el demandante, originados por error judicial causados (sic) por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de los hechos que luego narraremos.

Por perjuicios materiales: la suma de ciento veinte millones de pesos M/cc ($120´000.000) valor comercial del inmueble que fue rematado, por decisión indebida de las mencionadas autoridades judiciales, y que se encuentra situado en la calle 123 No. 34-10 Apto 402. Los arriendos que no pude devengar desde la fecha de la entrega del inmueble al rematante hasta cuando se dicte sentencia por su digno despacho ordenando acatar nuestras pretensiones y ella quede debidamente ejecutoriada.

Por perjuicios morales: sírvase condenar a cincuenta salarios mínimos mensuales (50) en virtud de la angustia, dolor y humillación acaecidos como consecuencia de las decisiones contra el derecho emitidas por los operadores judiciales. Por costas procesales: incluyendo las agencias en derecho que haya menester como consecuencia de las irregularidades que se tramitó (sic) en el ejecutivo hipotecario contra el suscrito en el Juzgado 41 Civil del Circuito y que se continuó en el Tribunal Superior.

Los honorarios profesionales y costas ocasionados en el presente proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: En el año de 1994[1], el señor Franco de los Ríos Herrera, por su condición de abogado y por reunir los requisitos, fue nombrado en el cargo de Asesor de Gerencia en la Dirección Nacional, con sede en Bogotá D.C., del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (en adelante INURBE).

Por esta razón, la entidad pública tenía la hoja de vida del actor en la cual constaba que su domicilio era la calle 99 # 48 – 58, de esa misma ciudad. En el año de 1995, el actor solicitó a la entidad pública donde laboraba un crédito de vivienda, el cual le fue otorgado. No obstante, por “necesidades clientelistas”, las directivas del INURBE le solicitaron la renuncia, la cual presentó y fue aceptada.

Esto, afirmó, le impidió seguir cancelando las cuotas del apartamento que había adquirido. Por esta razón, la entidad pública le inició un proceso ejecutivo hipotecario, el cual, por reparto, le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. En el proceso ejecutivo, la apoderada del INURBE solicitó que se notificara el mandamiento de pago y el Juzgado ordenó remitir la notificación al apartamento que el señor Franco de los Ríos Herrera había adquirido gracias al crédito que le había sido otorgado por la mencionada entidad pública.

Sin embargo, dicho inmueble se había entregado en arrendamiento, por lo cual “la portera del edificio les informó que no vivía, ni trabajaba en el mencionado apartamento”. Ante la imposibilidad de surtir la notificación, se solicitó el emplazamiento, toda vez que el ejecutante “no conocía donde vivía, ni donde trabajaba” el señor Franco de los Ríos Herrera.

Esto, se adujo, fue suficiente para que el Juzgado aceptara la petición y procediera a la notificación por edicto. Para tal efecto, se fijaron dos edictos los días 16 de abril y el 13 de agosto de 2001. La notificación por edicto se basó en un supuesto falso, toda vez que el INURBE conocía el domicilio del señor Franco de los Ríos Herrera, de conformidad con la hoja de vida que reposaba en la entidad pública.

A su vez, dicho inmueble lo había habitado “por más de 27 años”. En efecto, la entidad pública manifestó “bajo la gravedad de juramento” que desconocía su domicilio, con lo cual indujo al Juzgado a tramitar el emplazamiento de manera temeraria. Como consecuencia del emplazamiento, se nombró un curador ad litem, el cual “como es la costumbre” aceptó los hechos de la demanda y, a la postre, “señaló fecha para el remate del bien inmueble”.

En este momento, el señor Franco de los Ríos Herrera se enteró del proceso ejecutivo[2] y, en su condición de abogado, procedió a proponer un incidente de nulidad por indebida notificación, para lo cual allegó copia de la hoja de vida que reposaba en la entidad pública y solicitó el decreto de otras pruebas. Sin embargo, el 25 de junio de 2007, el Juzgado 42 Civil del Circuito negó la nulidad sin “tener en cuenta la petición probatoria” y, además, guardó silencio sobre el verdadero domicilio del ejecutado, dado que, adujo, “la relación laboral que tuvo con la parte actora no hac[ía] parte de este proceso”[3].

Dicha situación, se afirmó, encuadraba en una vía de hecho. Inconforme con la decisión, el señor Franco de los Ríos Herrera –ejecutado- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Así, en sede de reposición, el Juzgado 41 Civil del Circuito “no motivó su fallo, simplemente por un acto de autoridad negó el recurso”. A su turno, el 28 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el ejecutado no acreditó que, para la fecha del emplazamiento, tenía domicilio en la calle 99 # 48-58, toda vez que “las probanzas testimoniales cuyo recaudo pidió el incidentante (…) no fueron practicadas por decisión del Juez a quo, sin que el interesado hubiere mostrado oportunamente su inconformidad (…)”.

La afirmación presentada por el Tribunal, se afirmó, “reñía” con la realidad y constituía una vía de hecho, porque la solicitud del incidente de nulidad fue presentada con la hoja de vida del señor Franco de los Ríos Herrera, en la cual constaba su lugar de domicilio. Este hecho evidenciaba que el INURBE la “desconoció de mala fe” cuando afirmó que la ignoraba para proceder al emplazamiento.

