Micelio
47001-23-33-000-2014-00076-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Hector Emilio Agudelo Freyle·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (U.G.P.P.)

REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DIRECTA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sin consentimiento de su titular / REVOCATORIA DIRECTA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Por parte de las instituciones de seguridad social [L]a revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. […] De lo anterior, se colige que la administración podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. […] El legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. […] [L]a administración se encontraba plenamente facultada para revocar el acto administrativo de reajuste pensional, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando comprueben que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación. […] [C]uando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido, la administración puede revocar directamente y sin autorización los actos administrativos que fueron expedidos sin el lleno de los requisitos.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 70 / CCA - ARTÍCULO 71 / CCA - ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00076-01(4232-17) Actor: HECTOR EMILIO AGUDELO FREYLE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - REVOCATORIA DIRECTA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 09 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Héctor Emilio Agudelo Freyle en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. • El señor Héctor Emilio Agudelo Freyle, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008, expedido por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia- Ministerio de la Protección Social, hoy UGPP, en la cual dispuso la revocatoria de la Resolución No. 1413 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión del actor; y (ii) dejar sin efecto jurídico la Resolución No. 1395 del 24 de septiembre de 2008.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Pagar al demandante la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de acuerdo a la Resolución No. 1413 de 1995 expedida por Foncolpuertos, con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008. • Cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten a favor del demandante, por los reajustes ilegales y deducciones indebidas, la cual a la fecha tiene un valor de $210.917.530.24 y que deberá ser indexada para el día en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. • Pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192, 298 del CPACA. 2.1.2.

Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La Empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución No. 142088 del 24 de marzo de 1992, reconoció una pensión de jubilación al señor Agudelo Freyle. 2. Por Resolución la Resolución No. 1413 de 1995, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le reconoció una reliquidación al demandante, incrementando a pensión a la suma de $4.333.504.24. 3.

Mediante Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia revocó la Resolución No. 1413 de 1995; y disminuyó la mesada pensional del demandante en la suma de $2.360.452,34. 4. Por otro lado, refirió que el señor Luis Hernández Rodríguez Rodríguez director de Foncolpuertos, fue condenado penalmente por el delito de peculado por apropiación, según la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual no se incluyó la Resolución No. 1413 de 1995 que reconoció la pensión al demandante. 5.

Señaló que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, no cobijó al demandante como responsable del delito de peculado. 6. La entidad demandada sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo o judicial, ni haber solicitado el consentimiento por escrito del demandante revocó la Resolución No. 1413 de 1995. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 23, 29, 58, 209 y 228 de la Constitución Política; y los artículos 9, 13, 37, 66, 67, 93 numeral 1º, y 97 del CPACA. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada fundamenta la revocatoria de la Resolución No. 1413 de 1995, que reconocía una reliquidación en la mesada pensional del demandante, argumentando expresamente “ARTÍCULO PRIMERO: revocar directamente la Resolución No. 1413 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS, con fundamento en la decisión judicial del 06 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de apoyo para el tema Foncolpuertos, despacho primero y la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en lo que se refiere a los siguientes pensionados y/o beneficiarios de pensión y como consecuencia de ello ajustarle la mesada pensional al monto que a continuación se señala (…)” Señaló que la anterior motivación del acto administrativo endilgado es falsa, ya que el demandante nunca fue vinculado a la investigación hecha por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, por lo tanto no existen motivos jurídicos para que el demandante se vea afectado con los efectos de la sentencia del 30 de mayo de 2008, en la cual no se relacionó la pensión del demandante.

Por otro lado, indicó que la entidad demandada no respetó el debido proceso, ya que la administración no puede revocar de manera unilateral un acto administrativo de carácter particular y concreto, ya que debía contar con el consentimiento expreso y escrito del ciudadano para revocar su decisión administrativa, o haber demandado su propia actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2.

Contestación de la demanda[4]. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hiciera sobre las pensiones de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, deja sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el exdirector Luis Rodríguez Rodríguez, por considerarse manifiestamente ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, encontrándose la Resolución 1413 de 1995 bajo esta situación, por lo que se procedió a dictar la Resolución No. 1395 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento a la decisión de la Fiscalía y se procede a ajustar a derecho la mesada pensional de los pensionados beneficiados con este acto administrativo.

