PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL RÉGIMEN PENSIONAL COMÚN Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECONOCIDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO POR LA ARL POSITIVA - Incompatibilidad / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición El fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que éste consagra y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral.
Ello se traduce también en que a pesar de que los recursos para financiar los derechos económicos en comento se constituyen en aportes distribuidos a diferentes administradoras de regímenes específicos como el de la salud, el de riesgos laborales y el pensional propiamente dicho, todos estos en definitiva son comunes a una única especie de fondo parafiscal (que por definición es paralelo al fisco individualmente considerado).Por lo expuesto, se torna inviable generar con cargo al propio sistema y a favor de un mismo beneficiario, dos o más pagos destinados a satisfacer un objetivo idéntico creado en virtud de una causa igual, tal como en este caso sería el de aplacar la pérdida de ingresos de la demandante, debido a un solo hecho ambivalente como lo es la muerte por accidente laboral de su compañero permanente.
Estimar lo contrario atentaría entonces contra la estructura y principios del SGSS como la sostenibilidad y solidaridad que hacen eco y sentido con la esencia del artículo 128 de la Constitución Política. Esto más aun cuando el financiamiento de dichas prerrogativas deviene de la misma causa prevista en un sistema integral, al margen de que las fuentes de pago sean diferentes al ser aportes del empleador en el esquema de riesgos laborales y cotizaciones del afiliado en el régimen general.
Aunado a ello debe destacarse el hecho de que las dos prestaciones en comparación eventualmente estarían a cargo en este caso a dos entidades de derecho público administradoras de recursos estatales como lo son la ARL Positiva y la UGPP.(…) la pensión de sobreviviente pretendida con la demanda, no es compatible con la prestación homóloga reconocida por la ARL Positiva a favor de la demandante conforme a la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009, debido a que la causa y objeto de ambas prestaciones es idéntica, al punto de constituir una imposibilidad incluso constitucional, el hecho de conceder de manera concomitante dos beneficios económicos de la misma clase, ello al margen de que se pretendiera obtenerlos a partir de regímenes diferentes como el de riesgos laborales y el general de pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47 / LEY 776 DE 2002- ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 2 SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Diferencias Si bien ambas figuras tienen una causa común relacionada con el hecho de un fallecimiento, sus requisitos para ser configuradas son disímiles en razón de las condiciones jurídicas del causante.
Esto implica que la sustitución pensional (artículo 46, numeral 1.° de la Ley 100 de 1993), es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece con el correspondiente beneficio debidamente reconocido, o del afiliado que al momento de su deceso, cumplía con los requisitos legalmente exigibles para adquirir el respectivo estatus.
En cambio, la pensión de sobreviviente (artículo 46, numeral 2.°, ibídem), es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no jubilado, que muere sin cumplir con los presupuestos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, se estima que lo debatido en el sub iudice, en efecto como se depreca en la demanda, es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, debido a que el señor Alberto Castro Artunduaga al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de una pensión de jubilación y tampoco había acreditado la totalidad de los requisitos normativos para consolidar su estatus como pensionado conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00330-01(2862-18) Actor: MERCEDES GUZMÁN SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de sobreviviente con motivo del deceso de afiliado no jubilado.
Incompatibilidad entre ésta y la prestación concedida como su equivalente en el Sistema de Riesgos Laborales por muerte en accidente de trabajo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-461-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Mercedes Guzmán Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 53 a 54, C1) 1. Que se declare nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 049730 del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual la UGPP negó a la libelista el reconocimiento de una pensión de sobreviviente; ii) Resolución RDP 055492 del 5 de diciembre de 2013, a través de la cual, la entidad demandada resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la señora Guzmán Sánchez en contra del acto inicial; y iii) Resolución RDP 055869 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión inicial al resolver el recurso de apelación presentado subsidiariamente. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora Guzmán Sánchez en su calidad de compañera permanente del causante Alberto Castro Artunduaga, y se condene al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se causó el derecho (25 de marzo de 2009), hasta el momento del desembolso efectivo. 3.
Que se ordene a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y liquidar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 195 ibídem. Supuestos fácticos relevantes (Folios 52 a 53, C1) 1. El señor Alberto Castro Artunduaga nació el 14 de junio de 1960. Desde el 31 de julio de 1978 prestó su servicio como celador en la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá. Dicho empleo fue trasladado a la planta de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (Caquetá).
Esta vinculación legal y reglamentaria duró hasta el 25 de marzo de 2009, cuando aquel falleció al ser víctima de la delincuencia común. 2. El señor Castro Artunduaga mantuvo una unión marital de hecho con la señora Mercedes Guzmán Sánchez 3. El causante a la fecha de su muerte ocurrida el 25 de marzo de 2009, había acreditado el tiempo de servicio requerido conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a fin de adquirir una pensión de jubilación. Ante el hecho de su deceso, solo le faltó cumplir el requisito de la edad previsto para tal fin, esto es, los 55 años de edad. 4.
