Micelio
25000-23-26-000-2010-00760-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Agencia De Aduanas Valmanu Ltda.·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencia de 24 de enero de 2019, Exp. 40993, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INTERMEDIACIÓN ADUANERA / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA / OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA / RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA / PERSONERÍA JURÍDICA / SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que se establecieron las circunstancias de tiempo y modo en que se presentó la suspensión de la personería jurídica de la Agencia de Aduanas (…); sin embargo, el daño no reviste la categoría de antijurídico (…).

Tal como se expuso en el acápite de hechos probados, se adelantaron varios procesos penales en contra de personas que realizaron actos de suplantación y engañaron a distintas sociedades de intermediación aduanera para la importación de mercancías, situación en la cual se vio implicada la aquí demandante y que dio lugar a la solicitud de suspensión de su personería jurídica por parte de la Fiscalía, la cual fue aceptada por el juez de control de garantías.

(…) [E]sta Subsección considera que la situación irregular frente a 593 solicitudes de importación, a las cuales se refirió el fiscal en la audiencia preliminar (…), y el hecho de que varias sociedades de intermediación aduanera hubieren intervenido en esos trámites, justificó tanto la petición de la Fiscalía, como la decisión proferida por la Juez 52 Penal Municipal de Bogotá. (…) Todo lo anterior para señalar que no le asiste razón a la sociedad demandante al afirmar que no resultaba procedente adoptar la decisión cuestionada, pues se contaba con sustento jurídico y los hechos permitían, en su momento, considerar su posible participación en las conductas delictivas por las cuales hubo personas condenadas (…).

En las circunstancias descritas, resulta válido afirmar que la sociedad demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la decisión que adoptó la Juez 52 Penal Municipal, que luego fue dejada sin efectos por el Juez 49 Penal Municipal de Bogotá, pues la actuación inicialmente desplegada por las autoridades judiciales no fue constitutiva de falla en el servicio, sino que estuvo amparada en las disposiciones normativas aplicables al asunto, de acuerdo con la situación fáctica que se presentaba para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar (…); asunto distinto es que, durante los días siguientes, la Fiscalía adelantó las investigaciones pertinentes y estableció que la agencia aduanera actuó de buena fe, amén de los documentos que aquella presentó y que permitió determinar la influencia de la señora (…) en las irregularidades acaecidas en los trámites de importación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 26 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 91 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00760-01(47127) Actor: AGENCIA DE ADUANAS VALMANU LTDA. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – No se aplica ese título de imputación cuando la decisión cuestionada no quedó ejecutoriada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se presenta cuando el actor se encontraba en el deber jurídico de soportar la afectación alegada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 7 de febrero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Agencia de Aduanas Valmanu Ltda. demandó a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, previa petición del fiscal del caso, a través de la cual se ordenó la suspensión de la personería jurídica de la sociedad, situación que duró 20 días y le generó afectaciones económicas.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de septiembre de 2010, la Agencia de Aduanas Valmanu Ltda., a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados como consecuencia del error judicial[1] en que incurrió el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, toda vez que, en audiencia preliminar, ordenó la suspensión de la personería jurídica de la mencionada sociedad, a pesar de que la actuación penal se seguía en contra de otra persona y, por ende, no se encontraba facultada para emitir decisión en tal sentido.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de 150 SMLMV por concepto de lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que duró suspendida la personería jurídica de la sociedad -20 días-. A título de perjuicios morales solicitó el pago de 50 SMLMV. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: La Agencia de Aduanas Valmanu Ltda. es una sociedad de intermediación aduanera dedicada, entre otras actividades, al agenciamiento aduanero y a la consultoría en comercio internacional.

El delegado de la DIAN en la mencionada sociedad recibió, en junio, septiembre y octubre de 2007, documentos para tramitar importaciones a la sociedad Silver Express Ltda. El proceso que debía seguir como sociedad de intermediación aduanera era el correspondiente a la nacionalización de las mercancías importadas. Con fundamento en la información contenida en cada solicitud de importación se procedió a elaborar las respectivas declaraciones, así como a pagar los tributos aduaneros.

