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88001-23-33-000-2014-00006-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Manuel José Marín Méndez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – RÉGIMEN ESPECIAL DEL INPEC [E]l artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en virtud de lo cual se expidieron los decretos 407 de 1994, y posteriormente el 2090 de 2003. […] [L]os miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986 de manera integral, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

En el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se señaló que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, sin tener en cuenta su edad. Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del Decreto 407 de 1994 señaló que “(e)l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución”. […] [D]ebido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 126 / DECRETO 2090 DE 1993 / DECRETO 446 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14) Actor: MANUEL JOSÉ MARÍN MÉNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – RÉGIMEN ESPECIAL DEL INPEC I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 21 de agosto de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] El señor Manuel José Marín Méndez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo relacionado con la petición que realizó el 19 de enero de 2012 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL[2] en liquidación, negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación con todos factores salariales devengados durante el último año de servicio de acuerdo con el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986.

Además, que se ordene el pago de las diferencias entre las sumas que corresponden de acuerdo con la sentencia que ponga fin al proceso y aquellos efectivamente percibidos desde el momento en que se reconoció su pensión. Por otra parte, que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo[3]. 2.2.

Hechos[4] El señor Manuel José Marín Méndez nació el 22 de noviembre de 1959. Laboró en el cuerpo de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC dentro del periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1983 y el 30 de diciembre de 2010, y su último cargo fue el de director de establecimiento de reclusión, código 0195, clase II del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de San Andrés. El 17 de abril de 2008 mediante Resolución AMB 16210, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $ 923.647,02 efectiva a partir del 1° de enero de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

El 29 de enero de 2009 la Caja Nacional de previsión Social EICE, por medio de la Resolución AMB 3356 reliquidó la pensión por nuevos factores salariales y tiempos de servicios, en cuantía de $1.052.686,03, efectiva a partir del 1° de julio de 2008 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. El 19 de enero de 2012 el señor Marín Méndez solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de riesgo, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y subsidio unidad familiar. 2.3.

Normas vulneradas y concepto de violación[5] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 2, 5, 13, 25, 29, 53 y 58. - Ley 57 de 1887. - Ley 153 de 1887. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 140 y 289. - Ley 32 de 1986: artículos 1 y 3. - Ley 62 de 1985: artículo 1. - Ley 33 de 1985: artículo 3. - Acto legislativo 1 de 2005. - Ley 1395 de 2010: artículo 114. - Decreto 0113 de 1988. - Decreto 1158 de 1994. - Decreto 691 de 1994: artículos 1, 2 y 6. - Decreto 2090 de 2003.

Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta el régimen especial para liquidar la pensión del señor Marín Méndez, quien para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 18 años de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. De acuerdo con lo anterior afirmó que el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación con el setenta y cinco por ciento 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios. 2.4.

Contestación de la demanda[6] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones de la misma, debido a que la obligación es inexistente ya que en la liquidación de la pensión de Manuel José Marín se tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición y se aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que se estableció la mesada con el 75% del ingreso base de liquidación, con los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ya que ni en el Decreto 407 de 1994, ni en la Ley 32 de 1986 se determinó cómo se debe liquidar la pensión de jubilación, motivo por el cual se recurrió a las disposiciones relativas al régimen general.

Por otra parte, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene realizar los descuentos de aportes a pensión que no fueron hechos en su momento. Debe ponerse de presente que en la contestación de los hechos de la demanda se invocó la existencia de la Resolución RDP 4761 de 29 de junio de 2012, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de Manuel José Marín Méndez, y respecto de la cual no se incluyó ninguna pretensión en la demanda. 2.5 Decisiones relevantes en la audiencia inicial[7] En el momento de referirse a los hechos de la demanda, el Tribunal Administrativo de San Andrés hizo la siguiente aclaración: «El Despacho advierte que al estudiar el proceso, se evidenció que en el hecho 4 de la contestación de la demanda, la entidad demandada indica que se demandó un acto ficto siendo que existe una resolución que no se menciona en las pretensiones, sin embargo, no hay constancia de la notificación pues, no se observó la citación para su notificación, lo que significa que no se notificó conforme al art. 48 del C.C.A., vigente al momento de la expedición de dicho acto administrativo.

En consecuencia, como se aportó por la demandada, el Tribunal analizará la procedencia o no de la nulidad de esa Resolución». En el transcurso de la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «Para efectos de la fijación del litigio, el Magistrado (sic) indica que el litigio se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos que le negaron al actor la reliquidación de la pensión de jubilación, debiéndose analizar el siguiente problema jurídico: Determinar si el señor MANUEL MARÍN MÉNDEZ, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, estos son: asignación básica, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima capa drago, prima de clima, viáticos». 2.6.