La libelista radicó petición ante la UGPP el 17 de octubre de 2013, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su compañero permanente. La entidad demandada negó dicha solicitud a través de la Resolución RDP 049730 del 25 de octubre de 2013. Para tal efecto, adujo que no se habían aportado copias auténticas de la totalidad de factores salariales percibidos por el señor Castro Artunduaga durante los últimos 10 años de servicio, así como tampoco de los registros civiles de nacimiento y de defunción. 5.
La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión referida. La UGPP resolvió negativamente dicha impugnación a través de la Resolución RDP 055492 del 5 de diciembre de 2013, en la que adujo: «[…] la muerte del causante se produjo por accidente laboral ante lo cual la ARL POSITIVA mediante Resolución No. 3450 del 20 de octubre de 2009 reconoció la pensión de sobreviviente a la hoy recurrente […] razón por lo que no es posible que esta entidad realice un nuevo reconocimiento si se tiene en cuenta que el origen de la muerte no se produjo por enfermedad común […]» 6.
La señora Guzmán Sánchez formuló a su vez recurso de apelación contra el acto administrativo inicial. La entidad demandada confirmó este último mediante Resolución RDP 055869 del 9 de diciembre de 2013, con base en las mismas consideraciones reseñadas anteriormente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 15 de febrero de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Respecto de la excepción de PRESCRIPCIÓN; Es de acotar, que como quiera que el sub lite se centra en la controversia de un derecho laboral que se causa periódicamente, lo que amerita el estudio de fondo del asunto, toda vez que la prescripción recae sobre las mesadas pensionales y no sobre el derecho pensional.
Sobre las demás excepciones propuesta (sic) por la parte demandada, de (i) inexistencia de la obligación demandada; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; es de advertir que estas no se encuentran dentro de las enumeradas taxativamente en el artículo 100 del C.G.P., tampoco en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, no tienen la naturaleza de ser excepciones previas y por lo tanto no serán analizadas en este momento procesal, pues los argumentos esgrimidos por el ente accionado antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa de la parte demandada, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las pretensiones de la demanda, razón ésta por la que su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento.» (Mayúscula del texto original.
Folios 115 a 116, C1 y CD a folio 113 ídem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Determinar, si la demandante en su supuesta condición de cónyuge supérstite del señor ALBERTO CASTRO ARTUNDIAGA (sic), quien laboró como celador hasta el momento de su deceso, para la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, le asiste el derecho al reconocimiento y sustitución de la pensión post mortem por parte de la UGPP, no obstante estar percibiendo pensión de sobrevivencia por riesgos profesionales reconocida por la Administradora de Riesgos Profesionales, mediante la Resolución No. 3540 de 20 de octubre de 2009.» (Mayúscula y cursiva según la transcripción. Folio 117, C1 y en CD a folio 113 ídem).
SENTENCIA APELADA (Folios 148 a 153, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de marzo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó el contenido del artículo 10, parágrafo 2.° de la Ley 776 de 2002 que reza: «[…] No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez.
Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. […]». Al respecto adujo que si bien esta norma está contextualizada en el marco de la pensión de invalidez, se puede concluir que existe incompatibilidad entre una prestación reconocida en el régimen común y aquella concedida en virtud de un siniestro de tipo laboral cuando ambas tienen como causa el mismo hecho.
En el caso particular destacó que en efecto la ARL Positiva reconoció a la demandante por medio de la Resolución 03450 del 20 de octubre de 2009, una pensión de sobreviviente en tanto consideró que ésta era la compañera permanente del señor Alberto Castro Artunduaga, quien sufrió un accidente de trabajo que desencadenó en su muerte cuando prestaba su servicio para el Municipio de Florencia. Por esto, el a quo consideró que la prestación reclamada por la libelista es incompatible con aquella otorgada por la administradora de riesgos laborales referida, toda vez que ambas tienen un origen común que corresponde a la muerte de causante, la cual constituye de manera ambivalente el hecho generador de los dos beneficios.
Seguidamente planteó que el principio de sostenibilidad financiera es una herramienta para lograr materializar los derechos fundamentales de los asociados. Éste tiene como finalidad que se realice una distribución razonable de las finanzas públicas para crear un sistema social y económico acorde con las finalidades del Estado Social de Derecho en beneficio de los sectores vulnerables.
