CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP) y el Ministerio del Trabajo / INHIBITORIO – Por existir un pronunciamiento judicial En el presente caso, (…) el asunto sometido a consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial.
Al respecto, el 10 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, se refirió de manera concreta sobre la entidad competente para realizar el cálculo actuarial y trasladar los recursos tendientes a financiar la pensión de invalidez de origen profesional del señor Franco Herrera, con el propósito de que Fopep haga efectivo su pago.
Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, que por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo en los términos indicados por el Tribunal en la decisión del 10 de agosto de 2020.
Teniendo en cuenta la existencia del fallo judicial anteriormente citado, la Sala no se pronunciará sobre el contenido y naturaleza de la solicitud presentada por la UGPP al promover el conflicto de competencias, esto es, que se defina la entidad competente para asumir la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de los recursos para hacer efectivo el pago del derecho pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00174-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Actores: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo.
Asunto: Decisión inhibitoria por fallo judicial que define competencia para elaborar un cálculo actuarial y trasladar unos recursos para el pago de una pensión de invalidez de origen profesional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El señor Humberto Franco Herrera nació el 30 de agosto de 1947, y a la fecha tiene 73 años de edad. 2. El 6 de abril de 1973, el señor Franco Herrera sufrió un accidente de trabajo en la empresa Siderúrgica del Pacífico, en la que prestó sus servicios. 3.
Mediante Resolución núm. 3419 del 20 de mayo de 1974, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Seccional Valle) le reconoció, provisionalmente, al señor Humberto Franco Herrera una pensión por incapacidad permanente parcial, por el término de dos (2) años, contados a partir del 25 de noviembre de 1973. Lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 23 del Acuerdo núm. 155 de 1963[1], aprobado por el Decreto 3170 de 1964[2].
En dicho acto administrativo, se indicó que si la incapacidad del señor Humberto Franco se prolongaba por más de dos (2) años, la pensión ya no sería provisional sino definitiva. 4. Mediante Resolución núm. 11266 de 21 de octubre de 1976, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Seccional Valle) le reconoció al señor Franco la pensión por incapacidad permanente, de manera definitiva, por las razones contenidas en la Resolución núm. 3419 de 1974. 5.
A través de la Resolución núm. 08687 del 21 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó la pensión de invalidez de origen profesional del señor Humberto Franco Herrera por la pensión de vejez, por haber cumplido la edad requerida para el efecto y porque esta última resultaba ser mayor a la devengada por el asegurado. Dicha sustitución se efectuó con el fin de evitar la incompatibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que indica que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente una pensión por invalidez y otra por vejez[3].
En el citado acto administrativo, también se señaló que se dejaba en suspenso el ingreso por la prestación de vejez hasta que fuera retirado de la nómina de pensionados por la administradora de riesgos profesionales. A través de la Resolución núm. 17915 de 19 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales ingresó en la nómina de pensionados por vejez al señor Humberto Franco Herrera. 6.
En oficio núm. 14200 del 12 de marzo de 2019, Positiva Compañía de Seguros trasladó a la UGPP, por competencia, la solicitud del señor Humberto Franco para que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional por invalidez, desde el momento en que fue retirado de dicha nómina, junto con los intereses correspondientes. En el traslado referido, Positiva argumentó que la UGPP resultaba ser la entidad competente para reconocer dicha prestación, pues a partir del 1 de julio de 2015, se le asignó la administración de la nómina de pensionados, según el artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015[4] y según el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015[5]. 7.
Por medio de la Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019, la UGGP ordenó la reactivación del pago de la pensión de invalidez por riesgos laborales, reconocida al señor Humberto Franco Herrera mediante Resolución núm. 11266 de 21 de octubre de 1976. Asimismo, ordenó al Fopep pagar las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de la fecha en que el solicitante fue excluido de la nómina de pensionados por invalidez y con efectos fiscales a partir del 03 de Julio de 2016 por prescripción trienal.
La decisión de la UGPP estuvo fundada en la Sentencia del 12 de septiembre de 2001 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6], según la cual, las prestaciones de invalidez y vejez son compatibles cuando tienen diferentes orígenes y fuentes de financiación. Ahora bien, la UGPP, en el artículo segundo del acto administrativo que reactivó el derecho pensional, señaló que el pago de la pensión quedaría condicionado a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual, Positiva debía elaborarlo y enviar una solicitud de aprobación al Ministerio. 8.
