CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría Distrital de Movilidad, Ministerio de Transporte, Inspección Tercera E Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, Inspección 19 C de Policía de la localidad de Ciudad Bolívar y, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) / INHIBITORIO – Por carecer de naturaleza administrativa sino judicial El conflicto de competencias tiene como objeto establecer la autoridad competente para resolver la petición realizada por la Cámara de Comercio de Bogotá para que se retiren los siguientes bienes muebles ubicados en un inmueble de su propiedad: «un carro de marca Volkswagen de placas ADJ 852, una motocicleta de placas APD 33B y una bicicleta de color verde claro».
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas. Por esta razón, la Sala se declarará inhibida. (…) En consecuencia, debido a que la motocicleta se encuentra todavía sometida a una medida cautelar de embargo, para su disposición resulta necesario solicitar la cancelación de la misma, actuación que es de competencia de una autoridad judicial.
En suma, debido a que la remoción de los bienes muebles señalados no implica el ejercicio de una competencia administrativa, sino judicial, la Sala se declarará inhibida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá,D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00181-00(C) Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Secretaría Distrital de Movilidad, Ministerio de Transporte, Inspección Tercera E Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, Inspección 19 C de Policía de la localidad de Ciudad Bolívar y, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA).
Asunto: Decisión inhibitoria por carecer de naturaleza administrativa. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. De acuerdo con los documentos allegados a la Sala, la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, CCB) manifestó que es propietaria de un lote ubicado en la localidad de Santa Fe, en la ciudad de Bogotá, el cual, fue objeto de venta[1]. 2.
En la solicitud de conflicto presentada a la Sala, la CCB señaló que en el predio mencionado se encontraban abandonados los siguientes bienes muebles: i) un vehículo de marca Volkswagen de placas ADJ 852 y, ii) una motocicleta de placas APD 33B[2]. 3. Según los documentos que obran en el expediente, el 9 de julio de 2018, la CCB interpuso un derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad y el Ministerio de Transporte con el fin de solicitar a dichas entidades retirar los siguientes bienes muebles ubicados en el lote de su propiedad: «un carro de marca Volkswagen de placas ADJ 852, una motocicleta de placas APD 33B y una bicicleta de color verde claro».
Adicionalmente, la CCB solicitó el traslado de los referidos bienes a los patios del tránsito y que se le indicara el procedimiento que debía seguir, en caso de no poder realizar dicho traslado[3]. 4. El 10 de agosto de 2018, la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante comunicación SDM-DCV-162171-2018 respondió la petición a la CCB en los siguientes términos: Conforme al Decreto 567 de 29 de diciembre de 2006, en su artículo 2º (funciones), la Secretaría Distrital de Movilidad no está facultada para inmovilizar y conducir a los patios a aquellos vehículos que se presuman abandonados o que estén infringiendo las normas de tránsito al interior de predios públicos o privados, su competencia se circunscribe a aquellos vehículos mal estacionados o abandonados en la malla vial (espacio público) de conformidad con el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo que impide que esta entidad pueda proceder a retirar con grúa o cualquier otro medio este tipo de vehículos.
Además, en esta comunicación, la Secretaría Distrital de Movilidad manifestó que el caso era de competencia de la justicia ordinaria. Sin embargo, sugirió a la CCB adelantar gestiones ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, (DIJIN), para obtener la declaración de abandono de los vehículos[4]. Esta respuesta fue reiterada por esta Secretaría el 31 de agosto de 2018[5]. 5.
El 13 de agosto de 2018, la CCB reiteró ante el Ministerio de Transporte la solicitud realizada el 9 de julio de 2018, pues dicha entidad no dio respuesta al derecho de petición interpuesto[6]. 6. El 22 de agosto de 2018, el coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte informó a la CCB que, de acuerdo con la plataforma HQ-RUNT, identificó a los propietarios del vehículo y de la motocicleta, por lo que procedió a informar a estos mediante los radicados números 20184210330981 y 20184210331011.
