NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del rector del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Reglamento académico El artículo 69 de la Constitución Política establece el principio de autonomía universitaria como una garantía institucional, lo cual implica que los centros de educación superior se erigen como entes autónomos y, en virtud de ello, están facultados para darse sus propias reglas y organización interna, así como para definir libremente su orientación filosófica.
En ese sentido, la Corte Constitucional la describió como «( ) la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior», para efectos de garantizar que los programas de formación técnica y profesional no se vean afectados por interferencias políticas o de otra naturaleza distinta de la académica.
A su vez, la Ley 30 de 1992, en desarrollo de la norma superior en cita, reconoce tanto a las universidades como a las escuelas tecnológicas y las instituciones técnico-profesionales, en sus artículos 28 y 29, el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus estudiantes, adoptar sus propios regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional.
La Corte Constitucional, ha destacado la importancia del reglamento académico como expresión de esa autonomía universitaria, en el sentido de indicar que éste “es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan.
Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”. En tal virtud, cada ente de educación superior tiene la potestad de regular cómo se adquiere la calidad de estudiante, los requisitos para mantener esa condición y por supuesto, cómo se pierde la misma; reglas que hacen parte del contrato de matrícula, lo cual debe estar consignado en el reglamento interno, con el objeto de que los miembros de la comunidad académica, conozcan las normas que gobiernan las relaciones jurídicas entre los educandos y la institución. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Designación del rector del ISER de Pamplona e integración del Consejo Directivo / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Requisitos del representante de los estudiantes En el marco expuesto y en ejercicio de su autonomía, el Acuerdo 010 de 1993, por el cual se adoptan los estatutos del ISER de Pamplona, reguló la designación y el periodo del rector.
(…). Así las cosas, (…) la competencia para elegir al rector de dicha institución radica en el Consejo Directivo, por lo que resulta preciso acudir a la norma estatutaria que establece la composición de este máximo órgano de dirección y administración. (…). Así las cosas, en punto al análisis normativo, se puede señalar que, según las voces del Acuerdo 010 de 2 de diciembre de 1993, el rector del ISER es designado por el Consejo Directivo de ese ente educativo (artículo 20); órgano que está conformado por el Gobernador del departamento de Norte de Santander o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, un miembro designado por el Presidente de la República, un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector del Instituto.
Igualmente, es importante resaltar que, el rector es miembro de este Consejo, con voz, pero sin voto (artículo 9). Finalmente, en relación con los requisitos, calidades y período del representante de los estudiantes, estamento de la comunidad académica cuya permanencia se discute en el sub lite, debe cumplir las siguientes condiciones i) Debe estar matriculado en al menos un programa de educación tecnológica del ISER de Pamplona; ii) haber cursado y aprobado mínimo dos semestres; y, iii) no tener sanción disciplinaria vigente.
Frente a la duración de su mandato, al igual que el de los representantes de las directivas, docentes, egresados, exrectores y del sector productivo, está fijado en dos (2) años, «siempre y cuando conserven la calidad de tales». AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Calidad de estudiante y pérdida de tal condición De conformidad con el artículo 107 de la Ley 30 de 1992: «Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico».
Por su parte, el Reglamento Académico y Estudiantil del ISER de Pamplona, modificado por el Acuerdo 014 del 27 de julio de 2018, recoge esta definición. (…). Es así como, en virtud de la norma legal y estatutaria antes referida, es posible considerar que, es estudiante quien ostenta “matricula vigente en al menos un programa académico”. A su vez, el parágrafo 2º de la norma en cita, fija los extremos temporales de vigencia de la matrícula en un programa académico de la institución. (…).
En este orden de ideas, si bien el parágrafo del artículo 52 ejusdem fija un plazo de vigencia de la matrícula de pregrado, el artículo 55 enuncia un listado de supuestos de hecho que implican su expiración con la consecuente pérdida de la calidad de estudiante, entre las cuales está el haber culminado la formación en el respectivo programa académico.
Adicionalmente, el artículo 56 del referido acuerdo, establece las siguientes causales para perder la condición de estudiante de pregrado ya no en el “programa” sino en la “institución”. (…). Así las cosas, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento Académico y Estudiantil, es posible distinguir dos ámbitos en relación con la pérdida de la calidad de estudiante, a) la pérdida definitiva de la calidad de estudiante por “programa” y b) La pérdida definitiva de la calidad de estudiante “institucional”.
La primera se refiere a su vinculación con el programa que está cursando el estudiante, entendido por programa académico, a la luz del artículo 5º del reglamento en cita, como el “conjunto de cursos inmersos en áreas que provean la fundamentación teórica, teórico- práctica y práctica, propia del oficio, disciplina o profesión respectiva, que conduzcan a una formación integral del estudiante con actividades científicas, investigativas, culturales y recreativas, integradas armónicamente mediante la interrelación de profesores, estudiantes y recursos instrumentales tendientes a la obtención de un título académico”.
La segunda, hace relación al vínculo jurídico con la organización, en tanto institución, integrada por objetivos, estructura orgánica, bienes o patrimonio. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del rector del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER / NULIDAD ELECTORAL – El representante de los estudiantes había perdido su calidad de estudiante para el momento de la elección cuestionada / NULIDAD ELECTORAL – Pese a la irregularidad demostrada no se acreditó que el representante de los estudiantes hubiese votado por el demandado Conforme a lo probado en el expediente, se tiene que el señor Orlan Pardo Baldovino estaba matriculado para el segundo período académico de 2018, en el programa de Tecnología Agropecuaria, (…) siendo este su último semestre en la formación tecnológica universitaria.
(…). Así mismo, está acreditado que el 7 de diciembre de 2018, el señor Orlan Pardo Baldovino sustentó el trabajo de grado como requisito para optar por el título de Tecnólogo Agropecuario, con una calificación de 3.6 –aprobado. (…). En este orden, estima la Sala, que el señor Pardo Baldovino, perdió, de forma definitiva, la calidad de “estudiante del programa” a partir de esa fecha, conforme al artículo 55 del Reglamento Académico y Estudiantil.
(…). [P]ara mantener la calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, el alumno debe estar matriculado en un “programa de educación tecnológica”, lo que quiere decir que, si el estudiante ya culminó el plan de estudios, no puede entenderse que sigue matriculado en el respectivo programa. (…). En el presente caso, habiendo cumplido con la aprobación del plan de estudios y sustentado el trabajo de grado con su respectiva aprobación, el 7 de diciembre de 2018, no era dable entender que la condición de estudiante de dicho programa se mantenía vigente y, en consecuencia, la representación estamentaria ante el Consejo Directivo del Instituto ISER, continuaba de la misma manera.
(…). En ese orden de ideas, queda demostrado que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, en particular, los artículos 10 y 20 del Estatuto General del ISER de Pamplona, dado que la elección demandada estuvo afectada de una irregularidad, consistente en la participación de un miembro en el Consejo Directivo que ya no pertenecía a este cuerpo colegiado, en la medida que su periodo como representante de los estudiantes había expirado por haber perdido la calidad de tal.