En escrito del 9 de enero de 2020, Positiva Compañía de Seguros se negó a realizar el cálculo actuarial solicitado por la UGPP en la Resolución núm. RDP 23747 del 8 de agosto de 2019. Argumentó que el reconocimiento de este derecho se dió en vigencia del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019[7], norma que dispuso que la Nación asumiría esas obligaciones.
En ese orden, manifestó que no le correspondía elaborar el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio, y por consiguiente, tampoco el traslado de los recursos para financiar el pago de la pensión. 9. Mediante Resolución núm. RDP 004415 del 18 de febrero de 2020, la UGPP modificó la Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019, en el sentido de suprimir el artículo segundo, por considerar que no se requiere dejar condicionado el pago de la pensión del señor Franco a la aprobación del cálculo actuarial, según se desprende del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. 10.
La UGPP, en correos electrónicos del 12 de febrero y del 3 de marzo de 2020, solicitó al Consorcio Fopep y a Positiva Compañía de Seguros S.A. que resolvieran cuál de las entidades era la competente para proceder a la inclusión del señor Humberto Franco Herrera en la nómina de pensionados por invalidez. 11. El 3 de julio de 2020, el Consorcio Fopep 2019 le indicó a la UGPP, que como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dentro del marco de sus competencias, delimitadas en el contrato de encargo fiduciario suscrito con el Ministerio del Trabajo y la ley, únicamente podía efectuar los pagos que le fueran reportados por la UGPP, siempre y cuando se superaran los controles establecidos para el efecto, dentro de los cuales estaba, que existiera un cálculo actuarial aprobado que amparara los valores respecto de los cuales existe una orden de pago.
En ese sentido, Fopep requirió a la UGPP para que en forma coordinada con la ARL Positiva, adelantaran los trámites correspondientes para que fuera girada al Ministerio de Hacienda – Tesoro Nacional, la suma que contemplara la reserva matemática del cálculo actuarial del señor Humberto Franco Herrera, y así dar el trámite respectivo de la inclusión en nómina.
Para sustentar su argumento, se refirió a dos conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 10 de marzo de 2020 (radicado 1-2020-014288) y del 1 de junio de 2020 (radicado 1-2020-029017). En los conceptos citados se analizó el alcance del artículo 108 de la Ley 2009 de 2019 para distinguir las obligaciones sobre los derechos pensionales según el momento en que se hubieren causado.
El Ministerio de Hacienda señaló que los derechos pensionales causados durante la vigencia del Presupuesto General de la Nación 2020, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, serían asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Mientras que los derechos pensionales, causados antes de la entrada en vigencia del Presupuesto General de la Nación 2020, no incluidos en el cálculo actuarial de que trata el Decreto 1437 de 2015, debían ceñirse al contenido del parágrafo 1 del artículo 4 del referido decreto.
En este caso, serían asumidos por la Nación, una vez Positiva Compañía de Seguros S.A. transfiriera el valor de la reserva que correspondiera a los cálculos actuariales adicionales por derechos pensionales. El Ministerio de Hacienda también señaló en sus pronunciamientos que la Ley 2008 de 2019 no tiene efectos retroactivos. 12. El 7 de julio de 2020, Positiva Compañía de Seguros manifestó ante la UGPP que no se encontraba de acuerdo con la activación de la pensión de invalidez del señor Humberto Franco Herrera, y que no le resultaba posible autorizar el cálculo actuarial requerido por el Fopep.
Aclaró que los recursos entregados por el Instituto de Seguros Sociales en la cesión de activos y pasivos a la entonces Previsora Vida (hoy Positiva), fueron trasladados a la UGPP el 30 de junio de 2015 para su respectiva administración, en virtud del artículo 4 del Decreto 1437 de 2015[8]. Dichos recursos, con destinación específica, fueron agotados en su totalidad para el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, sobrevivientes y sustituciones pensionales de origen laboral.
Advirtió también, que la aseguradora, en virtud del convenio celebrado con el ISS, no recibió los recursos del señor Humberto Franco Herrera. Asimismo, que no mediaba una orden judicial que condenara a la entidad al pago de la pensión de invalidez y a la de vejez de forma simultánea. 13. Por otra parte, el 26 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Franco Herrera en contra de la UGPP, con el fin de que fuera incluido en la nómina de pensionados y se le pagara el retroactivo pensional a partir del 3 de julio del año 2016.