Además, era claro que se solicitó la práctica de pruebas testimoniales y se pidió que se oficiara al ejecutante para el envío de una copia de la hoja de vida que reposaba en sus dependencias, pero fueron negadas. Decisión contra la cual se protestó, a través de los correspondientes recursos ordinarios. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial, porque, en suma, no se tuvo en cuenta en el incidente de nulidad que el INURBE conocía sobre el domicilio del señor Franco de los Ríos Herrera y, aun así, procedió a manifestar que lo desconocía para que se realizara la notificación vía edicto.

También, porque no se tuvieron en cuenta sus solicitudes probatorias en el trámite de la solicitud de anulación procesal. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 23 de abril de 2010 (fol. 14 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 14 y 16 c. 1).

La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de responsabilidad del Estado y mucho menos los de un error judicial, porque las actuaciones del Juzgado 42 Civil del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estuvieron dentro de los parámetros de la ley.

Además, no hubo un yerro “de tal magnitud” que la configurara, porque las providencias que se expidieron no “evidencia[ban] falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización”. Finalmente, agregó que el hecho de que las decisiones fueran adversar a los intereses del señor Franco de los Ríos Herrera, no tenían por virtud propia configurar un daño antijurídico[4] (fls. 17 – 22 c. 1).

Mediante providencia de 24 de septiembre de 2010 (fls. 27 - 28 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 10 de febrero de 2012 (fol. 39 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, la Rama Judicial reiteró en su totalidad lo manifestado en la contestación de la demanda (fls. 40 - 42 c. 1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de julio de 2012 (fls. 47 - 51 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existía un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, por cuanto no se allegó suficiente material probatorio para estudiarlo, puesto que únicamente se aportó copia del incidente de nulidad propuesto por el señor Franco de los Ríos Herrera.

Sin embargo, del certificado de tradición obrante en el proceso se podía evidenciar que el inmueble ubicado en la calle 99 # 48d-58 fue enajenado el 4 de diciembre de 1997, por lo que no era posible que en el proceso ejecutivo se le notificara a dicha dirección, si se tenía en cuenta que la diligencia de notificación se surtió el 16 de abril de 2001.

El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: [N]o existen todas las piezas procesales que permitan evaluar el presunto defectuoso funcionamiento de la justicia, por cuanto sólo se aportó copia del incidente de nulidad propuesto por el acá demandante, lo que no permite hacer un análisis general del plenario que logre la convicción de este despacho; no obstante, analizado el contenido de las decisiones proferidas en virtud de dicha solicitud y de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que el demandante aporta un certificado de tradición y libertad que da cuenta de la fecha en que fue propietario del inmueble con nomenclatura urbana Calle 99 48D-58 (…), esto es, hasta el 04 de diciembre de 1997, fecha ésta en la cual enajenó el inmueble, como obra en la anotación número 15 del citado certificado; en consecuencia y toda vez que la demanda fue notificada el 16 de abril de 2001 (fecha posterior a la enajenación), mal podría predicarse que los demandantes debían notificar a esta dirección, si se tiene en cuenta que ya no era [de] propiedad del señor Juvencio de los Ríos, pues lo coherente y jurídicamente aplicable era intentar la notificación de que hablan los artículos 315 y 320 del C.P.C. a la dirección del inmueble objeto de la demanda hipotecaria, el cual sí pertenecía al señor Juvencio Franco de los Ríos Herrera (…). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[5], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.

Discutió, en concreto, que sí se demostró el trámite del incidente de nulidad del cual se podía observar que se había solicitado material probatorio tendiente a acreditar el verdadero domicilio del señor Franco de los Ríos Herrera, pero que el operador judicial no le permitió “acceder a la justicia”. Además, dejó claro que fue su hija, la señora María Paulina de los Ríos Salazar, a quien enajenó la vivienda ubicada en la calle 99 # 48d-58, él continuó viviendo ahí, por lo que su domicilio no cambió. También afirmó que “objetivamente pensó” que solo era necesario aportar los documentos relacionados con el incidente de nulidad para estudiar la responsabilidad de la demandada, pero si él a quo consideraba que era necesario contar con todo el expediente, debió solicitarlo.

De todos modos, afirmó, este no tenía relevancia jurídica para decidir el caso concreto: [E]n su oportunidad propusimos (…) el incidente de nulidad por indebida notificación, adjuntamos como prueba, la fotocopia de mi hoja de vida que reposaba en esa fecha en el archivo de la entidad demandante (…) como también solicitamos un interrogatorio de parte y (…) escuchar unos testigos, pero el conjunto petitorio no existió para el operador judicial, simplemente se nos evitó acceder a la justicia en la medida en que la plenitud del derecho de defensa nos fue mutilada (…). [E]s imperativo hacer caer en cuenta que la [casa] la vendí a mi hija María Paulina de los Ríos Salazar (…), pero continué viviendo con mi familia en la misma casa, no solo en la época en que se debía hacer la notificación, sino mucho tiempo después (…).

