NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-303 de 2010, (…) puso de presente que la antedicha regla propende por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, en armonía con los principios de democracia participativa y de soberanía popular. (…). Así, entonces, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos garantizando su disciplina, de manera que haya un respeto por la colectividad a la cual se pertenece y los electores que ofrecen su respaldo.
(…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…) determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de apoyo La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir cinco (5) hipótesis relacionados con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
(…). [E]n relación con la modalidad de doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley 1437 de 2011, conocida como la doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración: (…) i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
(…). iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
PRUEBA DOCUMENTAL – Validez de los audios de grabación / DOCUMENTO PÚBLICO – Concepto / DOCUMENTO - Autenticidad / PRUEBA DOCUMENTAL – Las grabaciones aportadas no vulneraron el derecho a la intimidad del demandado Señala el recurrente, en su escrito de alzada, varios aspectos que se refieren a la validez y debida valoración de las grabaciones aportadas por la parte demandante, a saber: a) que estos audios de grabación debieron ser excluidos del acervo probatorio porque fueron obtenidos con violación del derecho a la intimidad, de lo cual devino en una prueba ilícita; b) existe una apreciación subjetiva por parte del tribunal, en la medida que da por cierto que la voz que aparece en los audios aportados por la parte actora corresponde a la del demandado, circunstancia que solo podía ser acreditada mediante una experticia técnica y c) estima que para dársele credibilidad a los mencionados audios, debió ponérsele de presente al demandado, mediante el interrogatorio de parte, el cual nunca se practicó, por culpa de la parte accionante.
(…). [P]ara que un medio de prueba pueda ser valorado en el proceso debe cumplir los requisitos que la ley procesal señala sobre su licitud y la oportunidad en la que se aduce. La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la ocurrencia de un hecho.
Tradicionalmente, las pruebas documentales se han clasificado en dos categorías; (i) documentos públicos y (ii) documentos privados. (…). El documento público se ha definido como aquel “otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”. Adicionalmente, el mencionado CGP incluyó en dicha definición [artículo 243] “el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”.
Por su parte, los documentos privados fueron definidos de manera negativa al señalar que son todos aquellos que “no reúnen los requisitos para ser documento público”. La doctrina ha precisado que la mencionada diferenciación “nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan solo prueban lo que se evidencia de su contenido”.
Ahora bien, uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto, en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad.
Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. (…). Ahora bien, en el sub judice de conformidad con el artículo 243 del C.G.P, las grabaciones contenidas en un CD, como el aportado por la parte actora, son documentos privados y su autenticidad depende de que se tenga certeza sobre quién los elaboró o a quién se les atribuye.
(…). Así las cosas y considerando que los testigos (…) en sus declaraciones procedieron al reconocimiento de la voz del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas y dado que el accionado no solicitó ni aportó pruebas que permitiera desvirtuar estas aseveraciones, la Sala llega a la convicción de que la voz que compromete al demandado, con la incursión en prácticas de doble militancia corresponden a éste.
Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al señalar que existe una apreciación subjetiva por parte del tribunal, en la medida que da por cierto que la voz que aparece en los audios aportados por la parte actora, corresponde al demandado. (…). [C]omo el cuestionamiento del impugnante recae en la presunta vulneración del derecho a la intimidad ocurrido con ocasión de las grabaciones aportadas por la parte actora, considera la Sala Electoral, que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, las mismas ocurrieron en eventos desarrollados en actos de campaña electoral, donde concurren varias personas, y no en un espacio de intimidad, como lo afirma en calidad de candidato, lo que conlleva a concluir que este cargo no puede salir avante.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Se acreditó su configuración / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Inexistencia de los yerros alegados [E]n el presente proceso existe amplio respaldo probatorio, que da cuenta que el señor Luis Ramón Bermúdez, incurrió en doble militancia, habida cuenta que los testimonios practicados, junto con las demás pruebas que se allegaron al plenario, son coincidentes en establecer la configuración de la casual de nulidad electoral prevista en el artículo 275.8 de la ley 1437 de 2011.
(…). A manera de conclusión, considera esta Sala Electoral que, reexaminados los audios de grabacion, los testimonios practicados, y las demás pruebas que obran en el expediente, no existe duda de que obra en el plenario un amplio y suficiente acervo probatorio para concluir que el demandado Luis Ramón Bermúdez Vargas, incurrió en la prohibición de la doble militancia prevista en el artículo 107 de la Carta y 2º de la Ley 1475 de 2011.
De manera que el “indicio”, como medio de prueba al cual se refiere el tribunal, en uno de los apartes en la sentencia, y del cual deriva la debilidad probatoria el impugnante, no se predica de todo el material probatorio, pues, como quedó explicado, hay pruebas directas, como las grabaciones, que valoradas en su conjunto con las entrevistas de los candidatos y los testimonios que dan cuenta de la veracidad de lo sucedido.
Por tanto, el cargo de “insuficiencia probatoria” no está llamado a prosperar. (…). Manifiesta el recurrente que la sentencia apelada contiene un yerro al afirmar que “El apoderado judicial, señor Luis Ramón Bermúdez, no propuso excepciones”, a pesar de que en el escrito de contestación de la demanda sí fueron expuestos los medios exceptivos de “insuficiencia probatoria en la demanda” y “ausencia de tutela concreta”.
Al respecto, encuentra la Sala que, al leer el proveído, esta afirmación se hizo en el contexto de las excepciones previas, que son las que deben decidirse en la audiencia inicial, en la medida que el demandado no propuso ninguna excepción de esta índole, ni de aquellas denominadas como excepciones mixtas de las que trata el artículo 180.6 del CPACA.
(…). Por otra parte, se afirma en el escrito de apelación, que la sentencia impugnada incurre en un yerro al afirmar que el accionado está incurso en doble militancia, en virtud de “…la prueba testimonial y declaraciones del mismo demandado”. Lo anterior, en razón a que dentro del plenario, el interrogatorio de parte nunca fue absuelto en virtud de una deficiencia procesal, generada como consecuencia de no haber allegado el demandante, oportunamente, el cuestionario para ser absuelto por la parte demandada.
(…). Estima la Sala que cuando el fallo se refiere a las “declaraciones del mismo demandado” no hace alusión a un interrogatorio de parte, por demás inexistente, sino a unos documentos representativos de las declaraciones dadas por el demandado, como los audios de grabación, tantas veces referidas a las reuniones ocurridas en la vereda de Tusandala y otros documentos aportados, como la entrevista concedida por el accionado a medios de comunicación como lo fue el espacio radial “hablemos de política”.
Conforme a lo anterior, se considera que estas afirmaciones no constituyen yerros, como lo afirma el apoderado del demandado en su recurso de alzada, sino a una equivocada lectura del proveído de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala encuentra que, por un error inexcusable del ponente, este no se resolvió en la oportunidad procesal prevista, cuando ha debido registrarse el proyecto correspondiente, antes de que llegara el expediente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia. (…).
Sin embargo, como la decisión adoptada sobre una medida cautelar, pierde su razón de ser cuando ya se ha dictado la sentencia, dado su carácter accesorio y temporal, se concluye que existe carencia actual de objeto para decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida de suspensión provisional emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de doble militancia y el transfuguismo político, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-303 de 28 de abril de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01.
En cuanto a los elementos necesarios para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00008-00. Sobre la tacha de falsedad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 68001-23-33-000-2016-00043-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000- 2015-00806-01. Acerca del derecho a la intimidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00.
En cuanto a la carencia actual de objeto por sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad: 85001-2333-000- 2020-00012-01(PI); Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad: 05001-23-33-000-2018- 00612-01(AP).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00015-02 Actor: JAIME HERNÁN REVELO CHACÓN Demandado: LUIS RAMÓN BERMÚDEZ VARGAS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE IPIALES, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de agosto de 2020, por medio de la cual, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió a la nulidad del acto de elección del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales, período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jaime Hernán Revelo Chacón, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la elección del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, identificado con C.C. No. 436.867, como concejal del municipio de Ipiales, período 2020-2023, contenida en el formulario E- 26CON de fecha 7 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada al señor Luis Ramón Bermúdez como concejal de Ipiales, periodo 2020 – 2023.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, la curul de concejal vacante que le pertenece al partido liberal colombiano sea ocupada por el señor JAIME HERNÁN REVELO CHACÓN, identificado con C. C. No. 87.718.804, ubicado en el quinto renglón de votación de la lista del partido liberal al concejo municipal de Ipiales – Nariño. 1.2.
Hechos Expone el actor que el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano como candidato al Concejo de Ipiales en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019, siendo elegido concejal, como consta en el formulario E-26CON de fecha 7 de noviembre de 2019, obteniendo 1.140 votos, resultado que le permitió alcanzar la segunda de las cuatro (4) curules que le correspondió a dicho partido político.
Adujo que, en ese mismo proceso electoral se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Ipiales el señor Luis Fernando Villota Méndez por la coalición “Hablamos con hechos”, según consta en el Formulario E-6AL del 23 de julio de 2019, conformada por los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical, Alianza Social Independiente y Partido de la Unidad Nacional.
Así mismo, según se evidencia en el formulario “E26AL del 25 de julio de 2019” (sic) se inscribió a la Alcaldía de dicha municipalidad el señor Miguel Alejandro Huertas Erazo como candidato de la coalición “Todos somos uno”, integrada por los partidos Colombia Renaciente y Conservador Colombiano. Como resultado de dicho certamen electoral, fue declarado electo Luis Fernando Villota Méndez, como Alcalde Municipal de Ipiales para el período 2020-2023.