Agregó que, la mesada pensional del actor fue ajustada en derecho, por cuanto el acto administrativo que incrementó su mesada pensional, como lo es la Resolución No. 1413 de 1995, fue declarada como ilegal por la Fiscalía General de la Nación por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas, por lo cual se efectuó el reajuste de la mesada pensional del demandante con fundamento en decisiones judiciales en firme y de obligatorio cumplimiento.

Por otro lado, señaló que está demostrado que los ajustes se aplicaron a todas las mesadas pensionales, que fueron incrementadas en sus valores por los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, aunque no hayan sido incluidas en la lista a la que se refiere el demandante, dado que se hizo extensiva la orden, tanto de la Fiscalía como del Juzgado de Conocimiento, de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta del implicado en la modalidad de delito continuado.

Finalmente propuso las excepciones de: “la Resolución 1395 del 24 de diciembre de 2008 proferida por el Grupo Interno de Trabajo GIT, se ajusta a la Constitución y a la Ley y fue consecuencia de una decisión basada en la norma y directriz del Ministerio del Trabajo acatando una orden de la Fiscalía General de la Nación”; “inexistencia del derecho”;

“inexistencia de la obligación”; “prescripción”; “compensación” y “buena fe”. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 03 de febrero de 2016, admitió la demanda[5]; luego, a través de proveído de 13 de julio de 2016[6], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 17 de agosto de la misma anualidad.

En la audiencia de la referencia[7] se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones indicó que no se observaba ninguna previa que se debiera resolver en esa etapa; (iii) se fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente: «Si el demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación conforme al monto establecido en la Resolución No. 1413 de 1995 expedida por Foncolpuertos, la cual fue ajustada desde el año 2008 mediante la Resolución No. 1395 del 24 de septiembre» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) mediante auto del 20 de septiembre de 2016[8] se corrió traslado para alegar por escrito a los extremos procesales y el agente del Ministerio Público. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia[9] en la que negó las pretensiones de la demanda, y señaló que la Ley 797 de 2003 consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o de quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

Así mismo, indicó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Ahora bien, luego de hacer un recuento del acervo probatorio el a quo determinó que no encontró que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión se haya referido expresamente a la Resolución No. 1413 de 1995 como una de aquellas que fue expedida con base en documentación falsa, pese a que su contenido se asemejaba a otras de las estudiadas en ese proveído.

Así mismo, indicó que no obraba la decisión dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, así como dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de abril de 2007. No obstante, señaló que en otra sentencia proferida el 24 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, se analizaron las conductas del señor Rodríguez Rodríguez, frente a la expedición de la Resolución 1413 de 1995, que reajustó la pensión del demandante, y se destacó que la misma se expidió sin contar con los soportes documentales para la reliquidación que ahora se pretendía recuperar.

Aunado a lo anterior, sostuvo que no encontró elementos de juicio que permitan en sede judicial analizar la procedencia de la reliquidación pensional en cabeza del demandante, de manera que pueda revisar la legalidad del acto administrativo revocado, según el cual, el actor tenía derecho a dicho beneficio. Concluyó que, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que si bien el acto administrativo que reconoció el reajuste pensional al demandante no figura en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 y en la Resolución de acusación de 6 de julio de 2007, si está reseñada en la sentencia de 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en donde quedó claro que los reajustes pensionales concedidos no contaron con el soporte documental y probatorio necesario. 2.5.

Recurso de la apelación. La parte demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[10] en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que resulta equivocada la providencia impugnada, en la medida en que el análisis de legalidad debió efectuarse confrontando el acto administrativo revocatorio contenido en la Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social y la sentencia penal de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, que le sirvió de fundamento para expedirla, mas no relaciona a otras providencias judiciales, en consecuencia, se incurrió en un error de hecho, resultando falsamente motivada la decisión impugnada.

Agregó que, no era aplicable la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, su confirmatoria y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia para despachar negativamente las pretensiones de la demanda, ya que los documentos que sirvieron de base para emitir la Resolución No. 1413 de 1995, jamás se dispuso sobre la responsabilidad del demandante como tampoco se compulsó copias por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público, ni se pronunció sobre la ilegalidad de la Resolución No. 1413 de 1995.

