ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección FUENTE FORMAL LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez LEGITIMACIÓN DE HECHO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA [E]l ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO [L]a Sala encuentra que le asistió razón al tribunal a quo al haber denegado las pretensiones de la demanda por considerar probada la culpa exclusiva de la víctima como exonerativa de responsabilidad de la entidad accionada (…) Aunque es cierto que el demandante presentó la sustentación del recurso de apelación en el proceso objeto de debate y que este no fue anexado al expediente por negligencia de la dependencia del aludido tribunal, lo cierto es que el interesado tuvo oportunidad de advertir el yerro, pero no lo hizo.
En efecto, el Consejo de Estado corrió traslado por tres días al apoderado del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que sustentara el recurso de apelación, no obstante lo cual, permaneció en absoluto silencio. Es decir que, a pesar de que conoció sobre la aludida omisión, no la advirtió a la Corporación. Al ser el interesado, podía volver a presentar el escrito, pero tampoco lo hizo.
Aunado a ello, ni siquiera interpuso recurso de súplica en contra del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación (por tratarse de un auto interlocutorio -al dar por terminado al proceso- proferido por el ponente) segunda ocasión en la que pudo haber corregido el error. Si bien en la providencia no había ningún error reprochable, puesto que el magistrado conductor del caso no podía saber cosa distinta a que en el expediente no aparecía la sustentación, lo cierto es que fue otra oportunidad para advertir la omisión ocurrida en primera instancia, sin embargo el interesado permaneció indiferente.
Para la Sala, esa inactividad por parte del demandante, constituye una culpa de la víctima que excluye la responsabilidad de la demandada, pues su actuar omisivo repercutió directamente en la producción del daño. Valga recordar que además de la teoría general de la responsabilidad extracontractual del Estado, según la cual, la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al Estado, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (cuando se trate de daños causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales) lo dispuso expresamente.
La víctima tuvo dos oportunidades claras en las cuales supo sobre la inexistencia de su escrito en el expediente, lo cual podía corregirse fácilmente, máxime si permanecer en silencio constituiría la finalización del proceso sin que se surtiera la segunda instancia, en desmedro de sus intereses. Así las cosas, no cabe duda que ante el actuar pasivo del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se eximió de responsabilidad a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00060-02(51607) Actor: CARLOS LONDOÑO ARISTIZABAL Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Londoño Aristizabal interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San José de Aguadas E.S.E. ante el Tribunal Admnistrativo de Caldas, quien despachó favorablemente sus pretensiones. Contra la sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, pero este fue declarado desierto por el Consejo de Estado, puesto que no fue sustentado.
Sin embargo, el escrito de sustentación había sido presentado ante el a quo, pero este omitió anexarlo al expediente cuando fue enviado a esta corporación, actuación negligente que a juicio del demandante le causó un daño anitjurídico imputable a la demandada. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2009 (fl. 331, c. 1), el señor Carlos Londoño Aristizabal promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: … obtener la indemnización por los perjuicios materiales que le fueron causados por la OMISIÓN en el envío de la sustentación del recurso de apelación interpuesto en proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS E.S.E., FALLA DEL SERVICIO atribuible a los funcionarios encargados de la Secretaría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, privándolo de la oportunidad de la segunda instancia en el proceso adelantado. … PRETENSIONES: 1.- Que se declare administrativamente responsable en forma solidaria a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representados legalmente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada a su vez por el Doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, o por quien lo sea o haga sus veces, por los PERJUICIOS MATERIALES causados a CARLOS LONDOÑO ARISTIZABAL. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, al pago de las siguientes sumas, en forma solidaria: POR PERJUICIOS MATERIALES: LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($167.345.517.oo) valor en el que se estimaron las pretensiones de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS E.S.E. al momento de presentación de la misma, con los intereses respectivos a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación (29 de agosto de 2007), hasta el momento en que se produzca la sentencia en el presente proceso de reparación directa. 3.- POR LOS INTERESES: Valor de los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor (IPC), desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, pagando intereses comerciales en los primeros tres (3) meses después de la ejecutoria y transcurridos estos los intereses de mora.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. 4.- Que se condene a los demandados a cancelar el valor de las costas procesales y agencias en derecho surgidas con motivo de este proceso. 5.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Los demandados darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Carlos Londoño Aristizabal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de diciembre de 2004 en contra del Hospital San José de Aguadas E.S.E., ante el Tribunal Adminsitrativo de Caldas.
En el proceso se profirió sentencia que fue notificada el 23 de enero de 2007, a través de la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda. El afectado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido el 15 de febrero de 2007. El 1º de marzo de 2007 el demandante radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas la sustentación del recurso de apelación, sin embargo el expediente fue remitido al Consejo de Estado, sin haberse incorporado el documento.