Narra el actor que el demandado, Luis Ramón Bermúdez Vargas, en reiteradas ocasiones, incurrió en prácticas de doble militancia, dado que, a pesar de estar inscrito como candidato al concejo municipal por la lista del Partido Liberal Colombiano, no apoyó a Luis Fernando Villota Méndez, a la alcaldía municipal, inscrito por la coalición de la cual hizo parte su partido, sino al candidato Miguel Alejandro Huertas Erazo, inscrito por la coalición “Todos somos uno”, conformada por los partidos Colombia Renaciente y Conservador Colombiano, con lo cual desconoció el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política, configurando la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275 numeral 8º de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que estos hechos se pueden corroborar a través de las declaraciones extrajuicio y los audios que se aportaron al proceso, los cuales dan cuenta que en una reunión política celebrada el 22 de agosto de 2019, en la vereda Tusandala, el demandado invitó a los asistentes a participar de una marcha política organizada en favor de Miguel Huertas Erazo “a fin de que se consolidara un solo candidato de parte del ex alcalde Ricardo Romero Sánchez”.
En ese mismo evento, señaló que el demandado incluso “tuvo el descaro de aceptar que estaba incurriendo en doble militancia y que por esa razón no podían verlo marchando”, dado que se había comprometido “con el exalcalde a que su gente asistiría al referido evento”. Expuso que en otro evento celebrado el 14 de octubre de 2019, el demandado compartió con los asistentes, de manera expresa, la decisión que tomó, conjuntamente con su equipo de trabajo, de apoyar a la alcaldía de Ipiales al señor Miguel Alejandro Huertas Erazo y que incluso la avanzada de dicho candidato, ese mismo día, hizo pedagogía sobre cómo votar por Huertas Erazo en los comicios del 27 de octubre de 2019. 2.
Actuaciones Procesales 2.1. De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Mediante auto del 27 de enero de 2020 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda[2] y resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, al considerar que a pesar de que el actor aportó algunos medios probatorios, en esta fase del proceso no era posible advertir la configuración de la doble militancia alegada.
Por medio de escrito del 3 de febrero de 2020[3] el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de denegar la solicitud de suspensión provisional, por estimar que aportó las pruebas suficientes, que demostrarían que el señor Luis Ramón Bermúdez, incurrió en doble militancia. Agregó que el tribunal, de manera lacónica, simplista y sin mayor estudio, negó la solicitud, defiriendo este asunto a la sentencia. 2.2.
De la audiencia inicial Celebrada la audiencia inicial, el 12 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador, no encontró en el plenario, irregularidad alguna que invalidara lo actuado, razón por la cual, procedió a resolver las excepciones previas, fijar el litigio y decidir sobre el decreto de las pruebas. Respecto de la excepción formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su falta de legitimación por pasiva, consideró que era “necesario realizar el análisis integral de los hechos, pruebas y normas atinentes al caso concreto; una vez realizado el estudio de fondo del caso y surtidas todas las etapas procesales correspondientes el Despacho dilucidará el aspecto referente a esta excepción en la correspondiente sentencia”.
Frente a las excepciones de mérito formuladas, consideró que serían objeto de pronunciamiento en el fallo definitivo. En lo referente a la fijación del litigio, se realizó de forma conjunta con las partes y se dispuso: 6.2. - PROBLEMAS JURÍDICOS 6.2.1. - PRINCIPAL ¿Debe declararse la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 de fecha 7 de noviembre de 2019 del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales (N), por haber incurrido en la causal de anulación de doble militancia? 6.2.2. –ASOCIADO ¿Apoyar la candidatura de un alcalde perteneciente a un partido diferente al propio, constituye doble militancia política? Respecto de las pruebas, ordenó incorporar las documentales allegadas con el escrito de demanda y su contestación. Por otra parte, dispuso decretar interrogatorio de parte y los testimonios de los señores Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo, Angie Carolina Cuaspud Potosí y Carlos Arturo Pérez Solís – por la parte demandante-; y de Ricardo Torres Fierro, Erasmo Iginio Pozo Chacón;
León Harvey Quiroz y Consuelo Reina Pantoja- por la parte demandada-. Señaló el día jueves 19 de marzo de 2020 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas. 2.3. De la audiencia de pruebas El 8 de julio de 2020, se celebró la audiencia de pruebas en la que se inquirió a la parte demandante si se ratificaba de las pruebas documentales aportadas y se corrió traslado de las mismas a los demás sujetos procesales, sin que se hubiese presentado objeción alguna.
A continuación, se procedió a tomar los testimonios de Carlos Arturo Pérez Solís, Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo y Angie Carolina Cuaspud Potosí, solicitados por la parte demandante. En cuanto al interrogatorio de parte se negó la práctica de la prueba porque el pliego que contenía las preguntas fue presentado con posterioridad al plazo previsto en el artículo 202 del C.G.P., en tanto fue radicado el mismo día de la audiencia a las 9 a.m. Posteriormente, se dispuso escuchar a los testigos solicitados por la parte demandada, señores León Harvey Quiroz, Erasmo Iginio Pozo Chacón y Ricardo Fierro.
No se dispuso recepcionar el testimonio de la señora Consuelo Reina Pantoja, habida cuenta que el magistrado consideró suficientes los testimonios practicados para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, visibles a folios 177, 178 y 179 a 183 del expediente. 2.4.
La sentencia apelada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, con base en las siguientes consideraciones: Adujo que, el demandado Luis Ramón Bermúdez, fue inscrito al Concejo Municipal de Ipiales por el Partido Liberal Colombiano, circunstancia que le atribuye la condición de sujeto activo de la prohibición de doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en la modalidad de apoyo.
Así mismo, que el Partido Liberal Colombiano en coalición con otros partidos políticos, inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Ipiales para el período 2020-2023, según se observa en el Formulario E-6AL, al señor Luis Fernando Villota Méndez. Igualmente, se acreditó que los Partidos Colombia Renaciente y Conservador Colombiano, de forma coaligada, inscribieron como candidato a la Alcaldía de ese municipio al señor Miguel Alejandro Huertas Erazo, según formulario E-6AL obrante en el plenario.
En orden a demostrar la causal de nulidad de doble militancia, señaló que al valorar el audio de grabación de las reuniones de fecha 22 de agosto y 14 de octubre de 2019, las cuales tuvieron lugar en el sector de la Recta – de la Vereda de Tusandala, concluyó que existen serias manifestaciones que demuestran que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, al solicitar el apoyo de la comunidad para acompañar al candidato Miguel Alejandro Huertas Erazo.
A la misma conclusión arribó al analizar el video en el cual se registra una entrevista concedida por el señor Luis Ramón Bermúdez al noticiero CNC NOTICIAS, donde manifestó ser liberal independiente y no saber si apoyar a la alcaldía a Luis Fernando Villota. De igual manera, afirmó que de las declaraciones de los señores Angie Carolina Cuaspud Potosí, Carlos Gilberto Cuaspud Potosí y Carlos Arturo Pérez Solís, se concluye claramente que el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, inscrito como candidato al Concejo Municipal por el Partido Liberal, en dichas reuniones públicas, emitió expresiones de apoyo al candidato a la Alcaldía Miguel Alejandro Huertas Erazo y no frente al señor Luis Fernando Villota Méndez, quien había sido inscrito por el Partido Liberal Colombiano. Respecto de la validez de las grabaciones aportadas al proceso, expuso que, a voces de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, estos documentos se presumen auténticos dado que los audios no fueron tachados de falsos en el curso del proceso, razón por la cual, conservan su valor.
Además, las personas que las realizaron fueron escuchadas como testigos, ratificando con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron recaudadas, lo que lleva a constatar la autenticidad de las mismas. Así mismo, agregó que respecto del lugar donde fueron llevadas a cabo las reuniones, considera que no puede catalogarse como un lugar privado sino semi-público, donde un gran número de personas concurrieron y en las cuales, el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, alcanzó un grado de exposición que trascendió su esfera estrictamente privada, como lo explica la Corte Constitucional en la Sentencia T-407 de 2012.
Así entonces, las manifestaciones del señor Bermúdez Vargas, no pueden considerarse como expresiones emitidas en el ámbito de su intimidad sino, por el contrario, actuaciones públicas desplegadas ante gran número de personas por su propia voluntad. Conforme a lo expuesto, concluyó que los hechos anteriores conllevan a edificar los indicios suficientes, como medio de prueba admisible en virtud del artículo 165 del CGP, para concluir que el demandado y su equipo de acompañamiento se comprometieron públicamente a apoyar a un candidato a la alcaldía municipal de Ipiales, diferente al inscrito por su partido político e indujo a que las personas brindaran su apoyo al citado señor.
Finalmente, respecto de la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, de la Registraduría Nacional de Estado Civil, declaró su prosperidad al advertir que este organismo no tuvo nada que ver con la conducta en que incurrió el demandado. De otro lado, negó la pretensión de ordenar llamar al demandante para ocupar la curul vacante con ocasión de la nulidad decretada, por estimar que ello corresponde al presidente del Concejo Municipal, previa certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consecuencia jurídica prevista en el artículo 288 Numeral 3º de la ley 1437 de 2011. 2.5.
El recurso de apelación El señor Luis Ramón Bermúdez Vargas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que el problema jurídico que se planteó en la sentencia, se limitó a definir, de manera principal, si “¿Debe declararse la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 de fecha 7 de noviembre de 2019 del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales (N), por haber incurrido en la causal de anulación de doble militancia?, y como problema asociado si ¿Apoyar la candidatura de un alcalde perteneciente a un partido diferente al propio, constituye doble militancia política?.
