TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MULTIPLES VINCULACIONES/ RESPETO POR EL ACTO PROPIO Sea lo primero precisar por esta Sala de Subsección que conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en los asuntos de multivinculación, en el presente asunto no se encuentra acreditado que el traslado de la demandante se haya hecho libremente y que la demandada haya sido asesorada adecuadamente en su momento por Porvenir S.A., puesto que no se aportó al proceso constancia de que se le hubiera informado a la señora Ardila Caro de los beneficios o contingencias a las que estaría sometida en caso de acceder a trasladarse, sobre todo respecto de la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.(…)El respeto por los actos propios, convierte en imposible el hecho de que la entidad demandante para el caso concreto, desconozca sus actuaciones previas, con base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta, como es haber definido el caso de la demandada a un Comité de multivinculación. Aunado a lo anterior, se debe indicar que las situaciones de conservación del régimen de transición por traslado al RAIS ha sido definido por la Circular Interna No, 8 de 2014 de Colpensiones al establecer que en las situaciones de los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación la afiliación se considera nula.
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que no se presentó una situación de multivinculación frente a la afiliación de la demandante, ya que conforme a las pruebas obrantes en el proceso el caso de la accionada fue sometido a un Comité de Multivinculación, por su afiliación simultánea a la A.F.P. Porvenir S.A. y el extinto ISS ahora Colpensiones.
Sumado a lo anterior, si bien dentro del proceso obra Oficio emanado de Porvenir en el que indica que la vinculación de la demandante se registró el 01 de octubre de 1998, dentro del proceso no existe certeza de las cotizaciones a pensión realizadas a la A.F.P. Porvenir, y si estos fueron o no transferidos a Colpensiones, ya que conforme a la Resolución de reconocimiento pensional proferida por la entidad demandante únicamente se refiere a Bonos de Tipo B, el cual se expide por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero no dice nada frente a la transferencia del saldo de la cuenta de las cotizaciones del fondo privado.
Así las cosas, bajo las condiciones del Decreto 3800 de 2003, permite que las personas en situación de múltiple afiliación eligieran el régimen al cual deseaban estar vinculados quienes no manifestaran su voluntad en uno u otro sentido, se entenderían vinculados a la entidad a la que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de dicha norma o aquella que recibió la última cotización a esa fecha, por lo que en el presente caso la última cotización a la entrada en vigencia de dicha norma fue realizada por la demandada al ISS, lo que quiere decir que es el traslado que resulta válido, tal y como lo resolvió en su momento el Comité de multivinculación. (…) comoquiera que en el presente asunto no se demostró que el traslado a la AFP Porvenir hubiera sido válido, no es posible afirmar que la demandada perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el argumento esgrimido por Colpensiones con el fin de desvirtuar la legalidad del acto censurado, no tiene vocación de prosperidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 3800 DE 2003- ARTÍCULO 2 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 3995 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00176-01(4138-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: LUZ CONSUELO ARDILA CARO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[3], por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], en la modalidad de lesividad, demandó a la señora Luz Consuelo Ardila Caro, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones. (i). Declarar la nulidad de la Resolución GNR 16506 de 03 de junio de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $6.122.446.00 al año 2015, con un retroactivo por valor $33.933.189,00, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014, liquidada con un total de 1483 semanas, un IBL de $7.875.034.00, y una tasa de remplazo de 75%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Luz Consuelo Ardila Caro, de conformidad con lo ordenado en la Ley 797 de 2003. (iii) Ordenar a la demandada la devolución de la diferencia entre lo que se pagó en aplicación del Decreto 546 de 1971 y lo que realmente le corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensiones de la Resolución No. GNR 165206 del 03 de junio de 2015 hasta que se declare su nulidad.
(iv) Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Luz Consuelo Ardila Caro nació el 6 de junio de 1957, y durante su vinculación con la Rama Judicial cotizó a los siguientes fondos pensionales: - Con la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[5] desde el 26 de junio de 1984 hasta el 31 de agosto de 1998. - Con Porvenir S.A. desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2001. - Con el ISS hoy Colpensiones, desde el 01 de febrero de 2001 hasta la fecha de retiro. 2.
La demandada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 01 de abril de 1994, tenía cotizadas 502 semanas, y acreditó un total de 1492 semanas. 3. Mediante Resolución No. GNR 365267 del 23 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, liquidada con base en 1490 semanas, con un 68.69% del Ingreso Base de Liquidación de $ 5.083.743.00, arrojando una mesada pensional de $3.492.023.00, efectiva desde que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 4.