La Fiscalía 149 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá adelantó investigación penal, entre otros, en contra de la señora Wendy Libia Ortiz Torres –intermediaria de Silver Express Ltda., según se explicará más adelante-, con ocasión de las importaciones referidas, para las cuales se valió de documentación falsa y suplantación de identidad.

El 9 de julio de 2008, por solicitud del Fiscal 149 de Bogotá, el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó la suspensión de la personería jurídica de la Agencia de Aduanas Valmanu Ltda., decisión que fue comunicada a la DIAN y a la Cámara de Comercio de Bogotá al día siguiente. En cumplimiento de la mencionada orden, el 10 de julio de 2008, la DIAN ordenó suspender la personería jurídica de la sociedad y, como consecuencia, la deshabilitó en el sistema que existe para operar como sociedad de intermediación aduanera, lo cual constituía su objeto principal.

El 30 de julio de 2008, una vez la sociedad puso de presente el cumplimiento de sus funciones y su actuación de buena fe, el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía –que fue coadyuvada por la DIAN- ordenó el levantamiento de la suspensión de la personería jurídica. Según se afirmó en la demanda, la suspensión durante 20 días generó perjuicios económicos y daño a la imagen de la compañía, los cuales deben ser reparados por las entidades demandadas por la actuación que calificó como “injusta”[2]. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda, previa subsanación frente a la claridad de los hechos y las pretensiones, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de mayo de 2011, decisión que fue notificada a los demandados y al Ministerio Público[3]. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que su actuación se ajustó al desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, particularmente porque el proceso penal seguido en contra de la señora Wendy Libia Ortiz involucraba a la Agencia de Aduanas Valmanu, lo cual justificó las decisiones adoptadas.

Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la decisión de suspensión de la personería jurídica fue proferida por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, de acuerdo con las funciones establecidas para tal efecto en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 -aplicable para la época de los hechos-[4].

La Rama Judicial contestó la demanda para señalar que la decisión cuestionada no era constitutiva de error judicial, porque se ajustó a las peticiones y pruebas aportadas por la Fiscalía para el efecto, de ahí que el eventual análisis de responsabilidad se debería efectuar respecto de esa entidad, que cuenta con capacidad para acudir directamente al proceso, situación en la que edificó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[5]. 3.2 Etapa probatoria y alegatos de conclusión Agotado el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de octubre de 2012, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[6].

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente los atinentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual sostuvo que, al fundamentarse la demanda en un supuesto error judicial, el análisis debía centrase en la actuación del juez que ordenó la medida de suspensión de la personería jurídica de la sociedad demandante[7].

La parte demandante insistió en la responsabilidad imputada a las demandadas a título de error judicial, por haberse proferido una decisión contraria a la ley, en tanto la Agencia de Aduanas Valmanu era un tercero de buena fe y, por ende, no resultaba procedente adoptar la decisión sancionatoria, en la medida en que no fungía como procesada.

Por lo demás, se refirió a los perjuicios que consideró demostrados y cuya indemnización solicitó, por cumplirse los requisitos para ello[8]. La Rama Judicial presentó alegatos por fuera de la oportunidad legal y el Ministerio Público no rindió concepto. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, negó las pretensiones, por las siguientes razones: En primer lugar, consideró que el material probatorio no permitía establecer si la afectada interpuso los recursos de ley en contra de la decisión de suspensión de su personería jurídica.