En relación con lo sostenido en la sentencia de que solo se aportó al expediente el recurso de nulidad, mas no todo el proceso, debió entonces solicitar las copias pertinentes su digno despacho, nosotros no lo hicimos porque consideramos objetivamente que en el incidente de nulidad y sus anexos que sirvieron de fundamento para iniciar el proceso ante la autoridad administrativa, se encontraban todas las piezas procesales para decidir en derecho las pretensiones de las partes, ya que el resto del expediente no tiene relevancia jurídica que impida hacer justicia (fls. 53 - 54 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 25 de septiembre de 2012 y admitido por esta Corporación el 17 de enero de 2013.

Posteriormente, mediante providencia de 20 de febrero de siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 56, 61, 63 c. ppal). En esta oportunidad, la Nación-Rama Judicial- solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.

No obstante, precisó que el señor Franco de los Ríos Herrera tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones en el proceso ejecutivo, por lo que no existía afectación a su derecho de defensa o del debido proceso (fls. 64 – 68 c. ppal). A su turno, la parte actora reiteró varios argumentos expuestos en la demanda, pero recalcó que había existido un error en la notificación que se realizó en el proceso ejecutivo, puesto que, tal como lo demostraban los testimonios rendidos en el presente proceso, su domicilio estaba situado en la calle 99d #48d-58.

De ahí que la diligencia no se surtió de forma legal (fls. 72 – 76 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de julio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[6]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[7], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el trámite del incidente de nulidad propuesto por la indebida notificación del mandamiento de pago, el cual culminó con la providencia de 28 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta providencia cobró ejecutoria el 4 de febrero de ese mismo año, esto es, cuando se venció el término de ejecutoria[8].

Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esta última fecha. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 52 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001[9], así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 29 de julio de 2009 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 55 de Asuntos Administrativos de Cundinamarca, la cual se declaró fallida el 22 de septiembre de ese mismo año (fol. 26 c. 3).

De este modo, la parte demandante tenía hasta el 26 de marzo de 2010 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 11 de febrero de ese mismo año (fol. 6 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia de 28 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por medio del cual se confirmó el auto que negó el incidente de nulidad procesal propuesto por la indebida notificación del mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, acudió el señor Franco de los Ríos Herrera en acción indemnizatoria como directo afectado por la providencia referida.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dicho actor, al haberse constituido como parte en el proceso en comento y ser afectado por la decisión adversa a sus intereses, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que le produjo el auto que negó sus pretensiones. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio. 4.- Análisis de la Sala 4.1.- Hechos probados Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda, para, luego, entrar a definir si éste resulta antijurídico y, además, imputable a la parte demandada.

Para la Sala, en este punto, es necesario precisar que en el plenario, para efectos de probar el presunto error judicial, no se allegó el proceso ejecutivo hipotecario en el cual el señor Franco de los Ríos Herrera fungió como ejecutado y sobre el cual aduce se produjo una indebida notificación del mandamiento de pago como fundamento de su solicitud de nulidad procesal.

En efecto, la parte demandante se limitó a traer la prueba documental referida al trámite de la anulación presentada y a demostrar, con testimonios y otras pruebas, algunos de los argumentos que ahí narró. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 20 de septiembre de 2001, se celebró un contrato de arrendamiento de vivienda urbana sobre el apartamento ubicado en la calle 123 #37-10[10], de propiedad del señor Franco de los Ríos Herrera (fol. 25 c. 3).

El 20 de febrero de 2007, el señor Franco de los Ríos Herrera presentó un incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario, en el cual fungía como ejecutado[11]. La solicitud iba encaminada a que se anulara el trámite del proceso hasta la notificación del mandamiento de pago, inclusive. Por esta razón, propuso las causales de nulidad fundadas en los numerales 6°, 8° y 9° del artículo 140[12] del Código de Procedimiento Civil, puesto que, a su juicio, fue indebida la notificación realizada por edicto emplazatorio, toda vez que el INURBE –ejecutante- conocía la dirección de su domicilio.

También manifestó que la sentencia debió haber sido consultada, puesto que “fue dictada en el año 2003”, esto era, cuando estaba vigente el artículo 386[13] del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, como pruebas solicitó las siguientes: 1. Adjunto como prueba documental fotocopia de la hoja de vida presentada en el INURBE (…) donde consta la dirección de mi residencia, donde vivía cuando se me hizo el emplazamiento. 2.

Oficiar al INURBE para que envíe mi hoja de vida que reposa en el archivo de esa institución, actualmente en liquidación. 3. Testigos. Escuchar en declaración juramentada a los siguientes señores: Hernán Jiménez Salazar, María Paulina de los Ríos, Andrés Felipe de los Ríos, José Ignacio Jiménez Salazar (…) (fls. 1 – 4 c. 3). En el expediente obra la hoja de vida del señor Franco de los Ríos Herrera con sello del INURBE, en la que consta como “dirección de residencia” la calle 99 # 48d-58.

No obstante, en el mismo no consta la fecha en la cual fue recibida esa prueba documental (fls. 5 y 6 c. 3, c. 4). Así mismo, está demostrado que el señor Franco de los Ríos Herrera se desempeñó como Jefe de la División Administrativa y Asesor de la Gerencia General del INURBE entre 22 de mayo de 1995 y el 17 de julio de 1997. En esta última fecha aquel presentó la renuncia al cargo (c. 4).

