ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el ente demandado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de febrero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable a casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
Acerca de la diferencia entre las nociones y características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 31164, C.P. 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]s posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se reitera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / TRÁMITE DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO DE POSTULACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / TRÁMITE INADECUADO DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / BUENA FE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el daño que sufrió es imputable al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, porque se derivó de las actuaciones irregulares llevadas al cabo en el interior del proceso de restitución de inmueble arrendado (…).
Ahora bien, aducen los hoy demandantes que a la Rama Judicial le es imputable el daño, por la vulneración al derecho del debido proceso en el trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado (…). Las circunstancias expuestas como irregularidades que configuran la indebida administración de justicia se traducen en las nulidades procesales consagradas en los numerales 4 y 7 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil (…).
De una parte, porque los arrendatarios requerían de la representación judicial de un abogado por tratarse de un proceso de menor cuantía, y así lo exigía el artículo 63 del C.P.C. Por otro lado, porque dicho proceso debió tramitarse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 424 del C.P.C, en el que expresamente se señaló que para esa controversia, se tendría por inadmisible la audiencia de que trata el artículo 101 de esa codificación. (…) Por lo anterior, en lo que tiene que ver con la nulidad por la indebida representación de las partes, debe entenderse que esta se tuvo por saneada porque se configuraron las situaciones expuestas en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del C.P.C. (…) ya que los interesados asistieron a la audiencia fijada por el Juzgado Primero Civil de Santa Rosa de Cabal mediante la cual se instó a las partes a conciliar y estas presentaron sus fórmulas de acuerdo, al punto que se convino una fecha de restitución del inmueble y, con ello, se dio por terminado el proceso.
A pesar de que la audiencia no era procedente en dicho proceso, la conciliación constituyó un acto legal e hizo tránsito a cosa juzgada respetando el principio de la buena fe. (…) [L]a nulidad correspondiente a que la demanda se tramitó por proceso diferente al que correspondía, era insaneable en los términos del artículo 144 del C.P.C., porque el juzgado en el auto (…), expresamente, señaló fecha para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 101 del C.P.C (…).
No obstante, dicha irregularidad y sus consecuencias (…) no resultan atribuibles a la entidad demandada debido a que se configuró una causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. (…) Si bien no obra prueba de que la audiencia se dispuso por solicitud de las partes, porque resulta claro que el juzgado se equivocó al señalar en auto que se refería a la audiencia del 101 del C.P.C., lo cierto es que los arrendatarios asistieron y participaron de la diligencia de conciliación, al punto que propusieron dos fórmulas de acuerdo.
De manera que las partes realizaron un intercambio de acuerdo de voluntades y al suscribir el acta de conciliación tuvieron como consecuencia la terminación -atípica- de la controversia. Dicho de otro modo, para el despacho judicial era innecesario resolver la excepción de pago, decretar pruebas y proferir sentencia, porque a pesar de que esta audiencia era inadmisible en el proceso de restitución, lo cierto es que al producirse se tornó en un acto convalidado por la voluntad de las partes que hizo tránsito a cosa juzgada (…).
Así las cosas, es posible concluir que la causa adecuada del daño estuvo determinada por el comportamiento de los hoy accionantes, en el [entendido] que, asistieron a la audiencia programada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y conciliaron la restitución del inmueble arrendado y, que posteriormente fueron ellos quienes incumplieron el acuerdo (…).
De ese modo, el daño alegado por los demandantes solo resulta imputable a su determinación y conducta, lo que exonera de responsabilidad a la administración en este evento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 424 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la conciliación, sus efectos y alcance, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de mayo de 1995, Exp.
T-197, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD JURÍDICA [L]a conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima cuando contribuye a la producción del daño constituye una causal eximente de responsabilidad, fundada en la irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / BUENA FE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VALIDEZ DE LA CONCILIACIÓN [L]a Sala debe advertir que cuando se acercó la fecha de restitución de la propiedad, los hoy demandantes pretendieron señalar que la audiencia [de conciliación] no tenía validez porque adujeron que su consentimiento estuvo viciado por la coacción del juez y de la arrendadora; motivo por el cual interpusieron una acción de tutela (…).
En consecuencia, los jueces de tutela negaron la acción y les indicaron a los señores (…) que deberían probar la coacción en el proceso de restitución o, en su lugar, denunciar al funcionario que se supone actuó de manera irregular, aspecto que no fue demostrado con ninguna de las intervenciones posteriores. Solo se tiene que el argumento de defensa varió con el incidente de nulidad, dado que la defensa ya no consistió en señalar que se configuró un vicio de consentimiento, sino en aseverar que la audiencia de conciliación resultaba ineficaz por su inadmisibilidad en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Así pues, el argumento de la supuesta coacción y falta de consentimiento en la audiencia de conciliación no se acreditó; por el contrario, las actitudes asumidas por los hoy demandantes en la renuencia a la entrega del inmueble revelan una afrenta al principio de buena fe, que implicaba que los accionantes respetaran los términos del acuerdo comoquiera que las partes actuaron con el convencimiento de que cada una cumplirá lo pactado.
(…) De manera que, al conciliar la restitución del inmueble, los arrendatarios no podían anular su propia voluntad para su propio beneficio. En ese sentido, la doctrina reafirma que el principio de buena fe imposibilita a las partes que han suscrito un pacto, derivado de su voluntad, ir en contra de este; puesto que, los intervinientes del convenio deben respetar una conducta leal con la garantía de que lo allí dispuesto sea cumplido (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la buena fe, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 17 de noviembre de 2010, Exp. T-923, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00355-01(48141) Actor: NICOLÁS EUGENIO LONDOÑO MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Efectos de cosa juzgada / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Imputación por acto propio / BUENA FE – Fuerza vinculante de la voluntad de las partes / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Irresistibilidad e imprevisibilidad del comportamiento de la víctima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de octubre de 2007, los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora Romelia Escobar Ramírez, sobre un inmueble de su propiedad para el funcionamiento del establecimiento comercial “Panadería La Inglesa”.
En febrero de 2008, la arrendadora promovió proceso de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento en el pago del canon. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda y dispuso la celebración de la audiencia del 101 del C.P.C. a la que las partes asistieron y conciliaron la restitución del bien. Posteriormente, los arrendatarios alegaron que la conciliación era inadmisible en dicho proceso y que, por tanto, debía declararse nula, pero el Juzgado negó sus reclamaciones y ratificó la conciliación. Aducen los demandantes que se les produjo un daño con el desalojo del inmueble, dado que la panadería era el sustento económico del núcleo familiar, se les imposibilitó la explotación económica del establecimiento y no recuperaron la inversión que realizaron.