A dicho trámite fueron vinculados Positiva ARL, el Ministerio de Hacienda, el Consorcio Fopep 2019 y el Ministerio del Trabajo. El Juzgado resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a POSITIVA ARL, al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, al MINISTERIO DE TRABAJO y al CONSORCIO FOPEP 2019, o quienes hagan sus veces, en atención a sus funciones y competencias asignadas por las normas vigentes, dentro del término perentorio de quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen las actuaciones necesarias, para la reactivación de la pensión de invalidez, además de la efectiva inclusión en nómina del señor HUMBERTO FRANCO HERRERA.
(Resaltado de la Sala). 14. El 23 de julio de 2020, la UGPP promovió ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado el conflicto de competencias y elevó la siguiente solicitud: Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia establecer que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. es la entidad competente para realizar la elaboración y transferir el valor de la reserva correspondiente al cálculo actuarial, con el que se pretende pagar la pensión de invalidez del señor FRANCO HERRERA, como quiera que se trata de un derecho pensional no incluido en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo de los artículos 3 y 4 del Decreto 1437 de 2015, o en su defecto se conmine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Trabajo para que destine los recursos para el pago de la prestación como representante de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. 15.
En curso del trámite del conflicto de competencias, esto es, el 8 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a una solicitud efectuada por el magistrado ponente, allegó la Sentencia del 10 de agosto de 2020, en la que decidió sobre la impugnación del fallo de primera instancia, así:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva sentencia impugnada, en el sentido de indicar que Positiva Compañía de Seguros S.A., dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, deberá elaborar y presentar el cálculo actuarial, para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, en forma inmediata, deberá corregir las observaciones que realice el Ministerio al cálculo actuarial y trasladar la reserva actuarial aprobada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). (Resaltado de la Sala).
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del cuatro (4) de agosto del 2020, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Se comunicó la actuación a la UGGP, a Positiva Compañía de Seguros, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consorcio Fopep, al Ministerio del Trabajo, y al señor Humberto Franco Herrera. Obra también informe secretarial del 12 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[9], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el mismo informe secretarial del 12 de agosto de 2020 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la UGPP presentó alegatos en 11 folios, el Ministerio de Trabajo en 15 folios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en 10 folios, y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep) en 16 folios. El 18 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala informó al Despacho que Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó 3 archivos con sus alegatos de conclusión, y que la UGPP un documento en 2 folios.
De otra parte, el Despacho del magistrado ponente, al analizar diferentes antecedentes en varios enlaces de internet, advirtió la existencia de un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, del 10 de agosto de 2020. Por tal motivo, se ordenó, por intermedio de la Secretaria de la Sala, a los actores del proceso y al Tribunal, se allegara la documentación completa del proceso.
La UGPP aportó el escrito de impugnación a la decisión de primera instancia, y el 8 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aportó la documentación relativa al proceso, incluido el fallo enunciado. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. UGPP El 5 de agosto de 2020, la UGPP presentó alegatos dentro del conflicto de competencias.
Dicha autoridad manifestó que ordenó la reactivación del pago de la pensión de invalidez por riesgos laborales del señor Humberto Franco Herrera debido al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que las pensiones de vejez de origen común son compatibles con las pensiones de invalidez de origen profesional.
Señaló que para hacer efectivo el acto administrativo expedido se requería la intervención de: i) Positiva, para que elaborara el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ii) El Fopep, para que cancelara las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de la fecha en que el señor Franco Herrera fue excluido de la nómina de pensionados de invalidez.
Para explicar su posición, presentó el siguiente cuadro que ilustra la participación de las entidades en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión, dependiendo de la norma que se aplique, así: |Proceso |Decreto 1437 de 2015 |Ley 2008 de 2019 | | |Responsable |Responsable | |Reconocimiento |UGGP |UGGP | |Reporte de novedad de |UGGP |UGGP | |inclusión de nómina en| | | |la nómina de | | | |pensionados al pagador| | | |Traslado de recursos |POSITIVA S.A. |NACIÓN | |para provisionar el | | | |pago de la pensión | | | |Pago efectivo de la |FOPEP |FOPEP | |prestación | | | Adicionalmente, expuso que el trámite para efectuar el pago de estas prestaciones varía según la norma que se aplique, así: |Artículos 3º y 4 Decreto 1437 de |Artículo 108 Ley 2008 de 2019 | |2015 | | |Acto administrativo (UGPP) |Acto administrativo (UGPP) | | |. | |Elaboración de cálculo (Positiva |Reporte de novedad de inclusión | |S.A.) |en | | |nómina (UGPP) | |Aprobación del cálculo actuarial |Pago por FOPEP, previa colocación| |por Ministerio de Hacienda |anual de recursos por parte de la| | |Nación. | |Traslado de la reserva de |Elaboración cálculo actuarial | |Positiva S.A. a |anual | |Ministerio de Hacienda. |(UGPP). | |Reporte de novedad de inclusión |Aprobación Ministerio de Hacienda| |en | | |nomina (UGPP) | | |Pago por FOPEP | | Indicó, que promovió el conflicto de competencias con el propósito de que se definiera cuál es la entidad encargada de asumir la elaboración y el traslado de los recursos para que Fopep haga efectivo el pago de la pensión de invalidez del señor Franco Herrera.