Ahora bien, como quiera que se acreditó esta irregularidad sustancial bajo la causal de infracción de norma superior, que esta Sala ha calificado, en varias oportunidades, como una irregularidad en el proceso de las votaciones, cuya característica esencial, para que tenga la virtualidad de anular la elección, es que debe tener incidencia real, cierta y efectiva en la decisión, es necesario analizar si, en efecto, el voto espurio del representante de los estudiantes, se emitió en favor del demandado, pues solo de ser así, habría lugar a declarar la nulidad del acto de elección. (…). [E]n la medida que de las pruebas no se advierte el sentido del voto del representante del estamento estudiantil, aquí censurado, esta Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan asegurar que el voto espurio se emitió en favor del demandado y con ello se afectó la validez de la elección. (…).
En consecuencia, como en el sub judice, no fue posible realizar el correspondiente estudio de incidencia de la irregularidad que ha quedado demostrada, de cara a las pruebas aportadas al expediente, la Sala confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de nulidad del Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, por el cual se designó al señor Mario Augusto Contreras Medina como rector de la institución, periodo 2019-2022.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la autonomía universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00019-00. Sobre la irregularidad demostrada y que ésta debe ser trascendental afectando el sentido de la decisión para que se materialice la nulidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2016-00219-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 52001-23-33-000-2016-00115-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 107 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00145-01 Actor: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS Demandado: MARIO AUGUSTO CONTRERAS MEDINA – RECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL DE PAMPLONA - ISER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Requisitos y periodo del representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del ISER de Pamplona.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, por el cual el Consejo Directivo del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona- ISER, eligió al señor Mario Augusto Contreras Medina como rector de la entidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, la señora Yulieth Carolina Bernal Salas, obrando en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona -en adelante ISER-, por el cual, se designó como rector al señor Mario Augusto Contreras Medina[1] y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al ISER de Pamplona, que conforme una nueva terna como resultado del procedimiento de selección adelantado por la Universidad de San Buenaventura 1.
Hechos La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Por Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, el Consejo Directivo del ISER de Pamplona eligió como rector al señor Mario Augusto Contreras Medina, para el período 2018-2022. La votación adelantada, para tal efecto, arrojó los siguientes resultados: 4 votos a favor del demandado; 3 votos para la candidata Ludy Esperanza Carrillo; 0 votos para el candidato Alfonso Eugenio Capacho; 1 voto en blanco y 1 abstención. Se informa que en dicha sesión del Consejo Directivo participó el señor Orlan Pardo Baldovino, como representante de los estudiantes, pese a que los demás consejeros le advirtieron que no podía actuar, por cuanto, para entonces, había perdido a calidad de estudiante, de conformidad con el artículo 55 del Acuerdo 014 de 27 de julio de 2018[2], «por haber terminado efectivamente su programa de formación académica», dado que el 7 de diciembre de 2018 sustentó y aprobó su trabajo de grado, como requisito final para optar el título de Tecnólogo Agropecuario. 2.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora formuló dos cargos de nulidad contra el Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, que se concretan en las siguientes causales: i) La causal genérica denominada “infracción de norma superior”, prevista en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, en tanto se violaron los artículos 10 y 20 del Acuerdo 010 del 2 de diciembre de 1993[3], que contiene el estatuto general del ISER de Pamplona; y ii) La causal específica de nulidad electoral contenida artículo 275, numeral 3º ibidem, consistente en “contener datos contrarios a la verdad”, como pasa a explicarse, seguidamente. 1.2.1 Infracción de norma superior ● Violación del artículo 10 del Acuerdo No. 010 del 2 de diciembre de 1993, por el cual se adopta el estatuto general de la institución Esta primera acusación se concreta en el presunto desconocimiento del artículo 10 de los estatutos del ISER de Pamplona, que señala las calidades, elección y período de permanencia de los miembros del Consejo Directivo, específicamente, el literal d), que en punto del representante de los estudiantes, señala como requisito “ser alumno matriculado en la institución, en un Programa de Educación Tecnológica” y un período de dos (2) años, “siempre y cuando conserven la calidad de tales”.
Así entonces, precisa que la duración del periodo del representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, está condicionada a mantener dicha cualidad, de manera que no puede seguirlo siendo quien la ha perdido, de conformidad con el reglamento interno. Agrega que para la fecha de la elección del demandado como rector de la institución, el señor Orlan Pardo Baldovin, no tenía su matrícula vigente, por cuanto ya había concluido el plan de estudios del programa académico en Tecnología Agropecuaria, en la medida que se había matriculado para el segundo semestre académico de 2018, el cual finalizó el 19 de diciembre del mismo año, según el Acuerdo No. 09 del 23 de julio de 2018[4] que fijó el calendario académico para dicho año lectivo.
Por lo tanto, concluye que, a partir de esa fecha, el referido representante, dejó de tener la calidad de estudiante para convertirse en egresado del ISER de Pamplona. En este orden, estima que la participación del señor Orlan Pardo Baldovino en la designación del Rector del ISER, Mario Augusto Contreras, genera un vicio de nulidad, en tanto, en el acta de elección se registró que votó por el rector elegido, de manera que al haber obtenido cuatro (4) votos, y disminuirse uno (1), quedó con igual número de votos que la aspirante Ludy Esperanza Carrillo Candelo[5]. ● Infracción del artículo 20 del Acuerdo No. 010 del 2 de diciembre de 1993 En relación con la segunda norma que se invoca como violada, destacó que el artículo 20 de los estatutos del ente educativo señala que el rector debe ser designado por el Consejo Directivo, únicamente con el voto de los miembros habilitados para ello, de conformidad con el artículo 9 ejusdem[6], que relaciona sus integrantes.
En tal sentido, se vulneró esta disposición por cuanto el señor Orlan Pardo Baldovino, participó de la elección del rector, cuando ya había perdido su condición de representante de los estudiantes y no tenía derecho a voz y voto, dado que, para ese momento, su matrícula ya no estaba vigente por haber finalizado su formación académica y, en consecuencia, había perdido su calidad de tal. 1.2.2.
Causal de nulidad específica del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 Por otra parte, la demandante invoca como causal de nulidad electoral la prevista en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, consistente en que los actos electorales son nulos cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad”. Lo anterior, por cuanto el Acuerdo No. 02 del 11 de febrero de 2019, en su criterio, incurre en falsedad al consignar que el señor Orlan Pardo Baldovino, es representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo y, en tal condición, votó por la designación del rector, cuando ya había perdido esa calidad. 2.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Orlan Pardo Baldovino, ostentaba la calidad de estudiante y representante de este estamento ante el Consejo Directivo, al momento de la expedición del acto acusado, es decir, el 11 de febrero de 2019.
Explica al respecto que el artículo 107 de la Ley 30 de 1992, define como estudiante de una institución de educación superior a la persona que posee “matrícula vigente” para un programa académico, y conforme al artículo 52 del Acuerdo 014 de 27 de julio de 2018, por el cual el Consejo Directivo del ISER de Pamplona, modificó el Reglamento Académico y Estudiantil, el “periodo de vigencia de la matrícula” en un programa de pregrado, va hasta la finalización del plazo de matrícula ordinaria del semestre siguiente.
