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18001-23-31-000-2010-00114-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Flor Ángela Ceballos Bedoya·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECRETO DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / MUERTE DE PATRULLERO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA Advierte la Sala que la entidad demandada solicitó que se decretara como prueba copia de la investigación disciplinaria que se hubiere adelantado por la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional (…) El a quo solo decretó el traslado de las decisiones de fondo que se hubieran dictado en dicha actuación y por esa razón al presente proceso solo fue allegado el fallo de archivo disciplinario (…) Sobre el valor probatorio de dicho documento, advierte la Sala que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan.

Lo expuesto no es óbice para que se le dé valor probatorio a la información objetiva contenida en los respectivos fallos, pues los documentos que los contienen, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., ostentan la condición de públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C.(…) La ley le confiere a los documentos públicos la presunción de veracidad, atributo que se refiere a la certeza de su contenido, y que puede ser desvirtuada mediante pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO IVIL – ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 POLÍCIA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DE PATRULLERO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / FUERZA PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AGENTE DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros.

No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección.De modo que, en principio, dado que la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional (…) ocurrió durante un procedimiento de cierre de establecimientos públicos en zona urbana del municipio (…) cuando su patrulla fue atacada por miembros de un grupo armado ilegal, la misma no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio del servicio.

No obstante, debe examinarse si la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligado a soportar y si para el operativo sus superiores previeron los peligros y medidas de seguridad pertinentes (…) Para la Sala, si existía la orden permanente de que los desplazamientos nocturnos solo se podían hacer en número mínimo de 8 uniformados como una medida de seguridad, configura una falla en el servicio de la Policía Nacional que se le ordenara a 4 patrulleros realizar el operativo de cierre de establecimientos públicos en horas de la madrugada.

(…) [S]e itera, no se atendió el protocolo para realizar el operativo en cuanto al mínimo de hombres requeridos, una medida de seguridad en atención a las condiciones de la zona. (…) [N]o se probó que los uniformados vulneraron conscientemente el protocolo y que se expusieron imprudentemente al riesgo de ser atacados durante su desplazamiento, en particular el patrullero de la Policía Nacional (…) Lo anterior, sin el número mínimo de hombres requerido de acuerdo con el protocolo de patrullajes nocturnos, es decir que, pese a su entrenamiento, a contar con las armas e implementos de dotación y a recibir las consignas de seguridad, la violación del protocolo para su desplazamiento incrementó el riesgo al que normalmente se encontraban expuestos, riesgo que se realizó y, como consecuencia, el patrullero de la Policía Nacional (…) falleció. La violación a dicha disposición de seguridad de los uniformados configuró una falla en el servicio, razón por la cual no le asiste razón a la apelante en cuanto a que la víctima murió por la realización de un riesgo previsto para el ejercicio de sus funciones, pues el peligro se incrementó al no contar con el número mínimo de compañeros para su desplazamiento nocturno, como estaba ordenado por la misma Policía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 37118, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp, 41349, C. P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, C, P: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 31842, C, P: Enrique Gil Botero y sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25583, C, P: Danilo Rojas Betancourth (E) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C, P. Danilo Rojas Betancourth.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD La Sala encuentra ajustado el monto reconocido [Por concepto de perjuicios morales] de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos [De unificación de la Sección Tercera de esta Corporación] específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues el demandante se encuentra en el primer grado de consanguinidad.

La suma reconocida no se actualizará, dado que está expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 26251, C, P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 32988, C, P: Ramiro Pazos Guerrero. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO VITALICIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO A PADRES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MUERTE DE PATRULLERO / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLÍCIA / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.

(…) En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario del patrullero (…) en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.

(…) [L]a Sala modificará el fallo apelado para suprimir el literal b) del ordinal tercero de su parte resolutiva, que se refería al monto reconocido por concepto de lucro cesante. FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51162, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Esta providencia cuenta con aclaración de voto de la Dra. María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00114-01(56754) Actor: FLOR ÁNGELA CEBALLOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO - muerte de un patrullero adscrito a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, quien junto a sus compañeros fue atacado durante un desplazamiento urbano / FALLA EN EL SERVICIO – se probó, dado que los uniformados se encontraban en un acto del servicio sin contar con el número mínimo de hombres requerido de acuerdo con el protocolo de patrullajes nocturnos para movilizarse en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, - la violación del protocolo para su desplazamiento incrementó el riesgo al que normalmente se encontraban expuestos, riesgo que se realizó y, como consecuencia, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco falleció / LUCRO CESANTE – Se niega pues la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir es la misma reconocida por la Policía Nacional al demandante a título de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al menor Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte del señor Andrés Felipe Román Velasco, de conformidad con lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO[1]: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: “a. Perjuicios inmateriales – daño moral: “A Andrés Felipe Román Ceballos la suma correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. “b. Perjuicio material – lucro cesante: “A Andrés Felipe Román Ceballos, la suma equivalente a doscientos cuarenta y tres millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cinco pesos ($243.841.405), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión. “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso, a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión. “SÉPTIMO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos del proceso, si los hubiere.

“OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, expídase la fotocopia auténtica de la presente y de la vigencia de poderes allegados por la parte demandante, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo. “NOVENO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente, previa anotación correspondiente en el software de gestión”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de noviembre de 2007, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, adscrito a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, se encontraba junto a otros tres uniformados realizando un operativo de cierre de establecimientos públicos en ese municipio, cuando fueron atacados con disparos de arma de fuego por un grupo armado ilegal, por lo que el mencionado patrullero falleció en el acto.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 2010[2], la señora Flor Ángela Ceballos Bedoya, quien solo actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Román Ceballos[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, ocurrida el 26 de noviembre de 2007, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá[5]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó en la demanda la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del demandante Andrés Felipe Román Ceballos, en su condición de hijo de la víctima. Igualmente, se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “perjuicio a la vida de relación”.

Asimismo, se solicitó la suma de $488’000.000 por concepto de lucro cesante. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 26 de noviembre de 2007, aproximadamente a la una de la madrugada, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco se encontraba junto a los también patrulleros de esa institución Miguel Arturo Páez Galvis, Víctor Mauricio Patiño Avella y Ferney Villamizar Sissa realizando un operativo de cierre de establecimientos públicos, cuando fueron atacados con disparos de armas de fuego por miembros de un grupo armado ilegal.

