Micelio
11001-03-15-000-2020-04412-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miguel Ángel Calderón Perdomo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNCIPAL ELECTO – No se acreditó / CAUSAL DE INHABILIDAD – Hermano del Alcalde ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento del Huila En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, y no aplicó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma especial sobre inhabilidades de los alcaldes.

Manifestó que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 es una norma aplicable a los diputados, y es inconstitucional porque i) establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas, con lo cual vulnera el artículo 299 de la Constitución Política; ii) viola el principio de igualdad, porque establece una interpretación contraria a este principio esencial en la participación democrática; y iv) no respeta el principio de unidad de materia, dado que el contenido de esa ley trata en su integridad del «régimen de remuneración, prestacional y de seguridad social de los diputados».

(…) La anterior transcripción evidencia que la autoridad judicial accionada sí aplicó el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez la inhabilidad allí establecida fue la que se le enrostró al señor [J.H.R.S.] y, en consecuencia, analizó los elementos que se desprenden de la referida causal, estos son, parentesco, elemento temporal, espacial y objetivo.

Por consiguiente, para la Sala el Tribunal demandado no desconoció la norma especial que aplica a las personas que resulten elegidas como alcaldes. Ahora bien, en relación con la interpretación del elemento espacial de la inhabilidad, el Tribunal demandado acudió al criterio establecido en el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, según el cual se refiere a «Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio», y lo hizo extensivo para el caso de los alcaldes.

Es importante aclarar que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 no estableció un nuevo régimen de inhabilidades para los diputados, como lo afirmó la parte actora, pues, en efecto, dispuso que «las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público», de ahí que no sea acertado predicar una violación del artículo 299 de la Constitución Política bajo el supuesto que esgrimió el accionante, este es, que el artículo acusado «establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas».

Para la Sala, la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada del referido elemento espacial se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, por cuanto está establecida en la ley, no perjudica los intereses legítimos de quienes son parte en el proceso de nulidad electoral, y la disposición que contiene el criterio de interpretación tiene conexidad material con los supuestos del caso, en la medida en que se refiere al régimen de inhabilidades establecido en la Ley 617 de 2000.

De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, conforme a lo exigido en el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante. En relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 [de] la Sala Plena del Consejo de Estado El señor [C.P.] manifestó que del anterior pronunciamiento se infería que al configurarse la inhabilidad «por estar el municipio de Pasto dentro de la jurisdicción del departamento de Nariño, (…) Por lo que se refiere a este punto, la Sala observa que la sentencia que se alegó como desconocida no es aplicable al caso objeto de estudio (…) la situación fáctica no se asemeja a la que aquí se estudia, y que el elemento temporal al que se refiere la regla establecida en la sentencia de unificación fue analizado por la autoridad judicial accionada y respecto de él no hubo inconformidad por parte del señor [C.P.].

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04412-00 (AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Calderón contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de octubre de la presente anualidad1, el señor Miguel Ángel Calderón Perdomo, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Primera.

Que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conculcado por Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de fecha 30 de agosto de 2020, en el proceso de acción de nulidad electoral radicado bajo el número 41001233300020190054300. Segunda. Que en amparo al debido proceso se ordene a la Sala proferir nueva sentencia en la que se ordene inaplicar el artículo 6o de la ley 1871 de 2017, y en consecuencia declarar la nulidad de la elección del señor Javier Hernán Rincón Silva como alcalde del Municipio de La Argentina (Huila) para el periodo 2020-2023. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Miguel Ángel Calderón Perdomo instauró demanda de nulidad electoral contra el señor Javier Hernán Rincón Silva, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual este último fue elegido alcalde del municipio El Argentina, Huila, para el período 2020-2023, por cuanto se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Manifestó que la inhabilidad se configuró en razón del vínculo de consanguinidad entre el alcalde electo y su hermano, el señor Jesús Eduardo Rincón Silva, quien ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento del Huila durante el año 2019, toda vez que fungió como director territorial Huila del Instituto Nacional de Vías – Invías.

El Tribunal Administrativo del Huila conoció en única instancia del referido proceso, y, a través de sentencia del 31 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, dado que, en vez de aplicar el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma especial sobre inhabilidades de los alcaldes, aplicó el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, norma i) «aplicable para los diputados»; ii) que establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas, con lo cual desconoce el artículo 299 de la Constitución Política; iii) que viola el principio de igualdad, porque establece una interpretación contraria a este principio esencial en la participación democrática; y iv) que no respeta el principio de unidad de materia, dado que el contenido de esa ley trata en su integridad del «régimen de remuneración, prestacional y de seguridad social de los diputados».