La sentencia de primera instancia[8] El Tribunal Administrativo de San Andrés mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, encontró que el señor Manuel José Marín Méndez para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad, razón por la cual se halla cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto establecidos en el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, es decir con una pensión equivalente al 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Además, señaló que en la certificación expedida el 28 de marzo de 2011 por el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC, consta que en el periodo comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 (último año de servicios) devengó los siguientes conceptos: «prima de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima Capa.

Drago y prima clima»; a lo anterior agregó que, conforme a la certificación visible en el folio 56 del expediente, el actor recibió el pago mensual de sobresueldos durante el año 2010. En consecuencia, debido a que en la Resolución AMB 03356 de enero 29 de 2009, tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación servicios prestados y sobresueldo correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, determinó que no se liquidó la pensión conforme a los parámetros establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

A lo anterior agregó que se deben excluir los siguientes factores: prima de riesgo, prima de clima, subsidio de unidad familiar y bonificación recreación, por lo siguiente: En relación con la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, manifestó que no pueden ser incluidos como factores salariales para la reliquidación de la pensión del demandante, ya que tales emolumentos no tienen connotación salarial por expresa disposición de los artículos 11 y 15 del Decreto 446 de 1994.

Ahora bien, respecto de la bonificación de recreación, señaló que no constituye factor salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 40 de 1998 y en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, y tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010[9]. En ese mismo sentido, respecto de la prima de clima, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que no constituye factor salarial debido a que no tiene relación directa con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario, sino que está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos que pueda encontrarse el empleado por laborar en climas en condiciones desfavorables para la salud[10].

Pese a que no se demandó la nulidad de la Resolución RDP4761 del 29 de junio de 2012, se declaró la nulidad de la misma, debido a que la entidad demandada no demostró que la haya notificado al señor Marín Méndez. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo negativo, y, además, de la Resolución RDP4761 de 29 de junio de 2012, y ordenó que se reliquide la pensión de vejez del señor Marín Méndez con base en los factores salariales percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2010, con la exclusión de los señalados previamente. 2.7.

Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP[11] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, pues la pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los diez años anteriores al cumplimiento de los requisitos, o el período faltante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, indicó que de acuerdo con el inciso 6 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 debe existir una relación directa entre el monto de la cotización y el de la pensión, y agregó que, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se determinaron de manera taxativa los factores a tener en cuenta en la liquidación de la mesada. En consonancia con los argumentos expuestos, sostuvo que la entidad realizó de manera adecuada la liquidación, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. 2.8.

Alegatos en segunda instancia La entidad demandada reiteró los argumentos de la apelación[12]. La parte demandante guardó silencio. 2.9. Concepto del ministerio público El agente del ministerio público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que a los empleados cobijados por el régimen especial del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, se les debe liquidar la pensión de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como en efecto se determinó en la primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[14], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar el lapso a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación, y los factores que deben incluirse al momento de establecer la mesada pensional de Manuel José Marín Méndez. 3.4.

El régimen especial del INPEC Conviene recordar que esta Sala de Subsección en sentencia del 12 de mayo de 2014 dentro del proceso radicado número: 5001-23-31-000-2008-00239- 01(0889-13)[15], se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC para destacar que acorde con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 gozan de un régimen especial por actividades de alto riesgo.

Específicamente, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en virtud de lo cual se expidieron los decretos 407 de 1994, y posteriormente el 2090 de 2003. En efecto, en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 se confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis meses, para expedir el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

En virtud de esas facultades se expidió el Decreto 2090 de 2003, en el cual se incluyó al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo. Debe tenerse en cuenta que en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, como ya se había señalado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, se estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986 de manera integral, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

En el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se señaló que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, sin tener en cuenta su edad. Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del Decreto 407 de 1994 señaló que “(e)l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución”.

Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 2018[16] sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.

Tal como quedó claro en el recuento realizado previamente, la situación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986, en cuanto al tiempo de servicios para acceder a la pensión. 3.5.

El caso concreto. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - a) Edad del demandante: El señor Manuel José Marín Méndez, nació el 22 de noviembre de 1959[17]. - b) Tiempos de servicios cotizados: El demandante trabajó en el Ministerio de Defensa entre el 17 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979, y en el INPEC desde el 30 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 2010[18]. - c) Factores salariales devengados.