Aunque en sede de segunda instancia se corrió traslado a la parte demandante el 18 de mayo de 2007 para que sustentara el recurso, el demandante no lo hizo puesto que la sustentación ya había sido entregada ante el a quo. A través de providencia del 6 de julio de 2007, el Consejo de Estado declaró desierto el aludido recurso por falta de sustentación, por lo que quedó ejecutoriado la sentencia proferida en primera instancia. A su juicio, la omisión por parte de la Secretaría del Tribunal Adminsitrativo de Caldas, consistente en la no incorporación al expediente del escrito de sustentación del recurso de apelación, constituyó una falla del servicio, que cercenó la “oportunidad clara del demandante de hacer efectivos sus derechos por medio del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, quien era el que finalmente decidiría sobre sus peticiones dentro del proceso de acción de nulidad y retablecimiento del derecho incoado”.
Dijo que los empleados del Tribunal Adminsitrativo de Caldas “con su omisión ocasionaron la pérdida de la oportunidad que tenía el demandante ante el Consejo de Estado de obtener una revocatoria de un fallo que le fue desfavorable”. 1. Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que si bien el Tribunal Administrativo de Caldas “omitió incorporar el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Londoño Aristizábal”, lo cierto es que el daño “no se produjo o materializó”.
Explicó que con esa omisión no se le privó de la oportunidad de que se revocara la sentencia, puesto que cuando el Consejo de Estado corrió traslado para la sustentación del recurso, “el demandante debió advertir que tal situación era irregular, toda vez que si el memorial de sustentación realmente obrara en el expediente, dicho traslado resultaría innecesario e inconducente”.
Por tanto, el demandante podía solicitar al Tribunal a quo la subsanación de la irregularidad o presentar nuevamente el escrito de sustentación y, en todo caso, después de haberse declarado desierto el recurso, también podía utilizar los recursos de ley. En ese orden de ideas, estimó que se confirguró la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante “no hizo uso de las herramientas que proporciona el sistema jurídico para que la situación fuera subsanada”.
Aseguró que “el demandante escuda su actuación incuriosa al permitir que se delcarara desierto el recurso de apelación sin desplegar actividad procesal alguna para evitar esta situación, en una presunta falla administrativa de la entidad”. También dijo que no existe certeza del daño por cuanto si la omisión no hubiera ocurrido “ello no necesariamente implica que el Consejo de Estado en el decurso de la segunda instancia fuese a revocar la sentencia del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda”.
Entonces el demandante “solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido en virtud de una sentencia, y las expectativas no son indemnizables, por carecer, precisamente, del requisito de certeza sobre la producción o no de un daño”. Por lo mismo, el daño no es cuantificable, por lo que no se puede “reclamar lo que no se reconoció en una sentencia de segunda instancia que nunca fue proferida por el Consejo de Estado”.
Aseguró que “el daño tampoco es actual, por cuanto nunca se configuró”. Por lo anterior, propuso las excepciones de “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” puesto que no hay un daño atribuible a su actuación y “culpa exclusiva de la víctima” (f. 401, c. 1). 2.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante (f. 407, c. 1A) rechazó los argumentos planteados por la entidad demandada, por cuanto, a su juicio, “nadie puede cimentar su defensa con base en sus propios errores”. Dijo que con su omisión se lo privó de “la oportunidad de rebatir los argumentos del fallador de primera instancia” y se le violaron los derechos de defensa y de doble instancia. También expuso: No puede ser de recibo que en aras de defender a la entidad y de desconocer el error u omisión, se designen al apoderado de la parte actora cómo debía actuar, porque no le cabe ninguna duda al mismo, que se cumplió jurídicamente presentado dentro de los términos el recurso de apelación (que infortunadamente no fue enviado) y de ninguna manera estaba obligado a estar pendiente del error cometido por la demandada para efectuar todas las diligencias que la apoderada recomienda, porque de otra manera, si ellos que tienen comunicación directa día a día con el Consejo de Estado, hubiesen solicitado la copia de la apelación con el sello de recibido se había podido aportar; o al menos haber informado al apoderado de la pérdida o no envío del memorial, pero ni lo uno ni lo otro ocurrió y solo ahora frente a la onminencia de la demanda vienen a dar fórmulas saldadoras.
Aclaró que como ya había presentado la sustentación del recurso de apelación “con plena confianza del proceder de la secretaría del tribunal”, no desplegó ninguna otra actividad. Expuso que, contrario a lo estimado por la demandante, el daño es: i) cierto, por cuanto se le negó la oportunidad de “debatir los argumentos de la primera instancia y porque se probó la omisión en el envío del recurso”, ii) actual “porque se mantiene en el tiempo” y iii) cuantificable “porque se privó al demandante de la oportunidad de obtener los valores pretendidos”.