Sin embargo, no se abordó un reclamo sustancial formulado en la contestación de la demanda, propuesto bajo la excepción de “insuficiencia probatoria”, relativo a la prueba ilícita y su ineficacia, y la necesidad de su “exclusión del acervo probatorio”, como consecuencia de la violación del derecho a la intimidad de que fue objeto el demandado.
Para tal fin, citó varias providencias, en la que se señala que cuando la probanza que surge del medio de convicción ilícita, trasciende al elemento de persuasión sucedáneo, por la teoría anglosajona del fruto del árbol envenado, también llamado por la doctrina “efecto reflejo” o “efecto dominó”, hay imposibilidad de valorar dicha prueba.
Por otro lado, el problema jurídico asociado que tenía como objetivo determinar si el demandado apoyó a un candidato distinto al de su partido, nunca quedó probado en el proceso, pues solo hubo apreciaciones subjetivas del fallador, cuando debió ser observado con los criterios objetivos de la sana crítica. Agregó que los testimonios dan cuenta que fue la comunidad de la vereda Tusandala, en gesto de agradecimiento por la ejecución de una obra pública gestionada por el candidato Miguel Alejandro Huertas, quien dio apoyo a este candidato, más no el demandado, Luis Ramón Bermúdez.
En segundo lugar, solicita a esta corporación que se haga un escrutinio riguroso de la prueba testimonial por cuanto la doble militancia debe configurarse con una ayuda cierta y concreta porque de la prueba practicada no se puede concluir que el demandado “ayudó de forma directa, asistió de forma directa, respaldo de forma directa, acompañó de forma directa” al candidato Miguel Alejandro Huertas.
En tercer lugar, después de citar, textualmente un apartado de la sentencia, indica que existe una apreciación subjetiva por parte del Tribunal, en la medida que da por cierto que la voz que aparece en los audios aportados por la parte actora relacionada con la reunión del 22 de agosto de 2019, corresponde a la voz del demandado, circunstancia que solo podía ser acreditada mediante una experticia técnica que no se recaudó en el proceso judicial.
Además, precisa que el interrogatorio de parte del demandado decretado por el tribunal, no se pudo practicar debido a que el actor no allegó oportunamente el cuestionario. Así las cosas, al no habérsele puesto de presente al accionado las grabaciones, mal podía el tribunal dar por sentado que la voz correspondía al señor Luis Ramón Bermúdez.
Agréguesele a lo anterior, que esta prueba nunca tuvo cadena de custodia, por lo que dicha insuficiencia probatoria solo podía ser auxiliada con el interrogatorio de parte, que nunca se practicó. De igual manera, cita otro apartado de la sentencia relacionada con la valoración de las grabaciones, para pedir a esta corporación, que defina si el contenido de las mismas es ilícito, en caso contrario, que sean escuchados los audios con objetividad, junto con las declaraciones de Carlos Arturo Pérez, Carlos Alberto Cuaspud y Angie Carolina Cuaspud, de los cuales se puede concluir que ninguno de los testigos, jamás afirmó que el demandado hubiese solicitado apoyo en favor de candidato alguno a la Alcaldía de Ipiales, en las mencionadas reuniones.
En cuarto lugar, sostiene que la sentencia impugnada contiene un yerro, en tanto, afirma que el accionado incurrió en doble militancia, en virtud de “…la prueba testimonial y declaraciones del mismo demandado”. Lo anterior, en razón a que, como quedó dicho, el interrogatorio de parte nunca fue absuelto en virtud de una deficiencia procesal, razón por la cual, se generó un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, según la Sentencia T-1075 de 2006.
En quinto lugar, afirma que existe otro yerro en la providencia impugnada al referirse a las excepciones, pues, el tribunal indica que el demandado no propuso ninguna, a pesar de que en el escrito de contestación de la demanda, se planteó las que denominó “insuficiencia probatoria” y “ausencia de tutela concreta”. En sexto lugar, sostiene que la sentencia acude al indicio, como medio de prueba, de lo que se infiere que no existe prueba directa que acredite la configuración de la doble militancia por parte del demandado.
Así las cosas, si se accede a la exclusión de las grabaciones por su ilicitud, indefectiblemente la construcción indiciaria elaborada por el tribunal se desvanece en la presente litis, en tanto que los testimonios no pueden explicarse en su origen espurio. Por lo tanto, solicita a esta corporación aplicar el artículo 214 del CPACA, relacionado con la exclusión de la prueba por violación del debido proceso.
Por último, señala que el tribunal invocó los artículos 243 y 244 del CGP, que refieren a las distintas clases de documentos y su autenticidad y de allí deriva, que como las grabaciones aportadas no fueron tachadas de falsas, es procedente su valoración, sumado a que las personas que hicieron la grabación fueron escuchadas como testigos. Sin embargo, subraya que en este apartado de la sentencia existe otro yerro, pues, desde la contestación de la demanda, se indicó como medio exceptivo, “la insuficiencia probatoria” y desde ese momento procesal se planteó que las grabaciones resultaban ilícitas y que debían ser excluidas del proceso.
Insiste entonces, que la sentencia se basó en meros indicios, y para contrastar este aserto, informa que el demandado allegó “doce (12) credenciales al concejo municipal de Ipiales y cuatro (4) a la Asamblea departamental de Nariño”, donde denota que dichas aspiraciones lo fueron solo en nombre del Partido Liberal Colombiano, con lo cual, concluye que, por el contrario, existe un indicio de disciplina partidista.
Tampoco puede desconocerse el escrito de contestación de la demanda del Consejo Nacional Electoral, en donde se señala que no se configuró la doble militancia, de la cual, no se hizo ninguna referencia en la sentencia. 2.6. Alegatos de conclusión de segunda instancia Durante el término concedido, la parte actora presentó los alegatos de conclusión en los que expuso que el acto de elección de Luis Ramón Bermúdez, como concejal de Ipiales, es nulo con base el estudio efectuado en la sentencia de primera instancia, la cual debe confirmarse por considerarse que las situaciones fácticas y jurídicas narradas se ajustaron al marco jurídico de la doble militancia y al recaudo de las probanzas allegadas al plenario.
Agrega que quienes hicieron las grabaciones participaron de las reuniones políticas, y dieron cuenta de las circunstancias de autoría, tiempo, modo y lugar a través de sus testimonios en la audiencia de pruebas, los cuales analiza, detenidamente, junto con los testimonios solicitados por el demandado y los demás medios probatorios. Enfatiza que los audios se hicieron respecto de un personaje público en una reunión que tenía como finalidad ser visto y escuchado por quienes allí se encontraban, circunstancia que excede su zona de privacidad y podía ser grabada, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional. 2.7.
Concepto del Ministerio Público. La agente del Ministerio Público, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues, considera que el acervo probatorio obrante en el expediente lleva a la convicción de que el concejal Luis Ramón Bermúdez Vargas incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato distinto al de su partido.
Respecto de la ilicitud de las grabaciones, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció en el sentido de advertir que, frente a las mismas, el demandado no formuló tacha. Así mismo, desestimó el argumento de violación del derecho a la intimidad de Luis Ramón Bermúdez Vargas, por tratarse de un evento público realizado en actos de campaña política.
Al respecto precisó que debe distinguirse la noción de documento auténtico y su ilicitud. En cuanto a la noción de documento auténtico, señala que es aquel respecto del cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Respecto a la ilicitud explica que las grabaciones fueron realizadas en una reunión de naturaleza pública, aspecto que no fue refutado por el demandado y fue corroborado por los testimonios recaudados en el transcurso del proceso, situación que lleva a concluir que no hubo violación del derecho a la intimidad.
Así mismo, el debate sobre la autoría de la voz de la grabación y la necesidad de una experticia técnica, insiste en que si la parte actora consideraba que las grabaciones no correspondían a la realidad debió desvirtuar su presunción de autenticidad, mediante un dictamen pericial. Así las cosas, considera que está acreditada la causal de nulidad electoral, pues, basta con demostrar un solo acto positivo de apoyo para configurar la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Coincide en la apreciación del Tribunal Administrativo, en cuanto afirma que invitar a una marcha política, en este caso, del señor Miguel Angel Huertas pero no asistir, so pena de incurrir en doble militancia, da cuenta del apoyo del candidato, que en el sub judice, era diferente al que había inscrito el partido político al cual pertenece el demandado.
Por tanto, solicita a esta corporación confirmar la sentencia emitida por el a quo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió a declarar la nulidad del acto de elección del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales, período 2020- 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 150[4] y 293 del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por cuanto la sentencia impugnada se profirió en el trámite de un proceso de primera instancia[5]. 2.
Problema jurídico La Sección entrará a resolver si existe mérito suficiente para confirmar o revocar la sentencia del 5 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto de elección del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales, período 2020-2023, por estimar que se configuraron los presupuestos fácticos y jurídicos de la prohibición de la doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011.
Para resolver las censuras planteadas en el escrito de alzada, por efectos metodológicos, la Sala previamente abordará el estudio de los siguientes ítems, i) el marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y ii) la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, para luego definir iii) el caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia. La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla propende por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, en armonía con los principios de democracia participativa y de soberanía popular, al aseverar lo siguiente: «la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano.» Así, entonces, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos garantizando su disciplina, de manera que haya un respeto por la colectividad a la cual se pertenece y los electores que ofrecen su respaldo.
Por su parte, Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, al desarrollar la institución de la doble militancia dispuso: Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción (…).
(Negritas fuera del original). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. 4.
La doble militancia y su modalidad de apoyo La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia[6], para distinguir cinco (5) hipótesis relacionados con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)[7].