Con base en lo anterior, manifestó que en el caso de un reconocimiento de la pensión deprecada por la señora Guzmán Sánchez, ello no excluiría la posibilidad de que en razón de sus propias cotizaciones obtenga una pensión de jubilación. Tal supuesto implica que en un momento determinado, la demandante devengaría tres pensiones que le generarían una ventaja desproporcionada a su favor y en detrimento del equilibrio económico del Sistema de Seguridad Social.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 155 a 160, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual señaló que el a quo extendió los efectos del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 que regula únicamente el monto de la pensión de invalidez, a una contingencia totalmente diferente como lo es la muerte.
Tal posición fue fundamentada erradamente en una presunta incompatibilidad no prevista en la norma para los casos en los que el afiliado al SGSS muere en un accidente de trabajo como le ocurrió al causante. Aseguró que la indemnización sustitutiva no resulta ser la única opción de los beneficiarios, aun cuando el de cujus hubiese causado en vida el derecho a la pensión de jubilación, puesto que a los primeros les asiste el derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes conforme a las normas que regían la situación jurídica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el presente caso, dado que el señor Castro Artunduaga era beneficiario del régimen de transición, de manera que la prestación debía reconocerse de acuerdo a la Ley 33 de 1985.
Indicó además que el tribunal de primera instancia interpretó de manera aislada el resto del ordenamiento jurídico y de las precisiones que en vía jurisprudencial han planteado las altas cortes sobre casos como el particular. Al respecto sostuvo que en los eventos en los que el afiliado goza de una pensión de invalidez por causa de un accidente de trabajo, pero al mismo tiempo acredita el tiempo cotizado y la edad requeridos para acceder a una pensión de vejez, esta última es reconocida sin ser objeto de suspensión al devengar la primera, habida cuenta de que ambas prestaciones tienen naturaleza jurídica y fuentes de financiación diferentes.
Añadió que la Corte Constitucional al realizar el examen de exequibilidad sobre el artículo 46, numeral 1.° de la Ley 100 de 1993, determinó que los familiares de pensionados por accidente o enfermedad laboral no están excluidos de la pensión de sobrevivientes prevista en la misma norma. A esta conclusión arribó la referida corporación al indicar que aquel beneficio se encuentra regulado de forma independiente en la propia ley.
Esto responde a fines sistemáticos y coherentes relacionados con la organización de los títulos, capítulos y artículos, de manera que puede concluirse que al no crearse la exclusión entre prestaciones, tampoco puede predicarse su incompatibilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 212 a 214, C1): instó que se revoque la sentencia impugnada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual recalcó que aunque resulte irrefutable que tanto la pensión de sobreviviente reconocida por la ARL Positiva como la reclamada con la demanda, surgen con ocasión del fallecimiento del causante y ex servidor público, lo cierto es que la primera tiene como sustento la muerte por accidente de trabajo, de manera que su naturaleza es indemnizatoria, mientras que la prestación deprecada en esta oportunidad es de carácter particular para el caso en que el empleado fallece con el derecho consolidado a la pensión de jubilación, el cual se traslada a sus beneficiarios.
Parte demandada (Folios 215 a 216, C1): solicitó ser absuelta de cualquier condena, y para tal efecto señaló que en vía administrativa se indicó que de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, no era procedente el segundo reconocimiento pensional con motivo del fallecimiento del señor Alberto Castro Artunduaga, sino la devolución de aportes efectuados por el cotizante.
De igual forma manifestó que la prestación reclamada por la libelista es claramente incompatible con la otorgada por parte de la ARL Positiva, toda vez que ambos beneficios se hacen exigibles por la misma razón, esto es, la muerte del afiliado, por lo que no es posible que sean concomitantes. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 223 del cuaderno 1.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Es compatible y por tanto procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Mercedes Guzmán Sánchez con motivo de la muerte de su compañero permanente, el señor Alberto Castro Artunduaga, ello debido a un accidente laboral a partir del cual le fue reconocida esa misma prestación por parte de la ARL Positiva conforme a la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009? Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que, la prestación instada con la demanda, efectivamente es incompatible con la pensión de sobreviviente concedida por la ARL Positiva a la libelista, y por lo tanto no es dable reconocer su equivalente a cargo de la UGPP, tal como se explica a continuación: ➢ Marco normativo de la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional en el régimen general Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho y servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la normativa que lo regula.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. En lo relativo el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Éstas fueron concebidas como unas prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas titulares de dichos beneficios.
Es decir, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003[3], manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En cuanto a la normativa específica que gobierna la sustitución pensional objeto del litigio, esta Subsección en diferentes oportunidades[4] ha considerado que la regulación aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el deceso del de cujus en el presente caso (el señor Alberto Castro Artunduaga), se produjo el 25 de marzo de 2009[5], por lo que frente a la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: «[…] Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» (Subrayas de la Sala). En concreto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no distingue expresamente entre la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha clarificado y sostenido la existencia de esta disimilitud.