En ese sentido, se refirió a los artículos 3[10] y 4[11] del Decreto 1437 de 2015, que indican que Positiva debe elaborar el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y asimismo efectuar el traslado de los recursos correspondientes. También aludió al contenido del artículo 2.2.10.25.3 del Decreto 1833 de 2016[12], que compiló las normas de pensiones, incluido el Decreto 1437 citado, para señalar que, con base en esa norma, las pensiones se financian con las reservas de Positiva Compañía de Seguros S.A., las cuales deben ser trasladadas a la Nación para que el Fopep pueda efectuar el pago de las mesadas pensionales correspondientes.
En consideración de la UGPP, Positiva Compañía de Seguros debe elaborar, radicar y obtener la aprobación del cálculo actuarial y trasladar los recursos correspondientes al Fopep, para que este pueda realizar el pago de la prestación pensional. No obstante, la UGPP indicó que en la medida en que Positiva Compañía de Seguros ha argumentado que los recursos entregados por el Instituto de Seguros Sociales en la cesión de activos y pasivos a la entonces Previsora Vida (hoy Positiva), fueron agotados en su totalidad, se requiere que se conmine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en su defecto, destine los recursos para el pago de la prestación del señor Franco Herrera, máxime cuando ya obra un fallo de tutela.
Reiteró que la UGPP ya expidió los actos administrativos tendientes a reactivar la pensión del causante, y su inclusión en nómina, y dada la negativa de las entidades en comento para surtir los trámites necesarios para el pago del derecho pensional, solicitó que se defina: i) La interpretación y aplicación válida de los artículos 3° del Decreto 1437 de 2015 y 108 de la Ley 2008 de 2019. ii) La entidad competente para proveer los recursos con los que se paguen los derechos y fallos con ejecutorias anteriores al 01/01/2020 que aún no han sido satisfechos. 3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 11 de agosto de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus alegatos y en ellos indicó que, en su concepto, no hay un conflicto de competencias en la actuación promovida por la UGPP, pues lo que existe son diferencias en cuanto a la interpretación legal de una disposición de la ley de presupuesto, dictada por el Congreso para la vigencia de 2020.
El Ministerio manifestó que la Ley 2008 de 2019 se ocupa de la forma en que se financiarían los nuevos derechos de pensión de invalidez de origen profesional y demás conexos, no previstos en los cálculos aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que surgieran entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2020. Expuso que el acto administrativo de la UGPP del 8 de agosto de 2019, a través del cual se reactivó el pago de una pensión por invalidez, tuvo por fundamento legal el Decreto 1437 de 2015, que fue incorporado en el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016.
Respecto de la modificación del referido acto administrativo, en el que se suprimió el artículo 2°, que condicionaba el pago de la pensión de invalidez a la elaboración del cálculo actuarial por parte de Positiva y su posterior aprobación por parte del Ministerio, manifestó que tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, seis (6) meses después del primer acto administrativo, y con posterioridad a la expedición de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019.
Expresó también lo siguiente: De pasada deja por sentado que con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008, podría devolverse en el tiempo para alcanzar un acto administrativo que además de dejar consolidado un derecho pensional en la vigencia fiscal 2019, lo condujo con su nueva decisión administrativa del 2020, al camino de privarle los recursos que recta (sic) ley debían provenir de las reserva trasladada por Positiva Compañía de Seguros S.A. para que procediera su pago a través de Fopep, conforme mandatoriamente lo señalaba el Decreto 1437 de 2015.
Frente al caso concreto, el Ministerio considera que la gestión integral de la decisión del derecho pensional, su inclusión en nómina y pago, se rige por el régimen del Decreto 1437 de 2015, ya que el derecho pensional se consolidó en el año 2019, con la firmeza del acto administrativo de la UGPP contenido en la Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019.