II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 2011 (fls. 61 – 79, c. 1), los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Jacobo Londoño Rangel; Guillermo Francisco Londoño Montaño, Ruby Mejía Alzate, Luis Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero, por conducto de apoderada judicial (fl. 1, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del trámite irregular de un proceso judicial de restitución adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, en contra de los señores Nicolás Eugenio Mejía Londoño y María Paola Rangel Lema, quienes figuraban como arrendatarios de un local comercial.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare a la Nación colombiana – Ministerio de Justicia – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente, causado a Nicolás Eugenio Londoño Mejía, María Paola Rangel Lema, al menor Jacobo Londoño Rangel, a los esposos Guillermo Francisco Londoño Montaño, Ruby Mejía Alzate por una parte y de la misma manera a Luis Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero, originados por falla del servicio en el trámite irregular de un proceso judicial de restitución adelantado en el Juzgado Segundo (sic) Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal por la señora Romelia Escobar Ramírez como demandante. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al pago en favor de los demandantes de las siguientes cantidades de dinero equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia por concepto de daños y perjuicios materiales: Al pago en favor del señor Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema de las sumas en dinero efectivo equivalente a quinientos (500) smlmv para cada uno, al momento de la ejecutoria de las sentencia; para el menor Jacobo Londoño Rangel, el equivalente a 200 smlmv al momento de la ejecutoria de la sentencia; a los señores Guillermo Francisco Londoño Montaño, Ruby Mejía Alzate, Luis Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero, la cantidad de dinero equivalente a 200 smlmv y vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. Que se condene igualmente al ente público demandado al pago en favor de los demandantes de las siguientes cantidades de dinero, calculadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños y perjuicios de tipo moral, así: para los esposos Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, la cantidad de dinero equivalente a 500 smlmv; para el menor Jacobo Londoño Rangel la cantidad de 200 smlmv y para los señores Guillermo Francisco Londoño Montaño y Ruby Mejía Alzate, Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero la cantidad de 200 smlmv al momento de ejecutoria de la sentencia. Que las sumas anteriores devengarán a partir de la ejecutoria de la sentencia intereses mensuales por mora a la tasa comercial vigente.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 6 de octubre de 2007, la señora Romelia Escobar Ramírez, en calidad de arrendadora y los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, como arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial, por el plazo de un año, para el funcionamiento de una panadería. En febrero de 2008, la señora Romelia Escobar Ramírez promovió un proceso de restitución de inmueble contra los arrendatarios con fundamento en la constitución en mora del pago del canon de arrendamiento.
El proceso fue admitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, con fundamento en la mora del pago de la renta, y le dio trámite de única instancia. Los demandados contestaron la demanda a nombre propio, sin la intervención de un abogado que los representara. Acto seguido, el juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia del 101 del C.P.C. Las partes asistieron y convinieron la devolución del inmueble para el 6 de diciembre de 2008.
Llegada la fecha acordada, los arrendatarios no desalojaron el inmueble, motivo por el cual, el juzgado libró un oficio a la Inspección de Policía de Santa Rosa de Cabal para que procedieran con la diligencia de lanzamiento del bien. El desalojo se hizo efectivo el 13 de agosto de 2009. Aducen los demandantes que se les produjo un daño con el desalojo del inmueble, dado que, la panadería era el sustento económico del núcleo familiar, se les imposibilitó la explotación económica del establecimiento, al punto que no recuperaron la inversión de la panadería. Señalaron que nunca debieron entregar el inmueble porque no incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento; además, que a lo largo del proceso de restitución se presentaron varias irregularidades que lo hacían nulo, las cuales consistieron en: i) se les permitió a los arrendatarios actuar sin la representación de un abogado; ii) se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del 101 del C.P.C., la cual era inadmisible para ese tipo de proceso; iii) el consentimiento de los arrendatarios al momento de conciliar la entrega del bien estuvo viciado por la coacción de la jueza y la arrendadora; iv) no se resolvió la excepción de pago, y v) al no existir sentencia condenatoria, se les negó la posibilidad de acceder al recurso de revisión de la providencia. 2.
El trámite de primera instancia Mediante auto de 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda (fls 90 – 91, c. 1), para que se allegara el original de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Los demandantes subsanaron la demanda y esta se admitió mediante proveído de 11 de noviembre de 2011 (fls. 97 – 98, c. 1).
Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 98 - 100, c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 105-121, c. 1). Como razones de su defensa, manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso en el trámite que se le dio a la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, dado que este culminó con la conciliación de las partes, en la que acordaron entregar el inmueble en una fecha que superaba el límite del plazo previsto en el contrato de arrendamiento.
Advirtió que los accionantes actuaron con mala fe o temeridad al formular nulidades, acciones de tutela y recursos que resultaron improcedentes, con lo que buscaron dilatar el proceso de restitución. En consecuencia, consideró que debía declararse la excepción de hecho o culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante providencia de 23 de febrero de 2012 (fls. 124-125, c. 1).
En auto de 27 de junio de 2012, en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9558, se remitió el expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 126, c. 1). Esta avocó el conocimiento de la controversia en proveído de 6 de septiembre de ese mismo año (fls. 130- 131, c. 1). En providencia del 27 de septiembre de 2012, el a quo dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 133, c. 1), frente a lo cual, guardaron silencio.
Seguidamente, en auto de mejor proveer del 22 de noviembre de 2012 (fl. 135, c. 1), dispuso que por secretaría se oficiara al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal para que remitiera copia del proceso de restitución de inmueble objeto de la controversia. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de febrero de 2013 (fls. 137-169, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1.
DECLARAR a la Nación – Rama Judicial, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble arrendado, ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado analizadas en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la Nación – Rama – Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema Mejía por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $3’293.333[1]. 3.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Señaló que estaba probada la falla del servicio en la que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, a título de defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Dicha falla consistió en el desconocimiento del trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, comoquiera que no se decidió la excepción de pago; se llevó a cabo la audiencia del 101 del C.P.C., que era inadmisible en ese proceso; se dio por terminado el proceso con la conciliación, y se dispuso la comisión para la realización de la diligencia de lanzamiento, sin que mediara sentencia. Con lo anterior, señaló que el Juzgado desconoció los principios que rigen el debido proceso porque omitió darle el trámite adecuado al proceso de restitución de inmueble arrendado.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a los señores Londoño Mejía y Rangel Lema, por lucro cesante, la suma de $3’293.333, correspondiente a “52 días que hicieron falta para la terminación del contrato, esto es, entre el 13 de agosto de 2009 (fecha de la diligencia de lanzamiento) y el 5 de octubre del mismo año, y tomando para ello el valor de $1’900.000, monto que los demandantes consignaron en el mes de julio de 2009 por concepto de canon de arrendamiento”(fl. 166, c. ppal).
Además, ordenó el pago de 15 smlmv por concepto de perjuicios morales para cada uno de los señores Londoño Mejía y Rangel Lema. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la entidad demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 171-179, c. ppal). Discutió, en concreto, que no se configuraba una falla del servicio comoquiera que el proceso de restitución de inmueble arrendado sí cumplió con las garantías procesales, al permitir que las partes conciliaran el objeto de la demanda, en la que acordaron un plazo de entrega del bien, motivo por el cual, el proceso culminó con el acuerdo entre las partes.
Señaló que en el proceso de restitución, los señores Londoño Mejía y Rangel Lema se mostraron inactivos frente a la defensa técnica de sus propios intereses, pues, ellos decidieron contestar la demanda por sí mismos y tan solo cuando se acercó la fecha de entrega del bien, designaron un apoderado judicial para que formulara incidente de nulidad de todo lo actuado, porque la conciliación del 101 del C.P.C no era procedente en ese tipo de procesos judiciales; no obstante, dicha solicitud fue denegada, por considerarse que la diligencia estaba respaldada por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, y que estableció una forma atípica, legal y conducente de terminación del proceso.
