INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como asignación básica, el pago antigüedad, la bonificación por servicios y el sueldo adicional encargo.
Sin embargo, la Sala observa que, aunque el reconocimiento no se dio en los términos señalados en esta providencia, porque en virtud del principio de favorabilidad la entidad aplicó lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, se considera que ello está ajustado a derecho, en consecuencia, no es posible modificar la actuación de la administración para que se ajuste según lo expuesto porque sería hacer más gravosa la situación de la pensionada, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 RECONOCIMIENTO DE LA MESADA 14 – Requisitos Se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento del derecho a una pensión de vejez, pues esta norma fue la que se aplicó con la Resolución VPB 32720 de 2015.
Con el mencionado acto administrativo Colpensiones reliquidó la prestación conforme a lo dictado en los artículos 21 y 34 ibidem, por lo que elevó la mesada a $1’114.107 a partir del 1 de enero de 2011. Dicha mesada es inferior a 3 veces el salario mínimo mensual legal vigente, pues este fue fijado en $536.660 mediante el Decreto 033 del 11 de enero de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 142 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – PARÁGRAFO 6 TRANSITORIO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00656-01(5929-18) Actor: MIRYAM MEDINA MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-445-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 15 de septiembre de 2015. | |Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 5. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 7 de | |febrero de 2018. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones (Folios 1 al 6, 145 al 149 y 154 al 156) 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 29603 del 31 de enero de 2014 por medio de la cual la Colpensiones denegó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante; ii) Resolución GNR 212215 del 11 de junio de 2014, con la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior; y iii) Resolución VPB 32720 del 14 de abril de 2015 que modificó la Resolución GNR 29603 de 2014 y reliquidó la prestación. 2.
Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez en un monto equivalente al 90% del promedio devengado en las últimas 100 semanas de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. 3.
De manera subsidiaria, reliquidar y pagar la pensión de vejez en un monto correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, con inclusión de los factores salariales de sueldo, bonificación por servicios, gastos de representación, primas de, servicios, navidad y vacaciones, reajustes de, vacaciones, prima de vacaciones, sueldo, bonificación por servicios y antigüedad, pago de vacaciones en dinero, pago antigüedad, bonificación por recreación y sueldo adicional encargo. 4.
Reconocer el derecho de la demandante a percibir la mesada 14 de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. 5. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, así como las mesadas adicionales pendientes de pago, esto con la debida actualización y respectivos intereses de ley; todo a partir del 1.° de enero de 2011 que fue el día siguiente al retiro definitivo del servicio.
Del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 6 al 9, 149 al 152 y 156 al 157) 1. La señora Miryam Medina Martínez nació el 25 de noviembre de 1953, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, laboró por más de 37 años como servidora pública para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[2] desde el 1.° de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2010, por lo que hizo aportes a Cajanal EICE hasta el 30 de diciembre de 1996 y en seguida al Instituto de Seguros Sociales[3]. 2.
El extinto ISS reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución 055576 del 26 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de salarios cotizados en los últimos 10 años de servicio y una tasa de remplazo del 79,29%, para una cuantía de $952.214.
La prestación quedó condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. Luego, con la Resolución 004901 del 18 de febrero de 2011 se ingresó a nómina la prestación y se reliquidó la misma, por lo que quedó la cuantía en $1’067.997 a partir del 31 de diciembre de 2010. 3. Inconforme con lo anterior, el 3 de octubre de 2012 la demandante reclamó la reliquidación de su pensión, petición que fue atendida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 29603 del 31 de enero de 2014 con la cual se denegó la reliquidación. Ante ello, la pensionada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Con la Resolución GNR 212215 del 11 de junio de 2014 la entidad resolvió la reposición y confirmó el acto anterior; luego, a través de la Resolución VPB 32720 del 14 de abril de 2015 reliquidó la pensión, pero bajo los mismos términos de la Ley 100 de 1993.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Observó el Despacho que como medios exceptivos la parte demandada propuso los que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, e innominada o genérica, los cuales constituyen argumentos de defensa que serán resueltos con el fondo del asunto. […]».
