ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Auto que libró mandamiento de pago / RECURSO DE REPOSICIÓN – Extemporáneo [E]l actor, basado en múltiples argumentos tendientes a demostrar la ejecutoria o no de algunas decisiones dictadas en el proceso ejecutivo y luego de aproximadamente doce años después y de haber intervenido en dicho trámite -, pretende que se tenga por oportuno el recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2020 en contra del auto que libró mandamiento de pago en el año 2008.
( ) la Sala no encuentra que con la providencia demandada se configuren los defectos específicos invocados por el demandante, porque la providencia que finalmente ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente fue la dictada el 25 de noviembre de 2019, la cual se notificó por estado electrónico el 26 del mismo mes y año; por tanto, contaba hasta el 29 de noviembre de 2019 para presentar el recurso de reposición y, no hasta el 2 de marzo de 2020, como erróneamente lo consideró el accionante.
Así las cosas, el actor tuvo a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir oportunamente el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, sin embargo, lo que se advierte es que presentó el recurso de reposición de manera extemporánea, y en tal sentido, la acción de tutela no es la vía para revivir términos agotados por negligencia, descuido o incuria de las partes e intervinientes, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la solicitud de tutela ( ). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Auto que libró mandamiento de pago / RECURSO DE REPOSICIÓN - Extemporáneo / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES De forma previa, debe precisarse que, contrario a las consideraciones de la parte actora, las decisiones contenidas en una providencia judicial pueden ser independientes unas de otras, sin que ello logre afectar la procedencia de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, pues si así no fuera, perdería por ejemplo, la finalidad de un recurso de apelación concedido en los efectos devolutivo, diferido, e incluso en el suspensivo, según los cuales es posible que las decisiones no apeladas continúen su ejecución. Ahora bien, cuestión distinta es que se suspenda la ejecutoria de una providencia cuando se solicita la aclaración o complementación de la misma, pues en virtud de la referida norma, ello solo ocurrirá una vez resuelta la respectiva petición, ya que es en ese momento en el que se tiene claridad acerca de lo decidido y de si se recurre alguna de las disposiciones contenidas en la providencia. De igual manera, se aclara que el objeto de estudio en el asunto concreto gira en torno al recurso de reposición, el cual si bien cuenta con una regulación y procedencia distinta a la del recurso de apelación, ello no conlleva a que pueda desconocerse que formalmente una providencia pueda contener varias decisiones, sean conexas o no y a que se habilite frente a cada una el medio de impugnación correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02727-01(AC) Actor: LUIS ROBERTO PARRA TÉLLEZ Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito enviado electrónicamente el 29 de septiembre de 2020, el señor Luis Roberto Parra Téllez presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión del auto del 13 de agosto de 2020, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 3 de junio de 2008, que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo radicado 11001-33-31-035-2007- 00248-00, promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en contra del accionante y del señor Javier Ricardo Garzón Saza.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «1. Se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del señor Luis Roberto Parra Téllez, por las razones anteriormente expuestas. 2. Se ordene al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, declarar la nulidad del auto del 13 de agosto de 2020 -que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 3 de junio de 2008-, y por el contrario proceda a resolver de fondo las razones expuestas en el recurso de reposición del 2 de marzo de 2020 contra el mandamiento de pago del 3 de junio de 2008.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que el título que dio origen al proceso ejecutivo - objeto de la presente acción constitucional-, se conformó por el contrato estatal celebrado entre el IDU y el consorcio «Javier R. Garzón – Roberto Parra», la póliza de seguros y las resoluciones mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo exigible la obligación a cargo de él y el señor Javier Ricardo Garzón Saza, como miembros del referido consorcio, por los daños cubiertos por la póliza de cumplimiento.