Ahora bien, específicamente en relación con la modalidad de doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley 1437 de 2011, conocida como la doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección[8] ha señalado los elementos necesarios para su configuración: 3.3.10. Corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado[9] ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia[10], no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas[11]. (Resaltado fuera del original) Así, incurren en la modalidad de doble militancia consagrada en la modalidad de apoyo, descrita en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido político.
Además, esta Sala ha establecido que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, cuando se acompaña la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que se pertenece, así: Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado a otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.
Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.
En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada. [12] 5.
Caso concreto Para resolver los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de alzada, la Sala procederá a clasificar los cargos propuestos en cuatro grupos, los cuales se rotulan de la siguiente manera: i) La definición del problema jurídico señalado en la sentencia, ii) la validez de los audios de grabación, iii) la insuficiencia probatoria y, iv) los yerros en que incurrió la sentencia. 5.1.
La definición del problema jurídico señalado en la sentencia Arguye el demandado, que el problema jurídico que se resolvió en la sentencia se limitó a definir si “¿Debe declararse la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 de fecha 7 de noviembre de 2019 del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales (N), por haber incurrido en la causal de anulación de doble militancia?, y como problema asociado si ¿Apoyar la candidatura de un alcalde perteneciente a un partido diferente al propio, constituye doble militancia política?.
Sin embargo, reprocha que no se incluyó un análisis sobre “la prueba ilícita”, aspecto que fue planteado en el escrito de contestación de la demanda, por lo que “la sentencia no identifica un problema sustancial en las precisas condiciones del caso en concreto”. En relación con este cargo, estima la Sala que no le asiste razón al recurrente por dos consideraciones a saber: i) porque la fijación del litigio, se señala en la audiencia inicial y ii) porque examinado el proveído del tribunal, se advierte que el aquo si se pronunció, en varios de sus apartes sobre el problema de la ilicitud de la prueba.
En el caso sub judice, conforme al artículo 283 de la Ley 1437, se advierte que la audiencia inicial se celebró el 12 de marzo de 2020, en la cual, además de identificar las partes, decretar las pruebas, se fijó el litigio. Para ello el magistrado sustanciador dispuso concertar entre las partes los hechos sobre los cuales había acuerdo, sobre los que existía discordancia y delimitó el ámbito de discusión del litigio.
En esa oportunidad el apoderado de la parte demandada planteó: “la fijación que propongo respetuosamente seria establecer a través de los hechos y pruebas que militan en este proceso si mi defendido estuvo o no incurso en doble militancia” (min 26:52). Después de acordar puntos comunes, el Magistrado sustanciador propuso la fijación del litigio en los términos descritos precedentemente.
Así mismo, se les indagó a las partes si estaban de acuerdo, momento en el cual, el apoderado del demandado manifestó: “Sí su señoría, esa es la fijación” (min 28:51). Por lo tanto, considera la Sala, que si existía alguna inconformidad por la forma cómo quedó planteado la controversia o el apoderado del demandado consideraba que algún asunto había sido excluido, tuvo la ocasión de manifestarlo, razón por la cual, no es dable en este momento procesal alegar esta falencia en relación con la fijación del litigio, como lo pretende con el recurso apelación formulado contra la sentencia. Pero si en gracia de discusión, este aspecto no fue señalado oportunamente, en todo caso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, en su proveído de instancia, se pronunció sobre los audios de grabación y la licitud de esta prueba, como un aspecto a resolver dado que fue puesto de presente con la contestación de la demanda.
Así mismo, citó las normas procesales relativas a las distintas clases de documentos y su autenticidad y algunas jurisprudencias sobre la ilicitud de las pruebas, para concluir: De cara a lo expuesto en la parte normativa ya referenciada, se tiene que, como documentos privados, las grabaciones aportadas por el actor no fueron tachadas de falsas por el demandado en el curso del proceso, por lo cual es procedente su valoración dentro de la controversia, no siendo de recibo lo expuesto en sus argumentos por la parte demandada, sumado a que las personas que realizaron la grabación fueron escuchadas como testigos dentro del presente proceso, razón por la cual se deduce la autenticidad de las mismas.
A partir del análisis que ofrecen los audios obrantes en el expediente, estima la Sala que el sitio en el que fue realizada la reunión política, no puede catalogarse como un lugar privado sino como un espacio semi-público10 en el cual gran cantidad de personas acudieron para el desarrollo de una actividad específica en aquel recinto compartido11, donde el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, alcanzó un grado de exposición que trascendió de su esfera estrictamente privada, más aún cuando las grabaciones guardan plena identidad en su contenido.
Ahora bien, el ahora demandado, por su condición de candidato y como figura pública estaba expuesto a ser grabado en su voz y en su imagen, particularmente en su intervención hecha fuera de la esfera de su intimidad, de ahí que según el espacio compartido y las condiciones en que fue desarrollado el evento político, las manifestaciones del señor Bermúdez Vargas, no pueden considerarse como expresiones de su intimidad sino, por el contrario, actuaciones públicas desplegadas ante gran número de personas por voluntad propia del mismo demandado en el acto de campaña. Así las cosas, el criterio de “ilicitud de la prueba” si fue analizado por el Tribunal en la providencia apelada, en la que se concluyó que las invocadas irregularidades que alega el actor sobre dicho medio probatorio, no tienen vocación de prosperidad, postura que coincide con los argumentos expuestos por la parte actora al descorrer el traslado para alegar y lo manifestado por el Ministerio Público en el concepto rendido dentro del plenario. 5.2.
La validez de los audios de grabación Señala el recurrente, en su escrito de alzada, varios aspectos que se refieren a la validez y debida valoración de las grabaciones aportadas por la parte demandante, a saber: a) que estos audios de grabación debieron ser excluidos del acervo probatorio porque fueron obtenidos con violación del derecho a la intimidad, de lo cual devino en una prueba ilícita; b) existe una apreciación subjetiva por parte del tribunal, en la medida que da por cierto que la voz que aparece en los audios aportados por la parte actora corresponde a la del demandado, circunstancia que solo podía ser acreditada mediante una experticia técnica y c) estima que para dársele credibilidad a los mencionados audios, debió ponérsele de presente al demandado, mediante el interrogatorio de parte, el cual nunca se practicó, por culpa de la parte accionante.
Sea lo primero señalar, que para que un medio de prueba pueda ser valorado en el proceso debe cumplir los requisitos que la ley procesal señala sobre su licitud y la oportunidad en la que se aduce. La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la ocurrencia de un hecho.
Tradicionalmente, las pruebas documentales se han clasificado en dos categorías; (i) documentos públicos y (ii) documentos privados. Así ha sido consagrado en el ordenamiento jurídico desde antes, en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 243 del Código General del Proceso. El documento público se ha definido como aquel “otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”[13].
Adicionalmente, el mencionado CGP incluyó en dicha definición “el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”[14]. Por su parte, los documentos privados fueron definidos de manera negativa al señalar que son todos aquellos que “no reúnen los requisitos para ser documento público”. La doctrina ha precisado que la mencionada diferenciación “nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan solo prueban lo que se evidencia de su contenido”[15].
Ahora bien, uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto, en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad.
Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó[16]. Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”[17]. El profesor Hernán Fabio López define el presente asunto de la siguiente manera: “la autenticidad no tiene nada que ver con el efecto demostrativo del documento porque no puede éste ir más allá de lo que incorporó en él o de lo que representa, de ahí la necesidad de erradicar el frecuente malentendido de estimar que por ser auténtico un documento tiene más poder de convicción”[18].
Ahora bien, en el sub judice de conformidad con el artículo 243 del C.G.P[19], las grabaciones contenidas en un CD, como el aportado por la parte actora, son documentos privados y su autenticidad depende de que se tenga certeza sobre quién los elaboró o a quién se les atribuye. Sobre este aspecto, el artículo 244 del C.G.P, consagra, lo siguiente: (…) Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.(…) (Resalta la Sala) La referida disposición aplicada al caso concreto, permite afirmar que las grabaciones contenidas en el CD anexo en el folio 128A del expediente, son documentos privados, emanados de terceros, en este caso, de los asistentes a una reunión política, que contienen reproducciones de voz del demandado, por lo que se presumen auténticas, en tanto, no fueron tachadas de falso o desconocidos por la parte contra quien se adujo.
Con el propósito de individualizar a las personas cuyas voces quedaron registradas en ellas, el demandante aportó dos (2) declaraciones extra juicio que dan cuenta de quiénes efectuaron la grabación y a quién corresponde las voces que se escuchan. Además, se practicaron los testimonios de estas personas, que corresponden a los señores Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo y Angie Carolina Cuaspud Potosí, quienes ratificaron haberlas elaborado y que una de las voces que invitan a acompañar al candidato Miguel Alejandro Huertas, es de Luis Ramón Bermúdez, y que se refieren a reuniones políticas donde concurrieron junto con el demandado.
Por otra parte, al recepcionar los testimonios de los señores Harvey Quiroz y Ricardo Torres Fierro, solicitados por la parte demandada, se les puso de manifiesto un breve fragmento de la grabación de la reunión de fecha 22 de agosto de 2019, indagándoles si la voz que se escuchaba correspondia a la del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, y al respecto respondieron: • Respecto del testigo León Harvey Quiroz PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Señor…Ingeniero Harvey, entonces, reconoce esa voz como la voz del Mayor Bermúdez con quién usted estaba presente ese día? CONTESTO LEÓN HARVEY QUIROZ: Sí. Sí señor.