Asimismo, les sugirió comunicarse con la CCB. Respecto de la bicicleta, indicó que era imposible identificar al propietario[7]. En relación con estas comunicaciones, en los documentos allegados a Sala no se advierte respuesta alguna de los propietarios de dichos bienes. 7. El 29 de agosto de 2018, la CCB solicitó ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN) realizar las actuaciones administrativas correspondientes para efectuar el levantamiento y declarar el estado de abandono de los bienes muebles (vehículo, motocicleta y bicicleta) ubicados en el predio de su propiedad[8]. 8.
El 6 de septiembre de 2018, mediante comunicación 272524-MEBOG-ASJUR, la Policía Nacional (Metropolitana de Bogotá) trasladó por competencia a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), la petición realizada por la CCB[9]. 9. El 23 de octubre de 2018, la CCB instauró una querella por perturbación a la propiedad ante la Inspección de Policía de la localidad de Santa Fe y solicitó retirar los bienes muebles que ocupaban la propiedad de dicha entidad[10].
A partir de esta petición, la CCB no hace mención de la bicicleta que se encontraba en el inmueble de su propiedad. 10. El 13 de noviembre de 2018, la Inspección Tercera Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Santa Fe, mediante acto administrativo, declaró su incompetencia para conocer la queja presentada por la CCB, pues las circunstancias descritas por dicho ente no ocurrieron en jurisdicción de esa localidad, sino en la sede de la Cámara de Comercio ubicada en el municipio de Soacha, Cundinamarca.
Además, dicha inspección ordenó remitir por competencia las diligencias a la Inspección de Policía del municipio de Soacha (reparto), por considerar que era la autoridad para resolver la queja interpuesta[11]. 11. El 5 de diciembre de 2018, la CCB mediante comunicación 2018-691-017583- 2 instauró una querella por perturbación de la propiedad ante la Inspección de Policía de la Localidad Ciudad Bolívar, con el fin de solicitar que se retiraran definitivamente el vehículo y la motocicleta ubicados en el inmueble de su propiedad[12]. 12.
Frente a esta solicitud, mediante comunicación 20186930292361 del 18 de diciembre de 2018, el alcalde local de Ciudad Bolívar informó a la CCB que la solicitud fue remitida a la Inspección 19 C Distrital de Policía de Bogotá para darle trámite[13]. 13. El 2 de abril de 2019, la Inspección 19 C Distrital de Policía de Bogotá solicitó a la CCB «los certificados de tradición de los vehículos a fin de establecer el último propietario y su dirección de residencia para iniciar proceso y adelantar las correspondientes notificaciones»[14].
Frente a esta solicitud, la CCB remitió los certificados de tradición[15]. 14. El 21 de octubre de 2019, la Inspección 19 C de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar citó a audiencia pública a la CCB, según el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. De acuerdo con el acta de la audiencia pública que obra en el expediente, realizada el 22 de noviembre de 2019, la Inspección se declaró incompetente para conocer de la acción instaurada por la CCB, pues consideró que la competencia era de la Secretaría Distrital de Movilidad, por lo que ordenó trasladar el expediente a esa entidad[16]. 15.
El 9 de marzo de 2020, la CCB interpuso nuevamente derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad para solicitar información sobre el estado de la queja que por competencia fue remitida por la Inspección 19 C de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar a esa entidad. También requirió información de la fecha en el que dicha entidad realizaría el retiro de los bienes muebles ubicados en su predio[17]. 16.
El 18 de marzo de 2020, mediante correo electrónico, la Secretaría Distrital de Movilidad contestó la petición de la CCB, en los siguientes términos[18]: Conforme al Decreto 672 de 2018, en su artículo 2º (funciones), la Secretaría Distrital de Movilidad no está facultada para inmovilizar y conducir a los patios a aquellos vehículos que se presuman abandonados o que estén infringiendo las normas de tránsito al interior de predios públicos o privados, su competencia se circunscribe a aquellos vehículos mal estacionados o abandonados en la malla vial (espacio público) de conformidad con el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo que impide que esta entidad pueda proceder a retirar con grúa o cualquier otro medio este tipo de vehículos. 17.
Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 3 de agosto de 2020, la Cámara de Comercio de Bogotá, como tercero interesado, solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las partes[19]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[20].
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437[21]. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a: la Secretaría Distrital de Movilidad, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), a la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte, a la Inspección Tercera E Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, a la Inspección de Policía 19 C de la Localidad de Ciudad Bolívar y a la Cámara de Comercio de Bogotá[22].
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2020, el Consejero ponente solicitó lo siguiente[23]: • A la Cámara de Comercio de Bogotá a) Aclarar si los bienes muebles (vehículo, motocicleta y bicicleta) ubicados actualmente en el inmueble de la carrera 4 n.º 58-52, autopista sur, zona industrial, sede Cazucá se encontraban en el parqueadero interno del inmueble, en espacio público o en la malla vial. b) La razón por la cual llegaron los bienes muebles al inmueble o inmuebles de su propiedad y si tenían conocimiento de la razón por la que fueron dejados en ese sitio. c) Si estos bienes fueron trasladados a otro inmueble de su propiedad, la razón de su traslado y la fecha de este. d) Las gestiones adelantadas para encontrar a los propietarios de dichos bienes y manifestarles la intención de entregarlos. e) Si la bicicleta aún se encontraba ubicada en algún predio de la CCB y si todavía hacía parte de los bienes muebles abandonados. f) Si actualmente solamente se encontraban en el predio de la CCB el vehículo y la motocicleta. g) Si el lote ubicado en la localidad de Santa Fe en la ciudad de Bogotá, fue objeto de venta o todavía era propiedad de la CCB. h) Si tenía en su poder otra prueba o información relevante para resolver el caso. • A la Inspección Tercera E Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Santa Fe En virtud del acto administrativo expedido por esa Inspección el 13 de noviembre de 2018, en el que ordenó remitir las diligencias a la Inspección de Policía del municipio de Soacha (reparto), para que conocieran de la queja interpuesta por la CCB, se solicitó remitir copia del oficio de remisión del expediente con el respectivo radicado, así como cualquier otra actuación desarrollada ante la Alcaldía de Soacha o sus Inspecciones. • A las Inspecciones Primera, Tercera y Cuarta de Policía de Soacha En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador solicitó indicar si a la Inspección Primera de Policía de Soacha fue remitido por parte de la Inspección Tercera Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Santa Fe, el expediente que contenía la querella interpuesta por la Cámara de Comercio.
En caso de que la respuesta fuera positiva, requirió remitir copia de todas las actuaciones adelantadas al respecto e indicar el radicado de la actuación. • A la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) El 6 de septiembre de 2018, mediante comunicación 272524-MEBOG-ASJUR, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá trasladó por competencia la petición realizada por la Cámara de Comercio de Bogotá a la Dirección de Tránsito y Transporte de esa entidad.
Así, el despacho sustanciador solicitó remitir copia de la respuesta dada a la solicitud remitida por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá a esa entidad. • Al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá Según la información remitida por la Secretaría Distrital de Movilidad, sobre la motocicleta ubicada actualmente en el inmueble de la CCB, con placas APD33B recae un embargo que adelanta el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. Por lo anterior, el despacho sustanciador solicitó: a) La situación en la que se encontraba el embargo adelantado respecto de la motocicleta con placas APD33B. b) Las razones y la condición por las que se embargó dicho bien mueble. c) El proceso por medio del cual se decretó el embargo. d) Toda otra información relevante que pueda conocerse sobre la situación del bien.