Así las cosas, como quiera que el señor Pardo Baldovino, se matriculó para el segundo semestre académico de 2018, y el plazo máximo para matricularse para el siguiente semestre expiraba el 5 de marzo de 2019, concluye que la vigencia de la matrícula se extendió hasta dicha fecha, encontrándose activa para el momento de la elección del rector, efectuada el 11 de febrero de 2019.
Ahora bien, considera que, aunque el artículo 55 ejusdem, establece que la calidad de estudiante se pierde por la culminación del programa académico, esta disposición debe interpretarse de conformidad con el artículo 107 de la Ley 30 de 1992, según la cual, es estudiante de una institución de Educación Superior “la persona que posee matrícula vigente para un programa académico”, por lo tanto, el señor Orlan Pardo Baldovino mantenía esa calidad para la fecha de expedición del acto acusado, en tanto su matrícula en Tecnología Agropecuaria, para el segundo semestre académico del 2018, estuvo en vigor hasta el 5 de marzo de 2019, día en que finalizó el plazo de matrícula ordinaria del primer semestre académico de ese año. En consecuencia, el a quo, concluyó que no se configuraron los cargos de nulidad alegados por la parte actora, por cuanto en la designación del señor Mario Augusto Contreras, como rector del ISER de Pamplona, se respetaron los postulados de los artículos 10 y 20 de los estatutos y, en relación con la causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, no advirtió falsedad alguna en el contenido del Acuerdo 02 de 2019, ni irregularidades durante el procedimiento de votación y escrutinio. 3.
El recurso de apelación El apoderado de la demandante[7] apeló la decisión del tribunal, mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2019, en el que insistió en que el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo de la institución, no tenía tal condición al proferirse el acto de elección sub judice porque, en su criterio, se encuentra probado dentro del expediente, que: i) el señor Orlan Pardo Baldovino cursó y aprobó sus estudios en el programa de Tecnología Agropecuaria entre el segundo semestre académico del 2014 y el segundo semestre académico del 2018, y ii) el 7 de diciembre de 2018, aquel dejó de ser estudiante para convertirse en egresado, por haber culminado su formación académica con la aprobación de su trabajo de grado.
Ahora bien, resaltó que, si bien el parágrafo 2º del artículo 52 del Acuerdo 014 de 27 de julio de 2018 dispone que la vigencia de la matrícula en pregrado abarca el período comprendido entre su realización para un determinado semestre académico y la finalización del plazo de matrícula ordinaria del siguiente, también lo es, que esta disposición tiene como finalidad permitir a las personas que están próximas a graduarse, continuar con sus prácticas en calidad de estudiantes activos y realizar el servicio social en el período intersemestral, eventos que no eran predicables del señor Orlan Pardo Baldovino, por cuanto para el 7 de diciembre de 2018, él ya había cumplido con la totalidad de requisitos para obtener su título de tecnólogo agropecuario; por lo tanto, deduce que no existía razón que justificara la prórroga de su condición de estudiante, hasta entonces.
Finalmente, agregó que la norma legal que define quiénes son estudiantes se complementa armónicamente con las disposiciones reglamentarias del ISER de Pamplona, en particular, con el artículo 55 de su reglamento estudiantil, que señala cuáles son las causales para perder la calidad de estudiante en un programa, entre las que se destaca la de haber culminado la formación académica correspondiente, según el literal a) de dicha norma, situación que era predicable del referido consejero desde el 7 de diciembre de 2018, momento en que su matrícula expiró con la aprobación de su trabajo de grado. 4.
Trámite del recurso de apelación A través de auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, que denegó la pretensión de nulidad electoral del Acuerdo 02 del 11 de febrero de 2019, al encontrar que se presentó de forma motivada y oportuna.
Una vez recibido el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se realizó el reparto del asunto, cuyo trámite fue asignado a este despacho (fl. 306), el cual profirió el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr los traslados correspondientes, de conformidad con los artículos 292 y 293 del CPACA.
Surtidas las notificaciones y traslado ordenados, el expediente ingresó al despacho el 28 de enero de 2020, para efectos de dictar sentencia de segunda instancia, junto con los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, recibidos oportunamente. 5. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido a las partes para formular sus alegatos de conclusión, esto es, entre el 16 y el 20 de enero de 2020, se pronunciaron el demandado y el ISER de Pamplona, en los términos que a continuación se reseñan: 1.
Alegatos de la apoderada del demandado Mediante memorial del 20 de enero de 2020, la apoderada del demandado solicitó confirmar la sentencia impugnada, al estimar que el señor Orlan Pardo Baldovino era un alumno matriculado en Tecnología Agropecuaria para el segundo período académico del año 2018, condición que detentó hasta el 5 de marzo de 2019, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 2019, por el cual se modificó parcialmente el calendario académico para el primer semestre del 2019, y según la certificación emitida por el área de Registro de Control y Admisiones del instituto.
Lo anterior, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 52 del mismo estatuto, que señala que la vigencia de la matricula abarca hasta la finalización del plazo de matrícula ordinaria del período académico siguiente, que en el sub lite se extendió hasta el 5 de marzo de 2019. Así las cosas, en su criterio, está probado que el representante de los estudiantes conservaba tal dignidad y se encontraba ejerciendo legal y legítimamente sus funciones al momento de participar en el procedimiento y votación para la designación del rector, dentro del período para el cual fue elegido, esto es, del 31 de mayo de 2017 al 30 de mayo de 2019- por estar matriculado en el segundo semestre académico de 2018, en la modalidad presencial del referido programa académico.
De otro lado, precisó que no se le puede dar una interpretación distinta a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 010 del 02 de diciembre de 1993, en tanto, lo que establece el artículo 55 del citado reglamento estudiantil, es que al finalizar los estudios se pierde la calidad de estudiante de pregrado en el programa académico, más no la condición de alumno o estudiante de la institución, o la vigencia de dicha matricula, a voces del artículo 107[8] de la ley 30 de 1992.
Además, revisada las causales para perder definitivamente la calidad de estudiante, las cuales están previstas en el Artículo 56 del mismo acuerdo, el señor Pardo Baldovino, no se encontraba inmerso en ninguna de ellas, por lo que considera que era un estudiante con matrícula activa en la entidad, independientemente de que ya hubiera culminado el plan de estudios correspondiente, lo cual le permitía mantener su dignidad de representante de los estudiantes, de acuerdo con las normas reseñadas. 2.
Alegatos del Instituto Superior de Educación Rural - ISER La apoderada del referido Instituto, a través de escrito del 20 de enero de 2020, expuso los mismos argumentos del apoderado del demandado, mediante memorial elaborado en idénticos términos. 3. Concepto del agente del Ministerio Público Dentro del término de cinco (5) días concedido al Ministerio Público para intervenir en el trámite de este recurso, el cual transcurrió entre el 21 y el 27 de enero de 2020, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación allegó el concepto No. 009, en el cual solicitó revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2019 y, en su reemplazo, declarar la nulidad del acto de elección por considerar que según las normas legales y reglamentarias, es causal de pérdida de la calidad de estudiante, la culminación del programa de formación académica.