Mediante auto de 17 de abril de 2007, se corrió traslado de la nulidad presentada por el señor Franco de los Ríos Herrera al INURBE –ejecutante- (fol. 18 c. 2). El 24 de abril de ese mismo año, el INURBE se pronunció al respecto para manifestar que era “peculiar la fecha de presentación del escrito (…) ad portas de la diligencia de remate” y, además, el “emplazamiento se solicitó en el año 2001, y que el hecho de haber existido una hoja de vida de 1994 no hac[ía] presumir que [se] conociera la dirección del demandado para la fecha de tal emplazamiento, siete años después”.

También, precisó que la sentencia ejecutiva no debió ser consultada, porque la norma había sido suprimida en los procesos ejecutivos meses antes del fallo (fol. 19 c. 2). El 25 de junio de 2007, el Juzgado 41 Civil del Circuito, al resolver sobre la nulidad procesal propuesta, afirmó que “basta[ban] las pruebas existentes en el proceso”. Así, mencionó que la nulidad no tenía vocación de prosperidad, porque la notificación efectuada en el proceso ejecutivo cumplió con el trámite de los artículos 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Además, la sentencia no debió ser consultada, porque se profirió el 13 de noviembre de 2003, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 794 de 2003, que eliminó dicho procedimiento para los procesos ejecutivos. El siguiente fue el razonamiento: El informe de notificación del auto de apremio al demandado Franco de los Ríos, reúne todos y cada uno de esos presupuestos legales y en él da cuenta de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de notificación porque allí no conocen al demandado (fls. 86 y 92).

Luego al tornarse imposible la notificación personal procede la aplicación del artículo 318 del CPC, que dispone que si el interesado bajo juramento manifiesta que ignora la “habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (…)” dispondrá el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad, tal como sucedió en este caso, dándose la orden para el emplazamiento del demandado, llevándose a cabo esta y procediendo al nombramiento del curador de su defensa.

Respecto de la nulidad (…) que trata del incumplimiento en las formalidades de la notificación, no encuentran eco en este asunto, mírese bien, que aquí se cumplieron cada una de las ritualidades previstas en la ley procesal civil, para la notificación del demandado, la cual culminó con el emplazamiento. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989, es decir, antes de la reforma contenida en la Ley 794 de 2003 (…).

En lo que hace a la consulta de la sentencia, téngase en cuenta que esta se dictó el 14 de noviembre de 2003, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 794 de 2003, luego por disposición de esa (art. 39), no es consultable, tal y como se dejó constancia en el proveído (fl. 164). Los argumentos que expone el demandado, no son de recibo en este asunto, ya que la relación laboral que tuvo con la parte actora no hace parte de este proceso y, tampoco interfiere en la notificación porque la calidad de acreedor en la misma entidad, tampoco le confiere más conocimiento del que le conste y que como ya se indicó los trámites de la notificación se cumplieron en legal forma (fls. 20 – 21 c. 2).

Inconforme con la decisión, el señor Franco de los Ríos Herrera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Además de reiterar lo expuesto en la solicitud de nulidad, manifestó que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá debió, “de acuerdo al art. 137 del C.P.C.”, proceder al decreto de pruebas y decidir de fondo una vez las hubiera practicado (fls. 22 – 24 c. 2).

El 13 de agosto de 2007, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá no repuso su decisión y, como consecuencia, envió el expediente al superior para que decidiera sobre la apelación. En concreto, en la decisión de mantener el auto cuestionado se mencionó que “se hizo un estudio de cada una de las causales alegadas para concluir que no se daba ninguna de esas (…) siendo suficiente para mantener el auto” (fls. 8 – 9 c. 3).

El 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la apelación de auto y dispuso que se corriera el traslado del mismo por el término de 3 días, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil[14] (fol. 3 c. 2). El 28 de ese mismo mes y año, el señor Franco de los Ríos Herrera le solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que procediera a revocar el auto de primera instancia y, además, “ordenar que la aprobación del remate no era conducente”, toda vez que, afirmó, el Juzgado 41 Civil del Circuito había proferido auto aprobatorio del remate (fls. 4 – 5 c. 2).

Del oficio remisorio diligenciado por Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá de 30 de agosto de 2007, se puede evidenciar que el proceso ejecutivo hipotecario inició en el año de 1999 (fol. 1 c. 2). El 28 de enero de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de primera instancia, dado que el INURBE –ejecutante- cumplió con la carga de señalar el inmueble hipotecado como lugar de notificación, pues no estaba probado que tuviera conocimiento de otro domicilio para agotar la diligencia. Además, precisó que aunque se tuviera por cierto que desde 1994 el señor Franco de los Ríos Herrera se domiciliaba en la calle 99 #48-58, lo que incuestionable era que este no había demostrado que interpuso los recursos correspondientes en contra de la decisión de no practicar las pruebas solicitadas.