En segundo lugar, sostuvo que la providencia cuestionada fue revocada el 30 de julio de 2008, dado que se dispuso el levantamiento de la medida decretada, de ahí que no se cumplía con la ejecutoria de la providencia, lo cual constituía un presupuesto para el análisis de la responsabilidad por error judicial. Finalmente, estableció que existían motivos fundados para ordenar la suspensión de la personería jurídica de la sociedad, puesto que (se transcribe de forma literal): “existía un indicio grave en contra de la Agencia de Aduanas Valmanu Ltda., toda vez que se conocía en el expediente que dicha empresa había registrado declaraciones de importación de la firma Silver Express que fue consolidada ilegalmente, porque estas operaciones fueron realizadas por intermedio de la señora Wendy Libia Ortiz, quien a la postre fue condenada por el delito de contrabando, entre otros”[9]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas. Como sustento de su impugnación indicó que no interpuso recurso contra la decisión proferida por el Juzgado 52 Penal Municipal, por la elemental razón de que la audiencia preliminar de suspensión de personería jurídica se llevó a cabo sin su presencia, dado que no ostentaba la condición de imputada, sino que se trataba de un tercero de buena fe, situación que puso de presente cuando se hizo efectiva la orden y ello llevó a que, posteriormente, se levantara esa medida.

En cuanto a la ejecutoria de la providencia, manifestó que la decisión sí produjo efectos entre el 10 y 30 de julio de 2008, cuando fue revocada, por lo que no le asistía razón al Tribunal al afirmar que no se cumplía con aquel requisito para el análisis del error judicial endilgado a la parte demandada. Finalmente, adujo que la sociedad no era imputada en el proceso penal, por lo que no compartía el análisis contenido en la sentencia de primera instancia frente a su intervención en los hechos y la justificación de la medida.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el proceso, para concluir que las pretensiones están llamadas a prosperar en la medida en que se acreditaron los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, así como los perjuicios irrogados[10]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 18 de abril de 2013 y fue admitido por esta Corporación el 29 de mayo de la misma anualidad[11].

El 5 de julio de 2013, se negó la solicitud probatoria en segunda instancia, propuesta por la parte demandante con el recurso de apelación[12]. El 16 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual reiteraron los argumentos expuestos en el proceso y la parte actora repitió lo planteado en el recurso de apelación. El Ministerio Público no se pronunció. Mediante auto del 8 de mayo de 2019 se decretó como prueba de oficio la copia de la investigación penal que dio origen a la presente demanda, incluyendo el CD de la audiencia en la que el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá suspendió la personería jurídica de la Agencia de Aduanas Valmanu Ltda.[13], documentos que fueron remitidos y, posteriormente, puestos en conocimiento de las partes, sin que mediara objeción alguna.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[14]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[15] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala parte por advertir que, si bien la demanda fue formulada con fundamento en un supuesto error judicial, derivado de la decisión proferida por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, lo cierto es que esa providencia quedó sin efectos por cuenta de lo resuelto el 30 de julio de 2008 por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, que levantó la suspensión de la personería jurídica de la sociedad hoy demandante, circunstancia que implica que la controversia no será abordada desde la óptica de aquel título de imputación, sino a la luz de la falla del servicio[16].

La situación descrita resulta relevante para poder afirmar que, en este caso, el punto de partida para el cómputo de la caducidad de la acción lo constituye la fecha de conocimiento del daño, por lo que resulta necesario hacer las siguientes precisiones: En audiencia celebrada el 9 de julio de 2008, el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, con ocasión de un proceso penal seguido en contra de varias personas, entre ellas Guillermo Peña y Wendy Libia Ortiz Torres, adelantó audiencia reservada de suspensión de personería jurídica de la Agencia de Aduanas Valmanu Ltda. y profirió decisión en tal sentido, cuya ejecución materializó la DIAN al día siguiente, según se observa en el memorando suscrito por el Subdirector de Fiscalización Aduanera[17].