En efecto, agrega que el señor Pardo Baldovino aprobó su trabajo de grado el día 7 de diciembre de 2018, por lo que es claro para el Ministerio Público que, para la fecha de la elección que se demanda, había finalizado el programa de Tecnología Agropecuaria y, por ende, no tenía la calidad de estudiante. En particular, indicó que el referido representante, se matriculó para el segundo período académico de 2018, de modo que, en principio, su matrícula estaría vigente, según el Reglamento Estudiantil, hasta la finalización del plazo de matrícula ordinaria del período académico siguiente, es decir, el 5 de marzo de 2019.
Sin embargo, consideró que, no puede desconocerse que el entonces estudiante, sustentó y aprobó su trabajo de grado el día 7 de diciembre de 2018, lo que significa que, en esa fecha, finalizó satisfactoriamente su programa de formación. Por consiguiente, para la delegada del Ministerio Público, se configuró la situación que el Reglamento Estudiantil del ISER de Pamplona consagra como causal de pérdida de la calidad de estudiante, esto es, la culminación de la formación académica, por cuanto la norma que señala la vigencia de la matrícula de pregrado hasta el vencimiento del plazo de matrícula académica ordinaria del semestre siguiente, solo se predica de los estudiantes que están en proceso de formación. Agregó que, en el presente caso, según el Acuerdo 02 de 2019, la votación del Consejo Directivo para la elección del rector fue así: 4 votos para Mario Augusto Contreras Medina; 3 votos para Ludy Esperanza Carrillo; 0 votos para Alfonso Eugenio Capacho; 1 voto en blanco y 1 que se abstuvo de votar.
En ese orden, toda vez que el demandado resultó electo con un voto de diferencia respecto de la candidata que obtuvo la siguiente votación, es clara la incidencia de la irregularidad en la representación de los estudiantes en la elección acusada. Finalmente, el Ministerio Público solicita a la Sala que se module los efectos de la declaratoria de nulidad de la elección demandada, en el sentido de ordenar rehacer la actuación a partir de la sesión del Consejo Directivo en la que se citó para la elección del Rector del ISER de Pamplona para el período 2019-2022.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y el artículo 13, numeral 7º del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral. 2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el que se insistió únicamente en el cargo de “infracción de norma superior”, corresponde a esta Sección determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en relación con el Acuerdo 02 del 11 de febrero de 2019, para lo cual se debe determinar si la calidad de estudiante del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER, se pierde con la culminación del respectivo programa académico o si, pese a ello, se puede extender hasta la culminación del plazo para matricularse en el siguiente semestre del año lectivo, lo cual definiría si el demandado, mantenía la calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo de dicho ente de educación superior y podía participar de la elección del rector.
Así entonces, para resolver el anterior problema jurídico, la Sala entrará a analizar brevemente los siguientes aspectos preliminares a saber: i) La autonomía universitaria como garantía institucional ii) La designación del rector del ISER de Pamplona y la integración del Consejo Directivo; ii) la calidad de estudiante y su permanencia o pérdida, para luego asumir el estudio del caso concreto. 3.
La autonomía universitaria como garantía institucional El artículo 69[9] de la Constitución Política establece el principio de autonomía universitaria como una garantía institucional, lo cual implica que los centros de educación superior se erigen como entes autónomos y, en virtud de ello, están facultados para darse sus propias reglas y organización interna, así como para definir libremente su orientación filosófica[10].
En ese sentido, la Corte Constitucional la describió como «( ) la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior»[11], para efectos de garantizar que los programas de formación técnica y profesional no se vean afectados por interferencias políticas o de otra naturaleza distinta de la académica[12].
A su vez, la Ley 30 de 1992, en desarrollo de la norma superior en cita, reconoce tanto a las universidades como a las escuelas tecnológicas y las instituciones técnico-profesionales, en sus artículos 28 y 29, el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus estudiantes, adoptar sus propios regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional.
La Corte Constitucional, ha destacado la importancia del reglamento académico como expresión de esa autonomía universitaria, en el sentido de indicar que éste “es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan.
Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”[13]. En tal virtud, cada ente de educación superior tiene la potestad de regular cómo se adquiere la calidad de estudiante, los requisitos para mantener esa condición y por supuesto, cómo se pierde la misma; reglas que hacen parte del contrato de matrícula, lo cual debe estar consignado en el reglamento interno, con el objeto de que los miembros de la comunidad académica, conozcan las normas que gobiernan las relaciones jurídicas entre los educandos y la institución. 4.
La designación del rector del ISER de Pamplona y la integración del Consejo Directivo En el marco expuesto y en ejercicio de su autonomía, el Acuerdo 010 de 1993, por el cual se adoptan los estatutos del ISER de Pamplona, reguló la designación y el periodo del rector, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20º.- Designación y Período. El Rector será designado para todos los efectos por el Consejo Directivo del ISER para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de su posesión y podrá ser removido por el voto de la mitad más uno de sus miembros por evaluación no satisfactoria anual de su gestión. (Resaltado fuera el original).
Así las cosas, en virtud del citado artículo, la competencia para elegir al rector de dicha institución radica en el Consejo Directivo, por lo que resulta preciso acudir a la norma estatutaria que establece la composición de este máximo órgano de dirección y administración. En efecto, el artículo 9, del Acuerdo 010 de 1993 dispone: ARTICULO 9º.
Integración. El Consejo Directivo es el máximo órgano de la Institución y estará integrado por: a) El Gobernador del Departamento Norte de Santander o su delegado quien lo presidirá. b) El Ministro de Educación o su delegado. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector del Instituto. e) El rector de la Institución, con voz y sin voto.
(Subrayado fuera del original). Por su parte, el artículo 10 del referido Acuerdo 010 de 1993, que se alega como infringido en la demanda, se refiere a las calidades, elección y período de los miembros del Consejo Directivo de esta institución, y respecto del representante de los estudiantes ante dicha colegiatura, establece: ARTÍCULO 10º.
Requisitos. Las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Directivo, de los miembros a que, se refiere el literal d. del artículo anterior, son los siguientes: (…) d) El representante de los estudiantes deberá ser alumno matriculado en la institución, en un Programa de Educación Tecnológica. Haber cursado y aprobado, por lo menos dos (2) semestres del respectivo programa académico.
No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección. (…) El período de los representantes de las Directivas Académicas, de los docentes y de los estudiantes, será de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales… (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en punto al análisis normativo, se puede señalar que, según las voces del Acuerdo 010 de 2 de diciembre de 1993, el rector del ISER es designado por el Consejo Directivo de ese ente educativo (artículo 20); órgano que está conformado por el Gobernador del departamento de Norte de Santander o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, un miembro designado por el Presidente de la República, un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector del Instituto.
Igualmente, es importante resaltar que, el rector es miembro de este Consejo, con voz, pero sin voto (artículo 9). Finalmente, en relación con los requisitos, calidades y período del representante de los estudiantes, estamento de la comunidad académica cuya permanencia se discute en el sub lite, debe cumplir las siguientes condiciones i) Debe estar matriculado en al menos un programa de educación tecnológica del ISER de Pamplona; ii) haber cursado y aprobado mínimo dos semestres; y, iii) no tener sanción disciplinaria vigente.
Frente a la duración de su mandato, al igual que el de los representantes de las directivas, docentes, egresados, exrectores y del sector productivo, está fijado en dos (2) años, «siempre y cuando conserven la calidad de tales». 5. La calidad de estudiante y su permanencia o pérdida De conformidad con el artículo 107 de la Ley 30 de 1992: «Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico».