Sí reconozco la voz como la del Mayor Luis Bermúdez[20] • Respecto del testigo Ricardo Torres Fierro PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Entonces señor Ricardo, la persona que habla sobre una marcha que se hizo a favor de Miguel Huertas en esa declaración es la voz del señor…. De quién es esa voz? CONTESTO RICARDO TORRES FIERRO: Esa voz la conozco.
Es la del Mayor Bermúdez[21] Así las cosas y considerando que los testigos solicitados por la parte demandante, esto es, Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo y Angie Carolina Cuaspud Potosí, y los testigos citados por el demandado, Harvey Quiroz y Ricardo Torres Fierro, en sus declaraciones procedieron al reconocimiento de la voz del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas [22]y dado que el accionado no solicitó ni aportó pruebas que permitiera desvirtuar estas aseveraciones[23], la Sala llega a la convicción de que la voz que compromete al demandado, con la incursión en prácticas de doble militancia corresponden a éste.
Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al señalar que existe una apreciación subjetiva por parte del tribunal, en la medida que da por cierto que la voz que aparece en los audios aportados por la parte actora, corresponde al demandado. Tampoco era necesario una experticia técnica, para establecer su veracidad, pues, si el accionado tenía dudas o se hubiera opuesto a su autoría, ha debido solicitar dicha experticia, situación que no aconteció en el presente caso.
Así mismo, no podía restársele credibilidad a su contenido, por no habérsele puesto de presente las grabaciones, mediante interrogatorio de parte, dado que la prueba documental no solo mantuvo incólume la presunción de autenticidad sino que su contenido fue contrastado con otros medios de prueba que corroboran que la voz provino del señor Luis Ramón Bermúdez.
Tampoco es predicable la “cadena de custodia”, como lo señala el recurrente, para otorgársele veracidad a la misma, pues no puede perderse que la grabación es un documento privado. En cuanto a la tacha de falsedad, no sobra recordar lo que esta Corporación ha explicado: (…), Ahora bien, quien puede tachar de falso un documento es la parte a la que se le atribuye, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella.
Así mismo, en cuanto a la oportunidad, respecto al demandante, la tacha debe presentarse en la contestación de la demanda, cuando el documento tachado se haya aportado con la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, de conformidad con el artículo 269 del Código General del Proceso.
Así mismo, de conformidad con el artículo 270 de este compendio normativo, es necesario que quien realice la tacha debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de no tramitarse por el incumplimiento de estos requisitos. En caso que el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
Del mismo modo, el juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez[24]. Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del derecho a la intimidad, de lo cual deduce el demandado la “ilicitud de la prueba”, la Sala reitera las consideraciones que esta corporación[25] ha expuesto: Respecto de la prueba, puede verse que en el alegato de conclusión el apoderado del actor insistió en que el video desconoció el derecho a la intimidad del señor Tovar Bello y el principio de libertad porque no contó con su consentimiento, por lo cual, a su juicio, es nulo.
La Sala reitera los argumentos expuestos por el consejero ponente en la audiencia inicial en la que dicho documento fue tenido como prueba y negó la nulidad de la misma y la exclusión del proceso, ya que “[…] Al revisar los videos que se aportaron con la demanda se tiene que el demandado aparece hablando ante un gran grupo de personas, en donde el demandado deponía sobre diferentes aspectos de su campaña electoral, así mismo en el salón se ven pancartas con el nombre del demandado, razón por la que se advierte que no se trataba de un ámbito privado, sino por el contrario, de un ámbito público de campaña electoral.
De acuerdo con lo anterior, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la intimidad del demandado y por tanto, la prueba no está viciada de nulidad […]”. En esta materia, la jurisprudencia constitucional tiene reconocido desde el punto de vista del ejercicio de los derechos fundamentales, el derecho a la intimidad tiene diferentes grados de protección según los espacios en los cuales la persona lleve a cabo sus actividades[26].
A partir del análisis que ofrecen los videos obrantes en el expediente, estima la Sala que el sitio en el que fue realizada la reunión política no puede catalogarse como un lugar privado sino como un espacio semi- público[27] en el cual gran cantidad de personas acudió para el desarrollo de una actividad específica en aquel recinto compartido[28], donde el señor Tovar Bello alcanzó un grado de exposición que trascendió de su esfera estrictamente privada.” Así las cosas, y como el cuestionamiento del impugnante recae en la presunta vulneración del derecho a la intimidad ocurrido con ocasión de las grabaciones aportadas por la parte actora, considera la Sala Electoral, que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, las mismas ocurrieron en eventos desarrollados en actos de campaña electoral, donde concurren varias personas, y no en un espacio de intimidad, como lo afirma en calidad de candidato, lo que conlleva a concluir que este cargo no puede salir avante. 5.3.
Insuficiencia probatoria El impugnante señala que, no existe en el plenario, el acervo probatorio suficiente para considerar que el demandado “ayudó de forma directa, asistió de forma directa, respaldo de forma directa, acompañó de forma directa” al candidato Miguel Alejandro Huertas, a la Alcaldía de Ipiales, en tanto ninguno de los testigos, jamás afirmó que el demandado, hubiese solicitado apoyo en favor de dicho candidato.
De igual manera, precisó que los testimonios recaudados dan cuenta que fue la comunidad de la vereda Tusandala, quien en gesto de agradecimiento por la ejecución de una obra pública gestionada por el candidato Miguel Alejandro Huertas, brindó el apoyo a este candidato, más no el demandado, Luis Ramón Bermúdez Vargas. Por lo tanto, solicita a esta corporación “que se haga un escrutinio riguroso de la prueba testimonial” De otro lado, sostiene que la sentencia acude al indicio, como medio de prueba, de lo que se infiere que no existe prueba directa que acredite la configuración de la doble militancia, y para contrastar este aserto, informa que el demandado allegó “doce (12) credenciales al concejo municipal de Ipiales y cuatro (4) a la Asamblea departamental de Nariño”, donde denota que dichas aspiraciones lo fueron siempre en nombre del Partido Liberal Colombiano, con lo cual, concluye que, por el contrario, existe un indicio de disciplina partidista que se debe analizar en este proceso.
En relación con este cargo, desde ya expresa la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, que en el presente proceso existe amplio respaldo probatorio, que da cuenta que el señor Luis Ramón Bermúdez, incurrió en doble militancia, habida cuenta que los testimonios practicados, junto con las demás pruebas que se allegaron al plenario, son coincidentes en establecer la configuración de la casual de nulidad electoral prevista en el artículo 275.8 de la ley 1437 de 2011.
Para soportar esta conclusión, la Sala analizará en primer término, los audios de grabación, para luego contrastarlos con los testimonios recibidos sobre los cuales, gravitan, fundamentalmente, los reparos del recurrente, sin perjuicio de valorar los demás medios probatorios. 5.3.1. Del audio de grabación de la reunión celebrada el 22 de agosto de 2019 Esta primera grabación está contenida en el CD, aportado por el actor, visible a folio 128A del expediente, que tiene una duración de 31’28 minutos, y corresponde al registro de la reunión que se realizó el 22 de agosto de 2019 en el sector La Recta de la vereda Tusandala de Ipiales, según lo indicó el señor Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo en su declaración extra proceso, quien la grabó directamente, ratificando esta circunstancia en la declaración que rindió ante el magistrado ponente en el trámite de la primera instancia. Al escuchar el audio, la Sala verifica que inicia con la intervención de Luis Ramón Bermúdez, según lo precisan los testigos, quien luego de recordar su gestión para conseguir los recursos para la construcción de una parte del alcantarillado de la vereda Tusandala, que ejecutó la alcaldía, invita a los asistentes a concurrir a una concentración política que se llevaría a cabo el “próximo sábado”, que corresponde al sábado 24 de agosto de 2019 siguiente, según lo informan los deponentes, en el Parque Santander a las 4 pm, para lo cual, ofrece el transporte para trasladar a los habitantes de la vereda.
Así se escucha la grabación: “(…) esa es una plata que a la hora de la verdad la distribuyó el alcalde[29] (…) venimos a decirles que hay la voluntad y se va a seguir haciendo para seguir con él. Como el próximo sábado tenemos un compromiso, un compromiso, no es muy difícil, no es muy difícil se trata del sábado llegar los que puedan, (…) los que como dice el dicho, buenamente puedan ese día participar, de qué?, de una concentración en el parque Santander (…) La hora es a las cuatro 4 de la tarde (…) de acuerdo con los que quieran ir, se necesita un bus grande, yo les doy la plata para que hagan el contrato, ustedes lo traigan, ustedes lo llevan (…) y entonces podemos hacer una pancarta, una bandera que diga Tusandala (…)Tusandala presente, nada más, Tusandala La recta.
(…)[30] (Resaltado de la Sala) Luego precisa que, está acompañando a “Romero”, que según las versiones testimoniales recaudadas se refieren a Jonas Ricardo Romero Sánchez, alcalde de Ipiales, quien estaría prohijando la candidatura de Miguel Alejandro Huertas Erazo, por lo que reconoce que “está en contravía”, al tiempo que explica que no puede asistir al “desfile” que está organizando, pues, puede llegar a constituir doble militancia: “En lo que respecta a mi campaña, ya estamos adelantados, que ya nos ha tocado inscribirnos, ya nos dieron número, el número es L-6, que quiere decir, partido Liberal[31] (…) ustedes ya saben votar (…) Esta reunión que vamos a hacer allí en ese desfile, yo les explicaba a los de la junta, que les explicaba? Les explicaba que yo soy del Partido Liberal y ahora los Liberales cuando tenemos credencial, no nos podemos voltiar (sic) porque nos mandan a doble militancia que se llama ahora, entonces doble militancia le pueden quitar a uno la credencial después, entonces, que ocurre, que como yo estoy metido con Romero, se acuerda que ganamos con Romero, porque si no nos hubiéramos ido con Romero hubiéramos perdido, pero yo soy del partido liberal, entonces yo estoy en contravía, entonces yo les he explicado a los de la Junta no me metan en líos.