Indicó que el IDU promovió un proceso ejecutivo en contra de ellos, el cual se identificó con el radicado 11001-33-31-035-2007-00248-00 y, en la demanda se reseñó como dirección de notificación de los ejecutados la «carrera 17 No. 36-51 y/o en la carrera 52 No. 128A-28 en Bogotá». Señaló que en dicho proceso ejecutivo se efectuaron las siguientes diligencias y se profirieron decisiones relevantes para el objeto de esta acción constitucional: a) Que se decretó como medida cautelar el embargo del bien inmueble ubicado en la Calle 151 con 12 B – 46 interior 2, apartamento 208, matrícula inmobiliaria 50N-20005706. b) Auto del 3 de junio de 2008, con el que se libró mandamiento de pago a favor del IDU en contra de los ejecutados por la suma $9.939.475,40, además de los intereses moratorios y, en consecuencia, se dispuso la notificación personal de los ejecutados y se les ordenó pagar las sumas de dinero objeto del recaudo. c) Ante la imposibilidad de efectuar la notificación en la citada dirección carrera 17 con 36 – 51 de Bogotá, se dispuso su práctica mediante edicto emplazatorio del 23 de septiembre de 2009 y con posterioridad, se le designó curador ad litem el 11 de diciembre de 2012, quien se notificó y contestó la demanda extemporáneamente el 23 de enero de 2014. d) El 22 de agosto de 2018, el señor Garzón Saza presentó un incidente de nulidad en razón de la indebida notificación del mandamiento de pago, el cual resolvió el Juzgado Sesenta Administrativo demandado con proveído del 27 de septiembre de 2018, al negar la nulidad pues consideró que con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil se cumplían los presupuestos para el emplazamiento.
Manifestó que el señor Garzón Saza presentó una acción de tutela[1] en contra del auto del 27 de septiembre de 2018, la cual resolvió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de tutela del 29 de agosto de 2019, al dejarlo sin efectos y, ordenó al referido Juzgado que dictara un nuevo auto en el que resolviera el incidente de nulidad propuesto por el señor Garzón Saza, pues para efectos de la notificación no se había tenido en cuenta la segunda dirección que tenía disponible el despacho judicial y que se aportó con la demanda[2].
Adujo que por auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado demandado resolvió: a) Obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2019. b) Declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hasta el auto del 3 de junio de 2008, por el cual se libró mandamiento de pago, pero precisó que el mismo se dejaba incólume. c) Tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Javier Ricardo Garzón Saza respecto del precitado auto del 3 de junio de 2008. d) Dispuso que se notificara personalmente el mandamiento de pago al señor Luis Roberto Parra Téllez.
Señaló que a continuación se presentaron los siguientes trámites en el proceso ejecutivo: a) Recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el IDU en contra del anterior auto. b) Recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Garzón Saza en contra del auto del 3 de junio de 2008. c) Memorial suscrito por el apoderado judicial del señor Luis Roberto Parra Téllez, por el cual descorrió el traslado del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el IDU. d) Memorial suscrito por el apoderado judicial del IDU, por el cual descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Garzón Saza. e) Memorial suscrito por el apoderado judicial del señor Luis Roberto Parra Téllez, por el cual solicitó la liberación y entrega de los dineros entregados en depósito judicial dentro del referido proceso ejecutivo.
Precisó que, con posterioridad el Juzgado demandado profirió otros proveídos y se dieron los siguientes trámites: a) Auto del 25 de noviembre de 2019, por el cual se resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el IDU, en contra del numeral 4 del auto del 19 de septiembre de 2019, y la solicitud de entrega de depósitos judiciales.
En este se decidió reponer el numeral 4 del auto y tener por notificado por conducta concluyente al señor Luis Roberto Parra Téllez del auto del 3 de junio de 2008 y ordenó la devolución de los depósitos judiciales en favor del señor Parra Téllez. b) Recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el IDU en contra del auto del 25 de noviembre de 2019, en cuanto ordenó la devolución de depósitos judiciales. c) Memorial suscrito por el apoderado judicial del señor Luis Roberto Parra Téllez, por el cual descorrió el traslado del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el IDU. d) Auto del 21 de febrero de 2020, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el IDU en contra del auto del 25 de noviembre de 2019, en el que se dispuso reponer el numeral tercero de dicha decisión, en cuanto ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor del señor Luis Roberto Parra Téllez, para en su lugar negar dicha solicitud de devolución de los depósitos judiciales. e) Recurso de reposición que interpuso el 2 de marzo de 2020 en contra del auto del 3 de junio de 2008, por el cual se libró mandamiento de pago, en el que destacó, entre otros asuntos, que los 3 días de ejecutoria de dicha decisión corrieron del 28 de septiembre de 2019 al 3 de marzo de 2020, por lo que, pidió que se revocara dicho proveído y se ordenara el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el bien inmueble.