En el expediente consta que en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 percibió los siguientes factores: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima capa drago, prima de clima. Adicionalmente, se estableció que el ingreso base de cotización en la institución se establece con fundamento en los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, sobresueldo, bonificación por servicios prestados[19]. - En esta entidad ocupó los cargos de: guardián, cabo, inspector jefe, teniente, capitán y director de establecimiento de reclusión[20]. - El 17 de abril de 2008 mediante Resolución AMB 16210, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, debido a que se trató de un servidor perteneciente al cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 1° de enero de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio[21].

En dicho acto administrativo se señaló que el requisito de tiempo se rige por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, mientras que los factores a tener en cuenta y el período de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. - El 29 de enero de 2009 la Caja Nacional de previsión Social EICE, mediante Resolución AMB 03356 reliquidó la pensión por nuevos factores salariales y tiempos adicionales de servicios, acto administrativo en el que no se hizo referencia al régimen con el cual se tendría que liquidar la mencionada pensión, efectiva a partir del 1° de julio de 2008 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio[22].

En el caso concreto está acreditado que Manuel José Marín Méndez se vinculó al INPEC el el 30 de septiembre de 1983, es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003, el demandado cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6 de dicha norma, pues según los certificados de tiempo laborado para esa fecha sumaba más de 10 años de servicio al INPEC[23].

No obstante, no se probó que el señor Manuel José Marín Mendez, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003[24], cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Lo expuesto teniendo en cuenta que nació el nació el 22 de noviembre de 1959[25], de modo que para el 1 de abril de 1994, tenía 34 años, 4 meses, y 9 días de edad, menos de los 40 exigidos, y contaba con 12 años y cinco meses de servicios de acuerdo con los certificados de tiempos laborados[26].

Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios.

En consecuencia, el señor Manuel José Marín Méndez en el momento en el que le fue reconocida la pensión de vejez no reunía los requisitos para acceder a esta prestación social ya que para esa fecha no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues no se encontraba en ninguno de los supuestos de hecho previstos para este fin en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la edad, o el tiempo de servicios.

Sobre un asunto de similares contornos fácticos al presente, la Subsección B, en sentencia de 28 de octubre de 2016[27], precisó lo siguiente: «Aplicando lo anterior, podría decirse que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 6 de la Ley 2090 de 2003, tal como se alega, pero lo cierto es que para poder ejercer los derechos establecidos en la norma en mención, se deberán cumplir en adición a los requisitos especiales señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo consagra el parágrafo, es decir, que además de contar con más de 500 semanas de cotización especial y cumplir con el requisitos establecido por la Ley 797 del 2003, se tendrá que acreditar 35 o más años de edad si son mujeres, o 15 o más años de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994».

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en el caso de que el demandado fuera beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 2090 de 2003, tampoco tendría derecho a que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto el IBL no fue objeto de dicha prerrogativa. Es decir, los beneficios de la transición son únicamente edad, tiempo y monto, siendo aplicable el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pese a lo anterior, no se declarará la nulidad de los actos demandados, toda vez que el presente proceso fue iniciado por el señor Manuel José Marín Méndez quien no puede ser perjudicado por una sentencia adversa a sus pretensiones, y porque que la propia entidad Administradora del Fondo de Pensiones no demandó sus propios actos, a lo que se suma el hecho de que en la actualidad cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues supera los 55 años de edad, y acumula más de 29 años de servicios.

En conclusión, de acuerdo con los argumentos precedentes, se revocará la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones. 3.6. Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.

Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 4 se señaló que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho en ambas instancias al señor Manuel José Marín Méndez, como quiera que la sentencia fue revocada con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida el Tribunal Administrativo de San Andrés, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Manuel José Marín Méndez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias al señor Manuel José Marín Méndez, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo prescrito en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 43 y 4 del expediente. [2] En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. [3] Se advierte que la pretensión se redactó en los términos expuestos en la presente providencia, pese a que la demanda se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Folios 5 a 8 del expediente. [5] Folios 9 a 20 del expediente [6] Folios 124 a 129 del expediente. [7] Folios 138 a 145 del expediente. [8] Folios 152 a 164 del expediente. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de junio de 2012, expediente 2517-07, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Folios 167 a 169 del expediente. [12] Folio 215 del expediente. [13] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [14] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [15]Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 12 de mayo de 2014. [16] Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014).

Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social. [17] Folio 24 del expediente. [18] Folios 39, 43, y 49 del expediente. [19] Folio 48 del expediente. [20] Folio 49 del expediente. [21] Folios 37 a 42 del expediente. [22] Folios 43 a 47 del expediente. [23] Folio 49 del expediente. [24] «Parágrafo: Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003». [25] Folio 24 del expediente. [26] Folio 39 del expediente [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de octubre de 2016, expediente 2338-2015, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.