Estima que, al tratarse de un derecho pensional nuevo, por no estar contenido en los cálculos actuariales aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la financiación de este derecho es la prevista en el parágrafo 1º del artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016, que indica que Positiva Compañía de Seguros S.A. «[…] debe elaborar el cálculo actuarial “adicional” para aprobación de la Cartera con el fin, como categóricamente dispone el decreto de “financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar”». 3.3.
Consorcio Fopep El 11 de agosto de 2020, el Consorcio Fopep presentó sus alegatos de conclusión en el presente trámite, y en ese sentido, señaló que el Ministerio del Trabajo, el 27 de noviembre de 2019, suscribió un contrato de encargo fiduciario con el Consorcio, y por lo tanto, desde el 1° de diciembre de 2019 es el administrador fiduciario del Fopep.
En cuanto a sus funciones, destacó que es el encargado exclusivamente de efectuar el pago de las mesadas y realizar descuentos conforme es reportado por las respectivas entidades reconocedoras de pensiones, según lo establecido por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. Asimismo indico, que de acuerdo con el artículo 2.2.10.4.1 del Decreto 1833 de 2016[13], la naturaleza jurídica del fondo es la de ser una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Trabajo), cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
Frente al caso del Señor Humberto Franco Herrera, expuso que el Fopep pudo establecer que la UGPP para los meses de marzo y abril de 2020 reportó la inclusión en nómina de pensión de invalidez al señor Humberto Franco. Sin embargo, advirtió que los reportes presentaron inconsistencias, al evidenciarse que no contaba con la reserva del cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ese orden, la entidad explicó que era necesario verificar varios aspectos para el pago, entre los cuales, está la existencia de un cálculo actuarial. Teniendo en cuenta la inexistencia de este no puede proceder a su pago, pues como administrador de recursos debe ceñirse a lo previsto en la ley y a lo consagrado en el contrato de encargo fiduciario.
Por tal razón, le está vedado efectuar cualquier trámite de pago que no cumpla con la normativa o los requisitos que deben ser acreditados. Señaló igualmente, que el Fopep tiene funciones exclusivas de pagador, y que no asumió los trámites y actividades de la ARL Positiva S.A, ni es su sustituto procesal. Por lo tanto, no tiene como competencia para el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados.
Manistestó que dichas actividades le corresponden exclusivamente a la entidad que legalmente tiene a su cargo las funciones de reconocimiento de las prestaciones, en este caso la UGPP, según lo establecido en los artículos 2.2.10.25.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Finalmente, señaló que es Positiva la entidad que debe proceder a elaborar el cálculo actuarial, trasladar los recursos a la Nación, según los conceptos proferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que el Fopep pueda cancelar la prestación reconocida al señor Humberto Franco. 3.4.
Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo en sus alegatos se refirió a la naturaleza jurídica del Fopep, para enfatizar que se trata de una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, sin personería jurídica y cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, según lo dispone el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.
Reiteró que la función exclusiva del Consorcio Fopep es la de cancelar las mesadas pensionales con base en las novedades reportadas por la UGPP, por lo tanto, si la UGPP no reporta novedad de pagos o suspende a un pensionado de la nómina del Fopep, el Consorcio se encuentra impedido para realizar pago alguno. Aunado a lo expuesto, requirió que la UGPP, en forma coordinada con la ARL Positiva, adelantara los trámites de su competencia como actual encargada del reconocimiento pensional, para que sea girada al Ministerio de Hacienda — Tesoro Nacional, la suma que contemple la reserva matemática del cálculo actuarial para financiar la pensión de invalidez del señor Franco Herrera.
Sustentó su posición en los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 10 de marzo y del 1 de junio de 2020, radicados 1-2020-014288 y 1- 2020-029017, respectivamente. Aclaró que el Consorcio Fopep 2019 puede efectuar los pagos que le sean reportados por la UGPP, siempre y cuando se superen los controles exigidos por la ley, siendo uno de ellos, para el caso que se estudia, el cálculo actuarial aprobado que ampare los valores ordenados a cancelar.
Por último, solicitó que se declarara que Positiva S.A., Compañía de Seguros es la entidad competente para elaborar y transferir el valor de la reserva correspondiente al cálculo actuarial del señor Humberto Franco Herrera, por tratarse de un derecho pensional no incluido en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, en desarrollo de los artículos 3° y 4° del Decreto 1437 de 2015. 3.5.