De igual forma, desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado consideró: [E]n el presente caso, se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, porque para el momento en que el Congresista se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño, su hermana ejerció autoridad civil por razón de las funciones que desempeñó como Registradora Especial en la ciudad de Pasto, siendo ésta autoridad ejercida en la misma circunscripción electoral por la cual fue elegido su hermano. Manifestó que del anterior pronunciamiento se infería que al configurarse la inhabilidad, por estar el municipio de Pasto dentro de la jurisdicción del departamento de Nariño, esto es, que desde la autoridad ejercida en el municipio «se puede influir de manera indebida en una elección de carácter departamental, mayor ha de ser la influencia que se puede ejercer desde una entidad del orden nacional y/o departamental que tenga injerencia en todo el municipio en el que se realizan las elecciones», y que interpretarlo de otra manera constituía una transgresión constitucional. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de octubre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al señor Javier Hernán Rincón Silva, con el propósito de que rindieran informe. También, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El señor Javier Hernán Rincón Silva solicitó que se negara el amparo pretendido, dado que la autoridad judicial accionada sí aplicó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues «lo tomó como punto de partida» del análisis, para luego de dejar clara su postura, «según la cual la circunscripción nacional no coincide con cada una de las territoriales, cuando se trata de inhabilidad por parentesco».

Que, por tal motivo, el tribunal determinó que no se configuraba la causal de inhabilidad invocada. A juicio del señor Rincón Silva, la providencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo y cuenta con una carga argumentativa seria, suficiente y razonada. Señaló que la aplicación extensiva de los artículos 179 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1871 de 2017 era procedente, teniendo en cuenta que obedeció a «un análisis sistemático y estricto de las normas que regulan el régimen de inhabilidades de funcionarios públicos elegidos por voto popular». 2.3.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara la tutela, teniendo en cuenta que analizó la causal de nulidad electoral invocada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Igualmente, para analizar los requisitos que permiten la configuración de la inhabilidad, se apoyó en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Manifestó que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 no se aplicó para desplazar el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sino para «dar entendimiento al ámbito espacial (mismo municipio) generante de la inhabilidad invocada, en armonía con lo previsto en el artículo 179 de la Constitución Política en su numeral 5° e inciso final, sobre el alcance espacial de la inhabilidad por parentesco en los congresistas».

Indicó que no desconoció el precedente, dado que la sentencia C-015 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, en relación con la elección de una autoridad municipal, precisó que «las inhabilidades, como las que se consagran en la norma acusada, sólo son razonables en la medida en que se apliquen a situaciones que tengan lugar dentro del mismo ámbito territorial en el cual habrá de llevarse a cabo la respectiva elección», en consecuencia, al tratarse de una elección de una autoridad municipal, «el hecho inhabilitante convocado debe estar referido al mismo municipio», de manera que así se analizó el alcance de ese aspecto espacial.

Manifestó que la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2019, no es aplicable al caso concreto, puesto que trata de la elección de un representante a la cámara y no de un alcalde; por ese motivo, «los fundamentos jurídicos son diferentes, de ahí que las subreglas que en ella se consignaron no están referidas a supuestos fácticos y jurídicos iguales a los del proceso fallado por el Tribunal (sentencia que es cuestionada) y por ello no pudo ser desconocido».

Finalmente, señaló que si bien la decisión cuestionada «se apartó parcialmente» de la jurisprudencia del Consejo de Estado, «sobre el sentido del ámbito espacial que se ha indicado: municipio entidad política en lugar de municipio entidad territorial, consignó amplios y serios argumentos que sustentan desde la constitución, la ley y la jurisprudencia, la interpretación del alcance espacial de la inhabilidad invocada».

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 7 de septiembre de la presente anualidad, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 14 de octubre siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes6, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes7. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»8 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»9.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»10 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»11. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores12.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»13. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente16). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, y no aplicó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma especial sobre inhabilidades de los alcaldes.

Manifestó que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 es una norma aplicable a los diputados, y es inconstitucional porque i) establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas, con lo cual vulnera el artículo 299 de la Constitución Política; ii) viola el principio de igualdad, porque establece una interpretación contraria a este principio esencial en la participación democrática; y iv) no respeta el principio de unidad de materia, dado que el contenido de esa ley trata en su integridad del «régimen de remuneración, prestacional y de seguridad social de los diputados».