El 01 de marzo de 2014 la demandante se retiró del servicio y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 4627 del 09 de enero de 2015, argumentando que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. 5. El 06 de febrero de 2015 la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo. 6.
Mediante Resolución GNR 165206 del 03 de junio de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la señora Ardila Caro, en cuantía de $6.122.446.00, un retroactivo por valor de $33.933.189.00, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014, liquidada con un total de 1483 semanas con IBL de $7.875.034,00, y una tasa de remplazo del 75% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 7.
Posteriormente, mediante requerimiento externo BZ2015_1034973_2 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones solicitó a la demandada allegar autorización para revocar la Resolución GNR 165206 del 03 de junio de 2015, toda vez que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 8. Mediante Resolución VPB 13309 del 22 de marzo de 2016, Colpensiones resolvió recuro de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 4627 del 09 de enero de 2015, mediante la cual confirmó en todas sus partes dicha resolución. 9.
El 02 de junio de 2016, la señora Ardila Caro solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR 247546 del 22 de agosto de 2016. 10. La demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa mediante Resoluciones Nos. GNR 5901 del 11 de enero de 2017 y VPB 7030 del 22 de febrero de 2017. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; y la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 años o más de edad sin son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
En este orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Contestación de la demanda. La señora Luz Consuelo Ardila Caro[6], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que, de conformidad con la Circular Interna No. 8 del 30 de abril de 2014 de Colpensiones, el regreso de la demandante al Régimen de Prima Media se dio de conformidad con lo dispuesto en el Comité de Multivinculación, razón por la cual no se requería de cálculo de rentabilidad ni acreditar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, pues en el caso en concreto la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la demandante se considera nulo, porque el régimen aplicable corresponde como en efecto se precisó a través del acto que se enerva, al contenido en el Decreto 542 de 1971.
Indicó que la demandante se vio inmersa en el fenómeno de la multivinculación entre la administradora del RPM y la administradora de pensión PROVENIR del RAIS. Derivado de tal circunstancia, se llevó a cabo un comité de multivinculación conforme a lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003, en el que se determinó la pertenencia de la demandada al Régimen de Prima Media a cargo de Colpensiones.
En consecuencia, debido a la ocurrencia de tal fenómeno se declaró nulo el cambio de régimen realizado por la Administradora de Pensiones Porvenir, razón por la cual la señora Ardila Caro mantuvo los beneficios del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: (i) legalidad del acto acusado, en el sentido de señalar que el acto administrativo demandado se profirió conforme a derecho según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) buena fe de mi representada, respecto del cual señal; (iii) principio de buena fe y la confianza legítima, en el cual sustentó que la señora Luz Consuelo Ardila Caro percibió de buena fe las sumas reclamadas; y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2018[7], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) indicó que no habían excepciones previas que resolver en dicha etapa; (iii) se fijó el litigio consistente en: «¿La demandada perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al trasladarse al RAI el 1º de septiembre de 1998? ¿La demandada preservó el régimen e transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al trasladarse al régimen de prima media definida el 1º de febrero de 2001? ¿La pensión que percibe la demandada debe liquidarse conforme a la Ley 797 de 2003? En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior: ¿la demandada debe reintegrar a la demandante las sumas percibidas en exceso?» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.
Posteriormente, el mismo día se instaló la audiencia de pruebas en la cual se incorporaron las allegadas por las partes, y se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019[8], consideró en primer lugar, que la jurisprudencia ha señalado que quien no tenga 15 años de servicio al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 y se trasladara al RAIS perdía el beneficio del régimen de transición. En segundo lugar, señaló que si bien la demandante no tenía 15 años de servicio al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 la señora Ardila Caro había cotizado 9 años, se debía analizar el tema de la multivinculación para establecer si el traslado que alegaba la entidad demandante era válido o no. Al respecto, consideró que en el expediente administrativo no obra algún documento que de cuenta del conocimiento expreso de la demandada acerca de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Así mismo, señaló que si bien reposa el extracto del fondo de pensiones entregado a la demandada, ello no implica, necesariamente que en efecto, haya aceptado el traslado. Agregó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra que en efecto la situación pensional de la demandada fue sometida a un Comité de Multivinculación y resuelta a través del Oficio No. O.D.A.-4708 del 08 de mayo de 2008, en el cual se estableció que su traslado no fue voluntario, sino que obedeció a una múltiple vinculación que se considera nula, conforme lo dispuesto en la Circular No. 8 del 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones.