De acuerdo con lo anterior, el daño alegado en la demanda se concretó el 10 de julio de 2008, pues en esa fecha el demandante conoció que le fue suspendida la personería jurídica y, por ende, no pudo continuar desarrollando la actividad de intermediación aduanera y así lo refirió en la demanda, de ahí que esta debía ser presentada, a más tardar, el 11 de julio de 2010.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de julio de 2010[18], es decir, 3 días antes de que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La mencionada suspensión operó entre el 9 de julio y el 8 de septiembre de 2010, inclusive. La demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2010, por lo que se concluye que se hizo de manera oportuna, esto es, dentro de los 3 días con que contaba la parte actora para tal fin. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la demandante La Agencia de Aduanas Valmanu Ltda. está legitimada en la causa por activa, dado que el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías expidió una decisión a través de la cual suspendió su personería jurídica, medida que fue levantada por otra autoridad judicial con posterioridad, lo que le habría generado las afectaciones económicas alegadas en la demanda, durante los días en que se mantuvo vigente aquella determinación. 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a la que se les imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5. El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo que no interpuso recursos en contra de la decisión que dispuso la suspensión de su personería jurídica, porque no fue citada a la diligencia en la que se profirió la providencia, de ahí que no le asistía razón al tribunal al cuestionar esa situación. En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, consideró que no se debió adoptar la decisión ya mencionada, por cuanto la sociedad no era imputada en el proceso y, por ende, no podía ser destinataria de ese tipo de determinaciones, máxime si se tenía en cuenta que se trataba de un tercero de buena fe que resultó afectado por la actuación ilegal de las personas que, al final, fueron condenadas.

Lo anterior para concluir que debía ser indemnizada por los perjuicios causados durante los días en que no pudo realizar sus actividades como intermediadora aduanera. A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, para lo cual es menester examinar si la parte actora demostró el daño alegado y su imputación al extremo pasivo de la controversia. 6.

Hechos probados Está demostrado que el 9 de julio de 2008 se llevó a cabo una audiencia de legalización de captura y formulación de imputación a varias personas por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal, omisión del agente retenedor o recaudador y concierto para delinquir, diligencia en la cual se hizo referencia a la intervención de la sociedad de intermediación aduanera (SIA) Valmanu, para sustentar la solicitud de cancelación de personería jurídica.

Como antecedente relevante de esa diligencia, conviene señalar que la actuación penal tuvo como origen la acción de varias personas que se dedicaban a la suplantación y la creación de empresas fachada para importar mercancías y esa actividad la hacían a través de las sociedades de intermediación aduanera como lo era la aquí demandante, circunstancia que llevó a la Fiscalía a solicitar, en audiencia reservada del mismo 9 de julio de 2008, la suspensión de su personería jurídica, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) El Estado al haberle delegado esas funciones públicas [se refiere a las SIA], también le fueron asignadas unas funciones fedatarias y otras de verificación. Fedatarias en qué aspecto, en que ellos están obligados a conocer a sus clientes, para evitar precisamente este tipo de actuaciones ilícitas y que la economía nacional se vea defraudada y, además de ello, como en este caso, una empresa – estamos hablando de Silver Express- la crean y va a la DIAN y le asignan el RUT, ya es sujeto de obligaciones y deberes ante la DIAN.

Para el caso de las 593 declaraciones, fueron importadas a través de Silver Express, pero Silver Express debe recurrir a las SIA, que estas también deben verificar la totalidad de los documentos, que se ajusten a la realidad procesal, que cumpla con los requisitos, es decir, deben verificar si existen o no existen. Además la DIAN les ha asignado un login o clave de acceso para que, previa hecha la verificación, (…) poder efectuar la nacionalización de las mercancías, y en ese orden de ideas, la SIA debe estar registrado y carnetizado ante la DIAN, luego es imposible que cualquier persona que se acerque a solicitar servicios aparezca de por sí. En este caso, partiendo de la presunción de buena fe dice uno que los hayan engañado una o dos veces, pero ya cuando son las SIA que llevan cualquier cantidad de tiempo en el mercado y cuando realizan nacionalización de mercancías que ya superan 293 (…) llega y dice uno esto no es fortuito, ni puede decirse que las personas están siendo engañadas, por eso señora juez, en honor a la verdad, ni siquiera incluí SIA que hubieran tramitado menos de 4 solicitudes de importación, porque estarían dentro del rango en que fueran engañadas, pero ya cuando sobrepasan cantidades significativas, por ello recurro para que se sirva decretar la suspensión de las mismas (…).