Positiva Compañía de Seguros S.A. El 12 de agosto de 2020, Positiva presentó su escrito de alegatos en el trámite del conflicto para indicar que es una entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Señaló asimismo que, en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, celebró un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos con el ISS, con el cumplimiento de algunas condiciones, entre las cuales, aludió a las siguientes: 1.Entrega del correspondiente expediente laboral, el cual debía incluir toda la información de relevancia que fuese recolectada por el ISS frente a cada uno de los asegurados trasladados. 2.Si se trataba de un pensionado, era necesario que el ISS, adicional a la entrega de los expedientes, hiciera el traslado del cálculo actuarial correspondiente al asegurado.
Esta última condición resulta de particular relevancia pues, como es de su conocimiento, el cálculo o reserva actuarial respalda financieramente el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema de riesgos laborales, incluyendo los derechos pensionales, lo que permite garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y la continuidad de los pagos que el mismo requiera, pues se calcula y reserva a futuro el pasivo generado.
Indicó que Positiva está en la imposibilidad de cubrir nóminas pensionales utilizando recursos que hacen parte de los parafiscales, que tienen destinación específica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. Precisó que, excepto orden judicial expresa, no tiene causa ni título de gasto para usar los recursos de la parafiscalidad en el pago o el traslado de reserva matemática de pensionados que, desde el inicio de la relación jurídica, nunca fueron recibidos por Positiva, ni considerados en las reservas contingentes de procesos judiciales.
De igual forma, insistió en que tal obligación, según el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es de la Nación – MHCP, y que el Ministerio, a través de conceptos, ha establecido condiciones para el reconocimiento de tales recursos, a pesar de que el Legislador no estableció excepciones. Reiteró que Positiva ya cumplió con la totalidad de sus obligaciones bajo el convenio de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado entre el ISS y La Previsora Vida S.A., tan es así, que las reservas técnicas trasladadas ya fueron agotadas.
Igualmente, indicó que todos los recursos fueron trasladados a la UGPP, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015. Advirtió que si se obliga a Positiva a responder por el cálculo actuarial del señor Franco Herrera, estarían frente a un caso de detrimento patrimonial al sistema y a los afiliados a esta Compañía, pues se estaría obligando a continuar el pago de prestaciones económicas ajenas al alcance del aseguramiento que afectaría injustificadamente la reserva correspondiente a la población afiliada a esta.
Hizo énfasis en que a Positiva, en su ramo de riesgos laborales, le corresponde el aseguramiento de los trabajadores afiliados a esta y la garantía de las prestaciones pensionales que puedan derivarse de los accidentes de trabajo o enfermedades laborales a los que estos puedan tener derecho. Bajo los argumentos enunciados, solicitó que no se otorgara la competencia a Positiva Compañía de Seguros S.A. para el traslado del cálculo actuarial en el caso del señor Humberto Franco Herrera IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[14] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En la formulación del conflicto de competencias, la UGPP señaló que mediante Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019 se ordenó la reactivación del pago de la pensión de invalidez por riesgos laborales, reconocida al señor Humberto Franco Herrera mediante Resolución núm. 3419 de 20 de mayo de 1974.
En ese sentido, dicha autoridad indicó que procedió a incluir en la nómina de pensionados, por este concepto, al señor Franco. No obstante, advirtió que estaba pendiente la elaboración del cálculo actuarial y definir el origen de la financiación de los recursos para que se hiciera efectivo el pago de la pensión por invalidez del señor Franco, aspectos sobre los cuales se promovió el conflicto de competencias.
Cómo se detallará más adelante, se ha advertido por la Sala que la actuación sobre la que recae el conflicto de competencias fue objeto de una acción de tutela, conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, cuya decisión fue impugnada y decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, el Fopep, adscrito al Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Positiva Compañía de Seguros S.A. como sucesora del ISS en el pago de las pensiones originadas en ATEP, manifestaron que no son competentes para la elaboración del cálculo actuarial de la pensión del señor Humberto Franco Herrera, reactivada por la UGPP.
Asimismo, indicaron que no son competentes para hacer efectivo su pago. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la UGPP, y Positiva Compañía de Seguros S.A. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[15]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso Concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto es preciso referirse al contenido del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, así como al pronunciamiento del 10 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de la Sala Laboral que decide sobre la impugación de la decisión de primera instancia. 3.1.
Fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Como se evidenció en los antecedentes, el 26 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Franco Herrera para obtener el pago de la pensión por invalidez de origen profesional, incluyendo el retroactivo dejado de cancelar desde la fecha en que fue suspendido de dicha nómina.
El Juzgado ordenó a la UGPP, a Positiva ARL, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Fopep, en atención a sus funciones y competencias asignadas por las normas vigentes, que realizaran, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, «[…] las actuaciones necesarias, para la reactivación de la pensión de invalidez, además de la efectiva inclusión en nómina del señor HUMBERTO FRANCO HERRERA […]».