Así lo dijo: [L]a Sala observa que para adelantar las diligencias encaminadas a notificar personalmente el mandamiento de pago al extremo pasivo y cumplir con lo preceptuado en el artículo 318, entonces vigente, del estatuto procedimental, la parte ejecutante señaló precisamente como lugar para notificar a la pasiva, la dirección del inmueble afectado con la hipoteca que garantiza el crédito materia de la presente ejecución, proceder que, por lo menos, prima facie, permite inferir que la parte actora cumplió en forma idónea con la carga que sobre ella pesaba con miras al regular surtimiento de las comentadas diligencias, sin que se pudiera dar por probado que la demandante tuviera conocimiento concreto de otro lugar que se mostrara apto para el normal agotamiento de la notificación en cuestión. Ahora, si se tuviera por cierto que desde el año de 1994, en el INURBE reposaba una hoja de vida del señor Francisco de los Ríos Herrera, en la que se hubiera indicado que el interpelado residía en la calle 99 No. 48-58 de Bogotá, tal circunstancia, observa el Tribunal, sería irrelevante, por cuanto el demandado no acreditó, como era de su resorte (art. 177 del C. de P.C.), que específicamente para la época del emplazamiento él tenía su residencia en el antedicho lugar, o que por cualquier otra circunstancia, el ejecutado podía allí recibir notificaciones judiciales.

Sobre la prenotada deficiencia probatorio, ha de verse que las probanzas de linaje testimonial cuyo recaudo pidió el incidentante para acreditar la contingencia traída a cuento, no fueron practicadas por decisión del juez a quo, sin que el interesado hubiera mostrado oportunamente su inconformidad al respecto (fls. 11 – 14 c. 2). En declaración rendida el 17 de mayo de 2011[15], el señor Andrés Felipe de los Ríos Salazar, quien manifestó ser hijo del demandante, adujo que él y su familia vivieron en la calle 99 #48d-58 de Bogotá por un lapso de 19 años, hasta cuando en “mayo de 2002” vendieron la casa.

Así lo dijo: [N]osotros vivimos desde que yo nací en el barrio la Floresta dirección calle 99 #48d-58 de esta ciudad en el norte de la ciudad. Yo viví por un lapso de 19 años, que fue la época en la cual nosotros vendimos la casa, en esa época vivía con mi núcleo familiar (…). Mi mamá murió el 25 de abril de 2001, y nosotros mientras tomamos la decisión de vender después del fallecimiento de ella, transcurrió aproximadamente un año. Para el año siguiente, es decir, en mayo de 2002, le vendimos nuestra casa donde vivimos a un juez de la república (fol. 28 c. 3).

Ese mismo día[16], compareció el señor José Ignacio Jiménez Salazar, quien manifestó ser sobrino de la esposa del demandante y afirmó que el núcleo familiar del señor Franco de los Ríos Herrera convivió en la “casa de la Floresta” hasta que su cónyuge murió “en el año 2001” (fol. 32 c. 3). En testimonio realizado el 19 de mayo de 2011[17], el señor Hernán Rodrigo Jiménez, quien manifestó ser sobrino de la esposa del demandante, afirmó que el señor Franco de los Ríos Herrera vivió hasta el año 2002 “en la casa de la Floresta”, ubicada en la calle 99 #48d-58 (fol. 33 c. 3).

A juicio de la Sala, si bien en un principio los testimonios antes reseñados pueden ser considerados como sospechosos por la relación de parentesco con el demandante, lo cierto es que la parte demandada -que acudió a la diligencia- no los tachó ni los controvirtió. Además, no se evidencia contradicción o inconsistencia en sus declaraciones.

Por el contrario, coinciden todos ellos en cuanto a identificar el domicilio del señor Franco de los Ríos Herrera, el cual también está reseñado en la prueba documental de su hoja de vida y el certificado de tradición del inmueble, motivos por los cuales no hay razón para que se vea afectada su credibilidad[18]. De conformidad con el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la calle 99 #48d-58, el señor Franco de los Ríos Herrera enajenó el bien a la señora María Paulina de los Ríos Salazar el 9 de diciembre de 1997.

Esta última transfirió la propiedad al señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, mediante compraventa debidamente inscrita el 4 de junio de 2002 (fls. 29 – 31 c. 3). 4.2.- Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Cabe advertir que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en las decisiones que se tomaron en el trámite de la nulidad procesal solicitada por el ejecutado, las cuales fueron proferidas por el Juzgado 41 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y por medio de las cuales se negó dicha solicitud.

Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[19].

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[20], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[21].

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[22].

Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[23].

La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[24], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[25].

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[26]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley[27].

Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio/“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

En siguiente cuadro ilustra lo anterior, así: |Error de derecho |Error de hecho | |(jurídico) |(probatorio/fáctico) | |Infracción directa (no |Defectuosa apreciación | |aplicó) |probatoria (no valoró y/o| | |valoró mal) | |Interpretación errónea |Omisión de decreto y/o | |(interpretó mal) |práctica de pruebas | |Aplicación indebida (aplicó| | |mal) | | 4.2.1.- La carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-.

De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del supuesto yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.

Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados[28].

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada[29].

Estas se pueden sintetizar así: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.

De igual forma, la Subsección recalca que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional, es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi –suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro –trascendencia-[30].

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascendente; es decir, de la suficiente relevancia para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fundamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento.

Al respecto, en reciente sentencia de casación, la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, razonó[31]: Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión. Así las cosas, aunque esta Corporación no desconoce que el propósito del error judicial es distinto al del recurso extraordinario de casación, en tanto que la teleología del primero no es “romper” o anular la providencia acusada en sede reparación directa, sino la verificación de un posible daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que ambos guardan semejanza respecto de la necesidad de demostración de violación del ordenamiento jurídico por parte del pronunciamiento examinado para la prosperidad de las súplicas en ambos escenarios.