Por su parte, el Reglamento Académico y Estudiantil del ISER de Pamplona, modificado por el Acuerdo 014 del 27 de julio de 2018, recoge esta definición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 52. Para efectos del presente reglamento, es estudiante de pregrado del Instituto Superior de Educación Rural, la persona que posee matrícula vigente en cualquiera de los programas académicos que ofrece el instituto, en la modalidad presencial y a distancia (tradicional o virtual) para cursar el programa de formación previsto para el período académico respectivo, con los derechos y deberes que esto implica.
(…). (Subrayado fuera del original). Es así como, en virtud de la norma legal y estatutaria antes referida, es posible considerar que, es estudiante quien ostenta “matricula vigente en al menos un programa académico”. A su vez, el parágrafo 2º de la norma en cita, fija los extremos temporales de vigencia de la matrícula en un programa académico de la institución, así:
PARÁGRAFO 2: La vigencia de la matrícula en pregrado abarca el período comprendido entre la realización de la matrícula académica para un determinado período académico y la finalización del plazo de matrícula académica ordinaria del período académico siguiente. (Subrayado fuera del original). No obstante, es importante precisar que, si bien esta norma reglamentaria indica que la matrícula tendrá vigor entre la realización de la matrícula para un periodo académico, y el plazo máximo para matricularse en el periodo siguiente, esta disposición debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 55 ejusdem, que consagra los eventos en los que se pierde la calidad de estudiante de pregrado dentro del programa académico, a saber:
ARTÍCULO 55: La calidad de estudiante de pregrado se pierde definitivamente en el programa académico, en los siguientes casos: a. Por culminación de la formación en el programa académico. b. Por no renovación de la matrícula académica, dentro de los plazos establecidos, por más de cuatro (4) periodos académicos consecutivos para programas tecnológicos y tres (3) periodos académicos consecutivos para programas técnicos profesionales. c. Por cancelación de matrícula general en más de dos (2) oportunidades. d. Que no haya sido retirado del programa por bajo rendimiento académico en el promedio general acumulado. e. Por motivos graves de salud, previo dictamen médico aceptado por el Instituto, que considere inconveniente la permanencia del estudiante en la institución. f. Por cumplimiento del tiempo máximo para la obtención del correspondiente título. g. Por solicitud voluntaria y por escrito de la cancelación definitiva de la matrícula del programa.” (Subrayado fuera del original).
En este orden de ideas, si bien el parágrafo del artículo 52 ejusdem fija un plazo de vigencia de la matrícula de pregrado, el artículo 55 enuncia un listado de supuestos de hecho que implican su expiración con la consecuente pérdida de la calidad de estudiante, entre las cuales está el haber culminado la formación en el respectivo programa académico.
Adicionalmente, el artículo 56 del referido acuerdo, establece las siguientes causales para perder la condición de estudiante de pregrado ya no en el “programa” sino en la “institución”: “Artículo 56: La calidad de estudiante de pregrado se pierde definitivamente en el Instituto Superior de Educación Rural, en los siguientes casos: a. Por sanción disciplinaria impuesta por autoridad competente, previo el proceso correspondiente. b. Quienes hayan perdido la calidad de estudiantes por bajo rendimiento académico en más de una oportunidad en el Instituto o en cualquier otra institución de educación superior. c. Quienes hayan realizado transferencia interna una (1) vez y pierdan la calidad de estudiante en dicho programa.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento Académico y Estudiantil, es posible distinguir dos ámbitos en relación con la pérdida de la calidad de estudiante, a) la pérdida definitiva de la calidad de estudiante por “programa” y b) La pérdida definitiva de la calidad de estudiante “institucional”. La primera se refiere a su vinculación con el programa que está cursando el estudiante, entendido por programa académico, a la luz del artículo 5º del reglamento en cita, como el “conjunto de cursos inmersos en áreas que provean la fundamentación teórica, teórico-práctica y práctica, propia del oficio, disciplina o profesión respectiva, que conduzcan a una formación integral del estudiante con actividades científicas, investigativas, culturales y recreativas, integradas armónicamente mediante la interrelación de profesores, estudiantes y recursos instrumentales tendientes a la obtención de un título académico”.
La segunda, hace relación al vínculo jurídico con la organización, en tanto institución, integrada por objetivos, estructura orgánica, bienes o patrimonio. 6. Caso concreto Con base en las anteriores consideraciones, debe la Sala determinar, si el señor Orlan Pardo Baldovino podía participar, con voz y voto, en la sesión efectuada el 11 de febrero de 2019, en la que se designó al señor Mario Augusto Contreras Medina, como rector del ISER de Pamplona, en representación del estamento estudiantil, o si, para entonces, su calidad de consejero había fenecido por haber perdido la condición de estudiante.
Conforme a lo probado en el expediente, se tiene que el señor Orlan Pardo Baldovino estaba matriculado para el segundo período académico de 2018, en el programa de Tecnología Agropecuaria, según certificación de la profesional universitaria de Admisiones, Registro y Control Académico del Instituto ISER, de fecha 20 de diciembre de 2018, visible a folio 47, siendo este su último semestre en la formación tecnológica universitaria, como se desprende del mismo documento, en tanto señala que el mencionado estudiante “cursó y aprobó el programa de Tecnología Agropecuaria, durante los períodos comprendidos entre el segundo semestre académico de 2014 y el segundo período académico de 2018”.
Así mismo, está acreditado que el 7 de diciembre de 2018, el señor Orlan Pardo Baldovino sustentó el trabajo de grado como requisito para optar por el título de Tecnólogo Agropecuario, con una calificación de 3.6 -aprobado-, según se lee en el Acta de Sustentación de Trabajo de Grado, visible a folio 49. En este orden, estima la Sala, que el señor Pardo Baldovino, perdió, de forma definitiva, la calidad de “estudiante del programa” a partir de esa fecha, conforme al artículo 55 del Reglamento Académico y Estudiantil, que preceptúa:
ARTÍCULO 55: La calidad de estudiante de pregrado se pierde definitivamente en el programa académico, en los siguientes casos: a. Por culminación de la formación en el programa académico. (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, para mantener la representación del estamento estudiantil ante el Consejo Directivo, el artículo 10 del Acuerdo 010 de 1993, Estatuto General del ISER, señala: ARTÍCULO 10º.
Requisitos. Las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Directivo, de los miembros a que, se refiere el literal d. del artículo anterior, son los siguientes: (…) d) El representante de los estudiantes deberá ser alumno matriculado en la institución, en un Programa de Educación Tecnológica. (Subrayado fuera de texto) De lo anterior, se concluye que, para mantener la calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, el alumno debe estar matriculado en un “programa de educación tecnológica”, lo que quiere decir que, si el estudiante ya culminó el plan de estudios, no puede entenderse que sigue matriculado en el respectivo programa.