Del contenido del fallo de tutela, la Sala encuentra preciso resaltar que el fallo de primera instancia indicó que las entidades mencionadas debían actuar dentro del marco de la normativa que las rige. Sin embargo, no se precisaron las actuaciones administrativas necesarias para los fines pertinentes, como tampoco, qué actuación debía atender cada una de estas autoridades.
De otra parte, en atención a los antecedentes referidos por la UGPP, por el Ministerio del Trabajo, el Consorcio Fopep, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la reactivación del derecho pensional, como la inclusión en nómina son dos de las actuaciones que la UGPP ya agotó. En ese sentido, en relación con el fallo de primera instancia, la Sala estima lo siguiente: i) La reactivación de la pensión de invalidez fue realizada por la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019, y; ii) De acuerdo con el contenido de los alegatos del 5 de agosto de 2020 de la UGPP, así como por lo indicado por el Fopep, la primera efectuó la inclusión del señor Humberto Franco Herrera en la nómina de pensionados por invalidez de origen profesional.
Lo anterior significa que bajo la decisión de primera instancia, seguían existiendo dudas acerca de la entidad competente para elaborar el cálculo actuarial de la pensión correspondiente al señor Franco Herrera, y por consiguiente, para financiar los recursos que permitirían efectuar su pago, aspectos sobre los cuales se solicitó dirimir el conflicto de competencias.
De otra parte, se puede concluir que los asuntos sobre los cuales se pronunció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, esto es la reactivación de la pensión de invalidez, además de la efectiva inclusión en nómina, son actuaciones administrativas que ya se habrían cumplido, según los antecedentes aportados. No obstante lo expuesto, la decisión de primera instancia fue impugnada y conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral y decidida el 10 de agosto de 2020, fallo que la Sala estima relevante evaluar. 3.2.
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral El 8 de octubre de 2020, se aportó al presente trámite el fallo del 10 de agosto de 2020, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, que decidió sobre la impugnación al fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Revisado el pronunciamiento, se observó que en los antecedentes de la Decisión se indicó que el Ministerio del Trabajo impugnó el fallo de primera instancia porque considera que carece de competencia para reconocer derechos pensionales y ordenar inclusiones en nómina.
Recalcó que el Fopep es una cuenta sin personería jurídica que no maneja recursos propios de las cajas o fondos del nivel nacional, y que actúa como mero pagador, para lo cual debe verificar el cumplimiento de algunos requisitos. Asimismo, se expuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en la medida en que no habría evidencia de que la situación del actor lo colocara en condición de especial protección constitucional para los fines de la tutela.
Igualmente, en razón a que el derecho pensional requerido por el accionante no está contenido en el cálculo actuarial inicialmente aprobado. Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo con el que cuenta el actor para solicitar el reconocimiento de una prestación económica y que es la Jurisdicción Ordinaria la que debe definir la controversia.
Por su parte, la UGPP explicó que cumplió la función legal de expedir el acto administrativo con el cual se ordenó reactivar la pensión al causante, y que de su parte no existe función pendiente por ejecutar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió la impugnación y consideró que, aun cuando al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el otorgamiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social, si puede adoptar medidas que tiendan a evitar dilaciones en el trámite legal para la expedición o emisión de la actuación correspondiente.
Más aún, en eventos en que la controversia se suscita exclusivamente en las actuaciones de las entidades de la Seguridad Social para hacer efectivo un derecho ya reconocido, cuyo tardanza u omisión no tiene por qué soportarla el pensionado o afiliado. En cuanto a la vulneración de derechos del accionante, después de hacer un recuento de los antecedentes y de las normas del Decreto 1437 de 2005, incorporadas en el Decreto 1833 de 2016 y del contenido del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, señaló que «el primer paso de vulneración de los derechos amparados es atribuible a Positiva».
Precisó, que en todo caso, se trata de una operación administrativa en la que intervienen varias entidades, las cuales, tienen una responsabilidad hasta culminar con el reconocimiento efectivo de la pensión del actor y por tanto en la realización o cumplimiento. Por tal razón, señaló que para proteger los derechos del accionante: […] se adicionará la orden dada en el ordinal segundo, en el sentido de indicar que corresponde a Positiva Compañía de Seguros SA elaborar y presentar, en el término de cinco días siguientes, el cálculo actuarial, para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].