Finalmente, concluyó que el traslado de régimen que refiere la entidad demandante nunca existió por haberse encontrado en una multivinculación, por lo que no puede predicarse la pérdida del régimen de transición que gozaba la demandada, y por lo tanto no la sustrae del derecho de devengar la pensión bajo los parámetros reconocidos. En consecuencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Recurso de apelación. La entidad demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[9] en contra de la sentencia de primera instancia, al sostener que en ningún momento operó el fenómeno de la multivinculación, como quiera que la demandada no estuvo afiliada simultáneamente a los dos regímenes, sino que efectivamente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, adscrita a la AFP Porvenir S.A., entidad que de forma efectiva recaudó sus aportes y que posteriormente los traslada al entonces Instituto de Seguro Social, al haberse aprobado el traslado de la demandada nuevamente al Régimen de Prima Media.
Así las cosas, en ningún momento puede predicarse que existió una multiafiliación o que la demandada estuvo afiliada simultáneamente a los dos regímenes, por no encontrarse acreditada tal circunstancia. Igualmente, añadió que en el presente caso no se presentó la multiafiliación, como quiera que no existe duda de los periodos en los que la demandada estuvo afiliada a la AFP Porvenir y cotizó de manera efectiva a tal fondo y los tiempos cotizados el ISS, hoy Colpensiones, como quiera que estos son claramente diferenciales.
Así mismo, indicó que la demandada estuvo afiliada a Provenir y efectuó cotizaciones en dicho fondo en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1998 y el 31 de enero de 2001, y adicionalmente en tal fondo medió la voluntad y el pleno conocimiento de la afiliada, por lo que ésta no probó que su afiliación fuera nula o tuviera algún vicio del consentimiento.
Por otro lado, afirmó que el Oficio No. O.D.D.A. 08- 4708 del 09 de mayo de 2008, hace referencia a la aprobación del traslado de la demandada del RAIS al RPM, situación que en ningún momento acredita la existencia de una multiafiliación, sino que confirma la tesis planteada en el escrito de demanda, que la señora Ardila Caro estuvo válidamente afiliada al RAIS y que posteriormente retorno al RPM administrado en ese entonces por el ISS.
Concluyó que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado que la demandada no contaba con 15 años de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que este supuesto fáctico fuera desestimado por la accionada en el transcurso del proceso, y adicionalmente es claro que no acredita los requisitos necesarios para conservar el régimen de transición, y por lo tanto el acto demandado está viciado de ilegalidad. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 09 de septiembre de 2019[10] y 07 de octubre de 2019[11], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. Las partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[12] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si en efecto la demandada se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, no habría lugar a la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, siendo entonces procedente anular el acto administrativo demandado, y ordenar la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-130 de 2013, señaló, sobre la pérdida o no del beneficio de la transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo siguiente: «[…]10.3.
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. […] De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.
Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. […] 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable». Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición --, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20- 26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.
Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados[13]». De la jurisprudencia trascrita se concluye que la demandada, no acreditó más de 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, ya que solo contaba con 9 años, 5 meses y 6 días[14] por lo que no podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dicho lo anterior, entrará la Sala de Subsección a determinar si en el presente caso se presentó una multiafiliación de la demandada al Sistema General de Pensiones, y así determinar si conservó o no el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.2. La multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) establece dos regímenes, por un lado, el de prima media con prestación definida y, por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, los cuales en efecto son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos. En efecto, el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 prevé que ninguna persona puede distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), específicamente, determina: «ARTÍCULO
16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. […]» En igual sentido, en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994[15] se contempló la prohibición de vinculaciones múltiples, para lo cual se señaló: «ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES.
Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.» Asimismo, el Decreto 3800 de 2003[16] reiteró la prohibición de que los afiliados realicen múltiple vinculación entre los regímenes, para ello en el artículo 2.° dispuso: «Artículo 2°.
Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.
Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.» Finalmente, ha de precisarse que el Decreto 3995 de 2008[17] prevé unos criterios de solución a la problemática en caso de múltiple afiliación. No obstante, en el parágrafo del artículo 1.°, establece unas excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en esa norma, así: «Artículo 1°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del presente decreto.
Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3.
Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto-ley 2090 de 2003.» Sobre el particular, ha de precisarse que la necesidad de tener claridad respecto a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes que establece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), esto es, al de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, permite tener certeza de la entidad a cargo de asumir el pago de la prestación económica causada. 3.5.
Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: La señora Luz Consuelo Ardila Caro nació el 26 de junio de 1957[18]. Certificación de Información Laboral expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que indicó que la accionada laboró en dicha entidad desde el 26 de junio de 1984 hasta el 28 de febrero de 2014[19] (tiempos con interrupción).
Completando un tiempo de servicios de 28 años, 7 meses y 9 días, es decir completó u total de 10.448 día y 1.492 semanas. Por otra parte, del Certificado de Información Laboral expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[20] se advierte que la demandante reporta las siguientes cotizaciones: |DESDE |HASTA |ENTIDAD A LA CUAL SE | | | |REALIZARON LOS APORTES| |26/06/1984 |20/07/1984 |Cajanal | |03/09/1984 |24/09/1984 |Cajanal | |01/10/1984 |22/10/1984 |Cajanal | |20/11/1984 |14/12/1984 |Cajanal | |08/01/1985 |29/01/1985 |Cajanal | |18/03/1985 |12/05/1985 |Cajanal | |18/06/1985 |09/07/1985 |Cajanal | |10/07/1985 |02/08/1985 |Cajanal | |07/08/1985 |31/08/1985 |Cajanal | |11/09/1985 |31/10/1990 |Cajanal | |01/11/1990 |31/08/1998 |Cajanal | |01/09/1998 |31/01/2001 |Porvenir | |01/02/2001 |31/07/2012 |ISS | Obra Oficio No. 23511 del 27 de junio de 2007[21], expedido por Porvenir en el que hace constar que la vinculación de la demandada a dicho fondo fue a partir del 01 de octubre de 1998.
Mediante Oficio GRUPO PLAN CHOQUE 062.2.10 No. 05372 del 05 de marzo de 2008[22] dirigido a la vicepresidencia de pensiones, se solicitó lo siguiente: “Adjunto a la presente, me permito remitirle la Documentación de el (la) afiliado (a) de la referencia en la que se observan un traslado a una AFP, por lo que es necesario que esa dependencia informe al Grupo de Plan de Choque de la Seccional Cundinamarca si el asegurado quien nació el 6/26/1957 quien solicita la pensión de jubilación bajo los parámetros del Decreto 546/71, si la afiliación es válida, si ha sido efectuada la devolución de aportes del fondo privado y si es de nuestra competencia reconocer dicha prestación, así como confirmar a esta dependencia si la devolución de aportes efectuada puede ser validada por e ISS, para el reconocimiento de la prestación (…)”.
Igualmente, obra Oficio No. VA-DNAYR- No. 2008-03278 del 08 de mayo de 2008[23] dirigido por el Departamento Nacional de Afiliación y Registro a la vicepresidencia de pensiones del Seguro Social, en la cual señala que fueron aceptadas las solicitudes de Régimen Pensional, entre estas, el caso de la demandante. A su vez, obra Oficio No. O.D.A. 08-4708 de 08 de mayo de 2008[24] suscrito por el Asesor II Devolución de Aportes del ISS dirigido a la Asesora de Vicepresidencia, Líder del Plan de Choque del ISS Seccional Cundinamarca como asunto “Inconsistencias Nómina por Multivinculados y casos asignados AFE”, indicó que: “(…) Me permito informarle los casos que fueron resueltos en Comité con la AFP (…) Porvenir (…).
Según Oficio adjunto VA-DNAYR.- No. 2008-03278 del Departamento Nacional de Afiliación y Registro el traslado del Régimen Pensional de los afiliados relacionados en el cuadro a continuación fue aprobado (sic): | |No. De |Apellidos |Nombre |Nombre | | |Documento | | | | |3 Dirección |19840626 |19980831 |Tiempo servicio |5105 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |57 Rama |19980901 |20010930 |Tiempo servicio |1110 | |Judicial | | | | | |3 Dirección |20010901 |20020629 |Tiempo servicio |299 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20020701 |20021229 |Tiempo servicio |179 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20030101 |20039729 |Tiempo servicio |209 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20030801 |20031029 |Tiempo servicio |89 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20031101 |20031229 |Tiempo servicio |59 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20040101 |20060429 |Tiempo servicio |839 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20060501 |20060529 |Tiempo servicio |29 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20060601 |20060629 |Tiempo servicio |29 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20060701 |20060726 |Tiempo servicio |29 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20060801 |20061128 |Tiempo servicio |118 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20061201 |20061229 |Tiempo servicio |29 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20070101 |20070129 |Tiempo servicio |29 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20070201 |20070329 |Tiempo servicio |59 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20070401 |20070429 |Tiempo servicio |29 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20070501 |20070529 |Tiempo servicio |29 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20070601 |20071130 |Tiempo servicio |180 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | |3 Dirección |20080101 |20130731 |Tiempo servicio |2010 | |Seccional Rama | | | | | |Jud | | | | | (…) Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservaran el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de a Ley 100 de 1993 (…) Que el (la) asegurado (a) no acredita 15 años o más de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que no es destinatario del régimen de transición, motivo por el cual la norma a aplicar es la Ley 797 de 2003.