Ello obedece a que cada prestación se fundamenta en una misma causa pero con un objeto diferente que depende por completo de la situación jurídica en la que se encontraba el causante al momento de su muerte. Sobre el particular, en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6] se planteó lo siguiente: «[…] 67. En resumen, las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se explican en el siguiente cuadro: |Tipología | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 14 |El causante | |TRANSICIÓN. […] |de junio de |gozaba del | |La edad para acceder a la pensión |1960[8], es decir |régimen de | |de vejez, el tiempo de servicio o |que para el 30 de |transición por | |el número de semanas cotizadas, y |junio de 1995 |tener más de 15| |el monto de la pensión de vejez de|tenía 35 años, |años de | |las personas que al momento de |fecha indicada |servicio a la | |entrar en vigencia el Sistema |para empleados del|entrada en | |tengan treinta y cinco (35) o más |orden territorial |vigencia de la | |años de edad si son mujeres o |como es su caso. |Ley 100 de 1993| |cuarenta (40) o más años de edad | |para los | |si son hombres, o quince (15) o | |empleados del | |más años de servicios cotizados, | |orden | |será la establecida en el régimen | |territorial. | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados. […]» (Subraya la sala).| | | | |Tiempo de | | | |servicio: Laboró | | | |desde el 31 de | | | |julio de 1978 al | | | |25 de marzo de | | | |2009 al servicio | | | |del Municipio de | | | |Florencia | | | |(Caquetá)[9].
Al | | | |30 de junio de | | | |1995 tenía 16 años| | | |de servicio | | | |acumulado. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO 1.°. El empleado oficial|Tiempo de |El causante no | |que sirva o haya servido veinte |servicios: Laboró |satisfizo el | |(20) años continuos o discontinuos|en el sector |requisito de la| |y llegue a la edad de cincuenta y |público por más de|edad para | |cinco (55) tendrá derecho a que |30 años, desde el |consolidar su | |por la respectiva Caja de |31 de julio de |derecho a la | |Previsión se le pague una pensión |1978 al 25 de |pensión de | |mensual vitalicia de jubilación |marzo de 2009[10].|jubilación de | |equivalente al setenta y cinco por| |la Ley 33 de | |ciento (75%) del salario promedio | |1985, puesto | |que sirvió de base para los | |que debido a su| |aportes durante el último año de | |fallecimiento, | |servicio.» (Subraya de la Sala) | |no logró | | | |cumplir 55 años| | | |de edad. | | |Edad: a la fecha | | | |de su deceso | | | |ocurrido el 25 de | | | |marzo de 2009, el | | | |causante tenía 48 | | | |años de edad, pues| | | |se reitera que | | | |nació el 14 de | | | |junio de 1960. | | ➢ Marco normativo de la pensión de sobreviviente en el régimen de riesgos laborales De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, sería del caso simplemente validar la situación de la demandante con el fin de determinar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 46, numeral 2.° de la Ley 100 de 1993, así como el canon 47, literal a) íbídem en lo relativo a las exigencias para considerarla beneficiaria directa de la prestación. Empero, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se debate la compatibilidad de la mentada prestación con su homóloga en el régimen de riesgos laborales, de suerte que es necesario verificar la normativa aplicable a dicho punto.
En cuanto a la pensión de sobreviviente en el marco del aseguramiento laboral, la Ley 776 de 2002[11] consagró lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO
11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
ARTÍCULO
12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante.» (Líneas fuera de texto).
Como se desprende de este apartado legal así como de los anteriormente transcritos, la pensión de sobreviviente está concebida tanto en el régimen general como en el de riesgos laborales, siempre con observancia irrestricta de la naturaleza del origen o causa que determina su reconocimiento. Ahora, precisamente esa diferencia es la que permitiría pensar en una incompatibilidad de ambas prestaciones homólogas, pues por analogía aplicada al beneficio en comento, para la pensión de invalidez la norma ejusdem predica lo propio en el parágrafo del artículo 2.° del artículo 10, presupuesto que como se explicará más adelante resulta aún más coherente en el caso de la muerte del afiliado.
Dicho precepto reza: «ARTÍCULO
10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: […]
PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.» (Destaca la Subsección). Ahora, a pesar de que no reposan documentos que acrediten específicamente los hechos que dieron lugar a determinar como laboral el accidente que sufrió el de cujus, se resalta que tales supuestos y la certeza sobre la calificación del deceso del causante, se extraen con claridad a partir de la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009 (folios 11 a 15, C1), por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante, cuando expresamente señaló en su parte motiva que: «El día 25 de marzo de 2009, el señor ALBERTO CASTRO ARTUNDUAGA, identificado con C.C. No. 17.632.621 de Florencia (Caquetá), sufrió un accidente de trabajo mortal cuando prestaba sus servicios para el MUNICIPIO DE FLORENCIA, tal como se evidencia a folio 19 del expediente Administrativo.