“(…) Para Asesorías Aduaneras Valmanu Ltda. fueron presentadas 26 declaraciones (…). “(…) Comoquiera señora juez que no cumplieron con los requisitos del estatuto aduanero es que reitero mi solicitud, en el sentido de ordenarse a la DIAN la suspensión de estos registros a nombre de la sociedad Silver Express Ltda y que fueron tramitadas por las SIA (…) Asesorías Aduaneras Valmanu Ltda (…), e igualmente solicitarle a la DIAN que se sirva suspender las resoluciones para ejercer la actividad como sociedades de intermediación aduanera, para lo cual se debe oficiar a la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN (…).

Igualmente señora juez y comoquiera que la misma a fin de garantizar los derechos de estas sociedades de intermediación aduanera, es que recurro a la medida de la suspensión de la personería jurídica para que las SIA posteriormente hagan valer sus derechos (…)”[19]. El Ministerio Público y la DIAN coadyuvaron la solicitud de la Fiscalía. A continuación, la Juez 52 Penal Municipal con función de control de garantías accedió a la petición, para lo cual ordenó librar los respectivos oficios[20].

Está acreditado que, el 10 de julio de 2008, la DIAN, a través del Subdirector de Fiscalización Aduanera, dio cumplimiento a lo ordenado por el juez penal en relación con la suspensión de la personería jurídica y las respectivas operaciones de la sociedad demandante, como consta en el memorando que obra en copia simple en el folio 2 del cuaderno No. 2.

Con ocasión de la actividad investigativa y la presentación de la sociedad Valmanu ante el ente investigador Ltda., el Fiscal solicitó al juez de control de garantías el levantamiento de la suspensión de la personería jurídica, para lo cual se llevó a cabo la respectiva diligencia el 30 de julio de 2008. En la mencionada audiencia[21], la Fiscalía reiteró la situación fáctica que antecedió a la petición e insistió en que existían 593 declaraciones de importación a nombre de la sociedad Silver Express, lo cual generó sospechas, tal como lo indicó en la diligencia celebrada ante el Juzgado 52 Penal Municipal.

Manifestó que obtuvo los documentos originales y demás información emanada de la Agencia de Aduanas Valmanu y concluyó que, al parecer, fue víctima de la actuación ilegal de Silver Express Ltda. y, particularmente, de la señora Wendy Libia Ortiz Torres, quien fue la persona que solicitó la nacionalización de mercancías. En síntesis, sostuvo que, si bien las SIA deben verificar quién las contrata para las gestiones de importación, lo concreto es que se pudo establecer que la acción delictiva de la persona antes señalada la indujo a error e implicó que la Agencia de Aduanas Valmanu fuera asaltada en su buena fe, manifestación que fue compartida por el apoderado de la DIAN, quien coadyuvó la solicitud de levantamiento de la suspensión, no sin antes indicar que, a pesar de que hubo falencias administrativas susceptibles de ser sancionadas por la entidad, no debían trascender a la órbita del derecho penal, en tanto ya se había identificado a los autores de las conductas delictivas descubiertas en el trámite de importación. La petición en comento fue atendida por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, para lo cual se libraron los oficios correspondientes el 30 de julio de 2008[22].

Si bien el resultado del proceso penal en el que estuvo vinculada la sociedad demandante no está directamente relacionado con el fondo de la presente controversia, en tanto ello no es objeto de debate, la Sala considera importante señalar que la señora Wendy Libia Ortiz Torres fue condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de prisión de 100 meses, como coautora responsable de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, contrabando, falsedad material en documento público y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio[23].

Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 7. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este caso, el daño consistió en la suspensión de la personería jurídica de la Agencia de Aduanas Valmanu Ltda. durante varios días, por cuenta de la decisión emitida por la Juez 52 Penal Municipal de Bogotá y las consecuencias económicas que de esa situación se derivaron. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[24].

En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que se establecieron las circunstancias de tiempo y modo en que se presentó la suspensión de la personería jurídica de la Agencia de Aduanas Valmanu Ltda.; sin embargo, el daño no reviste la categoría de antijurídico, por las razones que se pasan a explicar: Tal como se expuso en el acápite de hechos probados, se adelantaron varios procesos penales en contra de personas que realizaron actos de suplantación y engañaron a distintas sociedades de intermediación aduanera para la importación de mercancías, situación en la cual se vio implicada la aquí demandante y que dio lugar a la solicitud de suspensión de su personería jurídica por parte de la Fiscalía, la cual fue aceptada por el juez de control de garantías.

El fiscal encargado del caso fue claro en señalar, en la audiencia preliminar, que las compañías frente a las cuales solicitó la medida provisional realizaron varias solicitudes de importación a favor de la empresa Silver Express Ltda., de ahí que no pudiera predicarse que se tratara de un solo acto de engaño, sino que la multiplicidad de trámites impedía considerar que se tratara de un asalto a su buena fe.

En el caso de Agencias Valmanu, se afirmó que llevó a cabo 26 solicitudes, situación que generó sospecha en el funcionario investigador y lo llevó a elevar esa petición al juez de control de garantías, quien accedió a lo solicitado. Adicionalmente, a la aquí demandante le era exigible un deber de conocimiento e identificación de las personas que acuden a sus dependencias para adelantar trámites de importación de mercancías.

Frente a la naturaleza y obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, el Decreto 2685 de 1999[25] establece lo siguiente: “ARTICULO

14. SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad. “ARTICULO

22. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.

“ARTICULO

26. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones: a) Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero ante la autoridad aduanera; b) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normatividad vigente; c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 22 del presente decreto; d) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera; e) Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos; f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto; g) Registrar el número y fecha de levante, en el original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación; h) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas; i) Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte; o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel; j) Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera” (se destaca).

Aunado a lo anterior, el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, frente a la facultad del juez penal para suspender la personería jurídica, prevé lo siguiente: “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.

“Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron” (se destaca). En las circunstancias descritas, esta Subsección considera que la situación irregular frente a 593 solicitudes de importación, a las cuales se refirió el fiscal en la audiencia preliminar del 9 de julio de 2008, y el hecho de que varias sociedades de intermediación aduanera hubieren intervenido en esos trámites, justificó tanto la petición de la Fiscalía, como la decisión proferida por la Juez 52 Penal Municipal de Bogotá. Esta situación hace parte del argumento del recurso de apelación, toda vez que la parte actora consideró que la decisión no debía ser adoptada sin la presencia de la Agencia de Aduanas Valmanu, ante lo cual debe decir la Sala que la disposición normativa transcrita en precedencia no contiene ninguna previsión al respecto y, por el contrario, sí señala expresamente que la suspensión de personería jurídica procede cuando se pueda inferir razonablemente el desarrollo de actividades delictivas, como ocurrió en el proceso penal, en el que de paso sea dicho, se identificaron los coautores y, posteriormente, fueron condenados.

La Sala no pierde de vista que la fiscalía encargada del caso solicitó el levantamiento de la medida de suspensión, una vez contó con elementos que le permitieron establecer que la Agencia de Aduanas Valmanu Ltda. pudo ser burlada en su buena fe por la señora Wendy Libia Ortiz Torres, quien fue condenada por los delitos señalados en el acápite de hechos probados, lo cual significa que, si bien es cierto que no existía mérito para seguir actuación penal en su contra, no lo es menos que en la audiencia celebrada el 9 de julio de 2008 se contaba con elementos para pedir la imposición de la restricción en comento.