Los patrulleros Andrés Felipe Román Velasco y Miguel Arturo Páez Galvis fallecieron, mientras que los otros dos resultaron heridos[6]. El operativo se realizó sin las mínimas condiciones de seguridad, planeación y logística establecidas en el Manual de Procedimientos del Macro proceso de Control de Delitos y Contravenciones de la Policía Nacional.

El patrullero Andrés Felipe Román Velasco no contó con las medidas indispensables para realizar la labor en la que perdió la vida, pues, para la época de los hechos, el municipio de Puerto Rico, Caquetá era una “zona de alto riesgo” en donde se habían presentado varios atentados terroristas contra la población civil y las autoridades públicas.

El operativo en el que participó el patrullero Andrés Felipe Román Velasco y sus compañeros no contó con las medidas de precaución requeridas, toda vez que fue realizado por un “pequeño grupo de policías” que realizaron “una labor exageradamente riesgosa que terminó en tragedia”. El 30 de noviembre de 2007, la Policía Nacional determinó que la muerte del patrullero Andrés Felipe Román Velasco ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo.

Mediante Resolución del 21 de diciembre de 2007, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco fue ascendido en forma póstuma al grado de subintendente. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 22 de abril de 2010[7], el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[8]. 2.2.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco fue causada por un grupo armado ilegal, lo que configuraba el hecho de un tercero. Aseguró que no se probó ninguna violación al Manual de Procedimientos del Macro Proceso de Control de Delitos y Contravenciones de la Policía Nacional y que los uniformados también debieron tener en cuenta sus medidas de auto protección. Consideró que la muerte del uniformado en actos del servicio fue cubierta por la indemnización a forfait, consistente en un seguro de vida y demás prestaciones sociales otorgadas a sus beneficiarios, razón por la cual no se causó el daño material que reclaman los demandantes.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y hecho de un tercero[9]. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 19 de noviembre de 2010[10], el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 5 de abril de 2013[11] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que no se probó una falla en el servicio y que el procedimiento realizado por la víctima no le generó un riesgo superior al que soportaron sus compañeros, pues contaba con el equipo necesario para su labor y por su muerte la entidad reconoció las prestaciones sociales consagradas en la ley[12].

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Respecto del daño antijurídico, el a quo encontró probado que el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco falleció el 26 de noviembre de 2007, de acuerdo con lo señalado en la copia auténtica de su registro civil de defunción y en el informe prestacional de su muerte suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Caquetá. Sostuvo que, a pesar de la directriz del Departamento de Policía del Caquetá en el sentido de no realizar patrullajes en zona urbana en número inferior a 8 uniformados, la noche en que falleció el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco la patrulla estaba conformada por 7 integrantes, la cual luego se desarticuló y solo quedaron 4 integrantes sin un suboficial al mando.

Señaló que, en la noche en que falleció, el uniformado no usaba casco ni chaleco anti balas, porque estos eran escasos en la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, de hecho, algunos ya habían cumplido su vida útil y uno de ellos había sido atravesado por un proyectil de arma de fuego, como lo señalaron los testigos en la investigación disciplinaria.

Como consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla en el servicio y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales al demandante en su calidad de hijo de la víctima[13]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que “existían órdenes permanentes respecto del desplazamiento de uniformados en horas de la noche, las cuales establecían que no podían realizarse con menos de 8 policías”. Consideró que no existió falla en el servicio, pues el operativo de cierre de establecimientos públicos lo realizaron 7 uniformados al mando de un intendente, para un total de 8 miembros de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá y que, terminado el procedimiento, el intendente dejó a 4 patrulleros para que estuvieran disponibles como apoyo en labores de seguridad, pero que no se les ordenó que continuarán con el cierre de establecimientos públicos.

Aseguró que los hechos en los que murió el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco ocurrieron después del operativo de cierre de establecimientos públicos, pues, luego de cumplir con dicha tarea, los 4 uniformados, entre ellos el patrullero Román Velasco, salieron de la estación de policía sin informar a su comandante e hicieron caso omiso al requerimiento del comandante de guardia respecto de la orden permanente de no salir a conocer casos en horas de la noche sin la cantidad de hombres necesaria.

Consideró que la Policía Nacional no debía ser condenada por un acto de desobediencia de la víctima, quien se desplazó fuera de la estación de policía por su propia voluntad, sin importarle su propia seguridad y desconociendo los protocolos indicados en las actas del Departamento de Policía del Caquetá números 011 del 26 de enero de 2007 sobre medidas de seguridad en los desplazamientos, 043 del 9 de marzo de 2007 sobre medidas de seguridad en los procedimientos y desplazamientos, 054 del 321 de abril de 2007 sobre medidas de seguridad de patrullas motorizadas y 100 del 2 de noviembre de 2007 sobre medidas de seguridad en los desplazamientos.

Sostuvo que la causa adecuada del daño fue un hecho exclusivo y determinante de la víctima, quien decidió salir a patrullar en horas de la noche sin acatar las medidas de seguridad necesarias para ello. Adicionalmente, señaló que la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco ocurrió en actos propios del servicio, pues, como miembro de la Policía Nacional, se materializó un riesgo previsto para el ejercicio de sus funciones, el cual fue cubierto por la Institución, que no solo lo ascendió de manera póstuma al grado de subintendente, sino que reconoció pensión de sobrevivientes, seguro de vida y demás indemnizaciones previstas por la ley, para sus beneficiarios.

Finalmente, manifestó que la justicia contenciosa no podía desconocer las erogaciones hechas en favor de los familiares del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, pues lo contrario equivaldría a cohonestar un enriquecimiento sin causa o un pago de lo no debido[14]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de enero de 2016[15], el Tribunal a quo citó a audiencia de conciliación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se realizó el 18 de febrero de 2016[16], fecha en la cual se declaró fallida.

En auto del 18 de febrero de 2016[17] el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el que fue admitido en esta Corporación a través de auto del 4 de abril de 2016[18]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 3 de mayo de 2016[19] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[20]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[21] es de $488’000.000 a la fecha de la presentación de la demanda (25 de febrero de 2010)[22]. 2.

La oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, ocurrida el 26 de noviembre de 2007. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 27 de noviembre de 2009 mientras que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2010, en principio, por fuera del plazo indicado en la norma antes citada; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de noviembre de 2009[23], cuando restaban dos días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa.