Así las cosas, era la justicia Contenciosa Administrativa mediante una acción de lesividad, la competente para disponer sobre la legalidad de la resolución en mención, con el fin de garantizar al demandante el derecho de defensa y el debido proceso. Por otro lado, sostuvo que únicamente será procedente la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin que medie el consentimiento expreso y escrito, cuando sea el beneficiario de la prestación a quien se le endilgue la comisión de un tipo penal, de ahí que, una vez surtidas las etapas previstas en el procedimiento administrativo previamente descrito y al acreditarse dentro del mismo que aquél efectivamente incurrió en actividades tendientes a la obtención irregular de la prestación, podrá materializarse la revocatoria directa del acto administrativo objeto de reproche.

En consecuencia, adujo que si la entidad demandada consideraba que el acto administrativo que realizó el reajuste pensional del demandante, contenido en la Resolución No. 1413 de 1995, fue proferida en razón de documentación falsa o cualquier otro tipo de conductas irregulares atribuibles al demandante, resultaba indispensable que, a no contar con el consentimiento expreso y escrito de aquél, adelantara el procedimiento establecido por los artículos 73, 74 y 28 del CCA, por lo que el acto acusado incurrió en la causal de infracción a las normas superiores.

Señaló que, la motivación del acto administrativo, se circunscribe a reprobar el actuar ilegal desplegado por la persona quien para la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como gerente de Foncolpuertos, motivo por el cual en el presente asunto no se evidencia ninguna conducta irregular que pueda endilgarse al actuar del demandante.

Insistió que, no es factible concluir que la resolución acusada sea un acto de ejecución, por haber sido proferida en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación en Resolución del 6 de julio de 2007 y la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión, puesto que de la lectura de ambos documentos no se encuentra que en relación de las resoluciones y personas allí referidas, se haya dispuesto suspender y dejar sin efectos distintos actos administrativos proferidos por Foncolpuertos, figure la Resolución No. 1413 de 1995 mediante la cual se realizó el reajuste pensional al actor, por lo que el acto demandado adolece de falsa motivación. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 28 de febrero de 2018[11] y 06 de julio de 2018[12], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandante[13] a través de su apoderada judicial, sostuvo que el acto demandado violó el precedente judicial vertical de la Corte Constitucional frente a la sentencia C-835 de 2003, en la cual se refirió las particularidades de la revocatoria directa de los actos administrativos que se aducen abiertamente ilegales.

Así mismo, trajo a colación la sentencia T-199 de 2018. La parte demandada[14], a través de su apoderado judicial, señaló que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que si bien el acto que le reconoció el reajuste pensional no figura en la sentencia del 30 de mayo de 2008, y en la Resolución de acusación del 6 de julio de 2007, si está reseñada en la sentencia del 24 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado 1º Penal de Descongestión de Bogotá, en donde quedó claro que los reajustes pensionales concedidos no contaron con el soporte documental y probatorio necesario.

Refirió que la Fiscalía de manera expresa indicó que ese acto administrativo concedió reliquidaciones por horas extras y dominicales, entre otros aspectos sin contar con los soportes probatorios necesarios para ello, defraudando el erario y verificándose la comisión de conductas punibles. Finalmente, sostuvo que el acto demandado estuvo ajustado a la legalidad y a los parámetros jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[15] de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora la Sala de Subsección le corresponde definir si la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puerto de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gestiones para Fiscales de la Protección Social – UGPP, estaba facultado para que a través de la Resolución 001395 del 24 de septiembre de 2008, se revocara de manera directa la Resolución No. 1413 del 23 de junio de 1995, sin el consentimiento previo del actor.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria directa; y (ii) Caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso[16] 3.3.1. De la revocatoria directa Se precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública. Al respecto, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone: “ARTICULO

69. CAUSALES DE REVOCACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa.

Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de contenido Es por lo anterior, que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión”.

De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales.

A su turno, esta Corporación respecto de la figura de la revocatoria directa, ha sostenido[17]: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]» De lo anterior, se colige que la administración podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. 3.3.2.

De la revocatoria directa a la luz de la Ley 797 de 2003 El legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señaló que: “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se haya proferido con documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.