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 31 de agosto de 2020, que aquí se cuestiona: [E]l régimen de inhabilidades para ser elegido alcalde está consagrado en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y de las distintas causales allí señaladas, en este caso se invocó la establecida en su numeral 4º que señaló: “ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. (…) 2. (…) 3. (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.

(…)." Dicha inhabilidad busca evitar que el candidato utilice las prerrogativas o influencias de su pariente o se beneficie de las personas de su núcleo familiar para desequilibrar en su favor la voluntad popular, de tal manera que se afecte la igualdad que debe existir entre todos los aspirantes y procurar la transparencia e imparcialidad del proceso electoral18.

La jurisprudencia19 ha definido los requisitos que configuran esa causal de inhabilidad y que deben probarse en el proceso, a saber: a) Elemento de parentesco o de vínculo marital: Debe existir: a) parentesco por consanguinidad hasta el 3 grado o por afinidad hasta el primer grado o, b) vínculo por matrimonio o unión permanente entre el aspirante o elegido y un funcionario estatal. b) Elemento objetivo o de autoridad: Debe existir el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Elemento espacial o territorial: El ejercicio de esa autoridad debió ocurrir en el respectivo municipio. d) Elemento temporal: El funcionario debe haber ejercido la referida autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. (…) El elemento espacial o territorial: El Consejo de Estado20 ha precisado que el mismo implica que la reputada autoridad inhabilitante sea ejercida potencial o realmente en el mismo municipio en el que tuvo lugar la elección del alcalde, de tal suerte que se trata de la superposición de lo que bien podría llamarse “circunscripciones funcionales” (nacional o departamental con la municipal), lo que conlleva a la imbricación parcial o total de los espacios territoriales sobre los cuales se ejerce la autoridad y simultáneamente, se desarrolló la contienda electoral.

Para la parte actora, la autoridad ejercida por el señor Jesús Eduardo Rincón Silva tuvo lugar en el municipio de La Argentina, toda vez que la esfera de sus competencias comprende todo el departamento del Huila, el cual está integrado por los entes municipales que lo conforman o sea, incluyendo la referida localidad (concepción holística) mientras que el demandado precisa que debe ser entendido como la entidad pública central y sus institutos o entidades descentralizadas, o sea, la persona jurídica (concepción minimalista) sin atender el territorio del municipio para el ámbito de tales competencias; aspectos que se deben sopesar.

(…) Así las cosas, la jurisprudencia que se ha citado ha acogido el concepto holístico de nación y departamento y en consecuencia, la autoridad ejercida por el pariente inhabilitante tiene lugar o comprende todo el territorio nacional (con cada uno de sus departamentos y municipios, si ejerce un cargo del nivel nacional) o todo el territorio departamental (con sus respectivos municipios, si el cargo ejercido es del nivel departamental) y en este caso el señor Jesús Eduardo Rincón Silva como director territorial Huila del Invias (cargo del nivel nacional), ejerció autoridad administrativa y civil en el municipio de La Argentina, lo que daría lugar a la estructuración de la inhabilidad del elegido alcalde, señor Javier Hernán Rincón Silva.

Sin embargo, el Tribunal encuentra que en el inciso final de artículo 179 de la Carta Política, para la inhabilidad de los congresistas, fijó que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales en lo que hemos llamado concepción holística pero fue explícito en señalar que la misma no aplica cuando se trata de la inhabilidad por razón del parentesco que aquí se analiza y lo cual es de recibo para los demás cargos de elección popular en cuanto su régimen de inhabilidades no puede ser menos estricto que el de aquellos.

Además, en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 (consagró el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictaron otras disposiciones), de manera expresa y para todos los efectos de las inhabilidades de quienes aspiren a ser diputados, el legislador estableció un concepto político, funcional o minimalista de “departamento” separado del aspecto territorial, totalmente diferente al señalado hasta ahora por la jurisprudencia. Veamos: “ARTÍCULO  6°.

De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.” (Subrayas y cursiva del parágrafo son del Tribunal). A partir de las anteriores disposiciones constitucional y legal, para efectos únicamente de las inhabilidades por parentesco, la noción de departamento pasó del criterio meramente territorial a una connotación marcadamente política, institucional, organizacional o funcional.

De esta forma, el legislador envió un inequívoco mensaje a los operadores jurídicos acerca de la comprensión de dicha noción, lo que se traduce para el caso de parentesco con funcionario que ejerció autoridad (cualquiera que sea) dentro de los doce meses anteriores a la elección, que la misma debió ser ejercida en algún cargo que haga parte del departamento como entidad pública considerada o de sus institutos o entidades descentralizadas.