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[24] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[25], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 24 de febrero de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa de Florencia según constancia expedida en la misma fecha[26], a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 26 de febrero de 2010 y la demanda fue instaurada el 25 de febrero de ese mismo año, de forma oportuna. 3.

La legitimación en la causa 3.1.- De los demandantes Andrés Felipe Román Ceballos es el demandante en este asunto, en cuanto promovió, a través de su representante legal -Flor Ángela Ceballos Bedoya, su madre-, el proceso de la referencia y se comprobó que es el hijo del fallecido patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento allegado al proceso[27], razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa. 3.2.

De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.

El objeto del recurso de apelación La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que no existió falla en el servicio, dado que el operativo de cierre de establecimientos públicos se realizó por 8 uniformados; ii); que la causa adecuada del daño fue un hecho exclusivo y determinante de la víctima; iii) que la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco ocurrió por la materialización de un riesgo previsto para el ejercicio de sus funciones, el cual fue cubierto por las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley. 5.

Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. El patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco falleció el 26 de noviembre de 2007, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[28]. El uniformado falleció durante un operativo de cierre de un establecimiento público en la zona urbana del municipio de Puerto Rico, Caquetá, como consta en el informe prestacional por muerte suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Caquetá el 30 de noviembre de 2007, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Informados mediante oficio 1108 del 261107 suscrito por el señor CT Parra Héctor Eduardo, comandante de la estación de policía de Puerto Rico, en el cual da a conocer la novedad presentada el 261107 a las 01:03 horas, cuando la patrulla policial conformada por los PT.

Patiño Avella Víctor, PT. Román Velasco Andrés Felipe, PT. Páez Galvis Miguel Arturo y PT. Villamizar Sissa Ferney, se disponían a efectuar cierre de establecimientos, se encontraban en el establecimiento público ‘Refresh Club’ verificando el cierre del establecimiento cuando fueron atacados con disparos de pistola por 8 milicianos pertenecientes a la columna móvil Teófilo Forero de las FARC dejando como novedad la muerte de los señores PT.

Román Velasco Andrés Felipe y PT. Páez Galvis Miguel Arturo quedando heridos los PT. Patiño Avella Víctor y Villamizar Sissa Ferney.- ACTIVIDAD. En actos del servicio cuando realizaban cierre de establecimientos en el municipio de Puerto Rico. CÓMO Y POR QUÉ: fallecieron cuando cumplían actividades del servicio relacionados con el cierre de establecimientos públicos recibiendo lesiones con armas de fuego en diferentes partes del cuerpo que les produjeran la muerte”[29] (negrillas de la Sala).

El mismo informe calificó la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco (se transcribe de forma literal): “En el servicio por causa y razón del mismo como consecuencia de la acción del enemigo. Como quiera que existe una secuencia razonada y normal de correspondencia entre la causa y la razón del servicio, ya que su fallecimiento se produjo cuando fueron atacados por subversivos de las FARC durante la realización de un servicio policial.

Hechos sucedidos el pasado 261107 en el perímetro urbano del municipio de Puerto Rico”[30]. Sobre el servicio durante el cual falleció el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, uno de sus acompañantes de ese día, el patrullero Víctor Mauricio Patiño Avella, declaró ante el a quo lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Pues eso fue el 26, eso fue ordenado por anotaciones, eso fue ordenado por anotaciones por la minuta de servicio en los cuales nos tocaba hacer cierre de establecimientos hasta la una de la mañana, zona urbana, eso es perímetro urbano de Puerto Rico en el Caquetá, nosotros teníamos que cumplir con el cierre de establecimientos y ya de regreso a la estación en el sector Galerías fuimos atacados por milicianos de la guerrilla, eso fue como a la una y cuarto de la mañana, nos dirigíamos a la estación en la cual resultaron muertos Román y Páez y dos heridos que fueron Sissa y yo, siempre se hacen esos procedimientos, son normales, en cualquier lado en el territorio nacional casi siempre son iguales, se planea cómo van a ser las patrullas, la cual se consolida de 10 policías y no de cuatro como ese día, una patrulla con armamento largo es de 10 personas, nosotros llevábamos armamento largo.

Solo salimos los cuatro de la estación. No había seguridad, la seguridad compete en lo interno, la estación, mientras que los otros retoman su servicio, en la minuta aparecen los servicios, nosotros íbamos en dos motos de la institución. Nos dirigíamos para la estación cuando ocurrieron los hechos, estábamos en la calle (…) ese día no íbamos con comandante, ese día no íbamos con ningún cuadro de mando, íbamos solos, el que mandaba era el más antiguo que era Sissa, los hechos fueron sorpresivos, yo me fui con el patrullero Sissa porque era el compañero, íbamos en la misma moto, Páez y Román iban en la otra moto, Puerto Rico es zona roja, queda al norte del Departamento del Caquetá, los ataques son frecuentes, es uno de los departamentos con más conflicto y solo salimos cuatro y no diez, cada quien responde por su nómina, porque en la minuta de servicio cada quien sabe su puesto o funciones a delegar en ese día. En el reglamento dice que tiene que ser mínimo 10 personas para salir con armamento largo.

En zonas de orden público las patrullas son de 10 personas. Negarse a cumplir la orden cada quien se arriesga a las consecuencias del reglamento, esto es frecuente todos los días, más los viernes y sábados que son los días en que hay más gente[31]. Si bien este testigo podría considerarse sospechoso en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su condición de funcionario de la entidad demandada, su relato deberá confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si es imparcial y si puede otorgársele credibilidad, como más adelante se hará. Según copias del “libro de población”[32] de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, se destaca una anotación de las 12:25 de la madrugada del 26 de noviembre de 2007, en la cual se puede leer que el intendente Wilson Yepes España se retiraba a descansar y dejaba encargado del servicio al patrullero Ferney Villamizar Sissa, pero no indica qué servicio ni a cuántos hombres dejó a su cargo.

En otra anotación del 26 de noviembre de 2007, a la 1:30 de la madrugada, se lee que el patrullero Ferney Villamizar Sissa condujo a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, a una persona señalada de haber disparado a dos uniformados que resultaron muertos y herido a otros dos momentos antes. Las otras anotaciones no hacen referencia alguna al operativo de cierre de establecimientos públicos ni al fallecimiento del entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco.