Mediante proveído de 4 de abril de 2013, el Tribunal fijó fecha para la audiencia dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 181, c. ppal). Esta se llevó a cabo el 25 de junio de 2013, sin que entre las partes existiera ánimo conciliatorio, motivo por el cual, se concedió el recurso de apelación (fls. 213 – 214, c. ppal) 5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 6 de septiembre de 2013 (fl. 219, c. 1ppal).
Posteriormente, mediante providencia de 1° de noviembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 222, c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el ente demandado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de febrero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad patrimonial se hace consistir en daño ocasionado a los demandantes con la devolución del inmueble a través del cual ejercían una actividad económica, diligencia que fue producto de las presuntas irregularidades en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y que culminó con la diligencia de desalojo el 13 de agosto de 2009.
De modo que la parte actora contaba, en principio, hasta el 14 de agosto de 2011 para presentar la demanda; sin embargo, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de la audiencia prejudicial, esto es el 22 de julio 2011, es decir, faltando 23 días para que feneciera la oportunidad para formular la demanda. Según el acta de la Procuraduría Judicial II de Asuntos Administrativos de Pereira, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 1° de septiembre de 2011, de manera que la parte demandante contaba hasta el 24 de septiembre de 2011 para impetrar la acción y, al formularse el 20 de septiembre de 2011, se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. 3.
La legitimación en la causa Con ocasión del daño alegado, del que se aduce se materializó con la entrega del local comercial arrendado por disposición de los trámites que se desarrollaron en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se tienen por legitimados en la causa por activa a los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, quienes figuraban como arrendatarios del local comercial objeto de la controversia.
Resulta claro para la Sala que dichos accionantes, al haberse constituido como parte en el proceso en comento y ser afectados por la decisión que aducen adversa a sus intereses, cuentan con legitimación para reclamar la supuesta afectación que les produjo el irregular funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, se tendrán por legitimados en la causa por activa a los demandantes Jacobo Londoño Rangel, Guillermo Francisco Londoño Montaño, Ruby Mejía Alzate, Luis Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero quienes afirman que debido al parentesco con los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema surgía una dependencia económica que era sustentada con las ganancias que producía el establecimiento de comercio.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación -Rama Judicial, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la falla del servicio alegada. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la pérdida del inmueble arrendado se debió a irregularidades que se aducen se presentaron en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y si configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si estos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. 5.
El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Se probó que el 6 de octubre de 2007, los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema (arrendatarios) suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora Romelia Escobar Ramírez (arrendadora) de un local para la destinación de una panadería y pastelería y con duración de un año. Se destaca lo siguiente del contrato: Versa sobre un local que hace parte de la edificación ‘casa’ está situado en la carrera 14 entre calles 12 y 13 en Santa Rosa de Cabal (…).
La renta mensual (canon) es de $1’500.000 los tres primeros meses y de $1’900.000 los nueve meses siguientes (…). El local se destinará únicamente para panadería y pastelería, venta de licores y abarrotes (…) la duración del contrato será de 12 meses contados a partir del 6 de octubre de 2007, hasta el 6 de octubre de 2008 (fls. 2 – 4, c. 2) Asimismo, se tiene por acreditado que la señora Romelia Escobar Ramírez inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Londoño Mejía y Rangel Lema, en el cual manifestó que los arrendatarios habían incurrido en mora en uno de los pagos del arrendamiento (fls. 5 – 8, c. 2).
Dicho proceso culminó con una conciliación suscrita entre las partes, en la que se acordó la entrega del inmueble para el 6 de diciembre de 2008; sin embargo, los arrendatarios no cumplieron con la fecha estipulada, por lo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal ordenó el desalojo del local comercial; en consecuencia, el 13 de agosto de 2009 se llevó a cabo la diligencia, por Inspector de Policía de Santa Rosa de Cabal (fls. 182 – 183, c. 2).
Por lo tanto, concluye la Sala que se encuentra demostrado el daño aducido en la demanda, consistente en la pérdida de la tenencia del bien inmueble arrendado, motivo por el cual se les imposibilitó a los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema desarrollar una actividad económica. Ahora bien, frente al daño aducido por los demandantes Jacobo Londoño Rangel, Guillermo Francisco Londoño Montaño, Ruby Mejía Alzate, Luis Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero, no se hará ningún pronunciamiento debido a que en la sentencia de primera instancia no se les hizo ningún reconocimiento y tampoco fue motivo de apelación por los interesados. 6.
La imputación La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que este, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’[4]. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial (…)[5].
La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[6].
En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia[7] y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se reitera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el daño que sufrió es imputable al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, porque se derivó de las actuaciones irregulares llevadas al cabo en el interior del proceso de restitución de inmueble arrendado al que fueron vinculados por la acción impetrada por la señora Romelia Escobar Ramírez.
En relación con esa imputación, obran las siguientes pruebas: - El 5 de octubre de 2007, el señor Hugo González Zapata le vendió a la señora Paola Rangel Lema el establecimiento comercial “Panadería y Pastelería la Inglesa”, que para esa fecha se encontraba ubicado en la carrera 14 No. 12-46 – 48 en el municipio de Santa Rosa de Cabal, es decir, en la propiedad de la señora Romelia Escobar Ramírez (fl. 21, c. 1). - El 6 de octubre de 2007, la señora Romelia Escobar Ramírez suscribió un contrato de arrendamiento con los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, tal como se expuso en el acápite del “Daño” (fls. 22 – 24, c. 1). - El 27 de febrero de 2007, la señora Romelia Escobar Ramírez presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Rangel Lema y Londoño Mejía, sustentada en la mora del pago del canon de arrendamiento (fls. 5 – 8, c. 2).
Al respecto, se destaca de dicho escrito los hechos en los que se fundó la demanda: [S]egún los términos de la cláusula segunda del documento contentivo del contrato el canon de arrendamiento o renta se estipulo en la suma de un millón quinientos mil pesos mensuales ($1’500.000) durante los tres primeros meses y un millón novecientos mil pesos ($1’900.000), durante los nueve meses restantes, toda vez que el término del contrato fue por espacio de un año. La oportunidad para el pago estipulada fue por mensualidades de manera anticipada dentro de los cinco primeros días dentro del periodo mensual correspondiente, esto es del 6 al 11 de cada mes.
Sucede señor Juez, que los demandados señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, de manera extraña no cancelaron oportunamente la mensualidad correspondiente al periodo de seis de octubre al seis de noviembre del año 2007, sino que consignaron el día 15 de noviembre la suma de $1’500.000 argumentando el pago del periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de noviembre, tal como consta en el recibo de consignación No. 2275884.
Dejando de pagar de un lado los días comprendidos entre el seis y el quince de octubre de y además haciendo la consignación de manera extemporánea, esto es, mes vencido. El 16 de noviembre de 2007, según recibo de consignación 2275885, consignaron la suma de $750.000, dizque que, por concepto de la segunda quincena del mes de noviembre, cuando el pago de la renta no se pactó por quincenas sino por mensualidades anticipadas.
(…) los demandados han dejado de consignar la suma de $450.000 por concepto de 9 días del mes de octubre, es decir, del 6 al 15 de octubre a razón de $50.000 el día (equivalente a $1’500.000 mensual). De igual manera dejaron de consignar el incremento de $400.000 a partir del mes de febrero del año 2008. - Mediante auto de 5 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado y dispuso su notificación a los demandados.