Para estos efectos, sirve de análisis señalar que conforme al artículo 5º del Acuerdo 014 de 2018, el “programa académico” se desarrolla y cumple su propósito a través de la “fundamentación teórica, teórico-práctica y práctica, propia del oficio, disciplina o profesión respectiva (…) tendientes a la obtención de un título académico”. En el presente caso, habiendo cumplido con la aprobación del plan de estudios y sustentado el trabajo de grado con su respectiva aprobación, el 7 de diciembre de 2018, no era dable entender que la condición de estudiante de dicho programa se mantenía vigente y, en consecuencia, la representación estamentaria ante el Consejo Directivo del Instituto ISER, continuaba de la misma manera.
Sin embargo, observa la Sala que el tribunal pasó por alto este hecho, esto es, que para el momento de la elección del Rector de la Institución educativa del sub judice, 11 de febrero de 2019, el periodo del señor Orlan Pardo Baldovino como consejero había concluido, por encontrarse incurso en la causal primera de pérdida de la calidad de alumno de pregrado, en el programa de Tecnología Agropecuaria, consagrada en el artículo 55, literal a), del Acuerdo 014 del 27 de julio de 2018, que modificó el reglamento estudiantil, en cuanto había terminado su formación académica el 7 de diciembre de 2018 con la aprobación de su trabajo de grado, de conformidad con el artículo 106 del reglamento estudiantil[14].
Se reitera, la permanencia del integrante de este estamento ante el Consejo Directivo está dada “siempre y cuando conserven la calidad de tales”, como lo señala el artículo 10 del Acuerdo 010 de 1993. Así entonces, no le asiste la razón al demandado, y al apoderado del Instituto al afirmar que solo se pierde la calidad de estudiante del ISER en los eventos establecidos en el artículo 56 del Acuerdo 014 de 2018, que hacen relación a la pérdida “institucional” de la calidad de estudiante y no a la pérdida de la calidad de estudiante del “programa”, que es a la que se refiere el artículo 55 del Acuerdo 014 de 2018, en armonía con el 10 del Acuerdo 010 de 1993, como requisito para permanecer en la representación del estamento estudiantil ante el Consejo Directivo.
En efecto, señala la norma estatutaria: “Artículo 56: La calidad de estudiante de pregrado se pierde definitivamente en el Instituto Superior de Educación Rural, en los siguientes casos: a. Por sanción disciplinaria impuesta por autoridad competente, previo el proceso correspondiente. b. Quienes hayan perdido la calidad de estudiantes por bajo rendimiento académico en más de una oportunidad en el Instituto o en cualquier otra institución de educación superior. c. Quienes hayan realizado transferencia interna una (1) vez y pierdan la calidad de estudiante en dicho programa.
De igual manera, no se comparte la interpretación que hace la parte demandada en cuanto señala que según el parágrafo 2 del artículo 52 del reglamento estudiantil, la matrícula de estudiante se mantenía vigente hasta la fecha de finalización del plazo para la matrícula ordinaria del semestre siguiente, que a las voces del Acuerdo 015 del 16 de octubre de 2018 (fls. 174 a 176)[15] culminó el 5 de marzo de 2019, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia apelada.
Lo anterior, por cuanto el sentido de la norma reglamentaria, parte del supuesto de que el alumno aún no ha terminado el plan de estudios, en tanto allí se señala:
PARÁGRAFO 2: La vigencia de la matrícula en pregrado abarca el período comprendido entre la realización de la matrícula académica para un determinado período académico y la finalización del plazo de matrícula académica ordinaria del período académico siguiente. (Subrayado fuera del original). El efecto útil de esta disposición interna, es permitir a quienes cuentan con programas académicos en curso, que puedan continuar con sus actividades académicas, en calidad de estudiantes activos, como acudir a la biblioteca, exigir la expedición de certificaciones, o la realización de cursos en el período intersemestral, entre otras posibilidades.
En ese orden de ideas, queda demostrado que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, en particular, los artículos 10 y 20 del Estatuto General del ISER de Pamplona, dado que la elección demandada estuvo afectada de una irregularidad, consistente en la participación de un miembro en el Consejo Directivo que ya no pertenecía a este cuerpo colegiado, en la medida que su periodo como representante de los estudiantes había expirado por haber perdido la calidad de tal.
Ahora bien, como quiera que se acreditó esta irregularidad sustancial bajo la causal de infracción de norma superior[16], que esta Sala ha calificado, en varias oportunidades, como una irregularidad en el proceso de las votaciones, cuya característica esencial, para que tenga la virtualidad de anular la elección, es que debe tener incidencia real, cierta y efectiva en la decisión, es necesario analizar si, en efecto, el voto espurio del representante de los estudiantes, se emitió en favor del demandado, pues solo de ser así, habría lugar a declarar la nulidad del acto de elección[17], en la medida que el rector fue elegido con la siguiente votación: 4 votos para Mario Augusto Contreras Medina; 3 votos para Ludy Esperanza Carrillo; 0 votos para Alfonso Eugenio Capacho; 1 voto en blanco y 1 que se abstuvo de votar.
En el Acuerdo 002 del 11 de febrero de 2019, donde quedó consignada la forma como se desarrollaron las votaciones y los escrutinios para la elección del rector del ISER, en realidad no se advierte el sentido del voto emitido por el señor Orlan Pardo Baldovino, ni en favor de quién se profirió, como se puede leer en el texto, a pesar de las afirmaciones insistentes del demandante consistentes en que el señor Pardo Baldovino, votó por el rector elegido, Mario Augusto Contreras.
Veamos: “…Que, surtido el proceso de selección adelantado por la Universidad San Buenaventura de Medellín y estudiado el informe presentado por la entidad externa que adelantó el procedimiento para la selección de quienes conformarían la terna de los aspirantes que cumplen requisitos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 19 del Estatuto General, que prevé el procedimiento que debe surtirse para el efecto, los candidatos que conformaron la terna fueron: LUDY ESPERANZA CARRILLO CANDELO, MARIO AUGUSTO CONTRERAS MEDINA Y ALFONSO EUGENIO CAPACHO MOGOLLÓN. Que, en reunión llevada a cabo el día 15 de enero de 2019, se cumplió la etapa establecida en el cronograma, consistente en escuchar las propuestas de cada uno de los candidatos.
Que, en reunión llevada a cabo el día 11 de febrero de 2019, se surtió por parte del Consejo Directivo del ISER, la votación para la selección del Rector de la Institución, arrojando el siguiente resultado: MARIO AUGUSTO CONTRERAS 4 VOTOS LUDY ESPERANZA CARRILLO 3 VOTOS ALFONSO EUGENIO CAPACHO 0 VOTOS BLANCO 1 VOTO ABSTENCIÓN 1 VOTO Que, de conformidad con los considerandos precedentes, el Honorable Consejo Directivo ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Designar al Doctor MARIO AUGUSTO CONTRERAS MEDINA (…) como rector del INSTITUTO SUPERIO DE EDUCACIÓN RURAL ISER DE PAMPLONA, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022…”.