Por su parte, en las minutas del 25 y 26 de noviembre de 2007[33] de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, aparece un listado de 44 uniformados, entre ellos el entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, quien según la minuta tenía a su cargo el servicio de “reacción”. 5.2.- En las minutas del 25 y 26 de noviembre de 2007[34] aparecen las siguientes consignas impartidas por el comandante de la estación y el comandante de guardia a los uniformados adscritos a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, entre ellos, el patrullero Andrés Felipe Román Velasco: - Extremar al máximo las medidas de seguridad personal. - Informar oportunamente cualquier novedad. - Buen trato al público. - Portar todos los elementos para el servicio. - Buena presentación personal. - No abandonar el lugar de reacción. - Conducir los vehículos a la defensiva. - Requerir a todas las personas sospechosas y, - Conservar distancia prudente durante el patrullaje en motocicletas.

A través de la Resolución número 01142 del 18 de abril de 2007, el director de la Policía Nacional expidió el Manual de Procedimientos del Macro Proceso de Control de Delitos y Contravenciones de esa institución que señala los procesos y actividades que requieren un procedimiento por parte de los uniformados, entre ellos, el de cerrar establecimientos públicos, aunque no señala un protocolo para cumplir esta tarea[35]. 5.3.- En providencia del 28 de noviembre de 2009[36], el inspector delegado regional de la Policía Nacional terminó la actuación disciplinaria que adelantó contra el entonces comandante de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, por los hechos relacionados con la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco y ordenó su archivo definitivo.

Advierte la Sala que la entidad demandada solicitó que se decretara como prueba copia de la investigación disciplinaria que se hubiere adelantado por la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco. El a quo solo decretó el traslado de las decisiones de fondo que se hubieran dictado en dicha actuación y por esa razón al presente proceso solo fue allegado el fallo de archivo disciplinario del 28 de noviembre de 2009.

Sobre el valor probatorio de dicho documento, advierte la Sala que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan. Lo expuesto no es óbice para que se le dé valor probatorio a la información objetiva contenida en los respectivos fallos, pues los documentos que los contienen, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., ostentan la condición de públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., el cual prevé que este da fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

La ley le confiere a los documentos públicos la presunción de veracidad, atributo que se refiere a la certeza de su contenido, y que puede ser desvirtuada mediante pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Así las cosas, la Subsección tomará en consideración los datos objetivos contenidos en la providencia proferida el 28 de noviembre de 2009, por el inspector delegado regional de la Policía Nacional, es decir, su fecha, la autoridad que la profirió y la decisión final, toda vez que las valoraciones y transcripciones de las pruebas no pueden considerarse, dado que no cumplen con los requisitos de la prueba trasladada.

Como antes se anotó, en dicha providencia se decidió archivar la actuación disciplinaria en favor del entonces comandante de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, por los hechos relacionados con la muerte del patrullero Andrés Felipe Román Velasco[37]. 5.4.- El patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco fue ascendido de forma póstuma al grado de subintendente, como consta en la Resolución número 04876 del 27 de diciembre de 2007, expedida por el director general de la Policía Nacional[38]. 5.5- La Policía Nacional reconoció una pensión de sobreviviente al demandante Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte de su padre Andrés Felipe Román Velasco, según consta en Resolución número 01028 del 23 de diciembre de 2008[39].

Igualmente, la Policía Nacional reconoció una compensación por la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco a sus padres, mediante Resolución número 00280 del 26 de marzo de 2008[40]. Asimismo, la madre de la víctima recibió el pago de un seguro de vida tomado por la Policía Nacional en su favor por la muerte de su hijo, como se comprueba con la comunicación y comprobante de pago allegados por la aseguradora Suramericana S.A.[41]. 6.

El daño antijurídico La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco -ascendido en forma póstuma al grado de subintendente- ocurrida el 26 de noviembre de 2007, la cual se comprobó con la copia auténtica de su registro civil de defunción y el informe prestacional por muerte, los cuales obran en el expediente. 7.

La imputación El a quo consideró que el daño resultaba imputable a la entidad demandada, dado que, pese a la directriz del Departamento de Policía del Caquetá de realizar patrullajes en zona urbana en número no inferior a 8 uniformados, la noche en que falleció el entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco solo estaba acompañado de 3 uniformados más y, además, la víctima no portaba casco ni chaleco antibalas.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional cuestionó la imputación del daño y fundó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: i) Que no existió falla en el servicio, dado que el operativo de cierre de establecimientos públicos se realizó por 8 uniformados La parte apelante señala que 7 uniformados al mando de un intendente iniciaron el operativo de cierre de establecimientos públicos, para un total de 8 miembros de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá y, que terminado el procedimiento el intendente dejó a 4 patrulleros para que estuvieran disponibles como apoyo en labores de seguridad, pero que no se les ordenó que continuarán con el cierre de establecimientos públicos.

La apelante aseguró que los hechos en los que murió el patrullero ocurrieron después del operativo, pues, luego de cumplir con el procedimiento policivo, la víctima y 3 compañeros más salieron de la estación de policía sin informar a su comandante e hicieron caso omiso al requerimiento del comandante de guardia respecto de la orden permanente de no salir a conocer casos en horas de la noche sin la cantidad de hombres necesaria.

En cuanto al número de uniformados que cumplieron la actividad de cierre de establecimientos públicos en zona urbana del municipio de Puerto Rico, Caquetá, la noche del 26 de noviembre de 2007, la prueba allegada al expediente no confirma lo señalado por la entidad apelante. El informe prestacional por muerte señala que “la patrulla policial conformada por los PT.

Patiño Avella Víctor, PT. Román Velasco Andrés Felipe, PT. Páez Galvis Miguel Arturo y PT. Villamizar Sissa Ferney (…) se encontraba verificando el cierre del “establecimiento público ‘Refresh Club’ cuando fueron atacados con disparos de pistola”. Dicho informe no hace referencia a otros uniformados que integraran la patrulla o a que algunos de ellos se hubieran retirado antes del ataque, solo alude a 4 uniformados.

Además, según el testimonio del patrullero Víctor Mauricio Patiño Avella, quien presenció los hechos la noche del 26 de noviembre de 2007, de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá solo salieron él y 3 uniformados más, entre ellos la víctima, sin un comandante o “cuadro de mando”, para realizar el cierre de establecimientos públicos que era un procedimiento normal, pero en esa zona de alteración de orden público tenían la orden de patrullar no menos de 10 personas y ellos eran 4, pero que “eso fue ordenado por anotaciones”.