Al respecto, expuso: “Asimismo se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes.

Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido.

Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.

De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”.

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “( ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.[18] Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.

Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.

Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.

Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Además de lo anterior, la Corte Constitucional advirtió que la facultad de revocatoria directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que según el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relación con “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al consentimiento del administrado.

En otras palabras, debe entenderse que la administración no podrá hacer uso de la revocatoria directa sin el previo consentimiento del titular, en los tres eventos referidos, es decir, cuando el objeto de la revocatoria gira en torno al régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general.

De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir a la aprobación del titular del derecho para revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos. 4. Análisis del caso concreto En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • Mediante Resolución No. 142088 del 24 de marzo de 1992[19] la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación Terminal Marítimo de Santa Marta reconoció una pensión de jubilación al señor Héctor Agudelo Freyle en cuantía de $343.564.10 en un monto del 64% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, a partir del 13 de enero de 1992. • Obra Resolución No. 1413 del 23 de junio de 1995[20] expedida por el director general Hernando Rodríguez Rodríguez del Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandante.

Del acto administrativo en mención se deprende lo siguiente: “Que los pensionados que se relacionan a continuación, mediante apoderado judicial Dra. MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ, presentaron reclamación de fecha 11 de abril de 1995, por concepto de: Horas Extras, Dominicales y feriados, Cena y Descanso, dejados de cancelar en la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAR MARÍTIMO DE SANTA MARTA, y su consecuencia incidencia por reliquidación de prestaciones, nuevo monto de Pensión y diferencia de mesadas.

(…) Que los factores salariales que se deben tener encuentra para reliquidar la pensión de jubilación son los siguientes: AGUDELO FREYLE HECTOR EMILIO - Por diferencia de sueldo desmejora salarial $4.225.819.00 - Por reajuste prima de antigüedad proporcional 626.645.00 - Por reajuste vacaciones proporcionales 90.483.00 - Por reajuste prima proporcional de vacaciones 102.547.00 - Por reajuste prima de servicios proporcional 840.915.00 - Devengos según liquidación anterior 6.441.827.00 Liquidación: Promedio mes $12.328.236.00/12 $1.027.353.00 $1.027.353.00 x 64% 657.506.00 (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO TERCERO Reajustar EL NUEVO MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 1º de junio de 1995 en las siguientes cuantías: 7446952 AGUDELO F. HECTOR $1.220.329.96 (…)” • Mediante Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008[21] el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la Resolución No. 1413 de 1995 proferida por Foncolpuertos, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y como consecuencia ajustó la mesada pensional, entre estos la del actor en un monto de $2.360.451.34.

Del acto administrativo se desprende lo siguiente: “(…) 2. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: “5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente.

Comunicar lo anterior al “GIT” Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados”. 3. En su parte considerativa la Fiscalía, señaló: “En conclusión, todas las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, son contrarias a derecho… y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua ilícita en cuantía de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA (sic) MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (sic) PESOS CON 84 CTVS. ($95.883.050.618,84); a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, viene recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde”.

(…) 4.RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se acogió a sentencia anticipada, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008 lo condenó a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y al pago de $96.211.723.226,96, al encontrarlo autor responsable del delito de Peculado por Apropiación. De esta forma se impartió aprobación a la formulación y aceptación de cargos hecha por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

(…) 7. La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 1413, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicatos, dentro de los cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 1413, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004; siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes. 7.Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución No. 1413 por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar directamente la Resolución No. 1413 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en lo que se refiere a los siguientes pensionados y/o beneficiarios de pensión y como consecuencia de ello, ajustarles la mesada pensional, al monto que a continuación se señala, así: |Extrabajadores pensionados |Pensión ajustada | |Nombre |Cédula | | |AGUDELO F |7.446.952 |$2.360.451,34 | |HECTOR | | | (Subrayado fuera de texto) (…)” • Obra sentencia del 30 de mayo de 2008[22] proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos- Cajanal, con radicado 2007-0020 en el cual fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, en el cual se determinó la ilegalidad de varios actos administrativos suscritos por este, por haberse reconocido varios reajustes pensionales sin sustento legal o con base en documentación falsa.