En otros términos, si bien la jurisprudencia traída a colación versa respecto a un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la Sala es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del andamiaje constitucional y legal.

En conclusión, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente –tenga la vocación de modificar el sentido de la misma- y suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional[32]. 5.- Análisis de la responsabilidad de la demandada Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[33].

Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.

En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas[34].

Previo a resolver el presente asunto, conviene recordar que la nulidad procesal propuesta en el proceso ejecutivo hipotecario por el ejecutado, el señor Franco de los Ríos Herrera, fue denegada en primera instancia por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de junio de 2007. Además, esta decisión fue confirmada el 28 de enero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. De cara al caso concreto y tal como se narró al inicio de esta providencia, la parte demandante alegó que el trámite de la nulidad procesal que culminó con la providencia de 28 de enero de 2008 incurrió en un error jurisdiccional, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que allegó a la solicitud y no se practicaron las que solicitó, con las cuales pretendía demostrar que no era cierto que el INURBE desconociera su domicilio y, por tanto, que fue indebida la notificación vía edicto emplazatorio.

Igualmente, debe dejarse claro que el actor no pretendió la reparación de daño alguno por el hecho de haber sido representado en el proceso ejecutivo hipotecario por un curador ad litem, sino por la violación manifiesta de la ley en la que se habría incurrido en el trámite de la nulidad procesal, más allá de que esta declaratoria pudiera haber llegado a tener incidencia con aquella representación judicial excepcional.

De conformidad con lo dicho, se infiere que la parte actora acudió al título de imputación de error jurisdiccional fundamentado en un error de hecho, ya que su censura va encaminada a cuestionar aspectos probatorios que aparentemente habrían incidido en la resolución de la nulidad procesal, toda vez que la “violación y/o contrariedad de la ley”[35] consistió en la omisión de decreto de pruebas, puesto que el operador judicial se abstuvo y omitió que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribara al expediente.

Así mismo, para la Sala el libelo cumplió con las cargas de claridad, precisión y argumentación, por lo que es posible proceder al análisis correspondiente de la imputación formulada. Lo anterior resulta necesario para efectos de precisar que de la lectura integral del escrito pueda establecerse con exactitud y con la debida argumentación el error judicial que alega el demandante, la cual debe ir más allá de la inconformidad que presenta, porque se le negó la solicitud de nulidad procesal.

En este punto, huelga decir que el extremo activo de la litis cumplió con los requisitos de procedencia del error judicial contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dado que las providencias de las cuales advierte existió el yerro están en firme y, además, interpuso los recursos ordinarios que procedían contra la misma –reposición y apelación-, los cuales guardan congruencia con lo alegado en esta sede judicial.

Ahora bien, es claro para la Subsección que la parte actora pretende que le sea reparado el daño que se le ocasionó por el error judicial en el que supuestamente se incurrió en las decisiones que se tomaron en el trámite de la nulidad que propuso en el proceso ejecutivo hipotecario por indebida notificación del mandamiento de pago. Al respecto, debe precisarse que la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Franco de los Ríos Herrera ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá no se le dio trámite incidental, toda vez que, mediante auto de 17 de abril de 2007, se corrió traslado de la misma a la contraparte (fol. 18 c. 2).

En efecto, el operador jurídico consideró que tenía suficiente material probatorio para decidir sobre la anulación y así lo dejó consignado en su providencia denegatoria cuando manifestó que le “basta[ban] las pruebas existentes en el proceso”. Es claro para la Sala que, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el trámite de una nulidad procesal “se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”.

De la norma en cita, es dable concluir que una solicitud de nulidad puede tener dos causes procesales, igualmente idóneos y procedentes. El primero, cuando el operador jurídico considera innecesario surtir un debate probatorio y procede a dar traslado de la anulación para efectos de decidirla y, el segundo, cuando precisa de un debate probatorio, en cuya oportunidad debe aplicar las normas sobre incidentes, dispuestas en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, es claro que la parte interesada en que la nulidad procesal se surta vía incidente deberá no solo plantear solicitudes probatorias sino, también, si fuere el caso, impugnar la decisión de dar traslado a la contraparte de aquella anulación, dado que de esta providencia existe una declaratoria tácita denegatoria del decreto de pruebas y, por tanto, del incidente, toda vez que el operador jurídico ha considerado innecesario dicho trámite.

En efecto, es claro para la Sala que cuando el operador jurídico opta por decidir sobre la solicitud de nulidad procesal sin surtir el debate probatorio, esta implícitamente negando el trámite incidental y, por tanto, en contra de esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. De hecho, el artículo 351[36] del Código de Procedimiento Civil es preciso cuando menciona que es apelable el auto que “deniegue el trámite de incidente, [o] alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142[37], 152, (…)”.