(…) Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.
(…)” Posteriormente mediante Resolución No. GNR 4627 del 09 de enero de 2015[27] negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante conforme a la Ley 33 de 1985, ya que indicó que se presentó un traslado al ISS el 01 de abril de 2002, para lo cual la asegurada debía contar con 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y para el periodo del 26/06/1984 al 01/04/1994 tan solo tenía 9 años 5 meses y 6 días de cotización, no siendo posible recuperar el régimen de transición. Luego, por Resolución No. GNR 165206 del 03 de junio de 2015[28], la entidad demandada resolvió un recurso de reposición y resolvió revocar la Resolución No. 4627 del 09 de enero de 2015, y se ordenó reliquidar la pensión de la señora Ardila Caro en aplicación al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en un monto del 75%, y para calcular el IBL los factores establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 178 en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Frente al traslado de régimen la mencionada resolución estableció lo siguiente: “(…) Que al revisar el aplicativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se encontró que la solicitante se traslado al Régimen de Ahorro Individual, y regreso al Régimen de Prima Media mediante Decreto 3800 de 2003- Comité de Multivinculación. Que la Circular Interna No. 8 del 30 de abril de 2014 emitida por Colpensiones, reglamentó que para la conservación del régimen de transición del caso del traslado al RAIS- Exigencia de Cálculo de Rentabilidad lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante Comité de múltiple vinculación (el cual se lleva a cabo entre Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones), NO requiere del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran trasladado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral (…)”.
Por otra parte, mediante memorial No. BZ2015_1034973_2-0406262 del 15 de febrero de 2016[29], emitida por Colpensiones mediante la cual solicita la autorización expresa de la demandada para revocar la Resolución No. GNR 165 206 de 03 de junio de 2015, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 del Código Contencioso Administrativo.
La entidad demandante sustentó lo siguiente: “(…) Que revisado el sistema integral de Bonos Pensionales del Ministerio Hacienda y Crédito Público, se determina que la peticionaria presenta traslado del fondo privado PROTECCIÓN S.A., al Régimen de Prima Media con Prestación Definida- Colpensiones, efectuado por solicitud realizada el 06 de febrero de 2002.
(…) Que de acuerdo a la Circular Interna 08 de 2014 expedida por la Vicepresidencia Jurídica, respecto a la necesidad de realizar el cálculo de rentabilidad de acuerdo al tipo de traslado del ciudadano, se definieron las reglas y procedimientos con el fin de precisar los alcances para la recuperación del Régimen de transición de los afiliados vinculados al RAIS y posteriormente trasladados a COLPENSIONES, señalando lo siguiente: “(…) 1.
Para los afiliados que se trasladaron entre el 01 de abril de 1994 (nivel nacional), 30 de junio de 1995 (departamento y municipios) y 01 de enero de 1996 (distrito), o a la fecha en que se haya entrado en vigencia el sistema general de pensiones en el respectivo nivel territorial, y el 23 de septiembre de 2002 (un día antes de la fecha de la sentencia C-789 de 2002) por principio de favorabilidad, SI procede la exigencia de cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición y los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)” Que por lo señalado, la afiliada se traslado al ISS por solicitud efectuada el 06 de febrero de 2002, razón por la cual la solicitante no logra conservar el régimen de transición, toda vez que no acredita 15 años de servicio al 01 de abril de 1994.
(…)”. Mediante Resolución No. VPB 13309 del 22 de marzo de 2016[30], la entidad demandante resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 46627 del 09 de enero de 2015. En dicho acto administrativo se sustentó lo siguiente: “(…) Que revisado el sistema integral de Bonos pensionales del Ministerio Hacienda y Crédito Público se determina que la peticionaria presenta traslado del fondo privado PROTECCIÓN S.A. (sic), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida- Colpensiones, efectuado por solicitud realizada el 06 de febrero de 2002.