Tuvo como fundamento de la admisión, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos en el respectivo libelo (fls. 10 – 12, c. 2). - El 11 y 25 de marzo de 2008, se notificó personalmente la demanda a los señores Londoño Mejía y Rangel Lema, respectivamente, en dicha diligencia se les señaló que para ser oídos dentro del proceso debían allegar los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento y prueba de que se encontraban al día con el pago de servicios públicos (fl. 13, 18 c. 2). - Los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, actuando en nombre propio, contestaron la demanda en escritos separados, pero coincidieron en manifestar que los pagos se hicieron de manera oportuna.
Allegaron copia de algunos recibos del pago de la renta y de los recibos de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, formularon excepción de pago (fls. 19 – 51, c. 2). - Mediante auto de 15 de abril de 2008, el Juzgado corrió traslado por el término de tres días de la excepción de pago de conformidad con el artículo 410 del C.P.C. (fl. 53, c. 2). - La arrendadora descorrió el traslado y reiteró que los arrendatarios incurrieron en mora al no pagar el periodo comprendido entre el 6 y 15 de octubre de 2007, asimismo manifestó que no había recibido las comunicaciones sobre las consignaciones de los respectivos cánones de arrendamiento y que los documentos allegados para probar el pago resultaban inconducentes al allegarse en copia simple, los que, además, eran ilegibles (fls. 54 – 56, c. 2). - Mediante auto de 28 de abril de 2008, el Juzgado dispuso citar a las partes para celebrar la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., de la siguiente manera: Descorrido como se encuentra el traslado de las excepciones de mérito dentro del proceso abreviado (restitución de bien inmueble arrendado Local Comercial), iniciado por la señora Romelia Escobar Ramírez contra Eugenio Nicolás Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, radicado al No. 091-2008, es viable citar para audiencia referida en el artículo 101 del código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se señala el próximo 20 de mayo de 2008 a las 2:00 pm. Se le advierte a las partes y a sus respectivos apoderados judiciales que su inasistencia injustificada se sancionará, considerando dicha conducta como indicio grave contra sus pretensiones o excepciones de mérito (fl. 57, c. 2). - El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal llevó a cabo la audiencia señalada con la presencia de la demandante y su apoderado y los demandados quienes actuaron en nombre propio.
En la audiencia, la jueza conminó a las partes a conciliar con el fin de poner fin al proceso. Las partes llegaron al acuerdo de que el inmueble sería desalojado y entregado el 6 de diciembre de 2008. Al respecto, se destaca: Se procede con la audiencia haciéndoles saber a las partes el alcance de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la misma busca entre las partes un acuerdo que ponga fin a este litigio, a las partes se les hace entender la posición que tiene cada parte en el proceso de restitución. En este estado de la diligencia se le concede la palabra a la parte demandada, interviniendo el señor Eugenio Londoño Mejía y le propone a la parte demandante que le conceda un plazo de cinco años en el contrato de arrendamiento para poder recuperar la inversión, en algo o en parte, inversión que consistió en pagar una prima de antigüedad a quien les vendió el establecimiento de comercio que funciona allí al señor Hugo González Zapata (…).
Por su parte la señora Romelia Escobar Ramírez en calidad de demandante manifiesta que no está interesada en ningún arreglo, por cuanto lo que ella quiere es la recuperación del local comercial que solamente señala como término para que continúen en funcionamiento dicho establecimiento es la fecha estipulada de un año, que se cumple el 6 de octubre de 2008.
Luego de discutir cada uno su posición, la parte demandada pide la palabra y le solicita a la parte demandante que les permita vender con la garantía que el comprador pueda ser escuchado por la señora Romelia y arreglar con ella las condiciones del contrato, trasladada la propuesta a la demandante dice que acepta dicha propuesta condicionada a que los compradores se entiendan directamente con ella al contratar, les amplía el contrato hasta el 6 de diciembre del presente año, con el fin de que puedan tratar de vender el negocio en las condiciones propuestas y cumpliendo con el canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento.
Se declara, así las cosas, conciliado en los anteriores términos dado que los demandados aceptaron sus condiciones, así, este acuerdo queda además condicionado a que se dé por parte de los demandados la venta del negocio, establecimiento de comercio Panadería La Inglesa (…), en todo caso hasta el seis (6) de diciembre de 2008, término perentorio (…) en los anteriores términos la suscrita Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, declara legalmente conciliado este proceso condicionado a que el plazo máximo de cumplimiento de las condiciones son las anotadas, para el seis de diciembre de 2008 (fl 62 – 53, c. 2). - El 14 de noviembre de 2008, los señores Londoño Mejía y Rangel Lema le enviaron un escrito a la señora Romelia Escobar Ramírez mediante el cual le informaron que no había sido posible vender el establecimiento de comercio y le solicitaron que les permitiera continuar en el local arrendado, asimismo manifestaron que se comprometerían a pagar el canon de arrendamiento convenido en el respectivo contrato (fl. 67, c. 2). - La señora Romelia Escobar Ramírez les comunicó a sus arrendatarios que no estaba en condiciones de prorrogar el acuerdo (fl. 67, c. 1), y le solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal que se sirviera comisionar al Inspector Municipal de Policía para que, a partir del 6 de diciembre de 2008, realizará las diligencias orientadas a la restitución del inmueble (fl. 66, c. 2). - El 25 de noviembre de 2008, los señores Rangel Lema y Londoño Mejía formularon acción de tutela en contra de la señora Romelia Escobar Ramírez con el fin de que se protegieran los derechos a “la salud, tranquilidad, trabajo, debido proceso y protección a la familia” (fl. 70 – 74, c. 2).
Los tutelantes alegaron que el acta de conciliación suscrito en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal se encontraba viciado en su consentimiento porque ellos nunca estuvieron de acuerdo con lo allí consignado; igualmente, señalaron que no se les permitió leer la respectiva acta, previo a su firma. De otra parte, señalaron que la señora Romelia Escobar Ramírez había actuado con temeridad y mala fe al presionarlos por el desalojo del local comercial, lo que les generaba estrés y deterioro en su salud (fl. 72, c. 2). - El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal negó la acción de tutela en sede de primera instancia. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: [S]e ordenó escuchar en declaración a los accionantes para establecer las condiciones económicas de los mismos, quienes fueron acordes en manifestar que el señor Nicolás Eugenio es pensionado del Magisterio y, actualmente, poseen una panadería por la cual instauraron la presente acción de tutela, establecimiento que les deja muy poco de ganancias ya que casi en su totalidad, cuanto ha producido les toca invertirlo en el mismo negocio.
Se anexó por parte del señor Nicolás Eugenio recibo que demuestra que por pensión le cancelan mensualmente la suma de $1’191.660. (…) Se llega a la conclusión que, en el presente caso, al existir otros medios de defensa, como es solicitar la nulidad de la diligencia de audiencia de conciliación llevada a cabo, la tutela no puede concederse, además, se puede presentar una demanda de carácter comercial para pelear por sus derechos, sin que se avizore un perjuicio irremediable.
Podemos observar que otro de los derechos que ellos piensan que le han sido lesionados es el debido proceso, ya que consideran que los motivos por los cuales la señora Romelia Escobar Ramírez ha venido presentado las demandas, se basan en razones sin fundamento y que no están enmarcadas en ninguna causal de ley y por ello piden se les respete el debido proceso, sin que en este caso se pueda hablar de violación a ese derecho ya que se trata de una particular que ha acudido a un juzgado para pedir lo que considera le corresponde y es allí donde podríamos hablar de dicho derecho fundamental, pero en ningún momento los accionantes piden vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad a este proceso por considerar que allí se les estuviera vulnerado.