Afirmó que, finalmente, el Juzgado demandado dictó el auto del 13 de agosto de 2020, con el cual rechazó por extemporáneo el anterior recurso de reposición, por considerar: a) Que si bien por auto del 25 de noviembre de 2019 se dispuso tener por notificado por conducta concluyente al actor, respecto del mandamiento de pago, en contra del cual el IDU interpuso recurso de reposición, dicho recurso sólo se refirió al numeral 3 del auto, en tanto ordenaba la entrega de los títulos al señor Luis Roberto Parra Téllez, por lo que quedó en firme el numeral 2° que disponía la notificación por conducta concluyente en contra del recurrente. b) Que el término de ejecutoria del auto del 25 de noviembre de 2019, comenzó a correr el «26» de noviembre de 2019, así entonces, comoquiera que el recurso se presentó hasta el 2 de marzo de 2020 se halla vencido el término para presentar recursos, debiendo rechazarse por haberse presentado en forma extemporánea. c) Que respecto a la devolución de títulos debía estarse a lo resuelto en auto del 21 de febrero de 2020.
Refirió que solicitó la nulidad del auto del 13 de agosto de 2020, por presunta violación al debido proceso y pidió se diera trámite al recurso de reposición en contra del mandamiento de pago del 3 de junio de 2008; pero que tal petición fue negada mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, la cual se notificó por estado electrónico del día siguiente[3]. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental y sustantivo Precisó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque consideró que las providencias judiciales pueden quedar ejecutoriadas de manera fragmentadas (verbigracia: ejecutoriado el numeral primero y segundo, y el numeral tercero acusado y posteriormente resuelto).
Afirmó que con ello se apartó del procedimiento legal establecido para la ejecutoria de las providencias judiciales, establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso. Adujo que, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas: a) Tres días después de notificadas, cuando contra ellas no proceden recursos. b) Cuando se ha vencido el término para interponer los recursos, aclaraciones y complementaciones, que proceden contra ellas. c) Cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos Manifestó que sobre la unidad de las decisiones judiciales y la imposibilidad de considerar ejecutoriada de manera parcial y fragmentada las providencias, el Consejo de Estado ha señalado: «En lo relacionado con el método sistemático de interpretación, la debida intelección de las normas sobre ejecutoria de los pronunciamientos del juez, implica que dicha característica no puede ser predicable independientemente de cada una de las decisiones a pesar de que las mismas hagan parte de una misma providencia…»[4] Hizo un cuadro esquemático con las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, para destacar en cada una de ellas si se encontraba ejecutoriada de conformidad con la citada norma.
Al respecto, concluyó: «De ahí que el auto del 19 de septiembre de 2019, solamente quedó ejecutoriado en su integralidad, hasta el 27 de febrero de 2020, luego de resolver sendos recursos de reposición presentados por el IDU -decididos, uno el 25 de noviembre de 2019 y otro, el 21 de febrero de 2020-; y no como lo considera el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que quedó ejecutoriado parcialmente y por ende fragmentado, el 26 de noviembre de 2019, luego de resolver el primer recurso de reposición, y por esta razón, una vez ejecutoriada la decisión integrada por los autos del 19 de septiembre, 25 de noviembre de 2019, y 21 de febrero de 2020, empezó a correr el término de ejecutoria del auto del 3 de junio de 2008 por medio del cual se libró mandamiento de pago contra los señores Luis Roberto Parra Téllez y Javier Ricardo Garzón Saza.
Dentro de dicha ejecutoria del auto del 3 de junio de 2008, esto es: -28 de febrero de 2020 y el 3 de marzo de 2020-, procedía recurso de reposición, para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo… Dicho recurso de reposición fue presentado, en representación del señor Parra Téllez, el 2 de marzo de 2020 dentro del término de ejecutoria y de manera oportuna, razón por la cual al ser rechazado por extemporáneo, se cometió una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo al desconocerse el artículo 302 del CGP, así como la prohibición de ejecutoriar providencias de manera parcial, y por ende se vulneró el debido proceso.» 4.
Trámite en primera instancia Con el auto admisorio del 30 de septiembre de 2020, el a quo ordenó la notificación del juez demandado y, posteriormente, con providencia del 13 de octubre de la misma anualidad, dispuso la vinculación del director del IDU, por ser la parte ejecutante en el proceso objeto de la acción de tutela. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.
Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, pues no incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que en el trámite del proceso ejecutivo se declaró que dicho ejecutado se notificó por conducta concluyente en auto del 25 de noviembre de 2019[5], muy a pesar de que por disposición legal ya se encontraba notificado desde el 19 de septiembre de 2019, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso.
Añadió que el recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2020 en contra del mandamiento de pago, no es más que un intento de revivir términos «precluidos»; por lo que, mediante providencias del 13 de agosto de 2020 y del 17 de septiembre de 2020, rechazó por extemporáneo tal recurso y negó el incidente de nulidad presentado por el aquí accionante, respectivamente. 5.2.
IDU Esta autoridad remitió su contestación en la misma fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual en dicha providencia se indicó que no había emitido informe; no obstante, en esta instancia, se tendrán en cuenta sus argumentos de defensa. Manifestó que conforme a lo expuesto por el accionante no se logra vislumbrar que las actuaciones del IDU o del Juzgado 60 Administrativo, estén encaminadas a configurar actuaciones contrarias a la ley, razón por la cual, la protección de los derechos fundamentales invocados no está llamada a prosperar.
Añadió que la falta de pronunciamiento se dio por negligencia del accionante y no por una vulneración a un derecho fundamental, pues guardó silencio frente al contenido de dicho mandamiento de pago y por el contrario aportó al despacho una fórmula de pago de la obligación para que fuera trasladada al IDU, por lo que, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de tutela, por los siguientes motivos: Verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de manera especial sostuvo respecto de la subsidiariedad que el actor había agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance, por lo siguiente: «Al respecto se tiene que contra el auto que libra mandamiento ejecutivo sólo procede recurso de reposición, de conformidad con el 438 del C. G. del P. Y sumado a ello, interpuso incidente de nulidad en contra del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, el que fue despachado negativamente.» Precisó que también se acreditaron los requisitos de la relevancia constitucional, la inmediatez y, entre otros, que la providencia atacada no sea un fallo de tutela.
Sostuvo, en cuanto al fondo del caso concreto que, que por auto del 25 de noviembre de 2019, se ordenó entre otros, notificar al accionante por conducta concluyente el auto que libró mandamiento de pago, el que se notificó por estado electrónico 60 el 26 de noviembre de 2019, razón por la cual la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, se efectuó dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de dicho auto, esto es, el 29 de noviembre de 2019, tiempo con el cual el actor contó para interponer el recurso de reposición en contra de la decisión que libró mandamiento de pago.
Manifestó que, por lo anterior, era claro que el accionante no interpuso el recurso procedente en contra del auto que libró el mandamiento de pago, y que por tanto no podía predicarse que la ejecutoria de dicho auto se cuente desde el momento en que quedó ejecutoriado el auto del 21 de febrero de 2020 -que resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor del actor, para negar dicha petición-, por cuanto dicha discusión no hacía parte del auto que libró mandamiento de pago.
Evidenció que, si bien el juzgado accionado resolvió en un mismo auto, esto es, el del 25 de noviembre de 2019, el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el IDU en contra del numeral 4 del auto del 19 de septiembre de 2019 (el que sí hacía parte de lo resuelto en el mandamiento de pago, puesto que se refería a la forma en que se surtiría la notificación de lo resuelto en el auto que resolvió sobre dicho mandamiento de pago) y la petición del actor en relación con que se devuelvan los depósitos judiciales, eso no quiere decir que esta última resolución haga parte de lo ordenado en el mandamiento de pago, pues tal como se dejó indicado fue una solicitud adicional que no tiene ninguna relación con ordenarle a los demandados el pago de la obligación. Agregó que, no podía predicarse que en lo sucesivo los autos que resuelven sobre la solicitud presentada por el tutelante hicieran parte del mandamiento de pago, como lo pretende la parte actora; por lo que, en tal sentido, encontró acertado el argumento de defensa del juzgado, según el cual, lo pretendido por el accionante es revivir los términos para incoar algún reparo en contra del mandamiento de pago, que quedó ejecutoriado respecto del demandante el 29 de noviembre de 2019, tal como se explicó. Afirmó que mediante auto del 25 de noviembre de 2019, se resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el IDU, en contra del numeral 4 del auto del 19 de septiembre de 2019 (por el cual se había resuelto obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado, en cuanto encontró vulnerado el debido proceso ante la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago), para ordenar la notificación al tutelante por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, sin que una vez surtida la notificación de dicho auto el accionante hubiere efectuado algún reparo en contra del mismo.