Véase que la misma norma advierte la procedencia de la impugnación por causa de la decisión que tome el juez en el trámite de una nulidad procesal, pues el artículo 142 ibídem, se refiere a la “oportunidad y trámite” de aquellas, como atrás se explicó. De lo expuesto hasta este punto, resulta claro que la decisión de no darle trámite de incidente a la nulidad procesal presentada por el señor Franco de los Ríos Herrera y, por tanto, de la denegatoria tácita del material probatorio, resultó acorde a la ley, toda vez que aquel no objetó el auto de 17 de abril de 2007, por medio del cual se corrió traslado de la solicitud en los términos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, para la Sala no existe vulneración in procedendo en el mencionado trámite. Ahora, conviene aclarar que el trámite de la solicitud de nulidad culminó con el auto de segunda instancia de 28 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual negó la anulación, porque, básicamente, i) la diligencia de notificación mediante edicto emplazatorio se surtió a cabalidad, ii) no estaba probado el domicilio del ejecutado y iii) no se interpusieron recursos en contra de la decisión de no practicar las pruebas solicitadas para dar trámite al incidente.

Al respecto, la Sala debe precisar que no existe suficiente material probatorio para corroborar el primer supuesto por medio de cual se negó el trámite de nulidad procesal en segunda instancia, el cual fue idéntico al de primera instancia[38], ya que la parte actora se limitó a traer al expediente las pruebas documentales referidas solamente a esa actuación. En efecto, más allá de que el señor Franco de los Ríos Herrera hubiera demostrado en este proceso, con los testimonios y otros documentos, que su domicilio se encontraba en la calle 99 # 48d-58, barrio “La Floresta”, lo cierto es que no se tiene certeza de cuándo se expidió el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario, ni cómo se surtió la notificación personal, el aviso –si lo hubiere-, y las razones que se tuvieron en cuenta para proceder al edicto emplazatorio, más allá de los dichos del actor en la demanda.

La falencia antes enjuiciada resulta nodal para efectos de declarar no probado un error judicial en este caso, toda vez que no se desvirtuó la presunción de acierto de las providencias que se dictaron en el trámite de la nulidad procesal y, por ende de los argumentos que las fundamentaron, los cuales conformaban su ratio decidendi. Esto resulta relevante para efectos de corroborar que el yerro señalado por el actor, si lo hubiere, cumplió con las cargas de suficiencia y trascendía, respecto de las cuales era plausible considerar que se habría alterado el pronunciamiento que dio el operador jurídico y, por tanto, se rompió su legalidad, tal como se explicó en el acápite referido a “la carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial”.

En cualquier caso, más allá de la imputación que sobre el error de hecho se alegó en este proceso, debe decirse que, al igual que precisó el a quo, resulta imposible determinar si el procedimiento de la notificación del señor Franco de los Ríos Herrera en el proceso ejecutivo hipotecario se surtió a cabalidad, puesto que se carece de ese expediente.

Además, es claro para la Sala que la decisión de 28 de enero de 2008, dictada en segunda instancia, no podía solventar las deficiencias en la práctica de las pruebas de la solicitud de nulidad, si se tenía en cuenta que el señor Franco de los Ríos no manifestó objeción alguna en contra del auto de 17 de abril de 2007, mediante el cual se corrió traslado de la misma y, por tanto, el operador jurídico de primera instancia decidió no darle trámite de incidente.

En efecto, si bien resulta claro que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión denegatoria de la nulidad procesal, lo cierto es que el sustento del error judicial que ahora invoca recae sobre su propia actuación, dado que no interpuso los recursos en contra de la decisión de omitir la etapa probatoria de la nulidad y, por tanto, del incidente, tal como lo puso de presente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuando afirmó que “sobre la prenotada deficiencia probatorio, ha de verse que las probanzas de linaje testimonial cuyo recaudo pidió el incidentante para acreditar la contingencia traída a cuento, no fueron practicadas por decisión del juez a quo, sin que el interesado hubiera mostrado oportunamente su inconformidad al respecto” (fls. 11 – 14 c. 2).

Así, la providencia de 28 de enero de 2008 no incurrió en un error de hecho, como lo sostiene la parte actora, pues, por el contrario, dispuso resolver la solicitud de nulidad con el material probatorio que obraba en el expediente, sin que llegara a estar dentro de su deber funcional decretar de oficio el que fue solicitado y no decretado, toda vez que el señor Franco de los Ríos Herrera no objeto la decisión de correr traslado, dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. En suma, es claro para la Subsección que la decisión plasmada en el auto de 28 de enero de 2008, que confirmó la denegatoria de la nulidad procesal, no incurrió en un error de hecho por omitir el decreto y/o practica de pruebas.

Además, aquella estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en ese proceso, no se probó que el trámite de la notificación del mandamiento de pago no fuera ajustado. Dicho aspecto, como se explicó, resulta imposible establecer con certeza con el material probatorio obrante en el plenario, pero, de todos modos, conserva su presunción de acierto.

En efecto, la actuación de los operadores jurídicos no puede encuadrarse en lo que denomina el actor como una vía de hecho, puesto que resulta claro que se le dio el trámite procesal adecuado, sin que el señor Franco de los Ríos Herrera hubiera objetado la omisión de decretar las pruebas, situación que igualmente se advirtió en segunda instancia. Así, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se encuentra ajustada a la ley, puesto que resolvió la nulidad procesal, de conformidad con el material probatorio que tenía a su disposición. Ahora bien, más allá de que se pudiera concluir, si se tuviera suficiente material probatorio, que se incurrió en un yerro por parte de los operadores jurídicos, lo cierto es que no se estaría ante un evento en el que se evidencie un daño antijurídico, dado que el actor debía extinguir las obligaciones derivadas del crédito que había adquirido y, para ello, la entidad acreedora podía, de ser necesario, hacer uso de la garantía hipotecaria.