(vuelto del folio 218 y folio 219). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] – PROBLEMAS JURÍDICOS (MINUTO 11:09) a) ¿Tiene derecho la señora Miryam Medina Martínez a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo del servicio como empleada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia? b) ¿La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la normativa anterior le resulta más favorable? c) ¿Cuál es la normatividad que resulta aplicable al derecho pensional de la demandante? d) ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción frente a alguna de las mesadas pensionales de la demandante? […]» (Cfr. folio 219) (mayúsculas y negrita son del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Sentencia de primera instancia (Folios 280 al 295) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2018, con la que accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal, en primer lugar, expuso el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para luego pasar a revisar el régimen pensional anterior a dicha norma.
Luego, verificó el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado sobre los factores salariales a incluir conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Posteriormente analizó la prevalencia de dicho precedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y luego explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 no era aplicable al caso, porque esas decisiones versaban sobre un grupo poblacional en el que no está la demandante y porque no se pueden aplicar retroactivamente, toda vez que la pensionada alcanzó el estatus con anterioridad a que dichos precedentes fueran proferidos.
Finalmente habló sobre los descuentos para aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Al descender al caso concreto indicó que a la demandante no le era aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, toda vez que al ser empleada pública no estuvo afiliada al ISS y por tanto no pertenecía a dicho régimen. Luego indicó que le se le debe liquidar la pensión conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, excluyó la bonificación por recreación, por no constituir factor, así tampoco las vacaciones ni la prima técnica, toda vez que esta última la devengó la demandante en razón de su evaluación de desempeño, lo que legalmente la deja por fuera de lo factores a tener en cuenta.
De otra parte, indicó que se debe ordenar los descuentos por los aportes no realizados sobre los factores incluidos y aplicó aquí una prescripción quinquenal desde la fecha del reconocimiento. Por último, respecto de la mesada 14 el a quo señaló que conforme se debe liquidar la pensión de la demandante, esta se eleva por encima de los tres salarios mínimos legales vigentes para el momento del reconocimiento, por lo que la demandante no tiene derecho a esta mesada adicional, como si lo tenía con la liquidación que traía, pues era inferior al tope mencionado.
En resumen, el tribunal dispuso lo siguiente: i) declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción; ii) declaró la nulidad de los actos acusados; iii) ordenó a Colpensiones a reliquidar la prestación, pagar de las diferencias resultantes y descontar los aportes respecto de los factores sobre los que no se hubiere cotizado; iv) negó el reconocimiento de la mesada 14; y v) sin condena en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos de los recursos de apelación son los siguientes: Argumentos de la parte demandante (folios 306 al 312): Indica que el a quo erró al no incluir la bonificación por recreación, pues sí constituye factor salarial en la medida en que su pago fue periódico y como contraprestación de sus servicios; también, debió incluir lo que devengó en su último año de servicio por concepto de encargo de funciones, así como los reajustes de algunos de los factores incluidos.
Señaló además que la prescripción de los aportes, respecto de los factores sobre los que no se cotizó, no se debió contabilizar desde el reconocimiento sino desde la fecha de exigibilidad de cada uno, por lo que visto así no hay lugar a efectuar descuentos por dicho concepto, pues se encuentran prescritos. Finalmente, pide que se condene al pago de intereses de mora y al pago de costas y agencias en derecho.
Argumentos de la parte demandada (folios 299 al 305): La entidad con su recurso esgrime argumentos soportados en jurisprudencia, especialmente de la Corte Constitucional, encaminados a que la prestación debe liquidarse conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1933, es decir, con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de remplazo, que corresponden a la normativa anterior y con un IBL conforme a la norma vigente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos de la demandante (folios 342 al 352): La demandante reiteró los argumentos de su recurso de alzada, pero principalmente atacó el recurso de su contraparte para indicar que se debió aplicar el principio de favorabilidad y luego se extendió en explicar el porqué no se debía aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A su vez indicó que al acudir al reciente precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se comprometió el artículo 230 de la Carta Magna, así como los principios de igualdad y la seguridad jurídica. Finalmente, insistió en la aplicación del Decreto 758 de 1990, pues no le es valido el sustento de la negativa del a quo al respecto.
Argumentos de la demandada (folios 329 al 341): La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso e indicó que se debe dar prelación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además que con el reciente precedente judicial del Consejo de Estado se superó la dicotomía sobre la interpretación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 341. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2.