En cuanto a este testigo, aunque se trata de un miembro de la Policía Nacional, la Sala no lo considera sospechoso, dado que de forma espontánea relató los hechos relacionados con el operativo de cierre de establecimientos públicos y la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco y no mostró ninguna tendencia a evadir u ocultar información o a modificar los hechos narrados; adicionalmente, su testimonio coincide con lo señalado en el informe prestacional por muerte, documento que fue decretado como prueba por el a quo y que fue allegado por la parte demandante.

En las copias del “libro de población” de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, correspondientes al 26 de noviembre de 2007 que se allegaron al proceso no aparece ninguna anotación sobre la salida de 8 uniformados, incluido el entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, para realizar el procedimiento de cierre de establecimientos públicos en la zona urbana de ese municipio.

En dicho documento solo aparece la anotación de las 12:25 de la madrugada del 26 de noviembre de 2007 en la que el intendente Wilson Yepes España manifestó que se retiraba a descansar y dejaba encargado del servicio al patrullero Ferney Villamizar Sissa, pero no indicó qué servicio ni a cuántos hombres dejó a cargo de este patrullero. Luego aparece una anotación de la 1:30 de la madrugada en la que se lee que el patrullero Ferney Villamizar Sissa condujo a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, a una persona capturada por haber disparado a dos uniformados que resultaron muertos y herido a otros dos momentos antes, pero sin dar detalles de los hechos en los que falleció el entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco.

En la minuta tampoco aparece el servicio que estaban prestando los 4 uniformados que sufrieron el ataque esa madrugada, solo la lista de los policías disponibles, entre ellos, el entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, a cargo del servicio de “reacción”. De modo que no se demostró que la madrugada del 26 de noviembre de 2007, 8 uniformados adscritos a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, hubieran realizado el operativo de cierre de establecimientos públicos.

Tampoco se demostró que el operativo concluyó, que los uniformados regresaron a la estación de policía y que luego volvieron a salir solo 4 de ellos, incluido el entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, sin el permiso de su comandante y sin acatar las medidas de seguridad para su propia protección como lo afirma la apelante, por el contrario, de acuerdo con el informe prestacional por muerte y el testimonio de uno de los sobrevivientes al ataque, los 4 patrulleros fueron los únicos que se encontraban realizando el procedimiento cuando fueron atacados.

Además, la misma entidad demandada se contradice cuando manifiesta en el recurso de apelación que los hechos en los que murió la víctima ocurrieron después del operativo de cierre de establecimientos públicos, toda vez que el informe prestacional por muerte expedido por la misma entidad señaló que el patrullero falleció “en actos del servicio cuando realizaba cierre de establecimientos en el municipio de Puerto Rico”.

No resulta razonable que la entidad calificara la muerte de la víctima para efectos legales y prestacionales “en el servicio por causa y razón del mismo”, de haber considerado que había salido sin permiso de la estación, a hacer un procedimiento que no le habían ordenado. Se concluye que la entidad demandada no acreditó que el procedimiento de cierre de establecimientos públicos fue realizado por 8 uniformados adscritos a la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, por lo que resta analizar si dicha circunstancia constituyó la falla en el servicio que causó la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco. ii) Que la causa adecuada del daño fue un hecho exclusivo y determinante de la víctima Según la entidad apelante, la víctima decidió salir a patrullar en horas de la noche sin acatar las medidas de seguridad necesarias para ello, sin importarle su propia seguridad y desconociendo los protocolos indicados por el Departamento de Policía del Caquetá en las actas números 011 del 26 de enero de 2007 sobre medidas de seguridad en los desplazamientos, 043 del 9 de marzo de 2007 sobre medidas de seguridad en los procedimientos y desplazamientos, 054 del 321 de abril de 2007 sobre medidas de seguridad de patrullas motorizadas y 100 del 2 de noviembre de 2007 sobre medidas de seguridad en los desplazamientos.

No se allegaron al proceso las actas emitidas por el Departamento de Policía del Caquetá, señaladas por la entidad demandada en el recurso de apelación. Por su parte, en las copias de las minutas del 25 y 26 de noviembre de 2007 aparecen las consignas de seguridad impartidas por el comandante de la estación de policía de Puerto Rico, Caquetá, y el comandante de guardia a los uniformados consistentes en: extremar al máximo las medidas de seguridad personal, informar oportunamente cualquier novedad, portar todos los elementos para el servicio, no abandonar el lugar de reacción, conducir los vehículos a la defensiva y conservar distancia prudente durante el patrullaje en motocicletas.

No existe evidencia en el proceso de que la víctima y sus compañeros salieron por su cuenta y riesgo, desacatando órdenes y las medidas de seguridad indicadas en la minuta, por el contrario, según el informe prestacional por muerte y el testimonio del patrullero Víctor Mauricio Patiño Avella, se encontraban prestando el servicio de cierre de establecimientos públicos, un procedimiento que la misma Policía Nacional calificó como un acto de servicio. iii) Que la muerte del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco ocurrió por la materialización de un riesgo previsto para el ejercicio de sus funciones, el cual fue cubierto por las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección[42] la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente -por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado-; de ahí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño ocurrió por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros.

No obstante, si bien las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección[43].

De modo que, en principio, dado que la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco ocurrió durante un procedimiento de cierre de establecimientos públicos en zona urbana del municipio de Puerto Rico, Caquetá, cuando su patrulla fue atacada por miembros de un grupo armado ilegal, la misma no generaría responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido de que se concretó un riesgo propio del servicio.

No obstante, debe examinarse si la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior o distinto al que estaba obligado a soportar y si para el operativo sus superiores previeron los peligros y medidas de seguridad pertinentes, lo cual pasará a verificarse. En el mismo recurso de apelación la entidad demandada señala que “existían órdenes permanentes respecto del desplazamiento de uniformados en horas de la noche, las cuales establecían que no podían realizarse con menos de 8 policías”[44].

El testigo Víctor Mauricio Patiño Avella fue enfático en señalar que solo 4 uniformados salieron de la estación de policía para cumplir con el operativo de cierre de establecimientos públicos que era un procedimiento normal; sin embargo, en esa zona de alteración del orden público tenían la orden de patrullar no menos de 10 personas y ellos eran 4 pero que “eso fue ordenado por anotaciones”.