(…) estoy metido en doble militancia, Bermúdez está marchando con los de Romero, eso no se puede, eso son pruebas que el día de mañana, que van reuniendo, (…) yo no voy a estar en esa marcha en el desfile porque no puedo.”[32] (Resaltado de la Sala) Más adelante, el señor Luis Ramón Bermúdez es más explícito en señalar que en la reunión del sábado, se va a definir la adhesión de quien fuera el candidato Juan Benavides a la alcaldía de Ipiales por otro partido a la postulación de Miguel Alejandro Huertas Erazo, y seguramente va a ser escogido este último como candidato al ejecutivo local, quien se le va a oponer el candidato del Partido Liberal, Luis Fernando Villota Méndez, del lado donde “estoy metido, yo no”.
“¿A la alcaldía con quien nos toca? La alcaldía. La alcaldía es lo siguiente: Como hasta ahora, hasta hoy, no hay candidato del lado de Romero, solo hay candidato del lado de Villota, o sea de mi partido, solo hay candidato de mi partido; del lado donde estoy metido yo no, porque los que me eligieron iban a perder yo les dije, yo a perder si no voy y me pasé para allá (…) pero el sábado es posible que salga el candidato, es posible que salga entre Juan Benavides y Miguel Huertas.
Si sale el sábado es posible que salga por el lado de Miguel Huertas, si no sale porque todavía lo tratan de mantener como todavía ahí en la duda, de todas maneras va a salir es Miguel Huertas. (…) Villota dice que ya ganó pero como estaba jugando solo, solo ahora le van a poner contendor”[33] (Resaltado de la Sala) De las anteriores afirmaciones contenidas en las grabaciones, se puede concluir que el señor Luis Ramón Bermúdez, candidato al concejo por el Partido Liberal Colombiano, estaba promocionando una marcha entre sus seguidores, para el día 24 de agosto de 2019, en el parque Santander de Ipiales, donde se definiría el candidato de la administración municipal entre Juan Benavides y Miguel Huertas.
Lo anterior se corrobora con un archivo de imagen JPG de propaganda electoral, realizada por el candidato a la Alcaldía de Ipiales Miguel Alejandro Huertas Erazo, invitando a participar en la marcha del día 24 de agosto de 2019[34], el cual fue allegado en el CD, junto con la demanda. Para tal fin pidió a los habitantes de la Vereda de Tusandala, concurrir con pancartas, dado que no podía asistir por el temor a incurrir en doble militancia, a pesar que el Partido Liberal ya había inscrito al señor Luis Fernando Villota, como candidato por coalición a la alcaldía municipal.
Luego continúa el señor Luis Ramón Bermúdez, explicando, las razones de conveniencia política que tendría para acompañar la causa política del candidato Miguel Huertas y su imposibilidad de asistir a la mencionada manifestación, pero en todo caso, expresando que iba a poner a la gente “ahí para que marchen ellos”, en señal de compromiso con el alcalde de turno, Ricardo Romero y muestras de expresión de apoyo al candidato Miguel Huertas, inscrito por una coalición distinta, de la cual no hacía parte su partido.
“¿ A mí me van a presionar de un lado y del otro (…) Alcalde cómo voy a marchar yo sí estoy en doble militancia? Ya le dije (…) “pero la gente si se la voy a poner ahí para que marchen ellos, pero yo no puedo, entonces sigo yo fuera de contexto, pero por ley (…) Entonces total que, total que todo esto está por verse, pero por ahora no nos podemos salir de donde estamos y ¿debemos qué? demostrar que sí estamos, porque si no demostramos que si estamos empiezan a dudar de nosotros y empiezan a poner el freno, freno de mano, de pie, no se sabe cuál freno ¿no? tenemos que estar firmes ahí. (…)”[35].
(Resaltado de la Sala) 5.3.2. Del audio de la reunión política celebrada el 14 de octubre de 2019 En similar sentido, el demandante aportó un segundo archivo de audio, cuya duración es de 52’22 minutos, que corresponde a otra reunión realizada con la comunidad de la vereda Tusandala, el 14 de octubre de 2019[36], la cual fue grabada por la señora Angie Carolina Cuaspud Potosí, quien lo reconoció en la declaración extra proceso allegada y en su testimonio”[37].
La grabación inicia con la voz de un asistente a la reunión, quien presenta al demandado, refiriéndose a él como el mayor Bermúdez. A su turno, el accionado toma la palabra y anuncia que “ya se tomaron las determinaciones”, refiriéndose al apoyo al candidato a la Alcaldía de Ipiales y le pide al señor Harvey Quiroz que informe el contenido de esa determinación[38].
En efecto, en el audio se escucha lo siguiente: “se hizo detenido análisis, se hizo detenida búsqueda de quien es el que nos puede llevar al triunfo. (…) ¿Entonces cuál es la estrategia? La estrategia es coger la que tenga más probabilidades de triunfo y con el apoyo nuestro caerle encima y hacerlo ganar (…) ya se tomaron las determinaciones por eso vine también, por eso vine también porque la última vez que nos reunimos dijimos esperen, entonces esperen hasta cuando, hasta ahora, hasta hoy que ya está. Ustedes ya deben saberlo, pero de todas maneras es bueno decirlo y para eso nada mejor, nada mejor que darle la palabra un ratico para continuar después ajustando todo a Harvey para que les diga que fue entonces el resultado de ese análisis, de ese estudio que se hizo.”[39] Seguidamente, el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, le concede la palabra al señor Harvey Quiroz, quien manifiesta: (…) pero ya volviendo al tema en sí de lo que es la candidatura a la alcaldía, ya lo dijo mi mayor (…) entonces tuvimos que mirar quien puede ser la persona que nos puede ayudar y quien nos puede colaborar, (…) Entonces, comentarles que la decisión nuestra y que compartimos con ustedes y que estamos seguros que nos van a apoyar es votar el 27 de octubre a la alcaldía del municipio de Ipiales por el Doctor Miguel Huertas.
Quien más tarde, pues entiendo que va a hacer presencia y nos va a acompañar un momento y que para quien pedimos que estemos con todo el ánimo, (…). Entonces bienvenidos a colaborar en esta campaña, muchísimas gracias por asistir y un viva también para el Doctor Miguel Huertas.[40] (Resaltado de la Sala) En este orden, no hay duda para la Sala que el señor Luis Ramón Bermúdez, anunció en esta nueva reunión con la comunidad de Tusandala, por intermedio de Harvey Quiroz, su amigo y acompañante, el apoyo al candidato Miguel Huertas inscrito a la alcaldía de Ipiales, departamento de Nariño, por la coalición “Todos somos uno”, integrada por los partidos Colombia Renaciente y Conservador Colombiano. Pero, por si hubiera duda, el señor Bermúdez Vargas, al retomar el uso de la palabra expresa de forma concluyente: (…) ahora sí podemos hablar de toda la nómina del 27 de octubre.
La nómina, cual es la nómina. El alcalde que ya se definió. ( ) lo importante es votar concejal, alcalde, al mayor y al alcalde, ( ) el alcalde se debe comprometer a terminar las acometidas y los ramales” [41]. Al culminar la referida reunión, el demandado anuncia que ya viene el candidato con el cual ya se comprometió, “porque el ya habló conmigo”: Así se escucha en la grabación: “Bueno, entonces eso es lo que va a pasar en la noche de hoy.
Ahora va a venir quien se debe comprometer con eso. La junta está enterada perfectamente de eso, ósea (sic) que no hay inconveniente, está enterada y él también está enterado porque ya habló conmigo. Ya sabe a qué viene, Ya sabe a qué viene. Bueno, resulta que estos tarjetones, estos tarjetones. Aquí ven ustedes que llegaron unas damitas, es la avanzada femenina.
Miguel tiene avanzada masculina (…) Entonces vienen. ¿A qué vienen? vienen con una ayuda, con una ayuda a explicarles cómo se vota. (…)[42] En efecto, acontece lo anunciado, la reunión culmina con la presencia del señor Miguel Huertas, como lo refiere Angie Carolina Cuaspud Potosí, en su declaración extra juicio y ratificada en el proceso judicial, cuando asegura que: “Luego de esto, una vez se retira de la reunión conjuntamente con el Ingeniero Harvey Quiroz llega el candidato Miguel Huertas, quién hace su presentación respecto a su candidatura a la alcaldía.”[43].
Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que no hay pruebas suficientes que demuestren que “ayudó de forma directa, asistió de forma directa, respaldo de forma directa, acompañó de forma directa” al candidato Miguel Alejandro Huertas, pues, si bien, Luis Ramón Bermúdez, siempre evadió anunciar su nombre, no es menos cierto que denota un esfuerzo por ocultar su apoyo, en la primera reunión al invitar a la comunidad de la vereda Tusandala a marchar en favor de este candidato, pero dejando claro que no podía asistir a dicho acto público, para no incurrir en doble militancia y, en la segunda, anunciando por interpuesta persona, a la comunidad de Tusandala, su respaldo y adhesión a dicha candidatura.
Así mismo, no es de recibo lo afirmado por el impugnante cuando sostiene que no fue el candidato Bermúdez, quien brindó el apoyo al candidato Huertas, sino la comunidad de Tusandala, pues los hechos demuestran maniobras engañosas que evidencian una soterrada actuación del concejal Bermúdez, para encubrir el apoyo brindado a un candidato a la alcaldía municipal de Ipiales, distinto al de su filiación política. 5.3.3.
