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25000-23-41-000-2020-00689-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Neyla Yiseth Medina·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - No se acreditó el incumplimiento / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – La expedición sucesiva de autos inadmisorios escapa al objeto de la acción de cumplimiento [L]a demandante pretende el cumplimiento de los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, que está contenido en el Decreto Ley 624 de 1989.

Lo anterior para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstenga de expedir autos inadmisorios sucesivos en el trámite de las solicitudes de devolución de los saldos a favor de los contribuyentes adelantado ante dicho organismo. ( ) la actora estimó que la acción es procedente porque tales normas no establecen que dicha actuación pueda ser reiterativa, como lo hace la entidad en los citados procedimientos de devolución de saldos de las declaraciones privadas.

( ) Advierte la Sala que ninguno de esos dos artículos estableció el deber de abstención que reclama la actora en el curso de las solicitudes de devolución hechas por los contribuyentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dada la ausencia de un mandato de este carácter, no resulta posible ordenar al organismo demandado que evite expedir varios autos sucesivos en desarrollo del procedimiento, como lo pretende la demandante con base en las disposiciones invocadas.

( ) Entonces no resulta posible disponer que la entidad se abstenga de expedir sucesivos autos inadmisorios en el procedimiento de devolución, pues las normas legales no contienen una obligación de esta naturaleza como parte del trámite seguido ante la DIAN. Por lo anterior, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda ( ).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00689-01(ACU) Actor: NEYLA YISETH MEDINA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de noviembre 5 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Neyla Yiseth Medina presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “a. Que se le ordene a la DIAN dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, y a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado en este sentido. b. Que se le ordene a la DIAN abstenerse de proferir autos inadmisorios sucesivos en los trámites de solicitud de devolución que los contribuyentes adelanten ante esta entidad”. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora sostuvo que el 7 de febrero de 2020, presentó ante la DIAN derecho de petición en el que preguntó si son legítimas las inadmisiones sucesivas por parte de una misma división y causales distintas en los procesos de devolución llevados a cabo en la DIAN y que en caso de no serlo, cuál es el procedimiento para evitar esta situación y el trámite a seguir contra los funcionarios que incurren en dicha actuación. Agregó que mediante oficio de febrero 28 del año en curso, el organismo señaló, entre otras cosas, que “Eliminada la limitación de oportunidades de corrección en la normatividad posterior en que además de la amplitud de causales precisas para los pronunciamientos de inadmisión o rechazo por parte de la Administración, se le obliga a ésta a proferir auto inadmisorio en presencia de las pertinentes, y que al interesado le es permitido presentar cuantas correcciones requiera su trámite desde que las efectúe en la oportunidad de la reclamación, haciéndole extensivas dichas posibilidades aún después de haber caducado el derecho de reclamar si la presenta en el mes siguiente del auto inadmisorio, no puede invocarse el pronunciamiento en cita para reclamar su aplicación, simplemente porque éste tuvo como fundamento una normatividad restrictiva, que actualmente no está vigente.

Sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de acatar la disposición legal traída por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995 en su segundo inciso, se han emitido por este Despacho varios pronunciamientos dentro de los cuales en el Concepto número 025091 de octubre 12 de 1999, que para su conocimiento se remite, se sostiene que las solicitudes de devolución o compensación “deben” ser inadmitidas cuando se presenten las causales previstas en la Ley.

Lo anterior implica, que sin atender al número de oportunidades en que ello ocurra, ha de procederse de conformidad, dentro del término que la Ley ha impuesto para el efecto”. Indicó que el 13 de julio de 2020, radicó ante la DIAN solicitud de cumplimiento de los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario para que se abstuviera de proferir autos inadmisorios sucesivos en los procesos de devolución que adelanten los contribuyentes en la entidad.

Explicó que mediante oficio de agosto 3 del año en curso, el organismo le pidió ampliar la petición y señalar el número de identificación tributaria de la persona que radicó las solicitudes de devolución y que fueron objeto de autos inadmisorios sucesivos, teniendo en cuenta que no hizo mención sobre el particular y debe revisar en el sistema.

Añadió que la ampliación de la solicitud fue radicada el 11 de agosto de 2020 y precisó que fue hecha a título personal y que no está autorizada para revelar la información requerida, ante lo cual la DIAN respondió incongruentemente que no existe proceso de solicitud de devolución a su nombre, que la Resolución de Devolución 202082140100082087 está en corrección en el área competente y que surtido dicho trámite, procederá con el abono en la cuenta del saldo a favor autorizado. 3.

Razones del posible incumplimiento La actora consideró que los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario están siendo desconocidos debido a que la DIAN expide autos inadmisorios sucesivos en los procedimientos de devolución adelantados por los contribuyentes ante dicho organismo. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre 13 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al director general de la entidad accionada. 5.

Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que el artículo 857 del Estatuto Tributario estableció las condiciones para que la administración rechace e inadmita las solicitudes de devolución de los saldos a favor de los contribuyentes en sus declaraciones privadas. Explicó que la norma contempló dos escenarios: indicó las circunstancias por las cuales debe rechazar de manera definitiva las solicitudes y dispuso las causales por las que procede la inadmisión, siendo este el que debe tenerse en cuenta para decidir las pretensiones de la demanda.

Subrayó que al presentarse cualquiera de las cuatro causales descritas, la acción que se exige de la administración es la expedición de un acto administrativo de inadmisión, frente al cual el contribuyente debe presentar una nueva solicitud dentro del mes siguiente a la notificación, subsanando la irregularidad que hubiere sido determinada.

Aseguró que la acción que establece la norma es que precisamente en el evento en que sea configurada cualquiera de las causales de inadmisión, la Administración debe proferir un auto inadmisorio en el término de 15 días, según el artículo 858 del Estatuto Tributario. Destacó que del sentido y contenido de las disposiciones invocadas no se desprende la consecuencia que aspira la demanda, ya que por el contrario, en caso de que la solicitud de devolución no cumpla los requisitos para su admisión, la obligación de la DIAN es dictar cuantos actos inadmisorios sean necesarios hasta que sea procedente la admisión y cumpla la regulación obligacional establecida en el artículo 850 del ET.

Explicó que si la solicitud es radicada sin el cumplimiento de las exigencias formales, “[…] procede su inadmisión hasta que se cumpla con la totalidad de los requisitos, más aun cuando las normas analizadas no establecen que si con ocasión de la corrección presentada por el contribuyente, en cumplimiento del auto inadmisorio, y ante la evidencia de la falta de requisitos de forma proceda su rechazo, ya que al tratarse de este tipo de requisitos y con el fin de no cercenar el derecho de los contribuyentes de obtener la devolución de los saldos a favor reflejados en las declaraciones privadas, lo que procede es encausar la actuación con el fin que se cumpla con la totalidad de los requisitos y de esta manera ordenar la devolución respectiva”.

Afirmó que tal y como se encuentran formuladas las pretensiones, es claro que no se adecúan a los presupuestos de la acción de cumplimiento, como quiera que al realizar el análisis normativo no se desprende la actuación de la Administración que pretende obtener. Subrayó que la pretensión de la actora tiene un carácter negativo que desnaturaliza su esencia y de llegar a aceptarse determinaría que la Administración no realizara una función para la cual se encuentra legalmente facultada.

Enfatizó el error argumentativo en que incurrió la demanda, pues para exigir el cumplimiento de las normas acudió a pronunciamientos judiciales que, en casos particulares, analizaron la posibilidad de la Administración para expedir actos administrativos de inadmisión sucesivos frente a una misma solicitud de devolución, situación que no encuadra en los presupuestos de la acción de cumplimiento.

Adujo que el análisis de las sentencias en que se basa la pretensión permite advertir que lo determinado por el Consejo de Estado y en cierta medida considera censurable, es que a partir de la expedición de autos inadmisorios pueda ocurrir el rechazo de la solicitud por no haberse presentado dentro del término legal, lo cual no tiene relación con el cumplimiento de los artículos presuntamente infringidos.

Precisó que los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario no hacen referencia a la imposibilidad de emitir autos inadmisorios sucesivos, ni mencionan la cantidad que puedan producirse antes de decidir la admisión o el rechazo de la solicitud, por lo que reiteró que si el contribuyente no cumple los requisitos la petición debe ser inadmitida para que pueda subsanarla y presentarla nuevamente, como garantía del debido proceso.

Por lo anterior, pidió negar las pretensiones de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, advirtió que mediante esta acción la demandante pretende que se ordene a la DIAN que evite las inadmisiones sucesivas en el trámite de la devolución de saldos, por lo cual lo que realmente busca es que el juez constitucional interprete las normas cuya eficacia persigue.

Explicó que según el criterio de la actora, el parágrafo 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario hace referencia a una única inadmisión de la solicitud de devolución, mientras que la administración estimó que las disposiciones no aluden a la imposibilidad de emitir autos inadmisorios sucesivos, ni determinan la cantidad que pueda proferir.

Aseguró que en este orden de ideas, la acción resulta improcedente porque escapa a la competencia del juez constitucional realizar interpretaciones sobre las normas citadas[2], pues la procedencia de la acción está sujeta a la reclamación del cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa, inequívoca y actualmente exigible a la autoridad pública, lo que no ocurre en este caso en que cada una de las partes condiciona la aplicación de las disposiciones.

Añadió que en el evento de considerar que la pretensión está dirigida al cumplimiento de decisiones judiciales, como se desprende de las pretensiones, la acción también es improcedente por cuanto las órdenes contenidas en las sentencias no tienen la naturaleza jurídica de normas legales ni de actos administrativos. 7. La impugnación La demandante insistió en que la acción está dirigida al cumplimiento de los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, los cuales establecieron el único procedimiento que deberá seguirse para el trámite de las solicitudes de devolución. Hizo la transcripción parcial de esas disposiciones y destacó que “[…] la norma en ningún momento dice que dicho procedimiento es reiterativo, es decir, que pueden expedirse autos inadmisorios sucesivos, como usualmente hace la DIAN en los procesos de devolución […], pues el incumplimiento de esta norma ha llevado a la DIAN a expedir autos inadmisorios entre cuatro y cinco vences (sic) en un mismo procedimiento, lo que a todas luces es improcedente”.