Advirtió que el término para presentar el recurso en contra del auto que libró mandamiento de pago empezó a contarse a partir del 26 de noviembre de 2019, por lo que el término para interponer el recurso de reposición en contra del mismo feneció el 29 del mismo mes y año. Resaltó que no era de recibo el argumento esgrimido por el juzgado demandado en su informe, en el sentido de indicar que el auto que libró el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente al accionante a partir del auto del 19 de septiembre de 2019, por el cual se declaró la nulidad, notificado por estado el 20 de septiembre de 2019 y, que por ello, los términos para presentar el recurso de reposición en contra de tal decisión comenzaron a correr desde el 26 hasta el 30 de septiembre 2019.
Precisó que el auto del 19 de septiembre de 2019 ordenó la notificación personal del actor, por lo cual no podía perderse de vista que de entenderse como lo hace el juzgado, el accionante no hubiere tenido tiempo para interponer el recurso al momento en que se profirió el auto que repuso la referida providencia y ordenó la notificación del aquí accionante por conducta concluyente.
Añadió que en orden a garantizar el derecho al debido proceso del actor, lo que procesalmente resultaba acertado era considerar que el auto que surtió efectos en contra del actor era el que resolvió que su notificación debía entenderse efectuada por conducta concluyente. Indicó que ese argumento no fue esgrimido en sede judicial por el despacho demandado, tal como se lee en el auto que resolvió declarar extemporáneo el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago.
Concluyó que no existía la presunta vulneración al debido proceso invocada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo adelantado por el IDU en contra de Javier Ricardo Garzón Saza y Luis Roberto Parra Téllez, que actualmente cursa en el juzgado demandado; por lo que, debía negarse el amparo deprecado. 7. Impugnación La parte actora fue notificada del fallo de tutela de primera instancia mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2020, decisión que impugnó a través de escrito allegado por la misma vía, recurso que se concedió por el a quo con auto del 23 del mismo mes y año. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia aceptó la tesis de que las decisiones de las providencias judiciales no son integrales y que las decisiones contenidas en las mismas pueden quedar ejecutoriadas de manera parcial, en otras palabras, quedar ejecutoriada unos de los numerales y el restante de las decisiones o numerales no quedar ejecutoriados; lo cual, a su juicio resulta contrario a derecho y procesalmente absurdo.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, de lo cual destacó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque consideró que las providencias judiciales pueden quedar ejecutoriadas de manera fragmentadas (verbigracia: ejecutoriado el numeral primero y segundo, y el numeral tercero acusado y posteriormente resuelto), y con ello se apartó del procedimiento legal establecido para la ejecutoria de las providencias judiciales, dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. 8.
Trámite posterior Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, además de requerir el expediente objeto de la acción de tutela, así como la totalidad de las diligencias surtidas en esta acción constitucional, se dispuso la vinculación del señor Javier Ricardo Garzón Saza, el cual también conformó la parte ejecutada en las referidas diligencias, el cual a pesar de su notificación guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[6], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que debe accederse a la protección de su derecho fundamental invocado. Para tal efecto, se estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, de ser así, si el Juzgado demandado incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo al dictar el auto del 13 de agosto de 2020, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 3 de junio de 2008, que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo radicado 11001-33-31-035-2007- 00248-00, promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en contra del accionante y del señor Javier Ricardo Garzón Saza.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, ii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[9] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 4. Caso concreto En el presente asunto se encuentra que el a quo negó la protección invocada, luego de advertir la falta de presentación del recurso de reposición oportunamente en contra del auto que libró mandamiento de pago en la causa ejecutiva, por parte del aquí accionante.
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia al reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, especialmente, en lo atinente a la ejecutoria de las providencias judiciales. En lo particular, se observa que para el accionante su derecho al debido proceso se vulneró con el auto del 13 de agosto de 2020, por el cual el Juzgado demandado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 3 de junio de 2008, que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo radicado 11001-33-31-035-2007- 00248-00, promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en su contra y del señor Javier Ricardo Garzón Saza.