El día 25 de marzo de 2009, falleció el señor ALBERTO CASTRO ARTUNDUAGA, identificado con C.C. No. 17.632.621 de Florencia (Caquetá), con ocasión del accidente de trabajo. Que a folio 13 y 14 del cuaderno administrativo obra dictamen No. 9789 del 31 de agosto de 2009, donde se determinó el evento como de origen profesional.» (Mayúscula y negrilla conforme al texto.
Ver folio 11, C1). Pues bien, en el asunto de marras se advierte que tanto en vía administrativa con la expedición de los actos demandados (folios 2 a 3, 5 a 6 y 8 a 9, C1), como al momento de la fijación del litigio con base en los mismos hechos formulados por la parte activa (ver folios 53 y 117, ídem), se planteó la discusión respecto de la compatibilidad entre la pensión de sobreviviente reconocida por la ARL Positiva a través de la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009, y la misma prestación pretendida en desarrollo de esta causa judicial, en tanto ambas tienen como origen idéntico la muerte del señor Castro Artunduaga en razón de un accidente de trabajo.
Pues bien, este postulado es precisamente el asunto sobre el cual se circunscribe el examen de legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que evidentemente resulta imperioso resolver dicho punto en discusión antes de efectuar cualquier análisis de cumplimiento de requisitos por parte de la señora Guzmán Sánchez. ➢ De la unidad del Sistema General de Seguridad Social a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la improcedencia de cubrir dos prestaciones derivadas de la misma causa, destinadas a cubrir riesgos equiparables.
En primer lugar, frente al concepto de la incompatibilidad prestacional en el marco del SGSS, debe aclararse que éste tiene como génesis el postulado prohibitivo del artículo 128 constitucional que impide el reconocimiento y pago de dos o más asignaciones del tesoro público, tal como el mismo canon lo precisó, así: «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» Al respecto se encuentra que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[12], asumió que el contenido del precepto ejusdem al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debía entenderse de manera irrestricta y en consecuencia los aportes al Sistema General de Seguridad Social no podían hacer parte de este criterio.
Empero, la Sección Segunda de esta Corporación[13], determinó que tal aseveración tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, ésta implementó un sistema integral que se acompasaba con el artículo 128 superior en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo por idéntica causa, tal como se adujo de la siguiente forma: «Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] i) De la compatibilidad pensional.
Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.".
Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de (I) desempeñar más de un empleo público y (II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b) de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un "sueldo" que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros.» (Resaltado de la Subsección).
Esta aclaración halla sustento en la medida en que el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que éste consagra y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral.
Ello se traduce también en que a pesar de que los recursos para financiar los derechos económicos en comento se constituyen en aportes distribuidos a diferentes administradoras de regímenes específicos como el de la salud, el de riesgos laborales y el pensional propiamente dicho, todos estos en definitiva son comunes a una única especie de fondo parafiscal (que por definición es paralelo al fisco individualmente considerado).[14] Por lo expuesto, se torna inviable generar con cargo al propio sistema y a favor de un mismo beneficiario, dos o más pagos destinados a satisfacer un objetivo idéntico creado en virtud de una causa igual, tal como en este caso sería el de aplacar la pérdida de ingresos de la demandante, debido a un solo hecho ambivalente como lo es la muerte por accidente laboral de su compañero permanente.
Estimar lo contrario atentaría entonces contra la estructura y principios del SGSS como la sostenibilidad y solidaridad que hacen eco y sentido con la esencia del artículo 128 de la Constitución Política. Esto más aun cuando el financiamiento de dichas prerrogativas deviene de la misma causa prevista en un sistema integral, al margen de que las fuentes de pago sean diferentes al ser aportes del empleador en el esquema de riesgos laborales y cotizaciones del afiliado en el régimen general.
Aunado a ello debe destacarse el hecho de que las dos prestaciones en comparación eventualmente estarían a cargo en este caso a dos entidades de derecho público administradoras de recursos estatales como lo son la ARL Positiva[15] y la UGPP. Sobre el particular, la parte apelante en su recurso expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[16] ha desarrollado una tesis que en principio permite la compatibilidad entre pensión de invalidez y pensión de vejez, con base en la cual pretende extender dicha intelección a través de una interpretación analógica, a fin de asegurar lo propio en cuanto al reconocimiento concomitante de dos pensiones de sobrevivientes.
Al respecto la mentada corporación manifestó lo siguiente: «En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. […] Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. […] v) Que “si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”: “Lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.» (Destaca la Sala).