Así, en cualquier caso, la Sala tampoco considera que se encuentra probado el daño en el presente asunto, pues, si bien es cierto que el señor Franco de los Ríos Herrera fue representado por un curador ad litem en el proceso ejecutivo, ello, por sí solo, no da cuenta de que se le hubiere vulnerado el debido proceso, dado que, precisamente, la finalidad de dicha figura procesal es conservar un equilibrio procesal para preservar y reconocer el derecho de defensa de la parte que no concurre a hacerlo.

Así también lo ha manifestado la Corte Constitucional cuando afirmó lo siguiente: El artículo 29 demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del demandado, por cuanto se vulnerarían los altos intereses de la justicia, que tienen la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos que se planteen ante las autoridades encargadas de su administración. También consulta el debido proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto busca establecer un equilibrio entre las partes, al proveer, con habilitación profesional, la representación del demandado ausente, atendiendo de este modo los requerimientos del derecho de defensa.

Igualmente, la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa[39].

Además, si el señor Franco de los Ríos Herrera acudió a un mutuo, cuya garantía era el apartamento ubicado en la calle 123 #37-10 y aquel dejó de solventar sus obligaciones, era jurídicamente admisible que el INURBE –mutuante- procediera a recuperar las sumas de dinero que le prestó con ese fin. Por esta razón, el ahora actor debía realizar el pago en el proceso ejecutivo con la garantía hipotecaria, pues precisamente esa era la finalidad del mismo.

De aquí que las pretensiones indemnizatorias en relación con el pago del valor comercial de ese inmueble no configuren un daño antijurídico. De todos modos, no se tiene certeza en el expediente sobre cómo culminó el proceso ejecutivo hipotecario, pues de lo que se deduce de algunos documentos es que se produjo la diligencia de remate, frente a la que el señor Franco de los Ríos Herrera pretendía atacar al proponer la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.

Huelga decir que el daño solo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda tiene naturaleza eventual, porque la decisión de denegar la nulidad procesal no implicaba, en sí misma, que no hubiere tenido defensa en el proceso. Además, el actor debía responder por sus obligaciones ante su acreedor, pues él mismo sostiene en la demanda que dejó de pagar el crédito.

Así, era natural que el INURBE procediera a recaudar las sumas dadas en mutuo, máxime si se tiene en cuenta que tenía una garantía hipotecaria. Con todo, no resulta viable que, a través la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso ejecutivo hipotecario.

Cabe recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Finalmente, huelga decir que a la Sala le está vedado decretar pruebas para solventar deficiencias probatorias de las partes, pues no cabe duda en cuanto a que constituye una carga que los interesados deben asumir si pretenden que se profiera un fallo favorable a sus pretensiones.

Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no demostró en el proceso el daño antijurídico derivado ni el error jurisdiccional supuestamente atribuible a la demandada.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico ni el error judicial en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. 6.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de julio de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] No se precisó una fecha exacta. [2] En la demanda no se precisó cuál o cómo fue la razón de ese conocimiento. [3] EL Juzgado no tuvo en cuenta lo relacionado con la hoja de vida del actor, porque, a su juicio, la relación laboral que tuvo con el INURBE no hacía parte del proceso ejecutivo. [4] Con este fin, propuso las siguientes excepciones: “ausencia de causa para demandar”, “cobro de lo no debido”, “indebida escogencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para acceder a las pretensiones aquí solicitadas” y la “innominada”. [5] El recurso fue presentado y sustentado el 3 de septiembre de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 19 de ese mismo mes y año. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [7] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [8] La providencia fue notificada por estado el 30 de enero de 2008 (fol. 9 c. 2). [9] Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [10] Se infiere que se trata del apartamento sobre el cual solicitó el crédito hipotecario al INURBE. [11] Como antes se narró, se recuerda que el proceso ejecutivo hipotecario no obra en el plenario. [12] “6.

Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión (…)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. [13] “Procedencia del trámite.

Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”. [14] “En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes”. [15] Diligencia realizada ante el Tribunal a quo. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Código de Procedimiento Civil.

Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [20] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [21] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [24] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [28] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más rigoroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4902- 2019 de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 44.852. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.385, M.P.: Enrique Gil Botero. [35] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996. [36] Modificado por el Decreto 2282 de 1989.

Conviene aclarar que la reforma de la Ley 1395 de 2010 no estaba vigente para el momento de expedición de las providencias que aquí se reprochan. [37] “La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”. [38] Precisamente cuando se mencionó que “El informe de notificación del auto de apremio al demandado Franco de los Ríos, reúne todos y cada uno de esos presupuestos legales y en él da cuenta de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de notificación porque allí no conocen al demandado (fls. 86 y 92)” (fls. 20 – 21 c. 2). [39] Corte Constitucional, sentencia C-429 de 7 de octubre de 1993, M.P.: Fabio Morón Díaz.