(…) En lo que hace relación a la audiencia de conciliación firmada ante el Juzgado Primero Civil Municipal y en la que se comprometieron a entregar el negocio, solo la nombran, pero en ningún momento dicen que con ella se les esté violando el derecho fundamental al debido proceso, llaman la atención aduciendo que la firmaron sin mirar su contenido (…) si se puede establecer que dos personas tan ilustradas como los aquí accionantes, pues el señor Eugenio fue docente y su esposa es Bióloga, hubieren firmado una audiencia de conciliación sin que se les haya permitido leer su contenido como así lo dijo el señor Eugenio, pero dicha situación deberá tenerse en cuenta a su debido tiempo y por el juez que decida la demanda o denuncia respectiva, atendiendo a que si se demuestra lo por ellos manifestado, con relación a que lo contenido en la conciliación es falso, pueden estar incursos en un delito contra la eficaz impartición de justicia, siendo claro que en este caso los peticionarios no están solicitando la protección del debido proceso.
Por último, podemos decir que en ningún momento el juez de tutela puede entrar a reemplazar al juez civil que es el encargado de dirimir tales conflictos y para lo cual está establecido un procedimiento, sin que se pueda permitir que las personas acudan a la acción de tutela para no cumplir con sus obligaciones (fls. 155 – 162, c. 2). - En proveído del 29 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal decidió la impugnación formulada por los tutelantes contra la decisión anterior.
El fallo fue confirmado y concluyó: A los accionantes no se les está vulnerando derecho fundamental alguno, simplemente se le está exigiendo, cumplir con lo pactado en el acta de conciliación del 20 de mayo de 2008, llevada a cabo ante la autoridad competente como lo es el Juzgado Primero Civil Municipal. Se considera, como lo deja entrever en apartes del escrito, que lo acordado en el acta de conciliación no fue lo que allí se plasmó, deberán acudir a otro mecanismo, previa comprobación de un vicio del consentimiento en tal sentido, para invalidad un vicio del consentimiento en tal sentido, para invalidar esa diligencia (fl. 78 - 83, c. 2). - El 2 de febrero de 2009, los señores Londoño Mejía y Rangel Lema presentaron al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, poder otorgado al abogado Leonel Barbosa, con el fin de que los representara en el proceso de restitución de inmueble arrendado (fl. 80, c. 2). - El apoderado de los arrendatarios formuló incidente de nulidad, mediante el cual solicitó que se declarara la nulidad e ineficacia de todo lo actuado desde el auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia del 101 del C.P.C. comoquiera que, de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 424 de la misma codificación, resultaba inadmisible la realización de dicha audiencia. Adicional a ello, señaló que, por ser un proceso de menor cuantía, a los demandados se les exigía actuar a través de la representación de un abogado, frente a lo cual el juzgado guardó silencio (fls. 87 - 89, c. 2). - Mediante auto del 11 de febrero de 2009, el juzgado corrió traslado a la señora Romelia Escobar Ramírez para que se pronunciara frente al escrito de nulidad expuesto (fl. 90, c. 2). - El apoderado de la arrendadora señaló que era improcedente el incidente propuesto por los demandados, dado que el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, habilitada al juez para citar a las partes y conminarlas a que conciliaran, situación que, en efecto, se presentó; por lo tanto, dicha audiencia fue legal e hizo tránsito a cosa juzgada (fl. 91 – 95, c. 2). - Mediante auto de 4 de marzo de 2009, el Juzgado resolvió el incidente de nulidad y resolvió “no acceder a declarar ineficaz o nula la actuación sugerida por el apoderado los demandados”.
El razonamiento fue el siguiente: La audiencia de conciliación practicada se hizo atendiendo a la voluntad de las partes, quienes asistieron personalmente y las que suscribieron el acuerdo plasmado allí, tratándose de personas hábiles, capaces y sin impedimento de ninguna índole. Ahora, que lo debatido en dicha audiencia está por fuera de los temas ocupados, ello no es cierto, toda vez que basta mirar el desarrollo de la diligencia para darnos cuenta que en ella se discutió el tema del bien en disputa; es decir, el que fue arrendado a los demandados; y es tan cierta esta actitud, que como resultado del convenio, los demandados se comprometieron a entregar el inmueble el 6 de diciembre de 2008, cosa que no se cumplió. Como se puede ver, se les ha garantizado todo su derecho a defenderse y se le ha dado el debido trámite del proceso de restitución, aplicando las normas procedimentales, y conservando el debido proceso de acuerdo a cada una de sus etapas, sin que se les haya vulnerado derecho alguno; antes por el contrario, el despacho ha sido amplio y benévolo con los demandados, pues si desde un comienzo no comparecieron asistidos de un apoderado judicial, bien pudo haberse dicho que no se les escuchaba y continuar con el trámite subsiguiente; pero no, el Despacho en aras de darles garantías constitucionales y la oportunidad de controvertir las afirmaciones de demandante, los atendió en su escrito de contestación, y los recibió en la audiencia de conciliación con el fin de que procuraran arreglar sus diferencias conforme al inciso primero del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 que le da la facultad al juez; lo cual, si no era de su conveniencia a pesar de ser personas capaces, bien pudieron haber desechado la propuesta hecha, solo que ahora cuando se cumplió el tiempo del acuerdo y se llegó la hora de entregar el bien, acudieron a los servicios de un profesional para salir a proponer actos que están por fuera de los límites permitidos por nuestra legislación conforme lo prevé el artículo 188 del C.P.C.(términos perentorios e improrrogables) (fls. 97 – 100, c. 2). - El abogado de los arrendatarios formuló recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 101, c. 2). - Mediante auto de 17 de marzo de 2009, el juzgado negó la concesión del recurso de apelación al ser improcedente en los procesos de única instancia (fls. 102 – 104, c. 2). - Seguidamente, el apoderado de los arrendatarios formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que negó la apelación. Señaló que no era cierto que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento (fls. 105 – 107, c. 2). - En auto de 14 de abril de 2009, el juzgado declaró improcedente el recurso de reposición y autorizó la expedición de copias del proceso para el respectivo trámite del recurso de queja (fls. 113 – 114, c. 2). - En oficio de 18 de mayo de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal le comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal que mediante proveído de 15 de mayo de 2009 se resolvió tener por bien denegado el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra el auto de 4 de marzo del mismo año (fl. 121, c. 2). - En providencia del 18 de junio de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal decidió comisionar al Inspector Municipal de Santa Rosa de Cabal para que practicara diligencia de entrega o restitución del inmueble de propiedad de la señora Romelia Escobar Ramírez, ubicado en la carrera 14 Nos. 12-46, 12-48, (fls. 126 - 127, c. 2). - El apoderado de los arrendatarios formuló recurso de reposición contra el auto de 18 de junio de 2009, mediante el cual manifestó que el acta de conciliación prestaba mérito ejecutivo y por esa razón se debía iniciar un proceso diferente para hacer efectiva la obligación. De ese modo, señaló que era improcedente decretar el desalojo del inmueble (fls. 129 – 130, c. 2). - Mediante proveído de 25 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Risaralda negó la acción de tutela formulada por los arrendatarios en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y vinculó a la señora Romelia Escobar Ramírez.