¿La señora Miryam Medina Martínez tiene derecho a la mesada pensional adicional de junio o mesada 14? Primer problema jurídico ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Cuestión previa La parte demandante en sus alegatos insistió en que se le debe aplicar a la liquidación de su pensión las disposiciones del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 del mismo año. Sin embargo, la Sala observa que este aspecto no fue impugnado con el recurso de alzada; por este motivo se considera que no hay lugar a hacer un pronunciamiento al respecto en esta instancia. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[5] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: Nació el 25 de |Goza del régimen| |[…] |noviembre de de |de transición | |La edad para acceder a la pensión de |1953[6], es decir que |por tener más de| |vejez, el tiempo de servicio o el |para el 1.° de abril de|35 años de edad | |número de semanas cotizadas, y el monto|1994 tenía 40 años. |y más de 15 años| |de la pensión de vejez de las personas | |de servicio a la| |que al momento de entrar en vigencia el| |entrada en | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |vigencia de la | |más años de edad si son mujeres o | |Ley 100 de 1993.| |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en: la UPTC | | | |(1/01/1973 al | | | |30/12/2010), por más de| | | |20 años[7] | | | | | | | |Al 1.° de abril de 1994| | | |tenía cumplidos más de | | | |15 años de servicio (20| | | |años, 9 meses y un | | | |día). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: laboró por |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |más de 20 años |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |continuos como |jubilación Ley | |derecho a que por la respectiva Caja de|servidora pública, |33 de 1985, esto| |Previsión se le pague una pensión |entre el 1.° de enero |es, más de 20 | |mensual vitalicia de jubilación |de 1973 y el 30 de |años de servicio| |equivalente al setenta y cinco por |diciembre de 2010. |público y 55 | |ciento (75%) del salario promedio que | |años de edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 25 de noviembre de | | | |2008. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales | | |cotizó durante | | |los últimos diez| | |(10) años de | | |servicio. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El | | |pensionen conforme a las condiciones de|25 de noviembre de 2008| | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |por edad. (Cumplió el | | |liquidar la pensión es: |tiempo de servicio el | | |Si faltare menos de diez (10) años para|1.° de enero de 1993) | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.° de abril | | | |de 1994 al 25 de | | | |noviembre de 2008). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que |Factores devengados y |Los factores a | |los factores salariales que se deben |cotizados[8]: |computar serían la| |incluir en el IBL para la pensión de |Asignación básica, |asignación básica,| |vejez de los servidores públicos |prima técnica (no |el pago | |beneficiarios de la transición son |factor), vacaciones, |antigüedad, la | |únicamente aquellos sobre los que se |pago antigüedad, |bonificación por | |hayan efectuado los aportes o |bonificación por |servicios, y el | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |recreación, |sueldo adicional | |[…]» |bonificación por |encargo. | | |servicios, prima de | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |servicios, prima de | | |asignación básica mensual, b) gastos |navidad, subsidio de | | |de representación, c) prima técnica, |alimentación y sueldo | | |cuando sea factor de salario, d) |adicional encargo. | | |primas de antigüedad, ascensional y de| | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observa el siguiente acto administrativo en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución 055576 del|Art. 18, 21 |79.29% del |«los factores salariales para| |26 de noviembre de |y 34 Ley |promedio de lo |liquidar las pensiones están | |2009 (fls. 67 al 71) |100, Decreto|devengado en |establecidos en el Decreto | | |1158 de |los 10 últimos |1158 de 1994» (fl. 68) | | |1994. |años. | | |Resolución 004901 del|Art. 18, 21 |79.19% del |Sin información. | |18 de febrero de 2011|y 34 Ley |promedio de lo | | |(fls. 72 al 75) |100, Decreto|devengado en | | | |1158 de |los 10 últimos | | | |1994. |años. | | |Resolución VPB 32720 |Art. 18, 21 |79.18% del |«los factores salariales que | |del 14 de abril de |y 34 Ley |promedio de lo |deben tenerse en cuenta en la| |2015 (fls. 94 al 98) |100, Decreto|devengado en |liquidación son los | | |1158 de |los 10 últimos |contemplados en el Decreto | | |1994. |años. |1158 de 1994» (vto. fl. 95) | De acuerdo con lo anterior, se observa que el extinto ISS, y posteriormente Colpensiones, al reconocer el derecho mediante la Resolución 055576 de 2009 y al reliquidar la pensión de vejez con las Resoluciones 004901 de 2011 y VPB 32720 de 2015, incluyó los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hubiese realizado aportes, de conformidad con la normativa vigente por ser la más favorable para la pensionada.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como asignación básica, el pago antigüedad, la bonificación por servicios y el sueldo adicional encargo.