De dicha sentencia no se desprende que se hubiere hecho alusión a la Resolución 1413 del 23 de junio de 1995. • Así mismo, fue allegada la sentencia del 24 de septiembre de 2004[23] proferida por el Juzgado Primero de Descongestión de Bogotá dentro del proceso 2001-0177, en la cual se dictó sentencia al señor Rodríguez Rodríguez y otros, por los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción ambos en concurso homogéneo y peculado por apropiación a favor de terceros.

Frente a la expedición de la Resolución No. 1413 de 1995, se extrae lo siguiente: “(…) De igual modo, HERNANDO RODRÍGUEZ, con el aval de sus Secretarios Generales- Manual H. ZABALETA Y nelson Moros- y vistos buenos en algunas ocasiones de Eduardo Mejía Mendoza, Fernando García Fayad y Yolanda Sofía Aldana Baracaldo, sin contar con documentación que sustentara las reclamaciones y contrariando la circular No. 00003 del 19 de mayo de 1994, realizaron una serie de reconocimientos a diferentes abogados que representaban a ex portuarios del Terminal Marítimo de Santa Marta, durante 1995 y el primer semestre de 1996, por concepto del 65% de recargo a operadores y factores salariales como domingos, festivos, horas extras, entre ellas las resoluciones Nos. (…) 1413, (…).

(…) Para efectuar el reconocimiento por horas extras, dominicales y festivos, Foncolpuertos tuvo en cuenta los artículos 75 y 83 de la convención colectiva y demás disposiciones que concretaran esos derechos ciertos, de los que afirmó de manera categórica que la entidad adeudaba tales conceptos a sus trabajadores, siendo la razón, para que se generara una reclamación casi colectiva, que conllevó a sentar, que se realizaron sesiones completas en las Oficinas de Jurídica y Prestaciones Económicas, para profundizar en las liquidaciones y pagos de estos, lo que hacía inconcebible pensar, por qué en unas ocasiones se reconocieron y en otras no. Hechos que llevaron a concluir que los pagos efectuados por horas extras, dominicales y festivos no correspondían a la realidad, toda vez, que o se probó legal ni fácticamente que los emolumentos se debieran, por el contrario, los desembolsos obedecieron a caprichos administrativos al no contar con una base real.

(…) 6.2.2.2.5.1.7. Resolución No. 1413 del 23 de junio de 1995. Reconoció Hernando Rodríguez junto con Manuel H. Zabaleta- Secretario General- con el visto bueno de Eduardo Mejía Mendoza- Coordinador de Prestaciones Económicas- y con revisión de Yolanda Sofía Aldana Baracaldo, a un grupo de extrabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta, presentados por Mireya María Polo Rodríguez- petición del 11 de abril de 1995-, prestaciones sociales: horas extras, dominicales, feriados y cena, cancelándose por prestaciones sociales de $87.368.982.00 y por diferencias por reajuste pensional de $248.995.774.00 para un total de $336.364.756.00 (fl. 237 a 249 anexo 7 causa 1).

Remitiéndose para avalar este pago particular las certificaciones y liquidaciones expedidas por el Coordinador de Foncolpuertos en Santa Marta por concepto de: domingos, feriados, horas extras, cenas, descansos, reubicación y 22% a nombre de Héctor Agudelo F. (F. 253 a 255 anexo 7 causa 1) (…). Sin embargo, tal documentación no fue suficiente, tal como se reporta del informe vertido por el Grupo de Contadores del C.T.I., pues, no se aportaron con relación a las reclamantes las pruebas necesarias que determinaran que lo reconocido era lo que efectivamente les adeudaba la extinta Puertos de Colombia, entre ellas: Héctor Agudelo F. se posesionó a partir del 16 de octubre de 1988, Alfredo de la Cruz a partir del 16 de octubre de 1988, José Miguel Flórez Rovira además de no especificarse el tiempo por el cual se liquidan los valores reconocidos se pensionó a partir del 13 de enero de 1992, Alejandro García lo hizo a partir del 5 de octubre de 1990, Carlos Márquez Chiquillo a pesar de que su certificado tiene los conceptos de domingos y festivos por $1.895.438.00 en la certificación de liquidación de prestaciones sociales no aparecen los valores concernientes a horas extras, situación que se repite con relación a Juan G. Sierra González, Raúl Campo Angulo, José Obispo Lizcano, Pedro Núñez López, Anastasio Ramos Peña, Gustavo Sumoza Torres (f. 10656 a 10659 c.o. 21 causa 1).