De igual manera, el apoderado de la DIAN, en la audiencia del 30 de julio de 2008, fue claro en señalar que aunque coadyuvaba la petición de la Fiscalía, en el sentido de levantar la medida cautelar, no desconocía que se presentaron falencias administrativas de la Agencia de Aduanas Valmanu, las cuales podían ser sancionadas en otro escenario distinto al penal, manifestación que permite concluir que, en efecto, se evidenció una conducta, por lo menos, descuidada por parte de la sociedad de intermediación aduanera.

Todo lo anterior para señalar que no le asiste razón a la sociedad demandante al afirmar que no resultaba procedente adoptar la decisión cuestionada, pues se contaba con sustento jurídico y los hechos permitían, en su momento, considerar su posible participación en las conductas delictivas por las cuales hubo personas condenadas, como es el caso de la señora Wendy Libia Ortiz Torres.

En las circunstancias descritas, resulta válido afirmar que la sociedad demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la decisión que adoptó la Juez 52 Penal Municipal, que luego fue dejada sin efectos por el Juez 49 Penal Municipal de Bogotá, pues la actuación inicialmente desplegada por las autoridades judiciales no fue constitutiva de falla en el servicio, sino que estuvo amparada en las disposiciones normativas aplicables al asunto, de acuerdo con la situación fáctica que se presentaba para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar -9 de julio de 2008-; asunto distinto es que, durante los días siguientes, la Fiscalía adelantó las investigaciones pertinentes y estableció que la agencia aduanera actuó de buena fe, amén de los documentos que aquella presentó y que permitió determinar la influencia de la señora Wendy Libia Ortiz en las irregularidades acaecidas en los trámites de importación. Se confirmará entonces la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, con la aclaración de que la demandante no estaba en el deber de interponer recursos contra la decisión cuestionada -como equivocadamente lo sostuvo el tribunal a quo-, en la medida en que no fue citada ni fungía en el proceso como imputada; lo que ocurre en este caso es que el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico, porque la Agencia de Aduanas Valmanu estaba en el deber jurídico de soportar la suspensión impuesta, toda vez que intervino en la importación irregular de mercancías –más allá de que hubiera sido asaltada en su buena fe por la persona que luego resultó condenada-, situación que, en su momento, dio lugar a sospechar de su participación, habida cuenta de la cantidad de solicitudes de importación que presentó a nombre de la sociedad ilegalmente constituida Silver Express Ltda. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 7 de febrero de 2013, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1][2] Conviene señalar que en el escrito inicial se solicitó la declaratoria de responsabilidad por las “actuaciones adelantadas por la Rama Judicial y la Fiscalía”; sin embargo, al subsanar la demanda precisó que la imputación se efectuaba a título de error judicial. [3] Folios 5 a 10 del cuaderno principal. [4] Folios 42 a 45 del cuaderno principal. [5] Folios 56 a 61 del cuaderno principal. [6] Folios 62 a 67 del cuaderno principal. [7] Folio 168 del cuaderno principal. [8] Folios 169 a 173 del cuaderno principal. [9] Folios 174 a 180 del cuaderno principal. [10] Folios 186 a 199 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 201 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 247 a 250 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 252 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 283 y 284 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [17] Al respecto, conviene señalar que el artículo 67.2. de la Ley 270 de 1996 establece que uno de los presupuestos del error judicial consiste en que “la providencia contentiva de error debe estar en firme”. [18] Documento que obra en copia en el folio No. 2 del cuaderno 2. [19] De acuerdo con la constancia que obra de folios 39 a 40 del cuaderno principal. [20] Minuto 32:00 a 45:58 del segundo archivo contenido en el CD que obra a folio 315 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Minuto 55:22 del segundo archivo contenido en el CD que obra a folio 315 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Cuya grabación obra en el CD No. 1 del cuaderno No.7. [23] Folio 1 del cuaderno No. 2. [24] Ver folio 6 del cuaderno No. 2. [25] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993) [26] “Por el cual se modifica la legislación aduanera”.