En cumplimiento del auto, las entidades requeridas enviaron la siguiente información[24]: • Cámara de Comercio de Bogotá El apoderado general de este ente para asuntos de carácter judicial y administrativo informó que, a la fecha, los vehículos se encuentran ubicados en el parqueadero interno del inmueble propiedad de la Cámara de Comercio (sede Cazucá).
También manifestó que, inicialmente, se encontraban ubicados en otro inmueble de su propiedad situado en la calle 16 entre carreras 8 y 9. Sin embargo, como este inmueble fue objeto de venta, dichos bienes se depositaron, el 5 de octubre de 2018, en el inmueble ubicado en Cazucá. Además, indicó que los bienes no fueron entregados a ningún título.
Respecto de la bicicleta manifestó: « La bicicleta no fue objeto de traslado y no hace parte a la fecha de los muebles abandonados en predios de propiedad de la Cámara de Comercio de Bogotá pues permaneció en el inmueble objeto de compraventa». • Inspección Tercera E Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Santa Fe Este Inspector informó a la Sala que, revisadas las diligencias, no obra ninguna comunicación o actuación de remisión a la Inspección de Policía de Soacha para dar cumplimiento a lo ordenado por esa Inspección en el numeral primero de la decisión del 13 de noviembre de 2018.
En consecuencia, procedió a remitir de manera inmediata el expediente a la Alcaldía del municipio de Soacha. • Inspecciones Primera, Tercera, Cuarta y Quinta de Policía de Soacha a) Inspección Primera de Policía de Soacha: esta Inspección no contestó a la Sala el requerimiento de información relacionado con el expediente que ordenó remitir por competencia el Inspector 3 E Distrital de Policía de la localidad de Santa Fe el 13 de noviembre de 2018, y que contenía la querella interpuesta por la CCB. b) Inspección Tercera de Policía de Soacha: esta Inspección informó que no encontró actuación sobre lo solicitado. c) Inspección Cuarta de Policía de Soacha: esta Inspección también informó que no encontró actuación sobre el tema.
Sin embargo, señaló que al estar el inmueble de la Cámara de Comercio ubicado en la carrera 4 n.º 58-52 zona industrial Cazucá, la Inspección Quinta municipal de Policía, era la competente para responder el requerimiento de la Sala. Por lo anterior, remitió por competencia la solicitud. d) Inspección Quinta de Policía de Soacha: esta Inspección manifestó que la Cámara de Comercio está ubicada en la jurisdicción que corresponde a esa comuna en el municipio de Soacha, por lo que es esta Inspección la que puede dar trámite al requerimiento de información solicitado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Sin embargo, dicha Inspección solicitó «un tiempo prudencial» para contestar, pues con ocasión de la pandemia, uno de sus trabajadores es positivo para coronavirus y toda la Inspección se encuentra en cuarentena. • Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA): La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de esta entidad remitió copia de la respuesta que el 1º de octubre de 2018, se le remitió a la CCB con ocasión de los bienes muebles ubicados en su inmueble.
Dicha respuesta se encuentra en los siguientes términos: « [d]ado que estos vehículos se encuentran dentro de las instalaciones y que no media ninguna orden judicial, no es posible ingresar a esas instalaciones para el retiro de los automotores, al igual que por el estado en que se encuentran no son recibidos en el patio único de inmovilizados de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Por lo anterior, debe acudir a la Alcaldía Local con el fin de que se inicien las acciones pertinentes para el retiro de los vehículos». • Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá La Secretaría del Juzgado informó que, respecto de la motocicleta, propiedad del señor Carlos Julio Pérez Acuña, inicialmente adelantó un proceso bajo radicado 11001400305820110061700.
Posteriormente, este proceso se trasladó a conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. • Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Este Juzgado manifestó que se adelantó por parte de ese despacho un proceso ejecutivo singular, respecto de dicha motocicleta, el cual, fue archivado por pago el 19 de mayo de 2017.