Tales “anotaciones” no aparecen ni en el “libro de población” ni en la minuta como antes se advirtió, pero el informe prestacional por muerte confirma que los patrulleros se encontraban en un acto del servicio y no cuestiona ni advierte en modo alguno que los uniformados se encontraban realizando el procedimiento de cierre de establecimientos públicos por su propia cuenta o desacatando ordenes.

Para la Sala, si existía la orden permanente de que los desplazamientos nocturnos solo se podían hacer en número mínimo de 8 uniformados como una medida de seguridad, configura una falla en el servicio de la Policía Nacional que se le ordenara a 4 patrulleros realizar el operativo de cierre de establecimientos públicos en horas de la madrugada.

La cronología del libro de población solo tiene la nota de las 12:25 de la madrugada del 26 de noviembre de 2007 del intendente Wilson Yepes España, en la que este manifestaba que se retiraba a descansar y dejaba encargado del servicio al patrullero Ferney Villamizar Sissa, pero sin precisar qué servicio, si había concluido el cierre de establecimientos públicos o a cuántos hombres le dejaba a cargo.

La siguiente nota que aparece en el mismo libro de la 1:30 de la madrugada del mismo día, en la que se lee que el patrullero Ferney Villamizar Sissa condujo a la estación de policía a una persona señalada de haber disparado a dos uniformados que resultaron muertos y herido a otros dos momentos antes, permite inferir que los 4 patrulleros se habrían quedado a cargo del operativo de cierre de establecimientos públicos cuando el intendente Wilson Yepes España y otros uniformados se retiraron y durante o terminando ese procedimiento fueron atacados.

Lo cierto es que no aparecen más anotaciones en el libro de población, ni respecto del ataque sufrido por los uniformados, ni de quiénes resultaron muertos o de la suerte de los heridos, de hecho, según el informe prestacional, el patrullero Ferney Villamizar Sissa resultó herido, pero, según la anotación antes indicada, este capturó a una persona luego del ataque sufrido por sus compañeros y la condujo a la estación de policía. De modo que, con base en el informe prestacional por muerte y el testimonio del patrullero Víctor Mauricio Patiño Avella, solo se tiene certeza de que la noche del 26 de noviembre de 2007, 4 uniformados, incluido el entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, se encontraban en cumplimiento del operativo de cierre de establecimientos públicos en zona urbana del municipio de Puerto Rico, Caquetá, cuando fueron atacados con disparos de armas de fuego.

Ahora, si de acuerdo con la orden permanente de seguridad para los desplazamientos nocturnos los uniformados debieron ser mínimo 8 y no 4, se presentó una violación al protocolo de patrullaje, una irregularidad que se constituyó en una falla en el servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el testigo Víctor Mauricio Patiño Avella señaló que se trataba de un procedimiento normal, en zona urbana del municipio y que el ataque fue sorpresivo, lo cierto es que se violó la disposición sobre el número mínimo de hombres para realizar los patrullajes nocturnos, una previsión que resultaba razonable, dada la situación de orden público en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, para la época de los hechos[45].

Adicionalmente, aunque los patrulleros portaban armas de largo alcance y habían recibido las consignas del comandante de la estación y del comandante de guardia tales como: extremar al máximo las medidas de seguridad, se itera, no se atendió el protocolo para realizar el operativo en cuanto al mínimo de hombres requeridos, una medida de seguridad en atención a las condiciones de la zona.

Para la Sala, el procedimiento resultaba “normal” si lo realizaban 8 uniformados y no 4, un número mínimo que les hubiera garantizado, al menos, una proporcionalidad en la respuesta al ataque que sufrieron pues, como se indicó en el informe prestacional por muerte, los patrulleros “fueron atacados con disparos de pistola por 8 milicianos pertenecientes a la columna móvil Teófilo Forero de las FARC”.

Como antes se verificó, no se probó que los uniformados vulneraron conscientemente el protocolo y que se expusieron imprudentemente al riesgo de ser atacados durante su desplazamiento, en particular el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, pues no aparece anotación alguna al respecto en el libro de población ni en la minuta ni se allegó evidencia de que los patrulleros salieron de la estación de policía desatendiendo las órdenes y medidas de seguridad.

Por el contrario, el informe prestacional por muerte confirma que los patrulleros fueron atacados durante un acto del servicio, es decir, así lo calificó la entidad demandada, lo cual permite deducir que a los 4 uniformados, incluido el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, se les ordenó realizar el operativo de cierre de establecimientos públicos en zona urbana del municipio de Puerto Rico, Caquetá, procedimiento con ocasión del cual fueron atacados y dos de ellos resultaron muertos.

Lo anterior, sin el número mínimo de hombres requerido de acuerdo con el protocolo de patrullajes nocturnos, es decir que, pese a su entrenamiento, a contar con las armas e implementos de dotación y a recibir las consignas de seguridad, la violación del protocolo para su desplazamiento incrementó el riesgo al que normalmente se encontraban expuestos, riesgo que se realizó y, como consecuencia, el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco falleció. La violación a dicha disposición de seguridad de los uniformados configuró una falla en el servicio, razón por la cual no le asiste razón a la apelante en cuanto a que la víctima murió por la realización de un riesgo previsto para el ejercicio de sus funciones, pues el peligro se incrementó al no contar con el número mínimo de compañeros para su desplazamiento nocturno, como estaba ordenado por la misma Policía Nacional.

Dicho lo anterior, se confirmará la declaración de responsabilidad en contra de la demandada. 8.- La liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia – objeto del recurso y competencia del juez de segunda instancia Se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada no apeló expresamente los perjuicios reconocidos en primera instancia. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[46].

Si bien la ponente de esta providencia no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará su voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 8.1.- Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales El demandante Andrés Felipe Román Ceballos solicitó por este concepto la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal a quo reconoció la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante en su calidad de hijo del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco. Observa la Sala que al proceso se allegó la copia auténtica del registro civil de nacimiento[47], con la cual se corrobora que el actor Andrés Felipe Román Ceballos es el hijo del extinto uniformado.