Por último afirmó que “la falta de cuidado por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo, en el manejo del expediente, el cual dio nacimiento a la omisión o negligencia en el envío del pluricitado memorial de recurso de apelación, fue el que determinó que se declarara desierto el recurso de alzada y con ello la pérdida de oportunidad en contra del demandante”. 3.2.
La Nación – Rama Judicial esgrimió exactamente los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda (f. 412, c. 1A). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 (f. 416, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, consideró que el daño se encuentra probado, el cual lo hizo consistir en “la imposibilidad de acceder a una decisión judicial, cualquiera que fuera el sentido de la misma”. Explicó que para su concreción no se requiere “tener certeza de que la decisión acogiera los planteamientos del recurso de apelación, sino que por el contrario, este se evidencia con certeza cuando se está ante la imposibilidad de que el recurso sea estudiado y decidido”.
En otros términos, el daño es “la vulneración a su derecho a acceder a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política”. No obstante lo anterior, estimó que ese daño no le es imputable a la entidad demandada, comoquiera que contra el auto por medio del cual el Consejo de Estado declaró desierto el recurso de apelación (momento en el cual el daño se materializó), el demandante no interpuso los recursos ordinarios procedentes previstos en los artículos 180 a 183 del Código Contencioso Administrativo.
Dado que la Ley 270 de 1996, consagró en su artículo 70 la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad en los eventos en que se configure un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando no haya interpuesto los recursos de ley, el a quo la decretó. Expuso que la víctima “no desplegó actuación alguna tendiente a corregir el defectuoso proceder de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, y por lo tanto, la entidad demandada no debe responder patrimonialmente por el mismo”.
Agregó que con esa omisión el “propio demandante consolidó la situación jurídica en su contra, ya que impidió que se agotara el cauce de impugnación mediante el cual hubiese podido enmendar la omisión de la Secretaría del Tribunal”. 4. El recurso de apelación El demandante (f. 429, c. ppal.) encuentra ilógico que después de haberse tenido por probado el daño y la omisión de la demandada, se le hubiera endilgado toda la responsabilidad a él. Afirmó que cumplió con su obligación jurídica de presentar el recurso de apelación dentro de los términos procesales y que “era innecesario contratar los servicios de un profesional del derecho en Bogotá para que le hiciera seguimiento al proceso, por cuanto sustentado el recurso de apelación, no era necesario ni obligatorio efectuar alegaciones posteriores y únicamente se esperaba el pronunciamiento de ese alto tribunal”.
Por demás, insistió en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y agregó: Podría sustentarse que para que se configure la eximente de responsabilidad del Estado en el daño antijurídico, y poderse endilgar la culpa exclusiva de la víctima, debe demostrarse que la víctima incurrió en la imprudencia y la negligencia con connotación de ilegalidad.
Puede preguntarse: ¿En dónde está la imprudencia de la parte actora o la negligencia, nacida de su propio acto? A no se que esas conductas efectuadas por la parte demandada se trasladen sin ninguna justificación a la parte demandante. Si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora tuvo “alguna culpa” en el daño que se causó por parte de la administración judicial, por no adivinar el error o negligencia de la funcionaria adscrita a la Secretaría del Tribunal de lo Contencioso Adminsitrativo de Caldas, no podría hablarse de culpa exclusiva de la víctima, sino de culpa compartida entre las partes del proceso, por cuanto la entidad demandada incurrió a través de sus funcionarioa en una clara negligencia por decirlo menos, la cual contribuyó eficazmente en la producción del daño. Por último, insistió en que la falta de cuidado por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas en el manejo del expediente fue “la que determinó que se declarara desierto el recurso de alzada y con ello la pérdida de oportunidad, causando con ello un daño antijurídico que no está obligado a soportar el demandante”. 6.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública[1] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[2]. 2.
Acción procedente En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por las demandantes. 3.
Legitimación en la causa El Demandante Carlos Londoño Aristizabal está legitimado en la causa por activa, en su calidad de presunto perjudicado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate.
En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 4. La caducidad de la acción El presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 6 de julio de 2007, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso iniciado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado No. 2004-01546-01 (f. 324, c. 1), la cual cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2007[4].