Los accionantes solicitaron la protección al derecho fundamental al debido proceso, señalaron que actuaron sin ser representados por un abogado para contestar la demanda y alegaron carencia de causa de la pretensión dado que, a su juicio, nunca incurrieron en mora. El Tribunal expuso que, si bien no se había establecido término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, el mecanismo constitucional tenía que ejercerse dentro de un plazo prudencial y no después de un año a la ocurrencia de los hechos.
Así lo expresó: Al margen de lo irregular de la actuación de la señora Juez Primero Civil Municipal, puesto que, como se ha alegado en la clase de procesos a que este asunto se refiere no está prevista la práctica de audiencias conciliatorias, hay obstáculo que se erige en contra de las aspiraciones de los demandantes y no es otro que el largo lapso transcurrido entre el día en que se cristalizaron los hechos en los que basa la tutela y su efectiva interposición. En efecto, esta se presentó el 10 de junio pasado, es decir, más de un año de haberse llevado a cabo el acto del que se dice emanaron las consecuencias nocivas para los intereses de Londoño Mejía y Rangel Lema, según se alegación (fls. 136 – 141, c. 2). - En providencia del 9 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal decidió no reponer el auto de 18 de junio de 2009, con fundamento en lo siguiente: Le asiste razón al apoderado de la parte demandante, en relación a la comisión para la entrega del bien inmueble objeto de este proceso, por ser el medio más expedito, pues la audiencia de conciliación realizada por las partes hace tránsito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de la sentencia, como quiera que por parte de los demandados no ha habido ánimo de hacer la entrega del inmueble en la forma acordada en la referida audiencia, habiendo transcurrido un tiempo superior a un año de su celebración, considera el despacho que la orden emitida es procedente ajustada a la ley, por lo cual el despacho no repone el auto (fls. 143 – 147, c. 2).
Asimismo, dispuso suspender el cumplimiento de la restitución del inmueble a la señora Romelia Escobar Ramírez, hasta tanto no se resolviera la impugnación contra la tutela que resolvió el Tribunal Superior de Risaralda. - El apoderado de la señora Romelia Escobar Ramírez formuló recurso de reposición contra la decisión de la suspensión de la diligencia de lanzamiento porque con esa decisión se dilataba aún más el proceso de restitución (fls. 148 – 149, c. 2). - En auto del 23 de julio de 2009, el Juzgado decidió reponer el auto de 8 de julio de 2009, en el numeral segundo, dejando sin efecto la referida suspensión de la diligencia de desalojo (fls. 152 – 154, c. 2). - En escrito de 3 de agosto de 2009, el señor Nicolás Eugenio Londoño Mejía presentó un escrito al Inspector de Policía de Santa Rosa de Cabal, en el cual solicitó que se sirviera “librar oficio al Juzgado para que hagan claridad con respecto a los linderos del inmueble que se pretende restituir (…) en el comisorio que correspondió a su despacho se hace alusión a unos linderos que corresponden a los generales de todo el inmuebles, es decir, que dentro de ello se incluye entre otros locales comerciales, la propiedad que es habitada por la misma propietaria demandante” (fl. 177, c. 2).
Frente a esa petición, el Inspector de Policía respondió de manera escrita que tenía conocimiento del local comercial que se debía restituir y que no había lugar a confusión con los linderos de la propiedad (fl. 178, c. 1). - Mediante oficio del 10 de agosto de 2009, el Inspector de Policía le solicitó al comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal “disponer de los agentes que estime conveniente para que presente seguridad a este despacho” en la diligencia de restitución de inmueble en la carrera 14 Nos. 12-46,12-48, que se fijaría para el 13 de agosto de ese año (fl. 181, c. 2). - El 13 de agosto de 2009, se llevó a cabo la diligencia de restitución de inmueble arrendado en la que el señor Nicolás Eugenio Londoño Mejía manifestó que se oponía a la diligencia de desalojo por cuanto los linderos no se encontraban identificados (fls. 182 – 183, c. 2).
Así se desarrolló la audiencia de restitución: El señor Nicolás Eugenio Mejía manifiesta que se opone a la diligencia de desalojo por cuanto los linderos no corresponden a los indicados por el norte. Se le concede la palabra al doctor Guillermo Parra, apoderado de la demandante, quién dijo que los linderos del establecimiento o local comercial denominado Panadería Inglesa son los linderos de todo el inmueble, pero el local comercial en donde funciona el establecimiento objeto de la restitución está plenamente identificado, plenamente determinado y su localización constituye para los habitantes de esta ciudad un hecho notorio, toda vez que, es un establecimiento comercial de una tradición de más de 30 años.
En estas condiciones, el funcionario comisionado sólo le corresponde actuar de conformidad con lo ordenado en el despacho comisorio. Según lo manifestado por la parte accionada y accionante debe entrar el despacho a decidir sobre la oposición, conforme a lo solicitado por el interesado (…) ya resuelto, comunicado y sustentado, según el artículo 76 del Código de procedimiento civil donde se requiere que el establecimiento de comercio o vivienda sea ubicado con sus linderos, número de entrada del bien a desocupar, nombre de local comercial, también es cierto que local sugerido por la parte demandada de esta orden, es bien conocido públicamente dentro de la ciudad por la gente de Santa Rosa de Cabal, como también puede ser cierto, como se dijo anteriormente, no es el momento procesal para hacerlo, dichos alegatos deberían haberlos hecho en el momento de presentación de la demanda.
Lo que se hace en estos casos, es cumplir una orden sea dada o no dada dentro del marco de la ley (…) la ley exige que los linderos sean constatados por el comisionado, eso se hizo en consentimiento con el señor Eugenio, quién inclusive ayudó a constatar quedando consignados en la diligencia, también debo dejar constancia en esta diligencia que por varias oportunidades se le dio la oportunidad a desocupar el local, cosa a lo que se mostró renuente quién se dirigió hacia al apoderado de la parte accionante para que le diera plazo hasta el sábado, de inmediato el jefe de ese despacho se trasladó al establecimiento de comercio motivo de la diligencia y en común acuerdo con el señor Eugenio quedamos de que el domingo 16 durante el día me entregaba el local, pero al momento de llegar a la casa el jefe de ese despacho el señor Eugenio lo llamó telefónicamente y le manifestó que cancelaba el acuerdo hecho verbalmente conmigo y que les efectuara la diligencia de restitución. Como ve claramente es un hecho notorio identificable por el motivo la oposición es improcedente en este estado ordenando sea el señor Eugenio que debe desocupar el local en este momento procediendo hacerlo lo que se hace con la ayuda de los coteros contratados, los cuales corresponden a cuatro pagados por la parte accionante, quiénes se dispusieron a sacar los bienes que hacen parte del establecimiento comercial Panadería La Inglesa y colocados en un camión pagado por el accionado, toda la actuación se hizo a la luz pública y supervisada por el propietario señor Nicolás Eugenio Londoño, una vez desocupado el inmueble y constatado los linderos relacionados al inicio de esta diligencia el inspector le hace entrega real y material al apoderado de la parte accionante, doctor Guillermo Parra.