(…) 7.4.- Yolanda Sofía Aldana Baracaldo Se imputó el delito De Peculado por Apropiación Agravado en concurso homogéneo, al participar en la expedición de las resoluciones Nos. (…) 1413 (…)- las dos primeras expedidas en marzo y mayo de 1995, antes de entrar en vigencia la modificación de la Ley 190/95- y la 179/96. (…) Respecto a las resoluciones Nos. 1290, 1297, 1286, 1413, 1382, 1461, 1462, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469 y 1470 de 1995 y 179/95, expedidas bajo la vigencia de la Ley 190/95 que modificó los marcos de movilidad, tenemos entonces, que de acuerdo con lo establecido en el inciso 2ª del artículo 133 modificado por el artículo 19 de la Ley 190/95 que varió los marcos de movilidad, será necesario, relacionar por grupos los actos administrativos citados con antelación, con el objeto de proceder a tasar para cada uno de ellos la sanción, respetando de esta manera la legalidad de la pena.

(…)” (Subrayado fuera de texto) • Mediante sentencia del 31 de mayo de 2005[24] proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Descongestión, se modificó la dosificación de la pena y confirmó en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión. • Obra sentencia del 20 de abril de 2007[25], proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, por medio de la cual casó el fallo de segundo grado y fijó en cinco años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta a los procesados, y precisó que en los restantes ordenamientos de la sentencia se mantenía incólume.

Ahora bien, ésta Sala de Subsección con ponencia de este magistrado[26], en un caso de similares características al que ocupa la atención de la Sala, consideró: “[…] En consecuencia, la administración podrá realizar la revocatoria directa del acto administrativo, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, como el ocurrido en el sub examine, pues del acervo probatorio y de la parte motiva de la Resolución No 001379 del 22 de septiembre de 2008, se advirtió que en el curso de la investigación que se inició contra el Director de FONCOLPUERTOS HERNADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y que culminó en condena con una pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, inhabilidad para el desempeño de funciones públicas y el pago de una multa por el valor de $ 96.211.723.226, se calificó a la Resolución No 1100 de 1995, “por medio de la cual, se paga una reliquidación de prestaciones sociales, unas diferencias por reajuste a la mesada pensional y se fija el nuevo monto de la pensión de jubilación para el año 1995” como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas[27].

Así mismo, la referida resolución indicó: “Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución 1100 firmada por RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebida, por investigarse la conducta de modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias.

(…) Bajo ese contexto, considera la Sala, que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se encontraba facultada legalmente para revocar directamente y sin el consentimiento del señor Adaulfo Jiménez Montesino, en la medida que obtuvo motivos serios y reales para establecer que el reconocimiento pensional reconocido fue indebido en la medida que dicho aumento estuvo apoyado con certificaciones falsas, de tal manera, basta con que se demuestre dicha ilicitud, para que la administración proceda a la revocatoria directa.

Al respecto, la Subsección ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha señalado que la autorización que otorgó el legislador a las instituciones de Seguridad Social al tenor del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de revocar actos administrativos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular, es dable solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho[28].

Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento de unificación[29] de 30 de abril de 2015, reiteró que con la expedición de la Ley 797 de 2003, se autorizó la revocatoria directa de actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pensiones, al atribuirle a la administración, artículo 19 ibídem, la facultad de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar este tipo de derechos, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos «[…] cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido […]». […] Por tanto, en aplicación de lo anterior, la Subsección no comparte los argumentos expuestos por el a quo, toda vez, que como se señaló en líneas anteriores, la administración se encontraba plenamente facultada para revocar el acto administrativo de reajuste pensional, tal facultad encuentra respaldo normativo en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando comprueben el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, como sucedió en el sub examine.».