Tampoco se allegó el acta, ni el audio de la sesión del Consejo Directivo del 11 de febrero de 2019, o cualquier otro medio probatorio de donde se pudiera determinar si, efectivamente, el señor Pardo Baldovino votó por el señor Mario Augusto Contreras, rector del ISER, para establecer su incidencia en esta decisión. Así las cosas, en la medida que de las pruebas no se advierte el sentido del voto del representante del estamento estudiantil, aquí censurado, esta Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan asegurar que el voto espurio se emitió en favor del demandado y con ello se afectó la validez de la elección. Esta Sección, en un caso similar, en el que se cuestionaba la participación en la asamblea de elección de dos (2) entidades sin ánimo de lucro para elegir sus representantes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para el período institucional 2016-2019[18], consideró que, a pesar de que se encontró acreditado que el objeto social principal de una de las entidades sin ánimo de lucro, que actuó como electora, no tenía como fin la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y la otra no acreditó haber ejecutado mínimo tres proyectos en el área de jurisdicción de la corporación, lo cual no las habilitaba para votar, lo cierto es que ante la ausencia de prueba de por quién se emitieron dichos votos, se negó la prosperidad de este cargo.
En efecto, se lee en esta providencia: “Al respecto vale la pena aclarar que el examen del plenario no permite determinar qué entidades votaron por cuáles candidatos, en virtud de que el voto fue secreto. Situación que impide analizar la incidencia que tienen los votos espurios en el proceso de elección, pues si bien se pueden endilgar dichos votos a los candidatos principales o a los suplentes, este razonamiento es puramente hipotético y en consecuencia admitiría hipótesis variadas y carentes de fuerza para ser tomadas como ciertas.
En consecuencia, no resulta posible analizar la incidencia de los votos depositados por entidades que no debieron estar habilitadas para participar en la asamblea de elección de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CMDB”[19]. En consecuencia, como en el sub judice, no fue posible realizar el correspondiente estudio de incidencia de la irregularidad que ha quedado demostrada, de cara a las pruebas aportadas al expediente, la Sala confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de nulidad del Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, por el cual se designó al señor Mario Augusto Contreras Medina como rector de la institución, periodo 2019-2022, pero por las razones expuestas en esta providencia y no las señaladas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona- ISER, a través del cual se designó como rector al señor Mario Augusto Contreras Medina, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado NULIDAD ELECTORAL – El representante de los estudiantes no había perdido su calidad de estudiante para el momento de la elección cuestionada [M]i aclaración de voto se dirige a exponer las razones por las cuales considero que las causales propuestas no se configuran porque el señor Orlan Pardo Baldovino, como Representante de los estudiantes, al momento de la expedición del acto demandado, esto es el 11 de febrero de 2019, de conformidad con los estatutos, sí tenía la calidad de estudiante.
(…). [P]ara ser el representante de los estudiantes se debe ser (i) alumno matriculado, (ii) haber cursado y aprobado al menos dos semestres del respectivo programa académico, y (iii) no estar bajo sanción disciplinaria al momento de la elección. (…). Para establecer si el representante de los estudiantes estaba facultado o no para votar para la designación de rector se deben tener en cuenta también los artículos 55 y 56 de los estatutos, sobre cuando se pierde definitivamente la condición de estudiante.
(…). De otro lado, el parágrafo 2 del artículo 52 del reglamento estudiantil, señala que la matrícula de los estudiantes se mantiene vigente hasta la fecha de finalización del plazo para la matrícula ordinaria del semestre siguiente. (…). Así las cosas, con fundamento en las normas anteriores, para el caso objeto de estudio, el representante pierde su condición de estudiante cuando: (i) culmine su formación y (ii) finalice el plazo de la matrícula académica ordinaria del periodo académico siguiente.
(…). De lo anterior [pruebas obrantes en el proceso] se tiene que el representante de los estudiantes (i) había presentado y sustentado el trabajo de grado el 7 de diciembre de 2018, (ii) su grado del Instituto se dio el 5 de abril de 2019, (iii) el plazo del vencimiento de la matrícula del semestre siguiente venció el 5 de marzo de 2019, y (iv) el período para el cual fue elegido fue del 31 de mayo de 2017 al 30 de mayo de 2019.
Así las cosas considero que de conformidad con las normas de los estatutos antes señaladas que, si bien el estudiante había presentado y sustentado su trabajo de grado al momento de la designación del rector, no había perdido la condición de estudiante, puesto que no había recibido su título de grado, ni había vencido el plazo para la matrícula del siguiente semestre.
(…). Por lo anterior considero que, a la fecha de la designación del rector, el 11 de febrero de 2010, el representante de los estudiantes si bien había terminado las materias del programa aún ostentaba la calidad de estudiante, por ende, podía participar en la designación del rector y no se configura la infracción a norma superior endilgada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00145-01 Actor: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS Demandado: MARIO AUGUSTO CONTRERAS MEDINA – RECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL DE PAMPLONA - ISER Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la providencia de 10 de diciembre de 2020, que resolvió confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona- ISER, a través del cual se designó como rector al señor Mario Augusto Contreras Medina De entrada, manifiesto que acompañé la decisión de confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda, mi aclaración de voto se dirige a exponer las razones por las cuales considero que las causales propuestas no se configuran porque el señor Orlan Pardo Baldovino, como Representante de los estudiantes, al momento de la expedición del acto demandado, esto es el 11 de febrero de 2019, de conformidad con los estatutos, sí tenía la calidad de estudiante.
El recurso de apelación versa sobre el cargo de infracción de norma superior (artículo 137 CPACA), por violación de los artículos 10 y 20 de los estatutos del ISER de Pamplona; en cuanto en la designación del demandado como rector participó, con voz y voto, el señor Orlan Pardo Baldovino, como representante de los estudiantes, quien para el momento de su expedición, el 11 de febrero de 2019-, ya había culminado el plan de estudios del programa académico de Tecnología Agropecuaria en el que se encontraba matriculado.
El artículo 20 de los estatutos del ente educativo señala que el rector debe ser designado por el Consejo Directivo, únicamente con el voto de sus miembros habilitados para ello y el artículo 10 indica que: ARTÍCULO 10º.- Requisitos. Las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Directivo, de los miembros a que, se refiere el literal d. del artículo anterior, son los siguientes: (…) d. El representante de los estudiantes deberá ser alumno matriculado en la institución, en un Programa de Educación Tecnológica.
Haber cursado y aprobado, por lo menos dos (2) semestres del respectivo programa académico. No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección (…) El período de los representantes de las Directivas Académicas, de los docentes y de los estudiantes, será de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. Los representantes de los egresados, el del sector productivo y el ex – rector universitario tendrán el mismo período de dos (2) años.
(Subyarado fuera del original) De lo anterior se tiene que para ser el representante de los estudiantes se debe ser (i) alumno matriculado, (ii) haber cursado y aprobado al menos dos semestres del respectivo programa académico, y (iii) no estar bajo sanción disciplinaria al momento de la elección. En el recurso se cuestiona únicamente lo que tiene que ver con la calidad de estudiante del representante, puesto que considera que al haber entregado su trabajo de grado el 7 de diciembre de 2018 y no estar matriculado en el primer semestre de 2019 no ostentaba tal calidad, por lo tanto, no estaba facultado para votar en la designación de rector.