Sin perjuicio de lo trasuntado, es necesario recordar que esta Subsección[17] ha mantenido una línea jurisprudencial divergente a la señalada con antelación, la cual frente al punto ha previsto que: «Se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez bien sea de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y no pueden ser disfrutadas conjuntamente por las siguientes razones: 1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que el demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez. […] una consecuencia lógica del cumplimiento de requisitos normativos como la edad y el tiempo de servicio a entidades del Estado (los cuales acreditó la demandante), es que al administrado bajo ese supuesto se le reconozca una pensión de jubilación, tal como aconteció en el caso de la señora Guiza Lemos; sin embargo, a la entidad demandada le era imposible proceder igualmente al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la docente oficial, por cuanto las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por aquella al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo.
Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, tal como se indicó en acápites anteriores, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 expresamente la prohíben. […] el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1.º de diciembre de 2009 que refiere la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez, no es aplicable al caso concreto toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos.
Ello, porque tratándose de los docentes oficiales como la demandante, las pensiones de jubilación y de invalidez provienen de una misma causa, tienen la misma finalidad, se encuentran a cargo de una misma entidad y existe prohibición legal para su compatibilidad.» Aun en el entendido de que el extracto jurisprudencial en cita es diferente fácticamente al del caso sub iudice, pues éste se refería a sendas prestaciones diferentes reclamadas por una docente oficial, la Subsección resalta que al realizar un ejercicio hermenéutico de analogía desde una perspectiva teleológica de tales consideraciones, se encuentra que las formulaciones sobre incompatibilidad basadas en que el cubrimiento de un mismo fin hacen inviable su reconocimiento concomitante, resultan aplicables al asunto concreto con mayor claridad y pertinencia al evidenciar que incluso para el presente evento, hay un conflicto entre dos beneficios económicos que ostentan la misma naturaleza por definición, en tanto ambas son pensiones de sobrevivientes.
En suma, ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición clara de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, ii) cuando la causa de aquellas sea equiparable por tratarse de un solo hecho común, y iii) especialmente cuando la base o fuente de financiación de ambas prestaciones sea las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o canceladas con recursos del erario, pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales. ➢ Del análisis de incompatibilidad en el caso sub examine.
En primer lugar se resalta que como material probatorio recaudado en el asunto de marras, obran los siguientes documentos: |Resolución RDP 049730 del 25 de octubre de 2013, a través de la | |cual la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de | |sobreviviente a favor de la señora Mercedes Guzmán Sánchez al | |aducir la falta de pruebas idóneas para tal fin (Folios 2 a 3, | |C1). | | | |Resolución RDP 055492 del 5 de diciembre de 2013, con la que la | |entidad demandada resolvió el recurso de reposición formulado por| |la libelista en contra del acto primigenio referido, en el | |sentido de mantener incólume la decisión, al asegurar que la ARL | |Positiva ya había reconocido la prestación solicitada por muerte | |en accidente laboral y por lo tanto se hacía incompatible con el | |beneficio deprecado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar| |la devolución de saldos prevista en el Decreto 1295 de 1994. | |(Folios 5 a 6, C1). | | | |Resolución RDP 055869 del 9 de diciembre de 2013, mediante la | |cual la UGPP confirmó el acto inicial que negó la petición de | |reconocimiento pensional, con base en la misma argumentación | |expuesta en la decisión enlistada previamente, esto al resolver | |el recurso de apelación formulado igualmente por la demandante. | |(Folios 8 a 9, C1). | | | |Resolución 03450 del 20 de octubre de 2009 proferida por la ARL | |Positiva Compañía de Seguros S.A., con la que dicha entidad | |reconoció a favor de la señora Guzmán Sánchez una pensión de | |sobreviviente con motivo de la muerte por accidente laboral del | |señor Alberto Castro Artunduaga en su calidad de compañero | |permanente.
(Folios 11 a 15, C1). | | | |Registro civil de defunción del señor Alberto Castro Artunduaga, | |compañero permanente de la demandante, en el que se deja | |constancia que la fecha de la muerte fue el 25 de marzo de 2009 | |(folio 18, C1). | | | |Certificaciones de información laboral y salarios devengados del | |señor Castro Artunduaga, emitidas por el Municipio de Florencia | |(Caquetá), en las que se observa que efectivamente aquel laboró | |para dicha entidad desde el 31 de julio de 1978 hasta el 25 de | |marzo de 2009.
(Folios 25 a 47, C1). | Ahora bien, con fundamento en los planteamientos sobre la compatibilidad pensional y en atención a que es un hecho debidamente probado que actualmente la demandante es titular de una pensión de sobreviviente reconocida por la ARL Positiva en razón de la muerte de su compañero permanente debido a un accidente laboral, resulta evidente que la motivación de los actos administrativos demandados es adecuada y se ajusta a derecho al basarse en los lineamientos legales, jurisprudenciales y factuales que circunscriben el presente caso.