Ahora bien, conforme a las pruebas antes relacionadas la Sala de Subsección encuentra que si bien la Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008 que revocó la Resolución No. 1413 de 1995, en su parte considerativa hizo referencia a que el señor Rodríguez Rodríguez quien era el director general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se le había dictado sentencia anticipada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008, que lo condenó a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y al pago de $96.211.723.226,96; también se desprende que el mencionado acto administrativo hizo referencia a la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión en el que se analizó las circunstancias de expedición de la Resolución 1413 de 1995, y en la cual se determinó que: “la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicatos, dentro de los cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 1413, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004; siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de abril de 2007”.

Así las cosas, el acto administrativo demandado también se sustentó en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión del 24 de septiembre de 2004, en la cual se estableció por el Grupo de Contadores del C.T.I. que la documentación que fue allegada con la solicitud de reajuste pensional no era prueba suficiente para determinar que lo reconocido era lo que efectivamente les adeudaba la extinta Puertos de Colombia.

Así mismo, se advierte de la mencionada sentencia que la exfuncionaria Yolanda Sofía Aldana Baracaldo, fue condenada por el delito de peculado por haber participado en la expedición de la Resolución 1413 de 1995 que reajustó entre otros, la pensión del demandante sin soporte legal. Igualmente, cabe señalar que la Resolución 1413 de 1995 ordenó reajustar la mesada pensional del demandante, pero sin ningún sustento normativo, ni probatorio que respaldara tales reajustes y que permitiera inferir si las sumas ordenadas se encontraban ajustadas al régimen pensional del demandante, o cuales factores salariales fueron dejados de tener en cuenta o fueron incluidos en menor valor al momento de liquidarse las prestaciones sociales del demandante.

Por tanto, conforme lo ha sostenido ésta Sala de Subsección la administración se encontraba plenamente facultada para revocar el acto administrativo de reajuste pensional, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando comprueben que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación, como sucedió en el presente caso que la solicitud de reajuste pensional no tenía un soporte documental real.

Así las cosas, como lo precisó la Corte Constitucional cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido, la administración puede revocar directamente y sin autorización los actos administrativos que fueron expedidos sin el lleno de los requisitos, como efectivamente lo determinó la UGPP al proferir la Resolución 01395 de 2008, razón por la cual la sentencia será confirmada. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia[30] Sobre este tema debe decirse que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[31], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[32] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A. este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[33] y previó que el artículo 188 ibidem señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el C.G.P., y estableció unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al C.P.A.C.A. para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

De acuerdo con lo anterior, se aprecia que de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP[34], se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, pues se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 09 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Héctor Emilio Agudelo Freyle en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada. Liquídense por Secretaría del Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Despacho 01- Sala de Oralidad- con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana. [2] Folios 328-346 Cuaderno 1. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [4] Folios 382-397 Cuaderno 1. [5] Folios 367-368 Cuaderno 1. [6] Folio 433 Cuaderno 1. [7] Folios 442-443 Cuaderno 2. [8] Folio 458 Cuaderno 2. [9] Folios 508- 518 Cuaderno 2. [10] Folios 524- 540 Cuaderno 2. [11] Folio 558 Cuaderno 2. [12] Folio 565 Cuaderno 2. [13] Folios 641-645 Cuaderno 2. [14] Folio 647 Cuaderno 2. [15] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [16] La Sala retoma el marco conceptual expuesto en la sentencia de 21 de mayo de 2009[17] en relación con el alcance de la revocatoria directa de actos pensionales derivada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Reiterada por la Sala en la sentencia del 14 de noviembre de 2019. [18] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. [19] Ibídem. [20] Folios 2-4 Cuaderno 1. [21] Folios 213- 225 Cuaderno 1. [22] Folios 5-9 Cuaderno 1. [23] Folios 14-111 Cuaderno 1. [24] Cd a folio 496 Cuaderno 2. [25] Cd a folio 496 Cuaderno 2.

Referencia fl. 96-100 archivo 4. [26] Cd a folio 496 Cuaderno 2. [27] Sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 25000 2342 000 2013 04051 01, número interno: 3945-2014. [28] Folio 6. [29] Sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 214-2217. [30] Ver sentencia SU-240 del 30 de abril de 2015.

Magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Referencia expediente: T-2.482.431. [31] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [32] Artículo 361 del Código General del Proceso. [33] Artículo 171 numeral 4.° en concordancia con el artículo 178, ibidem. [34] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.

Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [35] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.»