(…) Que por lo señalado, y de acuerdo con información suministrada por la gerencia de servicio al ciudadano bajo el radicado 2016_1938204, la afiliada se trasladó al ISS por solicitud efectuada el 06 de febrero de 2002, razón por la cual la solicitante no logra conservar el régimen de transición, toda vez que no acredita 15 años de servicio al 01 de abril de 1994”.
Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 247546 del 22 de agosto de 2016[31], la entidad demandante negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Ardila Caro. Luego, por Resoluciones Nos. GNR 5901 del 11 de enero de 2017[32] y VPB 7030 del 22 de febrero de 2017 se confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 247546 del 22 de agosto de 2016[33].
Análisis de la Sala Colpensiones en el presente asunto solicitó declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Consuelo Ardila Caro, al considerar que aquella al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, perdió el derecho a conservar el régimen de transición al no acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el a quo negó las pretensiones de la demanda al concluir que a la accionada si le asistía derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que si bien no acreditaba 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha norma, la situación personal de la demandada fue sometida a un Comité de Mutivinculación, por lo que concluyó que su traslado no fue voluntario, sino que obedeció a una múltiple vinculación que se considera nula.
Por su parte, Colpensiones inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que la demandada perdió las prerrogativas del régimen de transición al haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no haber acreditado 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, indicó que la demandada no probó que la afiliación a Porvenir S.A., fuera nula o que existiera de algún vicio del consentimiento al momento de su traslado. Ahora bien, la Corte Constitucional[34] frente a los casos de multivinculación ha precisado lo siguiente: “(…) 156. Posteriormente, la Sala Novena de Revisión indicó que la seguridad social es un derecho fundamental de concreción legislativa.
En materia pensional, el Congreso ha empleado su margen de configuración legislativa y ha diseñado un sistema pensional con dos regímenes pensionales excluyentes, a saber, el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad. La afiliación por primera vez al régimen, así como el traslado entre ellos, se rige por dos principios: a) la libertad de elección, la cual prohíbe al empleador o a la administradora de fondos de pensiones obligar a una persona a afiliarse o trasladarse; b) la información y asesoría, que implica el deber de las administradoras de asesorar y brindar la verdad objetiva sobre las ventajas y desventajas del régimen de afiliación. 157.
Los traslados, por su parte, se rigen por los requisitos establecidos por la ley, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema y el derecho de los demás aportantes. Estos requisitos son, en principio el cumplimiento de un periodo de cotización, así como tener una edad determinada. 158. Asimismo, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han previsto casos, en los cuales puede darse una múltiple vinculación. Para resolver esta situación, se ha diseñado un sistema de reglas, de las cuales son relevantes, para el presente caso, los decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, así como la Circular Única 058 de l998 de la Superintendencia Financiera. 159.
La Corte cierra este análisis e indica que, en casos donde el juez estudie una múltiple vinculación, se deberá revisar que: a) el traslado se haya hecho libremente; b) la persona haya sido asesorada adecuadamente; c) que se cumple el requisito de periodo mínimos de cotización y; d) que se cumpla con el requisito de edad. (…)” (Resaltado fura de texto) Sea lo primero precisar por esta Sala de Subsección que conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en los asuntos de multivinculación, en el presente asunto no se encuentra acreditado que el traslado de la demandante se haya hecho libremente y que la demandada haya sido asesorada adecuadamente en su momento por Porvenir S.A., puesto que no se aportó al proceso constancia de que se le hubiera informado a la señora Ardila Caro de los beneficios o contingencias a las que estaría sometida en caso de acceder a trasladarse, sobre todo respecto de la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, respecto a que se hubieran cumplido los periodos mínimos de cotización, se advierte que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 asignó al Instituto de los Seguros Sociales ISS, la competencia general para la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida y prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales; así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen: ‘respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan’, sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.