La Sala encuentra ajustado el monto reconocido, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[48], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues el demandante se encuentra en el primer grado de consanguinidad. La suma reconocida no se actualizará, dado que está expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.2.- Sobre la indemnización por concepto de “perjuicio a la vida de relación” El demandante Andrés Felipe Román Ceballos solicitó por este concepto la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal a quo no se pronunció respecto de esta pretensión ni le reconoció suma alguna, de hecho, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia negó las demás pretensiones, pero la parte demandante no presentó recurso de apelación, razón por la cual la Sala no hará una consideración al respecto. 8.3.- Sobre la indemnización por concepto de lucro cesante El demandante Andrés Felipe Román Ceballos solicitó por este concepto la suma de $488’000.000.

La entidad demandada señaló de manera general, que la justicia administrativa no podía desconocer las erogaciones hechas en favor de los familiares del patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco, pues lo contrario equivaldría a cohonestar un enriquecimiento sin causa o un pago de lo no debido. El Tribunal a quo reconoció la suma de $243’841.405 a título de lucro cesante consolidado y futuro en favor del demandante.

Observa la Sala que el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco fue ascendido de forma póstuma al grado de subintendente, como consta en la Resolución número 04876 del 27 de diciembre de 2007, expedida por el director general de la Policía Nacional[49]. Según el informe prestacional por muerte, el entonces patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Román Velasco falleció en actos del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70[50] del Decreto 1091 de 1995[51].

Como consecuencia, la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes al demandante Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte de su padre Andrés Felipe Román Velasco, según consta en Resolución número 01028 del 23 de diciembre de 2008, en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Artículo 1. Reconocer y ordenar pagar pensión de sobreviviente, a partir del 27 de noviembre de 2007, equivalente al 50% de sueldo básico de un subintendente, más las partidas señaladas en la parte motiva, a favor del menor Andrés Felipe Román Ceballos, nacido el 21 de diciembre de 2007 con NUIP No. (…) representado por la señora Flor Ángela Ceballos Bedoya con CC No. (…), en calidad de hijo extramatrimonial del S.I. (F) Andrés Felipe Román Velasco”[52].

En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.

Al respecto, en un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “Por este concepto, el demandante solicitó $187’500.000 ($150’000.000 más el 25% por prestaciones sociales). “No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000 ), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.

“Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante”[53]. En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario del patrullero Román Velasco consagrada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.

Corolario de lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado para suprimir el literal b) del ordinal tercero de su parte resolutiva, que se refería al monto reconocido por concepto de lucro cesante. 9.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR para suprimir el literal b) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RECONOCIMIENTO A PADRES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO VITALICIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / MUERTE DE PATRULLERO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL Consideró la posición mayoritaria que había lugar a negar la condena en mención bajo el argumento de que la fuente de la reparación era la misma.

Es decir, que la Subsección no podía acceder al pago del lucro cesante reclamado en sede contenciosa administrativa debido a que el accionante ya recibía de la entidad demandada un pago mensual originado en la pensión de su padre, cifra que cubría el monto que recibiría el niño hasta su adultez como aporte de su progenitor para su sostenimiento.

Al respecto, razono que el tópico en comento no ha sido un tema pacífico en el largo período de jurisprudencia de este cuerpo colegiado; así, en los últimos años se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado en consideración a que provenían de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio.

(…) [R]etomando el caso concreto, recuérdese que la sentencia objeto de aclaración sostuvo que no había lugar a efectuar reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, en razón de que este compartía la misma causa con el pago de la pensión que recibía el menor demandante. Aunque comparto que dicha pretensión debía ser negada, considero que debía agregarse a la argumentación de la providencia que otra razón para no acceder a la petición radica, (…) en que en el sub lite la entidad accionada es la misma que reconoció la concreción dañosa del riesgo laboral del actor con el pago de una pensión, la cual se entrega al menor actor de este proceso.

En otros términos, en el evento analizado no hay lugar a la acumulación de indemnizaciones debido a que el menoscabo que sufrió el padre del joven demandante fue asumido por la entidad accionada a través del reconocimiento de una pensión, monto que pagaría dos veces si también la propia autoridad es condenada al pago del lucro cesante, pues se trata de la asunción del mismo riesgo que se materializó con la muerte del uniformado.

Así las cosas, si se ordena el reconocimiento de un lucro cesante se estaría condenando a la misma entidad a pagar dos veces idéntico perjuicio, lo cual, tal como lo reconoció el fallo objeto de aclaración, generaría un enriquecimiento sin justa causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2002, exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. 15583, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 30 de septiembre de 2006, exp. 15724, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 18697; sentencia de julio 25 de 2002, exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia de agosto 19 de 2004, exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de agosto 10 de 2005, exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de marzo 1 de 2006, exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de marzo 30 de 2006, exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra; sentencia de marzo 1 de 2006, exp. 14002, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de abril 26 de 2006, exp. 17529, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de abril de 2015, exp. 19146, C.P. Stella Conto Día del Castillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00114-01(56754) Actor: FLOR ÁNGELA CEBALLOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DRA. MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala manifiesto que acompaño el sentido y la mayor parte de la motivación de la sentencia objeto de análisis, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda resarcitoria; sin embargo, debo dejar sentada una observación respecto de uno de los puntos expuestos en la providencia de la referencia en lo concerniente a la liquidación de perjuicios.

He de referirme a la revocatoria del reconocimiento que por lucro cesante había efectuado el fallo de primera instancia a favor del menor demandante. Consideró la posición mayoritaria que había lugar a negar la condena en mención bajo el argumento de que la fuente de la reparación era la misma. Es decir, que la Subsección no podía acceder al pago del lucro cesante reclamado en sede contenciosa administrativa debido a que el accionante ya recibía de la entidad demandada un pago mensual originado en la pensión de su padre, cifra que cubría el monto que recibiría el niño hasta su adultez como aporte de su progenitor para su sostenimiento.

Al respecto, razono que el tópico en comento no ha sido un tema pacífico en el largo período de jurisprudencia de este cuerpo colegiado; así, en los últimos años se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado en consideración a que provenían de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio.

En punto de las posiciones de Sala, se destaca, por un lado, la sentencia de 3 de octubre de 2002, expediente 14207, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la que la Sección Tercera consideró que no había lugar a admitir la acumulación de la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado a la pensión que por invalidez reconoció a favor de la víctima una entidad perteneciente al sistema de seguridad social, toda vez que el pago realizado por esta última tenía naturaleza indemnizatoria por haber asumido Cajanal el traslado del riesgo de la actividad laboral del lesionado: Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al señor Juan Manuel Caro González, en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria.

Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100% de su remuneración. Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante.