Como primer punto, debe tenerse en cuenta que lo pretendido con la demanda es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente del régimen pensional común, adicional a la ya concedida en virtud del régimen de riesgos laborales. Lo anterior implica que en esencia se busca obtener la concesión de dos prestaciones que por su propia definición, naturaleza y sentido etimológico y teleológico son exactamente iguales.
Esto por cuanto precisamente el beneficio en comento es un derecho económico al que acceden los beneficiarios de un causante determinado, a fin de compensar la pérdida del sustento económico que aquel proveía al núcleo familiar respectivo. Bajo esta lógica, se infiere que el hecho de reconocer doble pensión cuya esencia es idéntica, transgrede los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad inherentes a un solo Sistema de Seguridad Social Integral, al margen de que éstas se deriven de regímenes diferentes.
Por otro lado y en atención a que de entrada se avizora la concesión de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Guzmán Sánchez por el régimen de riesgos laborales, se advierte que contrario a lo manifestado por ésta en su recurso, sí resulta aplicable la Ley 776 de 2002[18], específicamente lo previsto en el artículo 10, parágrafo 2.° ejusdem que reza: «[…]
PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.»[19] (Líneas fuera de texto).
El postulado que se destaca en esta norma, fue advertido y respaldado incluso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que la misma parte activa trae a colación como sustento de la procedencia de sus pretensiones, cuyos apartes relevantes fueron transcritos previamente. Tal como dicha corporación lo adujo, cuando las prestaciones cuya compatibilidad se discute obedecen al mismo evento, aquellas no pueden reconocerse de manera concomitante.
Esta afirmación solo refuerza la posición que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado y además enerva el fundamento del disenso formulado por la apelante, habida cuenta de que, como primera medida se trata de casos disímiles en tanto el asunto comparado se trataba de pensión de invalidez y pensión de vejez, mientras que el sub lite versa sobre dos pensiones de sobrevivientes.
Aunado a ello, no se efectuó un análisis de causa y objeto de las prestaciones en contraste, por lo que no se halló la igualdad entre tales elementos como acontece en este evento. Al verificar las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaban la situación jurídica del señor Alberto Castro Artunduaga, así como las de su compañera permanente supérstite y actual demandante, se encuentra que efectivamente tanto la causa como el objeto que subyacen al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte de la ARL Positiva como la pretendida a cargo de la UGPP, son exactamente iguales por lo siguiente: i) En lo atinente a la causa u origen de las pensiones de sobrevivientes en discusión, se evidencia que en ambos casos éste sería la muerte del señor Castro Artunduaga como consecuencia de un accidente laboral, según la misma ARL lo determinó en la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009 (ver folio 11, C1).
Se observa además que el sustento de la petición de reconocimiento pensional dirigida a la UGPP, es ese mismo hecho, pues el fallecimiento del causante de la libelista solo es uno, no es escindible y su determinación de carácter laboral le es inherente sin que pueda sostenerse que se trasmuta en un deceso común cuando se solicita la prestación respectiva en el régimen pensional general. ii) En lo que respecta al objeto o riesgo cubierto desde la arista del aseguramiento (propia del Sistema General de Seguridad Social), es dable asentir para este caso que, bien bajo la perspectiva del régimen de riesgos laborales como en la correspondiente al régimen pensional propiamente dicho, la contingencia que se busca conjurar en los dos supuestos es exactamente igual.
Ello se asegura en la medida en que como el causante de la señora Guzmán Sánchez no era pensionado y tampoco tenía consolidado su estatus jurídico como tal, claramente no era titular de una prestación de jubilación que pudiera ser sustituida en virtud de su muerte, de manera que al acaecer este trágico suceso originado por un accidente laboral, resultaría impreciso asumir que el riesgo o finalidad a satisfacer para sus beneficiarios era el sustento económico proveniente de su condición etaria por vejez, pues en realidad era el inherente a su situación laboral como empleado público del Municipio de Florencia, en tanto, se reitera, fue con ocasión de su trabajo que se generó el deceso.
Con motivo de este planteamiento, resulta evidente que al no poderse instar por improcedencia una sustitución pensional, sino una pensión de sobreviviente, el objeto o finalidad de esta última resulta ser igual o idéntico al de su prestación homónima del régimen de riesgos laborales, que no es otra que suplir la carencia económica de los beneficiarios ante la ausencia del salario percibido por el de cujus en razón de la evidente terminación de su relación laboral por fallecimiento, tal como se verifica que acontece en el asunto sub iudice.
