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11001-03-25-000-2013-00832-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Silvia Edith Flórez Moreno·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ADICIÓN DE SENTENCIA - Supuestos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Supuestos Las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte, la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.(…) la Sala considera que la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 no es susceptible de aclaración y/o adición, toda vez que: No se omitió resolver ningún extremo de la litis, en la medida en que se negaron las pretensiones de la demanda donde se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sancionó disciplinariamente a la señora Silvia Edith Flórez Moreno, razón por la cual no es procedente referirse a los actos de ejecución que no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición y;

Tampoco es procedente la adición de la sentencia, toda vez que revisado los extremos de la litis no se encontró otros aspectos que deba ser objeto de pronunciamiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00832-00(1700-13)A Actor: SILVIA EDITH FLÓREZ MORENO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Solicitud de aclaración y/o adición de sentencia – Sanción disciplinaria. aclaración y/o adición de la sentencia __________________________________________________________________ La demandante, por conducto de apoderada, solicitó aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2019, por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de pronunciarse respecto de las pretensiones descritas en los numerales 2.3 y 2.4 de la demanda, relacionadas con las Resoluciones Nos. 2-3107 del 18 de agosto y 3315 del 2 de septiembre de 2010, mediante las cuales se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la señora Silvia Edith Flórez Moreno y se rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el referido acto administrativo de ejecución. 1.

La solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia En el memorial que contiene la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, la demandante indicó que «si bien en la parte resolutiva se deniegan las pretensiones de la demanda argumentando la conformidad con la parte motiva de la providencia, del análisis de la sentencia, no existe ninguna referencia del Juez Contencioso Administrativo sobre la nulidad de los actos que dispusieron la ejecución de la sanción referidos en los numerales 2.3. y 2.4 de las pretensiones de la demanda».

Los actos a los que hace referencia dicha solicitud son los siguientes: - Resolución N.ª 2-3107 del 18 de agosto de 2010, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria interpuesta a la señora Silvia Edith Flórez Moreno. - Resolución N.ª 2-3315 del 2 de septiembre de 2010, a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la resolución ut supra. 2.

Marco jurídico 2.1. Sobre la procedencia de la aclaración y/o adición de la sentencia En primer lugar, se debe señalar que el sub lite se rige por las reglas del Código de lo Contencioso Administrativo (cca), toda vez que la demanda se presentó el 17 de marzo de 2011[1]. Ahora bien, en cuanto a la aclaración y/o adición de la sentencia, los artículos 284 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[2], señalan:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte, la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

Sobre el particular la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2011, con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla, señaló que, los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo[3].

Así, de acuerdo con lo anterior, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.2. De los actos administrativos demandables    La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares[4], que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo[5], material[6], formal[7], teleológico[8], objetivo y funcional[9]. Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento ha sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»[10].

A su turno, el artículo 50 del cca, señala que «son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». Esta corporación ha reiterado que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan.

Sobre el particular la Sección Segunda, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058- 01, expresó lo siguiente:    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.

A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.     3.

Consideraciones En el caso sub lite, la señora Silvia Edith Flórez Moreno presentó solicitud de aclaración y/o adición contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, al considerar que dicha providencia no hizo pronunciamiento alguno respecto de las Resoluciones Nos. 2-3107 del 18 de agosto y 2-3315 del 2 de septiembre de 2010, mediante las cuales se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 no es susceptible de aclaración y/o adición, toda vez que: i) No se omitió resolver ningún extremo de la litis, en la medida en que se negaron las pretensiones de la demanda donde se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sancionó disciplinariamente a la señora Silvia Edith Flórez Moreno, razón por la cual no es procedente referirse a los actos de ejecución que no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición y; ii) Tampoco es procedente la adición de la sentencia, toda vez que revisado los extremos de la litis no se encontró otros aspectos que deba ser objeto de pronunciamiento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por Silvia Edith Flórez Moreno contra la Fiscalía General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. KO/GMSM ----------------------- [1] Folio 222 del cuaderno principal. [2] Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que la apoderada de la demandante presentó el escrito el 16 de agosto de 2019 (fls. 433-440).

En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-000-2014- 00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación ”; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). [4] Artículos 1 y 82 del CCA  [5] Manual del acto administrativo.

Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide».  [6] Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas»  [7] Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello»  [8] Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás»  [9] Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa»  [10] Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.