Tiempo después, en 2006 (expediente 15583) y 2007 (expediente 15724), ambas decisiones con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra, la Sala revaluó su postura y, en forma contraria, aceptó la acumulación de indemnizaciones bajo el argumento de que la causa del lucro cesante que reconocía el juez de lo contencioso administrativo tenía un origen o fuente distinto -artículo 90 de la Constitución- de los pagos que efectuaba la Nación-Ministerio de Defensa- a los soldados y policías afectados en el ejercicio de sus funciones -régimen a for fait cuya raíz es la ley y varios decretos.

En tal sentido, la Corporación adujo: En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”[54]- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.

En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. Con una teleología similar, en 2011, la Subsección B de la Sección Tercera en el expediente 18697 C.P. Danilo Rojas Betancourth, manifestó: Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales- procede, o no, la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le hubiere imputado.

Al respecto, reitera la Sala su posición[55] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, resulta pertinente establecer las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios.

Se debe tener presente, además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable (…). A pesar de lo antes descrito, en 2015, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia dictada en el marco del expediente 19146 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se unificó lo concerniente a la aplicación del método de acrecimiento para la liquidación del lucro cesante, se retomó la argumentación exteriorizada por dicho cuerpo colegiado en 2002 atinente a la imposibilidad de acumulación de indemnizaciones cuando la persona jurídica demandada trasladó el riesgo laboral del servidor público a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social.

En tal sentido, la providencia en mención sostuvo: Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.

Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social. (…) En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.

Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. Ahora bien, retomando el caso concreto, recuérdese que la sentencia objeto de aclaración sostuvo que no había lugar a efectuar reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, en razón de que este compartía la misma causa con el pago de la pensión que recibía el menor demandante.

Aunque comparto que dicha pretensión debía ser negada, considero que debía agregarse a la argumentación de la providencia que otra razón para no acceder a la petición radica, al igual que lo adujo la Sala Plena de esta Sección en la sentencia antes referida, en que en el sub lite la entidad accionada es la misma que reconoció la concreción dañosa del riesgo laboral del actor con el pago de una pensión, la cual se entrega al menor actor de este proceso.

En otros términos, en el evento analizado no hay lugar a la acumulación de indemnizaciones debido a que el menoscabo que sufrió el padre del joven demandante fue asumido por la entidad accionada a través del reconocimiento de una pensión, monto que pagaría dos veces si también la propia autoridad es condenada al pago del lucro cesante, pues se trata de la asunción del mismo riesgo que se materializó con la muerte del uniformado.

Así las cosas, si se ordena el reconocimiento de un lucro cesante se estaría condenando a la misma entidad a pagar dos veces idéntico perjuicio, lo cual, tal como lo reconoció el fallo objeto de aclaración, generaría un enriquecimiento sin justa causa. En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente, Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Por un error de redacción en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se saltó del ordinal primero al ordinal tercero. [2] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Florencia, según consta a folio 10 del cuaderno 1. [3] Flor Ángela Ceballos no es demandante y solo actuó como representante legal del menor de edad Andrés Felipe Román Ceballos, razón por la cual el radicado de la demanda debió ser a nombre de este. [4] La accionante otorgó poder para demandar según consta a folio 11 del cuaderno 1. [5] Fls. 1 a 10 del cuaderno 1. [6] Consultada la base de datos del sistema “Justicia XXI” y del enlace de “Consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado con los nombres de Miguel Arturo Páez Galvis, Víctor Patiño Avella y Ferney Villamizar Sissa, no arrojó resultados sobre la existencia de otro proceso de reparación directa por hechos similares al de la referencia. [7] Fls. 23 y 24 del cuaderno 1. [8] Fl. 73 del cuaderno 1. [9] Fls. 29 a 41 del cuaderno 1. [10] Fls. 54 y 55 del cuaderno 1. [11] Fl. 103 del cuaderno 1. [12] Fls. 104 a 111 del cuaderno 1. [13] Fls. 133 a 156 del cuaderno de segunda instancia. [14] Fls. 160 a 172 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fl. 190 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fls. 197 y 198 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fl. 199 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 203 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 205 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 206 a 210 del cuaderno de segunda instancia. [21] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [22] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda.

Para el 2010 el SMLMV era igual a $515.000, de ahí que 500 SMLMV daba como resultado la suma de $257’500.000. [23] Fl. 17 del cuaderno 1. [24] “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [25] “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [26] Fls. 12 y 13 del cuaderno 1. [27] Fl. 18 del cuaderno 1. [28] Fl. 19 del cuaderno 1. [29] Fls. 15 y 16 del cuaderno 1. [30] Fls. 15 y 16 del cuaderno 1. [31] Fls. 97 y 98 del cuaderno 2. [32] Fls. 71 a 736 del cuaderno 2. [33] Fls. 74 a 80 del cuaderno 2. [34] Fls. 74 a 80 del cuaderno 2. [35] Fls.13 a 18 del cuaderno 2. [36] Fls. 30 a 62 del cuaderno 2. [37] Fls. 29 a 62 del cuaderno 2. [38] F. 17 del cuaderno 1. [39] Fls. 21 a 23 del cuaderno 2. [40] Fls. 24 a 26 del cuaderno 2. [41] Fls. 60 a 62 del cuaderno 2. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de mayo de 2015, exp. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 54001233100019980028602 (41349), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 12338, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 6800-123- 15000-1999-01399-01 (31842), CP: Enrique Gil Botero, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 13001-23-31-000-1999-01306- 01(25583), CP: Danilo Rojas Betancourth (E). [44] Fl. 164 del cuaderno de segunda instancia. [45] En el escrito de contestación de la demanda (folio 31 del cuaderno 1) la entidad accionada reconoce que el municipio de Puerto Rico, Caquetá, era una “zona de influencia guerrillera”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [47] Fl. 18 del cuaderno 1. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [49] F. 17 del cuaderno 1. [50] “Artículo 70.

Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: “a) A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

“b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto; “c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio” (negrillas de la Sala). [51] Fls. 15 y 16 del cuaderno 1. [52] Fls. 21 a 23 del cuaderno 2. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51.162. [54] Respecto de la indemnización a forfait, ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; marzo 1º de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa y; marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra. [55] Se ratifican los planteamientos esgrimidos en la sentencia de marzo 1 de 2006, exp. 14002 y en la sentencia de abril 26 de 2006, exp. 17529, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.