Así, en sentir de la Corporación no existe impedimento constitucional o legal para que el criterio indicado por el constituyente y que adoptó el legislador para los diputados, no se pueda hacer extensivo al resto de autoridades locales a la hora de examinar la configuración de las inhabilidades por parentesco, por la similitud en su consagración para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles contenidas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, diferenciándose sólo en el tipo de circunscripción: departamento, distrito o municipio, de ahí que no se acoge el concepto del Ministerio Público.

Antes bien, la Sala estima que ignorar el concepto vertido directamente en la ley, podría transgredir el derecho – principio a la igualdad pues eventualmente se estaría dando un tratamiento desigual a quienes no son aspirantes a diputados, siendo a todas luces injustificado y de contera, se estaría desconociendo el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde la perspectiva que antes se citara, junto con el artículo 230 constitucional que impone a los jueces de la República estar sometidos en sus providencias al imperio de la ley, recordando que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Sobre este preciso punto, cabe resaltar que la interpretación o comprensión efectuada por el legislador prima sobre la esbozada en la jurisprudencia, pues es directamente la ley la que fija el alcance de una disposición en el sistema de fuentes del Derecho colombiano, más aún cuando la disposición en cita no ha sido declarada inexequible, sino que mantiene su vigencia y ejecutoriedad.

Así las cosas y guardadas las proporciones, el Tribunal extiende para el concepto de “municipio” y para efectos de analizar las inhabilidades de las autoridades elegidas en dicha circunscripción, el límite constitucional mencionado y el criterio organizacional o institucional establecido por el legislador en la Ley 1871 de 2017 para el concepto de “departamento”, extendiéndolo para el concepto de municipio como la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, mas no al aspecto territorio.

La anterior transcripción evidencia que la autoridad judicial accionada sí aplicó el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez la inhabilidad allí establecida fue la que se le enrostró al señor Javier Hernán Rincón Silva y, en consecuencia, analizó los elementos que se desprenden de la referida causal, estos son, parentesco, elemento temporal, espacial y objetivo.

Por consiguiente, para la Sala el Tribunal demandado no desconoció la norma especial que aplica a las personas que resulten elegidas como alcaldes. Ahora bien, en relación con la interpretación del elemento espacial de la inhabilidad, el Tribunal demandado acudió al criterio establecido en el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, según el cual se refiere a «Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio», y lo hizo extensivo para el caso de los alcaldes.

Es importante aclarar que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 no estableció un nuevo régimen de inhabilidades para los diputados, como lo afirmó la parte actora, pues, en efecto, dispuso que «las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público», de ahí que no sea acertado predicar una violación del artículo 299 de la Constitución Política bajo el supuesto que esgrimió el accionante, este es, que el artículo acusado «establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas».

Para la Sala, la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada del referido elemento espacial se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, por cuanto está establecida en la ley, no perjudica los intereses legítimos de quienes son parte en el proceso de nulidad electoral, y la disposición que contiene el criterio de interpretación tiene conexidad material con los supuestos del caso, en la medida en que se refiere al régimen de inhabilidades establecido en la Ley 617 de 2000.

De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, conforme a lo exigido en el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante. En relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, mediante la cual, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró: [E]n el presente caso, se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, porque para el momento en que el Congresista se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño, su hermana ejerció autoridad civil por razón de las funciones que desempeñó como Registradora Especial en la ciudad de Pasto, siendo ésta autoridad ejercida en la misma circunscripción electoral por la cual fue elegido su hermano. El señor Calderón Perdomo manifestó que del anterior pronunciamiento se infería que al configurarse la inhabilidad «por estar el municipio de Pasto dentro de la jurisdicción del departamento de Nariño, esto es, (sic) que desde la autoridad ejercida en el municipio, se puede influir de manera indebida en una elección de carácter departamental, mayor ha de ser la influencia que se puede ejercer desde una entidad del orden nacional y/o departamental que tenga injerencia en todo el municipio en el que se realizan las elecciones», y que interpretarlo de otra manera constituía una transgresión constitucional.

Por lo que se refiere a este punto, la Sala observa que la sentencia que se alegó como desconocida no es aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto la regla jurisprudencial que en ella se fijó consiste en que «la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive».

En ese orden, la Sala advierte que la situación fáctica no se asemeja a la que aquí se estudia, y que el elemento temporal al que se refiere la regla establecida en la sentencia de unificación fue analizado por la autoridad judicial accionada y respecto de él no hubo inconformidad por parte del señor Calderón Perdomo. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ángel Calderón Perdomo, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Huila hubiera incurrido en los defectos alegados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