De los testimonios de Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo y Angie Carolina Cuaspud Potosí. Es de anotar que las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, como las ratificaciones bajo la gravedad de juramento, rendidas en el proceso, por Carlos Gilberto Cuaspud Jaramillo[44] y Angie Carolina Cuaspud[45], quienes elaboraron las grabaciones, son absolutamente coincidentes en informar acerca de las reuniones llevadas a cabo el 22 de agosto y 14 de octubre de 2019 y la forma cómo el candidato al concejo municipal de Ipiales, Luis Ramón Bermúdez se expresó ante los pobladores de la vereda Tusandala, en procura de obtener su acompañamiento a la manifestación que se desarrollaría el sábado 24 de agosto en favor de Miguel Huertas y el anuncio de su adhesión y respaldo a dicha candidatura efectuada el 14 de octubre de 2019.
Por consiguiente, por no agregar nada nuevo a lo escuchado en los audios, no es necesario reproducir, in extenso, sus versiones. 5.3.4. Del testimonio de Carlos Arturo Pérez Solís En la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio del señor Carlos Arturo Pérez Solís, quien afirmó ser un líder social y político, amigo del concejal demandado.
En esta declaración se confirma la simpatía que brindaba el deponente y el accionado por el candidato Miguel Huertas, pues, se presagiaba que podía ser el candidato ganador a la Alcaldía de Ipiales. Explicó en su testimonio, lo siguiente: “En varias ocasiones nos reunimos con el concejal Bermúdez para coordinar las acciones del día de elecciones y de campaña y como seria el apoyo de mi movimiento político a la candidatura de Luis Ramón Bermúdez Vargas (…) Dentro de las conversaciones que tuvimos con Luis Ramón Bermúdez Vargas y las disertaciones políticas que con él hicimos, llegamos a la conclusión de que era la candidatura que se debía apoyar (…) dentro del análisis político que hicimos tanto él como yo de todas las posibilidades consideramos que de la campaña de él, de Miguel Angel Huertas era la campaña que podría llegar a ganar la alcaldía de Ipiales y en eso tuvimos tres (3) reuniones: dos (2) en el Hotel Los Andes, en el restaurante Hotel Los Andes y una (1) en la cafetería del Centro Comercial Estrella” [46] 5.3.5.
De los testimonios de León Harvey Quiroz y Ricardo Fierro Los señores León Harvey Quiroz y Ricardo Fierro se presentaron a la audiencia de pruebas como testigos de la parte demandada, quienes dijeron ser amigos y colaboradores de la campaña política de Luis Ramón Bermúdez Vargas. En la audiencia de pruebas celebrada el 8 de julio de 2020 se recepciónó el testimonio de León Harvey Quiroz, quien expuso: “Nosotros, me refiero a la comunidad de ese sector de Tusandala, teníamos un acuerdo totalmente diferente para el tema de la alcaldía y se lo hicimos conocer al mayor Bermúdez en el sentido que nosotros no íbamos a apoyar a ningún candidato que él nos pudiera decir porque nosotros veníamos desarrollando nuestro proyecto y teníamos un compromiso diferente.[47] (…) En el tema a la alcaldía fui yo quien hice la intervención porque teníamos un compromiso diferente.”[48] A su turno, Ricardo Fierro, manifestó en la audiencia de pruebas: “En las reuniones que yo asistí en la mayoría fueron antes de la definición de candidatos nosotros no tocamos el tema de ningún candidato, la campaña política estaba centrada en el concejo municipal“[49].
Del testimonio de León Harvey Quiroz, se concluye que efectivamente, fue él quien anunció el respaldo al candidato Miguel Huertas en la reunión efectuada el 14 de octubre de 2019, en la vereda Tusandala, como lo confirman las grabaciones. Sin embargo, como quedó dicho precedentemente, esta fue una simple estratagema electoral del demandado Luis Ramón Bermúdez para encubrir el respaldo que brindaba a este candidato a la alcaldía, perteneciente a un partido político distinto al cual estaba inscrito para concejo municipal de Ipiales.
Por su parte, el señor Ricardo Fierro, fue enfático en señalar que en las reuniones no se hacía campaña sino en favor del concejo municipal, pero sin abonar mayores razones y detalles de las reuniones políticas aludidas. 5.3.6. Del testimonio de Erasmo Iginio Pozo Chacón En la audiencia de pruebas se recibió el testimonio de Erasmo Iginio Pozo Chacón quien manifestó tener una relación de amistad de “hace muchos años atrás él como oficial retirado del ejército y quien le habla como suboficial, hace unos 20 años aproximadamente”.
Respecto de los hechos objeto de la demanda expuso “Yo resido en la vereda Teques del Municipio de Ipiales[50] (…) la reunión que yo organicé fue en la vereda Teques no en Tusandala [51]”. Por lo tanto, desconoce lo ocurrido los días 24 de agosto y 14 de octubre de 2020. Así mismo, manifiesta no haber realizado proselitismo político fuera de su vereda, por lo que no tiene hechos significativos que aportar al proceso. 5.3.7.
De la entrevista en la emisora Tropicana 93.1 F.M El disco compacto que se aportó con la demanda, contiene dos archivos de audio y video[52]. El primero corresponde a la entrevista del candidato a la Alcaldía de Ipiales Miguel Huertas que concedió a la emisora Tropicana 93.1 F.M, oportunidad en la que al ser preguntado por la razón de la alianza política con la administración municipal actual, pese a que le había hecho oposición, reconoce que si bien hizo ese control político los cuatro años; « (…) la administración municipal decidió respaldar nuestra candidatura, decidió asumir el compromiso de darnos ese espaldarazo de confianza a propósito o a lo que nosotros reflejamos en este municipio y por eso, a esos ipilaeños que hacen parte de la administración, nosotros le abrimos las puertas y hoy nuestra candidatura a la alcaldía».
Estas afirmaciones se hicieron en un programa radial y coinciden con lo que quedó registrado en los audios de grabación antes analizados, en el sentido de que el alcalde, Ricardo Romero Sánchez, era afín al candidato a la alcaldía, Miguel Alejandro Huertas Erazo, justamente a quien el concejal Luis Ramón Bermúdez, manifestó su voluntad de apoyar[53]. 5.3.8.
De la nota periodística «Hablemos de política». El segundo archivo está en formato audiovisual MP4 que contiene una nota periodística a manera de entrevista informal que inicia y termina con el cabezote «Hablemos de política». La Sala observa que esta grabación se realizó en la salida de un evento, por el entorno que se observa en la imagen de la grabación. Esta entrevista se practicó de manera conjunta al candidato al concejo Luis Ramón Bermúdez, y a Luis Fernando Villota, ambos pertenecientes al Partido Liberal.
Este último le pide su apoyo a su copartidario, públicamente, cuando lo invita a que “su decisión esté dentro del partido”. A su turno, al ser preguntado por quién va a votar a la alcaldía, el candidato Bermúdez responde lo siguiente: “soy liberal independiente, por ahora” [54]. Así, entonces, se observa una manifestación dubitativa del demandado, Luis Ramón Bemúdez, en acompañar al candidato de su partido a la alcadía de Ipiales, lo cual concuerda con las grabaciones y los hechos narrados por los testigos, que dan muestra de que nunca existió interés, ni voluntad política para respaldar su nombre, y por el contrario, trascendió que existió empatía y afinidad política con el candidato Miguel Huertas a quien finalmente respaldó. A manera de conclusión, considera esta Sala Electoral que, reexaminados los audios de grabacion, los testimonios practicados, y las demás pruebas que obran en el expediente, no existe duda de que obra en el plenario un amplio y suficiente acervo probatorio para concluir que el demandado Luis Ramón Bermúdez Vargas, incurrió en la prohibición de la doble militancia prevista en el artículo 107 de la Carta y 2º de la Ley 1475 de 2011.
De manera que el “indicio”, como medio de prueba al cual se refiere el tribunal, en uno de los apartes en la sentencia, y del cual deriva la debilidad probatoria el impugnante, no se predica de todo el material probatorio, pues, como quedó explicado, hay pruebas directas, como las grabaciones, que valoradas en su conjunto con las entrevistas de los candidatos y los testimonios que dan cuenta de la veracidad de lo sucedido.
Por tanto, el cargo de “insuficiencia probatoria” no está llamado a prosperar. 5.4. Los supuestos yerros en que incurrió la sentencia Manifiesta el recurrente que la sentencia apelada contiene un yerro al afirmar que “El apoderado judicial, señor Luis Ramón Bermúdez, no propuso excepciones”, a pesar de que en el escrito de contestación de la demanda sí fueron expuestos los medios exceptivos de “insuficiencia probatoria en la demanda” y “ausencia de tutela concreta”.
Al respecto, encuentra la Sala que, al leer el proveído, esta afirmación se hizo en el contexto de las excepciones previas, que son las que deben decidirse en la audiencia inicial, en la medida que el demandado no propuso ninguna excepción de esta índole, ni de aquellas denominadas como excepciones mixtas de las que trata el artículo 180.6 del CPACA, aplicable al contencioso electoral en virtud del artículo 296 de la misma obra procesal.
Ahora bien, la excepción de mérito de “insuficiencia probatoria” propuesta por el demandado fue ampliamente estudiada en la sentencia, en la medida que se hizo un análisis de cada una de las grabaciones y de los testimonios que se practicaron en el proceso, llegando a la convicción de que el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas sí incurrió en la causal de nulidad de doble militancia, en tanto, ayudó, respaldó o acompañó al candidato Miguel Alejando Huertas Erazo, distinto al inscrito por la coalición de la cual hizo parte el Partido Liberal Colombiano, al cual se encontraba afiliado.