Por la Inspección Segunda Municipal de Policía el que declara recibida a entera satisfacción no siendo otro el motivo de la presente diligencia se firma con los que en ella intervinieron. - Mediante telegrama del 31 de agosto de 2009, se le comunicó al Juzgado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Risaralda (fl. 186, c.2). - Mediante auto de 7 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Risaralda resolvió la admisión de la demanda de revisión presentada por los señores María Paola Rangel Lema y Nicolás Eugenio Londoño Mejía y la rechazó en atención a que el proceso de restitución de inmueble arrendado culminó con una conciliación y no en sentencia, la cual, era requisito de procedibilidad de acuerdo con el art 382, numeral 3 del C.P.C. (fls. 53 – 54, c. 1).
Ahora bien, aducen los hoy demandantes que a la Rama Judicial le es imputable el daño, por la vulneración al derecho del debido proceso en el trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado que se inició en contra de los señores Londoño Mejía y Rangel Lema, irregularidades procesales que se hacen consistir en lo siguiente: i) La indebida representación de las partes por carencia total de poder, toda vez que, al tratarse de un proceso de menor cuantía, los arrendatarios debieron estar representados por un abogado titulado para defender sus intereses. ii) Darle un trámite diferente al proceso de restitución de inmueble arrendado, debido a que se fijó fecha para el desarrollo de la audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que no se resolviera la excepción de pago y no se dictara sentencia de restitución. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado formulada por la señora Romelia Escobar Ramírez en contra de los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, le dio el trámite de un proceso de única instancia de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, debido a que la causal de solicitud de la restitución recaía exclusivamente en la mora en el pago del canon de arrendamiento.
Los arrendatarios contestaron la demanda a nombre propio sin la representación de un abogado, seguidamente, el juzgado señaló fecha para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 101 del C.P.C. Una vez establecida, el juzgado conminó a las partes a conciliar, situación que, en efecto, se concretó con el acuerdo entre estas. Las circunstancias expuestas como irregularidades que configuran la indebida administración de justicia se traducen en las nulidades procesales consagradas en los numerales 4 y 7 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, que el proceso es nulo “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde” y “Cuando es indebida la representación de las partes.
Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. De una parte, porque los arrendatarios requerían de la representación judicial de un abogado por tratarse de un proceso de menor cuantía[8], y así lo exigía el artículo 63 del C.P.C[9]. Por otro lado, porque dicho proceso debió tramitarse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 424 del C.P.C, en el que expresamente se señaló que para esa controversia, se tendría por inadmisible la audiencia de que trata el artículo 101 de esa codificación[10].
Pues bien, el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado era el siguiente:
ARTÍCULO 424. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO: Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
PARÁGRAFO 1 o. Demanda y traslado. 1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria. 2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos. 3.
En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
PARÁGRAFO 2 o. Contestación, derecho de retención y consignación. 1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410. 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel. 3.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. 4.
Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. 5.
Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. 6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.
PARÁGRAFO 3 o. Oposición a la demanda y excepciones. 1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento. 2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98 y 99.
PARÁGRAFO 4 o. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.
PARÁGRAFO 5 o. <Inciso INEXEQUIBLE> 1. Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retención de la cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339. 2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338. 3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
PARÁGRAFO 6 o. Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restitución prevista en la Ley 640 de 2001.
En relación con lo anterior, es necesario observar las normas procesales que regulaban el trámite para formular incidente de nulidad, al que le eran aplicables las siguientes:
ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.
No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.
ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 4.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. 6. Inexequible No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Por lo anterior, en lo que tiene que ver con la nulidad por la indebida representación de las partes, debe entenderse que esta se tuvo por saneada porque se configuraron las situaciones expuestas en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del C.P.C. “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, ya que los interesados asistieron a la audiencia fijada por el Juzgado Primero Civil de Santa Rosa de Cabal mediante la cual se instó a las partes a conciliar y estas presentaron sus fórmulas de acuerdo, al punto que se convino una fecha de restitución del inmueble y, con ello, se dio por terminado el proceso.
A pesar de que la audiencia no era procedente en dicho proceso, la conciliación constituyó un acto legal e hizo tránsito a cosa juzgada respetando el principio de la buena fe. Así, la nulidad correspondiente a que la demanda se tramitó por proceso diferente al que correspondía, era insaneable en los términos del artículo 144 del C.P.C., porque el juzgado en el auto del 28 de abril de 2008, expresamente, señaló fecha para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 101 del C.P.C, normativa que, se reitera, no resultaba aplicable al trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
No obstante, dicha irregularidad y sus consecuencias -no resolver la excepción de pago, comisionar a la Inspección de Policía para el respectivo desalojo por la renuencia de los arrendatarios y que se rechazara el recurso de revisión, puesto que este solo procedía contra sentencia y no contra acta de conciliación-, no resultan atribuibles a la entidad demandada debido a que se configuró una causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima[11].
De hecho, la conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima cuando contribuye a la producción del daño constituye una causal eximente de responsabilidad, fundada en la irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado. Así lo ha expuesto la Sección Tercera de esta Corporación: [A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su proceder (activo u omisivo( tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En suma, se puede concluir que para que el hecho de la víctima opere como eximente total de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[12].
Si bien no obra prueba de que la audiencia se dispuso por solicitud de las partes, porque resulta claro que el juzgado se equivocó al señalar en auto que se refería a la audiencia del 101 del C.P.C., lo cierto es que los arrendatarios asistieron y participaron de la diligencia de conciliación, al punto que propusieron dos fórmulas de acuerdo.
La primera, se concentró en solicitarle a la arrendadora que les extendiera el término del contrato a un período de cinco años para que ellos lograran recuperar la inversión hecha en la panadería que funcionaba en el local comercial arrendado. Frente a lo cual, la señora Escobar Ramírez se opuso y manifestó que esperaría a que se cumpliera el plazo del contrato de arrendamiento para que se efectuara la devolución del inmueble, es decir, que esperaría hasta el 6 de octubre de 2008.
La segunda, se refirió a solicitarle que les permitiera vender el establecimiento de comercio, con la garantía de que el comprador pudiera ser escuchado por la señora Escobar Ramírez para acordar las condiciones de un nuevo contrato de arrendamiento, a lo que la propietaria aceptó, pero con la condición de que el plazo máximo sería hasta el 6 de diciembre de 2008, hecho frente al cual los arrendatarios estuvieron de acuerdo.
De manera que las partes realizaron un intercambio de acuerdo de voluntades y al suscribir el acta de conciliación tuvieron como consecuencia la terminación -atípica- de la controversia Dicho de otro modo, para el despacho judicial era innecesario resolver la excepción de pago, decretar pruebas y proferir sentencia, porque a pesar de que esta audiencia era inadmisible en el proceso de restitución, lo cierto es que al producirse se tornó en un acto convalidado por la voluntad de las partes que hizo tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo.
El incumplimiento de lo pactado no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo. La litis está abierta a la conciliación, y, es más, si se trata de derechos susceptibles de transacción, ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. El acto de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue.
Es un acto que admite múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa[13]. Ahora, la Sala debe advertir que cuando se acercó la fecha de restitución de la propiedad, los hoy demandantes pretendieron señalar que la audiencia no tenía validez porque adujeron que su consentimiento estuvo viciado por la coacción del juez y de la arrendadora; motivo por el cual interpusieron una acción de tutela y, a su vez, mediante escrito le solicitaron a la señora Romelia Escobar Ramírez que les permitiera seguir trabajando en el local comercial, porque no habían conseguido un posible comprador de la panadería. En consecuencia, los jueces de tutela negaron la acción y les indicaron a los señores Londoño Mejía y Rangel Lema que deberían probar la coacción en el proceso de restitución o, en su lugar, denunciar al funcionario que se supone actuó de manera irregular, aspecto que no fue demostrado con ninguna de las intervenciones posteriores.