Para establecer si el representante de los estudiantes estaba facultado o no para votar para la designación de rector se deben tener en cuenta también los artículos 55 y 56 de los estatutos, sobre cuando se pierde definitivamente la condición de estudiante, así:
ARTÍCULO 55: La calidad de estudiante de pregrado se pierde definitivamente en el programa académico, en los siguientes casos: a. Por culminación de la formación en el programa académico. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 56: La calidad de estudiante de pregrado se pierde definitivamente en el Instituto Superior de Educación Rural, en los siguientes casos: a. Por sanción disciplinaria impuesta por autoridad competente, previo el proceso correspondiente. b. Quienes hayan perdido la calidad de estudiantes por bajo rendimiento académico en más de una oportunidad en el Instituto o en cualquier otra institución de educación superior. c. Quienes hayan realizado transferencia interna una (1) vez y pierdan la calidad de estudiante en dicho programa.
De otro lado, el parágrafo 2 del artículo 52 del reglamento estudiantil, señala que la matrícula de los estudiantes se mantiene vigente hasta la fecha de finalización del plazo para la matrícula ordinaria del semestre siguiente, en tanto allí se señala:
PARÁGRAFO 2: La vigencia de la matrícula en pregrado abarca el período comprendido entre la realización de la matrícula académica para un determinado período académico y la finalización del plazo de matrícula académica ordinaria del período académico siguiente. (Subrayado fuera del original). Así las cosas, con fundamento en las normas anteriores, para el caso objeto de estudio, el representante pierde su condición de estudiante cuando: (i) culmine su formación y (ii) finalice el plazo de la matrícula académica ordinaria del periodo académico siguiente.
En el caso concreto las pruebas obrantes en el proceso, señaladas en el fallo frente al cual aclaro mi voto, dan cuenta de lo siguiente: • Según certificación de la profesional universitaria de Admisiones, Registro y Control Académico, el señor Orlan Pardo Baldovino cursó y aprobó el programa de Tecnología Agropecuaria, durante los períodos comprendidos entre el segundo semestre académico de 2014 y el segundo período académico de 2018. • Mediante Acuerdo 009 de 23 de julio de 2018, se modificó el calendario académico para el primer semestre del año 2019 y se estableció como plazo para la matrícula ordinaria del segundo semestre de 2018, del 16 de julio al 9 de agosto de 2018. • El 7 de diciembre de 2018, el señor Orlan Pardo Baldovino sustentó el trabajo de grado como requisito para optar por el título de Tecnólogo Agropecuario, con calificación de 3.6 -aprobado-. • La Secretaria General del ISER de Pamplona certificó que el señor Orlan Pardo Baldovino se graduó el 5 de abril de 2019. • Por Acuerdo 015 de 16 de octubre de 2018, se aprobó el calendario académico para el primer semestre del año 2019, el cual fue modificado mediante los Acuerdos 001 de 15 de febrero de 2019 y 003 de 26 de febrero de 2019 y se estableció como periodo de matrícula ordinaria para el primer semestre académico de 2019, entre el 21 de enero y el 5 de marzo de 2019; y fecha de finalización del semestre, 29 de junio de 2019.
De lo anterior se tiene que el representante de los estudiantes (i) había presentado y sustentado el trabajo de grado el 7 de diciembre de 2018, (ii) su grado del Instituto se dio el 5 de abril de 2019, (iii) el plazo del vencimiento de la matrícula del semestre siguiente venció el 5 de marzo de 2019, y (iv) el período para el cual fue elegido fue del 31 de mayo de 2017 al 30 de mayo de 2019.
Así las cosas considero que de conformidad con las normas de los estatutos antes señaladas que, si bien el estudiante había presentado y sustentado su trabajo de grado al momento de la designación del rector, no había perdido la condición de estudiante, puesto que no había recibido su título de grado, ni había vencido el plazo para la matrícula del siguiente semestre.
Las normas en mención señalan que la calidad de estudiante se pierde con la culminación del programa académico, pero esta culminación no se puede entender únicamente como la terminación de las materias, sino que requiere de una lectura sistemática de las normas antes transcritas de los estatutos que señalan que la matrícula sigue vigente hasta el vencimiento de la misma en el siguiente semestre o la fecha efectiva de la graduación, que pasa de estudiante a egresado.
En este caso es claro que el estudiante no se había graduado al momento de la designación del rector, puesto que si bien terminó las materias el 7 de diciembre de 2018, apenas se graduó el 5 de abril de 2019, esto es, casi 4 meses después, entonces de acuerdo con lo planteado en el fallo frente al cual aclaro mi voto, el lapso entre la terminación de materias y el grado o el vencimiento de la matrícula del siguiente semestre ya no era estudiante del Instituto, pero sin haber obtenido el título tampoco podría decirse como lo plantea el recurrente era un egresado.
Por lo anterior considero que, a la fecha de la designación del rector, el 11 de febrero de 2010, el representante de los estudiantes si bien había terminado las materias del programa aún ostentaba la calidad de estudiante, por ende, podía participar en la designación del rector y no se configura la infracción a norma superior endilgada. Así las cosas, comparto la decisión de confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona- ISER, a través del cual se designó como rector al señor Mario Augusto Contreras Medina, pero por las razones indicadas en esta aclaración. En estos términos manifiesto mi aclaración de voto.
Cordialmente, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, fl. 1. [2] Por el cual se modifica el Reglamento Académico y Estudiantil del ISER de Pamplona [3] Por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Superior de Educación Rural -ISER- de Pamplona [4] "Por el cual se modifica el calendario Académico para el segundo semestre del año 2018 para los programas académicos modalidad presencial y a distancia" [5] Cuaderno No. 1, fl. 5. [6] “ARTICULO 9º.
Integración. El Consejo Directivo es el máximo órgano de la Institución y estará integrado por: a. El Gobernador del Departamento Norte de Santander o su delegado quien lo presidirá. b. El Ministro de Educación o su delegado. c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector del Instituto. e. El rector de la Institución, con voz y sin voto”. [7] El respectivo poder fue allegado al expediente mediante memorial de 4 de junio de 2019 y a éste se le reconoció personería jurídica en la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2019 (fl. 243 del Cuaderno No, 2). [8] “Artículo 107.
Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.” [9] “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. [10] Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia de 13 de octubre de 2016.
Radicado: 11001-03-28-000-2015-00019-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. [11] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Constitucional.
Sentencia SU-056 de 4 de febrero de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Este artículo define el trabajo de grado como “un ejercicio de profundización desarrollado por el estudiante de pregrado como requisito para optar al título del programa cursado, integrando habilidades y competencias mediante la aplicación teórica o teórico-práctica de los conocimientos adquiridos al culminar el proceso de formación académica y aportando al análisis y solución creativa de problemáticas o situaciones relacionadas en el campo de acción”.
(Negrilla añadida). [15] Por el cual se aprobó el calendario académico para el primer semestre del año 2019, modificado por los Acuerdos 001 y 003 de 2019 (fls. 177 al 182), [16] “La Sección Quinta ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo”.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 23 de marzo de 2017. Radicado: 25000-23-41-000-2016-00219-01. M.P.: Rocío Araújo Oñate. [17] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de enero de 2011. Expediente No.11001-03-28-000-2010-00015-00. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00 M.P: Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Expediente: 11001-03-28-000-2015-00052-00 (ACUMULADO 2016-00012). M.P.: Rocío Araújo Oñate. [19] Ibídem