En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados. Ahora, los artículos 15 y 16 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 establecieron un límite temporal para el traslado entre los regímenes, regularon la expedición de los bonos pensionales para el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, dispusieron el tratamiento del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, autorizando la devolución de cotizaciones voluntarias no retiradas al momento del traslado, y dispusieron el plazo para el traslado entre las distintas AFP o AFPC a las que tienen que vincularse quienes seleccionan el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Así las cosas, la mencionada norma señaló que, una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Así mismo, se desprende del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 que en caso de que el afiliado cambie de administradora de pensiones antes de los términos legales previstos, será válida exclusivamente la última vinculación efectuada dentro de éstos, pues las demás vinculaciones no serán válidas y se deberá proceder a transferir la totalidad de saldos a la administradora cuya afiliación resulto ser válida, y le corresponderá asumir el reconocimiento y pago de la prestación de vejez.
Así mismo, el Decreto 3800 de 2003 en su artículo 2.°, permitía que las personas en situación de múltiple afiliación eligieran el régimen al cual deseaban estar vinculados. Quienes no manifestaran su voluntad en uno u otro sentido, se entenderían vinculados a la entidad a la que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de dicha norma o aquella que recibió la última cotización a esa fecha.
Por otro lado, el Decreto 3995 de 2008[35] estableció una serie de reglas para resolver las situaciones de multivinculación, no obstante vale la pena señalar que en el caso concreto la accionada se encuentra excluida de la aplicación de dicho decreto, puesto que a la entrada en vigor del mismo ya acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Ciertamente, la demandante cumplió los requisitos para pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 26 de junio de 2007, ya que para dicha fecha tenía 50 años de edad, y más de 20 años de servicios. Ahora bien, revisado el expediente se advierte que la señora Luz Consuelo Ardila Caro para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, realizaba aportes para pensión en Cajanal, la cual estaba habilitada para manejar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a sus afiliados.
Así mismo, su último periodo cotizado a Cajanal fue desde el 01 de noviembre de 1990 al 31 de agosto de 1998. Posteriormente, se evidencia que la demandante estuvo afiliada a Porvenir S.A., del 01 de septiembre de 1998 al 30 de septiembre de 2001; y posteriormente del 01 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2012 realizó aportes al ISS.
A su vez, se advierte que conforme al Oficio O.D.A. 08 – 4708 de 08 de mayo de 2008, en la cual se resolvieron las inconsistencias de nómina por multivinculados entre el ISS y la A.F.P. Porvenir, entre estos la demandante, se definió que al ISS le correspondía tramitar y decidir la prestación económica de la demandante, y como fecha válida de traslado al ISS se estableció el 06 de febrero de 2002.
Lo anterior, quiere decir que la demandada estuvo vinculada al mismo tiempo a Porvenir como al ISS ahora Colpensiones según se determinó en el Comité de Multivinculación, conforme lo resuelto por el Oficio O.D.A. 08 – 4708 de 08 de mayo de 2008, el cual goza de presunción de legalidad, ya que no ha sido objeto de enjuiciamiento. Así mismo, vale la pena señalar que la administración esta sujeta al principio del respeto por el acto propio, frente al cual esta Subsección[36] ha considerado, lo siguiente: “(…) - El respeto por el acto propio: Venire contra factum proprium, entendido también como manifestación del de buena fe, en virtud del cual un sujeto que ha emitido un acto que ha definido una situación particular y concreta en favor de otra, está impedido para modificar unilateralmente su decisión[37].
Su fundamento radica en la confianza que se generó en un sujeto en razón de la primera conducta desplegada por la administración[38]. La Corte Constitucional puntualizó unos presupuestos para su aplicación en la sentencia T-295 de 1999, a saber: «a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.» Así las cosas, el respeto por los actos propios, convierte en imposible el hecho de que la entidad demandante para el caso concreto, desconozca sus actuaciones previas, con base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta, como es haber definido el caso de la demandada a un Comité de multivinculación. Aunado a lo anterior, se debe indicar que las situaciones de conservación del régimen de transición por traslado al RAIS ha sido definido por la Circular Interna No, 8 de 2014[39] de Colpensiones al establecer que en las situaciones de los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación la afiliación se considera nula.
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que no se presentó una situación de multivinculación frente a la afiliación de la demandante, ya que conforme a las pruebas obrantes en el proceso el caso de la accionada fue sometido a un Comité de Multivinculación, por su afiliación simultánea a la A.F.P. Porvenir S.A. y el extinto ISS ahora Colpensiones.
Sumado a lo anterior, si bien dentro del proceso obra Oficio emanado de Porvenir en el que indica que la vinculación de la demandante se registró el 01 de octubre de 1998, dentro del proceso no existe certeza de las cotizaciones a pensión realizadas a la A.F.P. Porvenir, y si estos fueron o no transferidos a Colpensiones, ya que conforme a la Resolución de reconocimiento pensional[40] proferida por la entidad demandante únicamente se refiere a Bonos de Tipo B, el cual se expide por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero no dice nada frente a la transferencia del saldo de la cuenta de las cotizaciones del fondo privado.