Por otra parte, se afirma en el escrito de apelación, que la sentencia impugnada incurre en un yerro al afirmar que el accionado está incurso en doble militancia, en virtud de “…la prueba testimonial y declaraciones del mismo demandado”. Lo anterior, en razón a que dentro del plenario, el interrogatorio de parte nunca fue absuelto en virtud de una deficiencia procesal, generada como consecuencia de no haber allegado el demandante, oportunamente, el cuestionario para ser absuelto por la parte demandada.
Para resolver el aspecto planteado en el escrito de impugnación, se impone verificar los términos de la sentencia, que, en criterio del demandado, contiene el yerro alegado: “En ese orden de ideas, como quedó expuesto, la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, queda estructurada por el respaldo dado a un candidato de un partido distinto, por parte de quien aspira a ser elegido para la corporación pública, razón por la cual concluye la Sala, que es clara la doble militancia en que incurrió el señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, al invocar el apoyo y acompañamiento para un candidato inscrito por un partido distinto al Liberal Colombiano al cual pertenece y que a no dudarlo, con la prueba testimonial y declaraciones del mismo demandado, contribuyen también a edificar lo que se conoce como indicios, que son admisibles como medios de prueba en el ordenamiento jurídico colombiano a voces del artículo 165 del CGP (Se resalta) Estima la Sala que cuando el fallo se refiere a las “declaraciones del mismo demandado” no hace alusión a un interrogatorio de parte, por demás inexistente, sino a unos documentos representativos de las declaraciones dadas por el demandado, como los audios de grabación, tantas veces referidas a las reuniones ocurridas en la vereda de Tusandala y otros documentos aportados, como la entrevista concedida por el accionado a medios de comunicación como lo fue el espacio radial “hablemos de política”.
Conforme a lo anterior, se considera que estas afirmaciones no constituyen yerros, como lo afirma el apoderado del demandado en su recurso de alzada, sino a una equivocada lectura del proveído de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala encuentra que, por un error inexcusable del ponente, este no se resolvió en la oportunidad procesal prevista, cuando ha debido registrarse el proyecto correspondiente, antes de que llegara el expediente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia. Esta situación pone de manifiesto la necesidad de que ese despacho adopte los controles necesarios para evitar situaciones como la que ha acontecido en este proceso, a fin de que las providencias se emitan en los términos señalados por la ley procesal, máxime en tratándose del medio de control de nulidad electoral, en el cual está inmerso el interés público y la validez de una elección. Sin embargo, como la decisión adoptada sobre una medida cautelar, pierde su razón de ser cuando ya se ha dictado la sentencia, dado su carácter accesorio y temporal, se concluye que existe carencia actual de objeto para decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida de suspensión provisional emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Debe precisarse que la cautela judicial se justifica en la medida que actúa en función del proceso al cual sirve con fines anticipativos, asegurativos, preventivos y conservativos.
En otros términos, subsiste durante el tiempo que dure el proceso, por lo que una vez definido el asunto mediante el fallo correspondiente, su carácter instrumental torna inane cualquier pronunciamiento por parte del juez a quo como del juez ad quem, dado que la resolución del conflicto sustituye y enerva sus efectos. Por lo tanto, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia[55] en relación con el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 27 de enero de 2020 proferido por el fallador de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracción de materia, respecto del recurso de apelación formulado contra el auto del 27 de enero de 2020, proferido por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales, período 2020-2023.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió a declarar la nulidad del acto de elección del señor Luis Ramón Bermúdez Vargas, como concejal del Municipio de Ipiales, período 2020-2023, contenida en el formulario E-26CON de fecha 7 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue radicada el 14 de enero de 2020, según sello visible a folio 40. [2] Folios 65 a 69. [3] Folios 110 a 128 [4] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. [5] Según el artículo 152, numeral 8 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera la nulidad electoral del acto de elección de miembros de corporaciones públicas en municipios con más de 70.000 habitantes o que sean capital de departamento, supuesto que se cumple en el asunto pues se demanda la elección de un concejal de Ipiales (Nariño) [6] Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000- 2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia 13 de enero de 2017.
Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. Demandado: Francisco Fernando Ovalle Angarita - gobernador del departamento del Cesar. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2018-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019. [9] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.
Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de Armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000- 2016-00043-01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.
José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción. [10] V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. [11] En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33- 000-2015-00806-01 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp 50001-23-33-000-2016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte Jenny Moreno Henao. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. [13] Artículo 251 del CPC [14] Artículo 243 del CGP. [15] LÓPEZ BLANCO.
Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pruebas. Tomo III. Dupré Editores. Segunda Edición. Bogotá 2008. Pg. 337. [16] Artículo 252 del CPC. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. [17] LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio.Op.cit. Pg.338. [18] LOPEZ BLANCO. Hernan Fabio.
Op cit. Pag 339 [19] “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [20] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min 2:57:27) [21] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min 1.13.26) [22] Esta actuación que se enmarca dentro de las facultades previstas en el numeral 6 del artículo 221 del C.G.P [23] En el escrito de contestación de la demanda el apoderado del accionado se limitó a solicitar como pruebas los testimonios de los señores Ricardo Torres Fiero, Erasmo Iginio Pozo Chacon, Leon Harvey Quiroz y Consuelo Reina Pantoja y como “Documentales: solicito se tengan como tales los que acompañan la presente contestación, ellos son: -10 Fotografías y/o 10 folios fotográficos, que presentan a mi defendido en diferentes reuniones políticas (…) - 17 documentos electoras y/o folios de declaraciones electorales desde el año 1980 a 2020, que destacan a mi defendido como militante e inscrito, solo en su carrera política como miembro del partido liberal colombiano, (…) [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2016. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad 68001-23-33-000-2016-00043-01. En ese mismo sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 730001-23-33-000- 2015-00806-01.Actor: Carlos Enrique Ramírez Peña.Demandado: Jose Crispin Guerra Córdoba – Diputado del Departamento del Tolima. [25] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 31 de octubre de 2018.consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 11001-03-28-000-2018-00032-00. Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara Por Arauca periodo 2018-2022. [26] Al respecto pueden consultarse las consideraciones hechas por la Corte Constitucional sobre el tema en la sentencia T-407 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, en la cual aparecen citados otros criterios sobre el particular [27] A pesar de reconocer que no existen definiciones precisas en esta materia, la Corte Constitucional, en la sentencia T-407 de 2012, señaló que “[…] los espacios semi-públicos, son lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido […]”, en oposición al espacio privado entendido como “[…] el lugar donde la persona desarrolla libremente su personalidad en un “ámbito reservado e inalienable […]” normalmente separada de terceros. [28] En la citada sentencia T-407 de 2012, la Corte incluyó una definición en este sentido para distinguir este espacio de otros lugares de diversa índole como los espacios públicos, privados y semi-privados [29] CD de folio 128 A, audio No. 1, minuto 2’40 [30] CD de folio 128 A, audio No. 1, minuto 17’38 [31] CD de folio 128 A, audio No. 1, minuto 18’30 [32] CD de folio 128 A, audio No. 1, minuto 20’40 [33] CD de folio 128 A, audio No. 1, minutos 34’30 a 37’20 [34] Folio 128A [35] CD de folio 128 A, audio No. 1, minuto 40:19 a 43:12. [36] La testigo Angie Carolina Cuaspud Potosí en su declaración extrajuicio y en la audiencia de pruebas manifestó que esa fue la fecha en la que se realizó la grabación. [37] Folios 66 y 66 vuelto. [38] Folio 24 [39] CD de folio 128 A, audio No. 2, minuto 11’20 a 13’00 [40] CD de folio 128 A, audio No. 2, minuto 11’20 a 16’10 [41] CD de folio 128 A, audio No. 2, minuto 16’25 a 19’20 [42] CD de folio 128 A, audio No. 2, minuto 31’20. [43] Folio 66 vuelto. [44] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min:1:05:10) [45] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min1:31:42) [46] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020(Min 22:04) [47] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min 2:36:36) [48] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min 2:36:10). [49] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min: 1:18:13) [50] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min 12:53) [51] Video de la audiencia de pruebas allegado en el correo de 30 de septiembre de 2020 (Min 14:44) [52] CD visible a folio 128A [53] Respecto de este punto, esta Sala Electoral ha manifestado: “Advierte la Sala que las publicaciones periodísticas hechas por los diferentes medios de comunicación social por sí mismas no constituyen prueba de los hechos a que hacen referencia, puesto que únicamente demuestran la difusión de la noticia al público.En algunos casos, el juez tiene la posibilidad de valorarlos como prueba, por su calidad de documentos privados, en la medida en que los hechos contenidos en la versión informativa puedan ser verificados y contrastados con base en otras pruebas que hagan parte del proceso.” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de Junio de 2019. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 11001-03-28-000-2018-00102-00. En el presente caso la valoración probatoria se realiza adicionalmente frente a testimonios y declaraciones extrajuicios, entre otros documentos. [54] Folio 128A [55] En el mismo sentido se ha pronunciado en casos similares el Consejo de Estado.
Ver providencias de Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Primera. Auto de 3 de agosto de 2020. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Rad: 85001-2333-000-2020-00012- 01(PI) y Sección Primera. Auto de 15 de noviembre de 2019. M.P. Oswaldo Giraldo López. Rad: 05001-23-33-000-2018-00612-01(AP) Actor: Nicolás Alirio Cardona Franco y otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Cultura y Otros.