Solo se tiene que el argumento de defensa varió con el incidente de nulidad, dado que la defensa ya no consistió en señalar que se configuró un vicio de consentimiento, sino en aseverar que la audiencia de conciliación resultaba ineficaz por su inadmisibilidad en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Así pues, el argumento de la supuesta coacción y falta de consentimiento en la audiencia de conciliación no se acreditó; por el contrario, las actitudes asumidas por los hoy demandantes en la renuencia a la entrega del inmueble revelan una afrenta al principio de buena fe, que implicaba que los accionantes respetaran los términos del acuerdo comoquiera que las partes actuaron con el convencimiento de que cada una cumplirá lo pactado.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: El artículo 83 de la Constitución Política consagra el principio de la buena fe al establecer que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas.
De lo anterior, se entiende que este principio no sólo tiene lugar al momento del nacimiento de la relación jurídica, sino que desarrolla sus efectos en el tiempo hasta que ésta se extingue. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe: (…) incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.
De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico. A su vez, el principio de la buena fe proscribe el venire contra factum propium, por lo que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos; en esa medida, la buena fe implica que a futuro se mantengan las conductas que en un inicio se desarrollaron, y a cuyo respeto se sujetan en gran manera la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos[14].
De manera que, al conciliar la restitución del inmueble, los arrendatarios no podían anular su propia voluntad para su propio beneficio. En ese sentido, la doctrina reafirma que el principio de buena fe imposibilita a las partes que han suscrito un pacto, derivado de su voluntad, ir en contra de este; puesto que, los intervinientes del convenio deben respetar una conducta leal con la garantía de que lo allí dispuesto sea cumplido: Hemos visto ya que, en materia de fuerza vinculante, la “bona fides” no se limita a exigir el mero cumplimiento de la palabra empeñada, sino que comporta además adoptar en el cumplimiento del propio compromiso una conducta leal, propia de una persona honesta, que atienda a los especiales deberes de conducta que se deriven de la naturaleza de la relación jurídica y de las finalidades perseguidas por las partes.
De ahí que una de las manifestaciones de la regla que proscribe el venire contra factum proprium tenga por efecto el garantizar una adecuada interpretación de los términos del negocio, en el sentido de que la exigencia de coherencia, que exige preservar la fuerza vinculante del mismo, sea entendida de forma tal que responda no a la letra del acuerdo, sino al espíritu y finalidades perseguidas por las partes.
De manera que obra contrariando la regla que prohíbe venire contra factum proprium quien habiendo pactado una pena a su favor como garantía de que no sería despojado contra su voluntad del bien del cual es arrendatario, una vez desalojado comienza a pedir la pena a pesar de no haber satisfecho las pensiones a que se había comprometido.
Ello es así porque una interpretación del negocio conforme a buena fe obliga al arrendatario a ser coherente con su compromiso, el cual ciertamente debe entenderse que contiene el presupuesto de que las partes convinieron de este modo, respecto a que no fuese expulsado el colono dentro del tiempo prefijado sólo si este estuviere cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato, esto es, si hubiere pagado las pensiones, y cultivado como corresponde; de manera que, si el que no satisfizo las pensiones hubiere comenzado a pedir la pena, el arrendador podrá rechazarlo con la excepción de dolo.
( ) De suerte que la buena fe protege la confianza de las partes en que dichos acuerdos serán llevados a término, constituye garantía de que se respetará la palabra empeñada y de que, como consecuencia, serán preservadas las expectativas creadas, no sólo con la declaración contractual sino también con la conducta de la contraparte, así como protegidos sus derechos en cuanto, con base en dicho acuerdo y dicho actuar, el contratante haya adecuado su conducta.
Pues, como dice expresamente CELSO, contraría a la buena fe quien pretende desconocer su conducta precedente en perjuicio de la contraparte, porque para CELSO sólo es lícito retractarse sin ningún perjuicio resultara de la retractación, y con mayor razón cuando la persona en perjuicio de la cual se efectúa la retractación ya hubiere comenzado a realizar actuaciones atendiendo al derecho que le había sido conferido en virtud de la declaración que se pretende retractar.
Y es que esta exigencia de preservar la confianza suscitada en la relación contractual de que no podemos dar a nuestra propia conducta ninguna interpretación con la que podamos lesionar el principio de buena fe, obliga a no separarse del valor de significación que puede serle atribuido a la propia conducta por la otra parte. ( ) De manera que podemos concluir que la buena fe, al obligar al respecto de las mencionadas reglas, tutela, a su vez, la confianza suscitada en las partes de que serán observadas las consecuencias jurídicas que se derivan de la conducta adoptada por ellas en el curso de la relación negocial, en apego a un deber de coherencia en el actuar, y por ende preserva la apariencia de un estado jurídico creado por la conducta de una de las partes que determina ulteriores pasos de la contraparte; pues, no se concilia con la buena fe el que uno de los contratantes actúe de forma tal que contraríe su conducta precedente, desconociendo los actos o aseveraciones que haya realizado, los silencios u omisiones que hayan hecho creer que actuará de determinada manera, al punto que la contraparte haya adecuado su conducta contando con ello[15].
Así las cosas, es posible concluir que la causa adecuada del daño estuvo determinada por el comportamiento de los hoy accionantes, en el entiendo que, asistieron a la audiencia programada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y conciliaron la restitución del inmueble arrendado y, que posteriormente fueron ellos quienes incumplieron el acuerdo; tanto es así, que el inmueble se entregó a su propietaria 8 meses después del plazo acordado y con la intervención de la inspección de policía de la ciudad.
De ese modo, el daño alegado por los demandantes solo resulta imputable a su determinación y conducta, lo que exonera de responsabilidad a la administración en este evento. Como consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 7. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en consecuencia:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Dicho numeral fue corregido oficiosamente por el Tribunal mediante auto 25 de abril de 2013 (fls. 193 – 194, c. ppal) en el entendido que sólo era procedente la condena contra la Rama Judicial, porque la Fiscalía General de la Nación no hizo parte de extremo pasivo de la litis. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] Cf.
HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [8]La cuantía en el proceso de restitución se fijó en la suma de $21’600.000, correspondiente al valor de la renta durante el término de 1 año, que fue el plazo inicialmente señalado en el contrato.
Lo que significa que, para la época de ocurrencia de los hechos, el monto era mayor que 15 smlmv y menor que 90 smlmv, lo que ubicaba el asunto en un proceso de menor cuantía. [9]
ARTÍCULO
63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. [10] “ARTÍCULO 101. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.
Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas. (…)”. [11] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145. [12] MAZEAUD, Henri-León, Jean MAZEAUD. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. El hecho de la víctima trae como consecuencia “la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima” (…)“Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresistible”.
Puede verse Sección Tercera, sentencia de 2 de enero de 2014, Exp. 26956, Sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 23310. [13] Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-197 de 1995. [14] Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-923 de 2010. [15] NEME VILLARREAL, Martha Lucía, La buena fe en el derecho romano, Ed. Externado, Bogotá, 2010, págs. 322 – 323.