También manifestó que la última actuación registrada es que el expediente se encuentra en custodia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la caja n.º 212. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La única autoridad que presentó argumentos ante la Sala, fue la Secretaría Distrital de Movilidad, en los siguientes términos: 1.
Secretaría Distrital de Movilidad Esta entidad manifestó que la CCB desconoció la acción legal que debe adelantar para retirar los bienes muebles ubicados en la sede de Cazucá que es de su propiedad. Además, señaló que no eran claras para este ente las funciones que el Ministerio de Transporte ejerce, ni las de la Secretaría Distrital de Movilidad, pues dicho ente ha interpuesto varias peticiones de idéntica connotación, en diferentes entidades que no tiene esa competencia. También indicó que la CCB al momento de analizar la competencia de la entidad que le corresponde conocer su situación, incurrió en un error, pues las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad se enmarcan en la defensa del espacio público.
Por lo anterior, manifestó que la Inspección de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar originó un procedimiento que podría estar viciado de nulidad absoluta, al indicar que la competencia la tiene la Secretaría Distrital de Movilidad y aseguró que era la CCB el ente obligado de demostrar el hecho de trasladar los bienes muebles a otro inmueble[25].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa 1.1 Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[26] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Finalmente cabe señalar, que de conformidad con el artículo 39 del CPACA antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean propuestos directamente por la persona interesada. Así sucedió en el presente caso, en el cual, la Cámara de Comercio de Bogotá promovió el conflicto de competencias directamente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.2 Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa En diversos pronunciamientos[27] la Sala ha establecido, con base en la ley, los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas[28], así: 1.
Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2.
Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005[29] señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.(…). 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos (Subrayas ajenas al texto).
Asimismo, la doctrina ha señalado algunas características relevantes de los conflictos de competencias administrativas que le corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. 2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior. 3.
Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa. 4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.[30] (Se resalta). De conformidad con lo anterior, la Sala reitera, en esta oportunidad, que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[31]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto 3.1 Inexistencia del conflicto de competencias planteado El conflicto de competencias tiene como objeto establecer la autoridad competente para resolver la petición realizada por la Cámara de Comercio de Bogotá para que se retiren los siguientes bienes muebles ubicados en un inmueble de su propiedad: «un carro de marca Volkswagen de placas ADJ 852, una motocicleta de placas APD 33B y una bicicleta de color verde claro».
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas. Por esta razón, la Sala se declarará inhibida. En efecto, la Cámara de Comercio de Bogotá manifestó expresamente que en un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 16 entre carreras 8 y 9 de Bogotá fueron abandonados los siguientes bienes muebles: vehículo, motocicleta y bicicleta, bienes que, según dicho ente[32], no fueron entregados a ningún título.
En el caso de la bicicleta, la Sala no hará referencia a esta, pues, de acuerdo a lo informado por la propia Cámara de Comercio de Bogotá[33]: «La bicicleta no fue objeto de traslado y no hace parte a la fecha de los muebles abandonados en predios de propiedad de la Cámara de Comercio de Bogotá pues permaneció en el inmueble objeto de compraventa».
De otra parte, señaló que por razones de venta del inmueble ubicado en la calle 16 tuvo que trasladar el vehículo y la motocicleta a otro inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 n.º 58-52, en la zona industrial (sede Cazucá). Además, el 29 de septiembre de 2020, manifestó expresamente, que actualmente los vehículos se encuentran en el parqueadero interno del inmueble que es propiedad privada de este ente.
Ahora bien, respecto del vehículo, la Cámara de Comercio de Bogotá podría adelantar un proceso de declaración de bienes mostrencos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2.4.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015[34]. Dicho decreto dispone para este tipo de bienes la obligación de realizar una denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.
El procedimiento que este Instituto ha establecido para este tipo de situaciones, puede consultarse en la página web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: https://www.icbf.gov.co/portafolio-de-servicios- icbf/bienes-sin-heredero-o-dueno. Finalmente, frente a la motocicleta, el Juzgado 58 Civil Municipal inicialmente adelantó un proceso bajo radicado 11001400305820110061700.