De igual forma, dispuso que: [….] Positiva deberá corregir las observaciones que presente el Ministerio y trasladar la reserva actuarial aprobada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), de forma inmediata, una vez esté aprobado.
Más adelante, en la parte resolutiva, el Tribunal decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva sentencia impugnada, en el sentido de indicar que Positiva Compañía de Seguros S.A., dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, deberá elaborar y presentar el cálculo actuarial, para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, en forma inmediata, deberá corregir las observaciones que realice el Ministerio al cálculo actuarial y trasladar la reserva actuarial aprobada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). En dicha decisión se indicó que Positiva S.A. podría ejercer las acciones judiciales correspondientes para determinar la procedencia del reintegro de los recursos que debe sufragar, cuestión que se sale de los fines de la acción constitucional. 3.3.
Conclusión sobre la competencia de la Sala En relación con el conflicto promovido por la UGPP, vale la pena mencionar que la Sala se ha referido respecto de su competencia para conocer de solicitudes para dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración han sido sometidos a decisión judicial, así: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […][16].
En ese sentido, la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De igual forma, se ha sostenido que: […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […][17].
De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […][18]». En el presente caso, como se expuso, el asunto sometido a consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial.
Al respecto, el 10 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, se refirió de manera concreta sobre la entidad competente para realizar el cálculo actuarial y trasladar los recursos tendientes a financiar la pensión de invalidez de origen profesional del señor Franco Herrera[19], con el propósito de que Fopep haga efectivo su pago.
Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, que por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo en los términos indicados por el Tribunal en la decisión del 10 de agosto de 2020.
Teniendo en cuenta la existencia del fallo judicial anteriormente citado, la Sala no se pronunciará sobre el contenido y naturaleza de la solicitud presentada por la UGPP al promover el conflicto de competencias, esto es, que se defina la entidad competente para asumir la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de los recursos para hacer efectivo el pago del derecho pensional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas de la referencia, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consorcio Fopep, cuya cuenta está adscrita al Ministerio del Trabajo, y Positiva Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consorcio Fopep, al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros S.A., al señor Humberto Franco Herrera, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a Positiva Compañía de Seguros S.A. para lo de su competencia.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] El Acuerdo 155 de 1963 contenía el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que se hallaba vigente para el momento en que le fue reconocida la pensión por incapacidad permanente parcial al señor Humberto Franco Herrera. [2] Decreto 3170 de 1964. «[p]or medio del cual se aprobó el Reglamento del Seguro Social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales inició la cobertura en riesgos profesionales para la población trabajadora de las zonas urbanas del sector formal, industrial y semi-industrial».
El artículo 15 de la citada norma definió la incapacidad permanente parcial, en los siguientes términos: «Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duiración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total». [3] Ley 100 de 1993.
Sistema General de Pensiones. «ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». [4] Ley 1753 del 9 de junio de 2015. «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país». «ARTÍCULO
80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS POR POSITIVA. Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». [5] Decreto 1437 del 30 de junio de 2015. «[p]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015».
De esta norma es relevante citar los siguientes artículos: «Artículo 3°. Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.
Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. […].» «Artículo 4°. Traslado de reservas. Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.
Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables […] Parágrafo 1°. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar.
Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera […]». [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de septiembre de 2001, radicado 16033. En la decisión se indicó: «[…] guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la Ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias. […]». [7] Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, «POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020». «Artículo 108.
El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Le corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN». [8] Decreto 1437 de 2015. «Artículo 4°.Traslado de reservas.
Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales […]».
(Resaltado de la Sala). [9] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [10] Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 «[p]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015». «Artículo 3.
Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.
Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines». [11] Decreto 1437 de 2015 «Artículo 4°.Traslado de reservas.
Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.
Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables. Parágrafo 1°. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar.
Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado de que trata el presente artículo, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales. […]». [12] Decreto 1833 de noviembre 10 de 2016 «[p]or medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
El artículo 2.2.10.25.3 corresponde al artículo 4 del Decreto 1437 de 2015 que alude al traslado de las reservas de Positiva Compañía de Seguros a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público». [13] Decreto 1833 de 2016. «ARTÍCULO 2.2.10.4.1.Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 1º)». [14] Ley 1437 de 2011. «Artículo
34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [15] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [16] Consejo de Estado.
Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03-06-000- 2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse». [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.
Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016.Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. [18] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011.
Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. [19] Debe recordarse que el derecho pensional fue reconocido inicialmente por el ISS mediante Resolución núm. 11266 de 21 de octubre de 1976 y reactivado por la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019.