Citó apartes de una providencia de julio 3 de 2008 en la que el Consejo de Estado señaló que la administración tributaria no puede dictar sucesivos autos inadmisorios, aunque precisó que la jurisprudencia relacionada en la demanda fue incluida como sustento adicional de la pretensión de cumplimiento de los dos citados artículos del Estatuto Tributario, lo que a su juicio hace procedente la acción. Recordó que según criterio expuesto por la Corte Constitucional, a los servidores públicos les está permitido hacer lo que la ley les permite y “[…] no lo que no les prohíbe”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[3]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de noviembre 5 del presente año que declaró improcedente la acción. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[5] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Al expediente, la actora allegó la copia del escrito en el cual, el 13 de julio del año en curso, pidió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario para que, en consecuencia, se abstuviera de expedir autos inadmisorios sucesivos en los trámites de devolución que se adelantan ante dicha entidad.

Mediante oficio de agosto 27 del presente año, el jefe de la división de gestión de recaudo del organismo le comunicó que la resolución de devolución, que resuelve la solicitud, está en proceso de corrección en el área competente, por lo cual, surtido dicho trámite, procederá con el abono en cuenta del saldo a favor autorizado. Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por la demandante. 5.

El caso concreto Como quedó expuesto, la demandante pretende el cumplimiento de los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, que está contenido en el Decreto Ley 624 de 1989. Lo anterior para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstenga de expedir autos inadmisorios sucesivos en el trámite de las solicitudes de devolución de los saldos a favor de los contribuyentes adelantado ante dicho organismo.

En la impugnación, la actora estimó que la acción es procedente porque tales normas no establecen que dicha actuación pueda ser reiterativa, como lo hace la entidad en los citados procedimientos de devolución de saldos de las declaraciones privadas. Las disposiciones invocadas señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1.

Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. 4.

Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. […] Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1.

Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650- 1. 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4.

Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del periodo anterior diferente al declarado.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución, o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.

PARÁGRAFO 2 º. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia”.

“ARTÍCULO 858. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver”. En el aparte que interesa en este proceso, advierte la Sala que la primera norma estableció que las solicitudes de devolución de saldos deberán inadmitirse cuando, en el curso del procedimiento, sea configurada alguna de las causales que para tales efectos dispuso su texto.

Seguidamente, la segunda disposición transcrita señaló que en aquellos casos en que la misma solicitud no reúna los requisitos exigidos en el Estatuto Tributario para su trámite, el auto inadmisorio deberá ser expedido en el término máximo de 15 días. Advierte la Sala que ninguno de esos dos artículos estableció el deber de abstención que reclama la actora en el curso de las solicitudes de devolución hechas por los contribuyentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dada la ausencia de un mandato de este carácter, no resulta posible ordenar al organismo demandado que evite expedir varios autos sucesivos en desarrollo del procedimiento, como lo pretende la demandante con base en las disposiciones invocadas. Lo que disponen las normas es la obligación que tiene la administración tributaria de inadmitir la solicitud en desarrollo del trámite, para que sea subsanada por el interesado por haberse estructurado una de las causales legales que impide continuar la actuación. En este sentido, subraya la Sala que la interpretación de los alcances de esas normas legales con miras a determinar que la entidad solo puede dictar un auto inadmisorio, según reiteró la actora, es un aspecto que escapa al objeto de la acción de cumplimiento.

Incluso, lo mismo puede predicarse de la postura asumida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el deber de acción que a su juicio le permite dictar los autos sucesivos hasta que la solicitud de devolución sea subsanada. La discusión interpretativa surgida entre las partes alrededor de la facultad que despliega el organismo demandado para proferir los actos de trámite dentro de la actuación es asunto que tampoco corresponde resolver al juez de la acción de cumplimiento.

El hecho de tener que acudir al ejercicio de precisar los efectos que podrían tener los artículos 857 y 858 desde aquellos puntos de vista, implica aceptar que no contienen un mandato inobjetable, claro y expreso que pueda exigirse a la autoridad demandada. Entonces no resulta posible disponer que la entidad se abstenga de expedir sucesivos autos inadmisorios en el procedimiento de devolución, pues las normas legales no contienen una obligación de esta naturaleza como parte del trámite seguido ante la DIAN.

Por lo anterior, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda ante la ausencia del mandato exigido por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En respaldo de sus pretensiones, la actora incluyó en la demanda citas parciales de dos providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado sobre el tema de la expedición de autos sucesivos en los procesos de devolución. [2] Como apoyo de esta conclusión citó la sentencia de octubre 10 de 2013 dictada por la Sección Quinta dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado con el número 05001-23-33-000-2013-00755-01. [3] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.