Dado que, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el plazo legal para interponer la demanda vencía el 29 de agosto de 2009 y que se interpuso el 2 de marzo de 2009, se impone concluir que se presentó en tiempo. 2. Problema jurídico Dado que el daño se tuvo por probado en primera instancia y que esto no fue objeto de apelación, pues solo presentó recurso el demandante y su objeción al fallo de primera instancia estuvo reducido a la imputación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Rama Judicial es extracontractualmente responsable de dicho daño. Para el efecto se analizará si la omisión en la que incurrió la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, la cual también se encontró acreditada y no fue materia de discusión, compromete la responsabilidad de la demandada o, si por el contrario, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal y como fue decretada en la sentencia impugnada. 3.
Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. El 10 de diciembre de 2004, el señor Carlos Londoño Aristizabal interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San José de Aguadas E.S.E., con el fin de que se anularan los actos administrativos a través de los cuales se le negó el pago del salario y prestaciones sociales por determinado tiempo, cuando ocupó el cargo de Gerente de esa entidad (f. 3, c. 1). 3.2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de enero de 2005 (f. 179, c. 1) y, después de surtido el trámite correspondiente, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2006, a través de la cual denegó sus pretensiones (f. 294, c. 1). 3.3. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (f. 314, c. 1), el cual fue concedido en efecto suspensivo por el aludido tribunal, a través de providencia calendada el 15 de febrero de 2007 (f. 317, c. 1).
El expediente fue enviado el 9 de marzo de 2007 al Consejo de Estado para que se desatara el recurso (f. 318 respaldo, c. 1). 3.4. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto del 18 de mayo de 2007, corrió traslado por el término de 3 días al apoderado de la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación (f. 322, c. 1).
El término se venció sin que el interesado efectuara manifestación alguna (f. 323, c. 1). 3.5. A través de providencia fechada el 6 de julio de 2007, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B declaró desierto el recurso por no haberse sustentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (f. 324, c. 1).
Dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, el interesado permaneció en silencio. 3.6. El expediente fue devuelto al tribunal de origen, quien se estuvo a lo resuelto por la anterior providencia, en auto del 10 de septiembre de 2007 (f. 328, c. 1). 3.7. En el expediente aparece el escrito de sustentación del recurso de apelación con un sello de recibido con fecha 1º de marzo de 2007 y con las iniciales “TRBCO” (f. 23, c. 1). 4.
Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, al haber omitido anexar al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2004-01546-01 el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Londoño Aristizabal en contra del fallo de primera instancia de ese proceso.
Pues bien, la Sala encuentra que le asistió razón al tribunal a quo al haber denegado las pretensiones de la demanda por considerar probada la culpa exclusiva de la víctima como exonerativa de responsabilidad de la entidad accionada, con base en lo que se pasa a explicar. Aunque es cierto que el demandante presentó la sustentación del recurso de apelación en el proceso objeto de debate y que este no fue anexado al expediente por negligencia de la dependencia del aludido tribunal, lo cierto es que el interesado tuvo oportunidad de advertir el yerro, pero no lo hizo.
En efecto, el Consejo de Estado corrió traslado por tres días al apoderado del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que sustentara el recurso de apelación, no obstante lo cual, permaneció en absoluto silencio. Es decir que, a pesar de que conoció sobre la aludida omisión, no la advirtió a la Corporación. Al ser el interesado, podía volver a presentar el escrito, pero tampoco lo hizo.
Aunado a ello, ni siquiera interpuso recurso de súplica en contra del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación (por tratarse de un auto interlocutorio -al dar por terminado al proceso- proferido por el ponente)[5], segunda ocasión en la que pudo haber corregido el error. Si bien en la providencia no había ningún error reprochable, puesto que el magistrado conductor del caso no podía saber cosa distinta a que en el expediente no aparecía la sustentación, lo cierto es que fue otra oportunidad para advertir la omisión ocurrida en primera instancia, sin embargo el interesado permaneció indiferente.
Para la Sala, esa inactividad por parte del demandante, constituye una culpa de la víctima que excluye la responsabilidad de la demandada, pues su actuar omisivo repercutió directamente en la producción del daño. Valga recordar que además de la teoría general de la responsabilidad extracontractual del Estado, según la cual, la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al Estado, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (cuando se trate de daños causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales) lo dispuso expresamente[6].
La víctima tuvo dos oportunidades claras en las cuales supo sobre la inexistencia de su escrito en el expediente, lo cual podía corregirse fácilmente, máxime si permanecer en silencio constituiría la finalización del proceso sin que se surtiera la segunda instancia, en desmedro de sus intereses. Así las cosas, no cabe duda que ante el actuar pasivo del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se eximió de responsabilidad a la entidad demandada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [4] La notificación por estado se surtió el 23 de agosto de 2007 (f. 325 respaldo, c. 1), por lo que su ejecutoria se dio el día 29 siguiente. [5] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [6]
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.