Posteriormente, este proceso se trasladó a conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Este último juzgado manifestó que el proceso adelantado fue un ejecutivo singular, que fue archivado por pago el 19 de mayo de 2017. Actualmente, el expediente se encuentra en custodia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la caja n.º 212[35].
En consecuencia, debido a que la motocicleta se encuentra todavía sometida a una medida cautelar de embargo, para su disposición resulta necesario solicitar la cancelación de la misma, actuación que es de competencia de una autoridad judicial. En suma, debido a que la remoción de los bienes muebles señalados no implica el ejercicio de una competencia administrativa, sino judicial, la Sala se declarará inhibida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría Distrital de Movilidad, el Ministerio de Transporte, la Inspección Tercera E Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, la Inspección 19 C de Policía de la localidad de Ciudad Bolívar y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA).
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Secretaría Distrital de Movilidad, al Ministerio de Transporte, a la Inspección Tercera E Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, a la Inspección 19 C de Policía de la localidad de Ciudad Bolívar, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, a las Inspecciones Primera, Tercera, Cuarta y Quinta de Policía de Soacha, al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
CUARTO: RECONOCER personería a los abogados Edith Carolina Chávez Briceño, como apoderada de la Secretaría Distrital de Movilidad y a Rafael Andrés Poveda Latorre, como apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en los términos de los poderes y los documentos anexos que forman parte del expediente.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Expediente electrónico. Folio 1. [2] Expediente electrónico.
Folio 2. [3] Expediente electrónico. Folios 10 a 17. [4] Expediente electrónico. Folio 18. [5] Expediente electrónico. Folio 32. [6] Expediente electrónico. Folios 19 a 21. [7] Expediente electrónico. Folios 26 a 28. [8] Expediente electrónico. Folios 29 a 31. [9] Expediente electrónico. Folios 33 a 34. [10] Expediente electrónico. Folios 35 a 38. [11] Expediente electrónico.
Folio 39. [12] Expediente electrónico. Folios 40 a 43. [13] Expediente electrónico. Folio 44. [14] Expediente electrónico. Folio 45. [15] Expediente electrónico. Folio 48. [16] Expediente electrónico. Folios 49 y 65. [17] Expediente electrónico. Folios 66 a 68. [18] Expediente electrónico. Folios 69 a 70. [19] Expediente electrónico. Folios 1 a 9. [20] Expediente electrónico.
Folio 86. [21] Expediente electrónico. Folios 89 a 92. [22] Expediente electrónico. Folios 92 a 93. [23] Expediente electrónico. Folios 268 a 276. [24] Expediente electrónico. Folios 277 a 309. [25] Expediente electrónico. Folios 94 a 109. [26] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [27] Por ejemplo: Decisión del 5 de abril de 2016, radicado n.º 11001-03-06- 000-2016-00025-00. [28] Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-2016- 131-00. [29] Disposiciones ahora previstas en los artículos 39 y 121 de la Ley 1437 de 2011. [30] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia, en: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una Mirada a la Luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y Banco de la República, 2012, p. 65. [31] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [32] De acuerdo con lo informado el 29 de septiembre de 2020, por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio CRS 0078766.
Expediente electrónico (folio 285). [33] Información tomada del oficio CRS 0078766 del 29 de septiembre de 2020, enviado por el director de asesoría jurídica y defensa judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá. Expediente electrónico (folio 285). [34] «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación».
Artículo 2.4.3.1.3.1. De la denuncia de bienes vacantes urbanos, mostrencos o de vocaciones hereditarias. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.// En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe.
Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado.// En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes urbanos o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del presente Decreto. […]. [35] De acuerdo con lo informado el 23 de septiembre de 2020, por el Juzgado 15 civil municipal de ejecución de sentencias, por correo electrónico. Expediente electrónico (folio 302).