Sin embargo, la Sala observa que, aunque el reconocimiento no se dio en los términos señalados en esta providencia, porque en virtud del principio de favorabilidad la entidad aplicó lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, se considera que ello está ajustado a derecho, en consecuencia, no es posible modificar la actuación de la administración para que se ajuste según lo expuesto porque sería hacer más gravosa la situación de la pensionada, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Segundo problema jurídico ¿La señora Miryam Medina Martínez tiene derecho a la mesada pensional adicional de junio o mesada 14? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Al no ordenar reliquidar la pensión de vejez de la señora Miryam Medina Martínez, y en consecuencia mantener incólume la prestación, conforme a la Resolución VPB 32720 de 2015, la demandante tiene derecho a la mesada adicional de junio, como se explica a continuación: Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14 Mediante la Ley 100 de 1993 se dispuso en su artículo 142 el reconocimiento de una mesada pensional adicional que se debe pagar en el mes de junio de cada año, la cual es conocida como mesada 14.
Para el efecto, dicha norma prevé: «[…] Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. […]» No obstante lo anterior, con el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de esa mesada, el cual en su inciso octavo se lee: «[…] "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". […]» Y en el parágrafo transitorio 6.° de dicha norma se dispuso: «[…] "Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". […]» Ahora, se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento del derecho a una pensión de vejez, pues esta norma fue la que se aplicó con la Resolución VPB 32720 de 2015.
Con el mencionado acto administrativo Colpensiones reliquidó la prestación conforme a lo dictado en los artículos 21 y 34 ibidem, por lo que elevó la mesada a $1’114.107 a partir del 1 de enero de 2011. Dicha mesada es inferior a 3 veces el salario mínimo mensual legal vigente, pues este fue fijado en $536.660 mediante el Decreto 033 del 11 de enero de 2011.
De la Prescripción. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala observa que el reconocimiento pensional se dio mediante la Resolución 055576 del 26 de noviembre de 2009, y luego, una vez la demandante se retiró del servicio, con la Resolución 004901 del 18 de febrero de 2011 la prestación fue reliquidada e ingresada a nómina de pensionados a partir del 31 de diciembre de 2010; también se evidenció que el 5 de octubre de 2012 la pensionada solicitó la reliquidación de su pensión y reclamó el pago de la mesada 14; frente a la reclamación de la mesada adicional la entidad no hizo pronunciamiento alguno en sus actos administrativos.
Ahora bien, la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2015, por lo que se puede asegurar que en el presente caso no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de la reclamación de la mesada 14 no transcurrieron más de tres años, como tampoco entre dicha solicitud y la presentación de la demanda.
En conclusión: La señora Miryam Medina Martínez al haber adquirido el estatus pensional después del 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de noviembre de 2008, no tendría derecho a percibir la mesada pensional adicional de junio; sin embargo, como su pensión de vejez es inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente al momento del reconocimiento, quedó exceptuada de esa regla conforme a los dispuesto en el parágrafo transitorio 6.° de la mencionada norma y por lo tanto tiene derecho a que se le pague el emolumento en cuestión de conformidad con las normas señaladas.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, al igual que ordenar el reconocimiento de la mesada pensional adicional de junio. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[9], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 5, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Miryam Medina Martínez, portadora de la cédula de ciudadanía 23’275.448, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar a favor de la señora Miryam Medina Martínez la mesada pensional adicional de junio desde el momento del reconocimiento, conforme a lo expuesto. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones actualizar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Cuarto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] En adelante UPTC. [3] En adelante ISS. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] La copia de la cédula de ciudadanía es visible a folio 62 del plenario. [7] Según se registró en la Resolución 004901 de 2011, como se ve a folio 73, y, conforme al certificado tipo de información laboral expedido por el la UPTC, visible a folio 55. [8] Tal como consta en contancia de devengados de últimos 12 meses, visible a folios 52 al 54; en certificación tipo de salarios mes a mes, visible a folios 56 al 61; en constancia de devengados últimos 36 meses, visible a folios 100 al 108; en constancia de pago y aportes, visible a folios 109 y 110; todos expedido por la UPTC. [9] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.