Así las cosas, bajo las condiciones del Decreto 3800 de 2003, permite que las personas en situación de múltiple afiliación eligieran el régimen al cual deseaban estar vinculados quienes no manifestaran su voluntad en uno u otro sentido, se entenderían vinculados a la entidad a la que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de dicha norma o aquella que recibió la última cotización a esa fecha, por lo que en el presente caso la última cotización a la entrada en vigencia de dicha norma fue realizada por la demandada al ISS, lo que quiere decir que es el traslado que resulta válido, tal y como lo resolvió en su momento el Comité de multivinculación. Así las cosas, le correspondía a la entidad demandante probar dentro del proceso que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que se efectuó a Porvenir por parte de la demandada había sido válido, sin embargo no allegó suficientes elementos de juicio para establecer tal situación. Finalmente, frente al último punto indicado por la Corte Constitucional frente al cumplimiento de la edad, se advierte que la demandante nació el 26 de junio de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, la demandada contaba con más de 35 años edad.
En consecuencia, comoquiera que en el presente asunto no se demostró que el traslado a la AFP Porvenir hubiera sido válido, no es posible afirmar que la demandada perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el argumento esgrimido por Colpensiones con el fin de desvirtuar la legalidad del acto censurado, no tiene vocación de prosperidad, y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3.6.
Renuncia de poder Revisado el expediente, se observa que fue allegado el 29 de septiembre de 2020 vía correo electrónico renuncia del poder[41] conferido para actuar dentro del presente proceso de la entidad demandada al abogado Omar Andrés Viteri Duarte. Por lo tanto, se hará la respectiva aceptación de renuncia. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se ventiló un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal; en tal virtud, no es posible afirmar que la entidad demandada sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en contra de la señora Luz Consuelo Ardila Caro, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder conferido para actuar dentro del presente proceso de la entidad demandada al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Sin condena en costas de primera y segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz. [2] Folios 1-19; 89- 107. [3] En adelante Colpensiones [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [5] En adelante Cajanal. [6] Folios 120-124. [7] Folios 137-139. [8] Folios 149- 162. [9] Folios 164-168. [10] Folio 175. [11] Folio 181. [12] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 18 de marzo de 2015, Expediente 868- 2009, Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Al respecto véase adicionalmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 23 de octubre de 2014, Expediente 803-2009, Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2014, Expediente 2768-2009, Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2012, Expediente 113-2012, Magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Ingresó a la Rama Judicial a partir del 26 de junio de 1984. Así mismo, en la Resolución GNR 4627 del 09 de enero de 2015 se relacionó los tiempos cotizados por la demandante al 01 de abril de 1994. [15] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 [16] «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.» [17] «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.» [18] Información constatada con la copia de la cédula de ciudadanía – cuaderno administrativo cd fl 80. [19] Fls. 26 y cd a folio 80. [20] Folio 27. [21] Cd folio 80. [22] Archivo digital 00178821000000023449041003401A en un cd fl. 80 [23] Archivo digital 00178821000000023449041004001 A en un cd fl. 80 [24] Archivo digital 00178821000000023449041004901 A en un cd a fol 80 [25] Folios 28-36. [26] La demandada adquirió el estatus de pensionada el 26 de junio de 2012, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. [27] Folios 37- 45. [28] Folios 47-57 [29] Folios 58-62. [30] Fls. 64-71. [31] Ref. fl. 75 y cd fl 80. [32] Ref. fl. 76 y cd fl. 80. [33] Fls. 75-79. [34] Sentencia T-191/20 [35]“ARTÍCULO 1o.
AMBITO DE APLICACIÓN. (…)
PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.
(…)” [36] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- consejero ponente: William Hernández Gómez- sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)- radicación número: 13001-23-31-000-2011-00455-01(3960-14). [37] Sentencia T-698 de 2010. [38] Sentencia T-295 de 1999. [39] Circular Interna No. 8 del 30 de abril de 2014 dispone: “De conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación {el cual se lleva a cabo entre Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones), NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran traslado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral. [40] Resolución No. GNR 365257 del 23 de diciembre de 2013- fls. 28-36. [41] Memorial digital carpeta lista 08 de octubre de 2020.