De este modo, al configurarse tanto una causa como un objeto común para deprecar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente adicional a la otorgada por la ARL, es dable asegurar que tal situación se acompasa a la noción de «mismo evento» prevista en el artículo 10, parágrafo 2.° de la Ley 776 de 2002, por lo que es plenamente aplicable la consecuencia jurídica de la incompatibilidad de prestaciones de los dos regímenes. iii) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en lo relacionado con la fuente de financiación de los dos derechos económicos bajo estudio, ésta sería la misma en el caso particular si se tiene en cuenta que al margen de tratarse de prestaciones contempladas en regímenes disímiles, la asunción del pago estaría prevista a cargo de dos entidades de derecho público administradoras de recursos parafiscales de un solo Sistema Integral (ARL Positiva y UGPP).
Pues bien, aquello se traduciría en una doble erogación por parte del Estado, la cual por mandato constitucional en el artículo 128 Superior, está expresamente prohibida, más aun cuando se solventarían prerrogativas con igual causa y finalidad, supuesto que no está expresamente contemplado en la ley como excepción a la regla prementada. Por último y sin que constituya objeto de pronunciamiento por falta de competencia en esta instancia, se resalta que en los actos administrativos demandados se adujo que ante la incompatibilidad entre la pensión reconocida a la libelista y la pretendida con el presente medio de control, la figura procedente era la devolución de aportes consagrada en el Decreto 1295 de 1994.
Frente a esta afirmación que constituye parte de la motivación de las decisiones cuestionadas, se advierte que tal postulado es parcialmente cierto, pues se aclara que la normativa aplicable es el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, puntualmente en el literal b) que prevé el reconocimiento adicional de una indemnización sustitutiva en lugar de la mentada devolución de cotizaciones, tal como se planteó de la siguiente forma: «ARTÍCULO
15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: […] b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.» Ahora, lo antedicho se asevera para concluir que efectivamente la legalidad de las Resoluciones RDP 049730 del 25 de octubre de 2013, RDP 055492 del 5 de diciembre de 2013 y RDP 055869 del 9 de diciembre de 2013, fue debidamente confirmada en esta oportunidad debido a la motivación ajustada a derecho.
Ello sin que sea pertinente estudiar la viabilidad de acceder o no a la figura jurídica en comento, pues lo propio no fue pretendido de manera subsidiaria, ni puede resolverse ex officio por parte de la Sala por no permitirse decisiones ultra o extra petita en el marco de esta Jurisdicción, más aun cuando no se manifestó ni se avizoran posibles vulneraciones de derechos fundamentales si se omite este pronunciamiento.
En conclusión: la pensión de sobreviviente pretendida con la demanda, no es compatible con la prestación homóloga reconocida por la ARL Positiva a favor de la demandante conforme a la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009, debido a que la causa y objeto de ambas prestaciones es idéntica, al punto de constituir una imposibilidad incluso constitucional, el hecho de conceder de manera concomitante dos beneficios económicos de la misma clase, ello al margen de que se pretendiera obtenerlos a partir de regímenes diferentes como el de riesgos laborales y el general de pensiones.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[20], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[21], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[22]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia y la parte pasiva intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 223 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Mercedes Guzmán Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del C-1094 del 19 de noviembre de 2003. Expediente: D-4659. Esta providencia estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. [4] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496- 04. y del 2 de octubre de 2008.
Exp. No. 2638-2014. [5] De conformidad con el Registro Civil de Defunción visible a folio 18 del cuaderno 1. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019. Radicado: 25000- 23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619. [7] Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015.
Expediente: T-4.919.041. [8] Según copia del registro civil de nacimiento visible a folio 17 del cuaderno 1. [9] Según se desprende de los certificados de información laboral expedidos por el Municipio de Florencia (Caquetá), visibles de folios 25 a 47 del cuaderno 1. [10] Ídem. [11] «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.» [12] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos del 10 de mayo de 2001 y del 8 de mayo de 2003. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado: 05001233100020010042301 (0262-2008). [14] Estos planteamientos fueron esbozados por esta misma Subsección en sentencia del 23 de abril de 2020, en el proceso con radicado: 25000-23-42- 000-2014-02474-01 (3871-2016). [15] Al respecto, debe precisarse que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., es considerada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, al tener éste último una participación accionaria mayoritaria.
Lo propio se extrae de la misma descripción de constitución empresarial de la mentada sociedad cuando manifiesta que: «Positiva Compañía de Seguros S.A., fue constituida por escritura pública No. 375 del 11 de febrero de 1956. Es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, que como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.» (ver el siguiente link: https://www.positiva.gov.co/contrataci%C3%B3n). [16] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 23 de febrero de 2010. Radicado: 33265. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Radicado: 25000- 23-42-000-2013-06203-01(0897-17). [18] «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales». [19] Este apartado normativo fue objeto de control abstracto de constitucionalidad y en consecuencia declarado exequible por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 2004. [20] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [21] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [22] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»