De igual manera, se advierte que el actor, basado en múltiples argumentos tendientes a demostrar la ejecutoria o no de algunas decisiones dictadas en el proceso ejecutivo y luego de aproximadamente doce años después y de haber intervenido en dicho trámite -, pretende que se tenga por oportuno el recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2020 en contra del auto que libró mandamiento de pago en el año 2008.
De forma previa, debe precisarse que, contrario a las consideraciones de la parte actora, las decisiones contenidas en una providencia judicial pueden ser independientes unas de otras, sin que ello logre afectar la procedencia de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, pues si así no fuera, perdería por ejemplo, la finalidad de un recurso de apelación concedido en los efectos devolutivo, diferido, e incluso en el suspensivo[11], según los cuales es posible que las decisiones no apeladas continúen su ejecución. Ahora bien, cuestión distinta es que se suspenda la ejecutoria de una providencia cuando se solicita la aclaración o complementación de la misma, pues en virtud de la referida norma, ello solo ocurrirá una vez resuelta la respectiva petición, ya que es en ese momento en el que se tiene claridad acerca de lo decidido y de si se recurre alguna de las disposiciones contenidas en la providencia. De igual manera, se aclara que el objeto de estudio en el asunto concreto gira en torno al recurso de reposición, el cual si bien cuenta con una regulación y procedencia distinta a la del recurso de apelación, ello no conlleva a que pueda desconocerse que formalmente una providencia pueda contener varias decisiones, sean conexas o no y a que se habilite frente a cada una el medio de impugnación correspondiente.
Para el caso en particular, se advierte que con la providencia del 19 de septiembre de 2019, el juzgado demandado obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 29 de agosto de 2019; por lo que: a) Declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hasta el auto del 3 de junio de 2008, por el cual se libró mandamiento de pago, precisando que el mismo se dejaba incólume. b) Tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Javier Ricardo Garzón Saza respecto del referido auto del 3 de junio de 2008. c) Dispuso que se notificara personalmente el mandamiento de pago al señor Luis Roberto Parra Téllez.
A su vez, se observa que el accionante, a través de su apoderado, presentó un memorial para descorrer el traslado de los recursos presentados por el IDU en contra del auto del 19 de septiembre de 2019; decisión en la que, entre otros asuntos, se dispuso que se notificara personalmente el mandamiento de pago al señor Parra Téllez. Posteriormente, con auto del 25 de noviembre de 2019, el juzgado demandado resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el IDU en contra del numeral 4 del auto del 19 de septiembre de 2019, en el que se decidió: i) reponer tal numeral, ii) tener por notificado por conducta concluyente al señor Luis Roberto Parra Téllez del auto del 3 de junio de 2008 y, iii) ordenó la devolución de los depósitos judiciales en favor del señor Parra Téllez.
Luego, con proveído del 21 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el IDU en contra del auto del 25 de noviembre de 2019 y, además se dispuso reponer el numeral tercero de dicho auto, en cuanto ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor del señor Luis Roberto Parra Téllez, para en su lugar negar tal solicitud.
Así, el actor pretende hacer valer que una vez ejecutoriada la decisión integrada, a su juicio, por los autos del 19 de septiembre y 25 de noviembre de 2019, así como el del 21 de febrero de 2020, fue que empezó a correr el término de ejecutoria del auto del 3 de junio de 2008, por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra y, que como el último de aquellos se notificó por estado del 24 de febrero de 2020, quedó ejecutoriado el 27 del mismo mes y año. Por lo que, para el demandante desde ese momento se cerró el debate sobre la totalidad del decreto de la nulidad con los temas relacionados con su notificación y la devolución del depósito judicial y, por tanto, desde ese momento empezaron a correr el término de ejecutoria del auto del 3 de junio de 2008 que libró mandamiento de pago.
Según su dicho, ello ocurrió del 28 de febrero de 2020 al 3 de marzo de 2020; de manera que, su recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2020 en contra del auto que libró mandamiento de pago dictado en el 2008 fue oportuno y, en tal sentido, no debía ser rechazado por extemporáneo. En lo particular, se encuentra que en el recurso de reposición presentado por el actor el 2 de marzo de 2020 en contra del auto del 3 de junio de 2008 -por el cual se libró mandamiento de pago-, pidió que se revocara tal orden de recaudo y, se ordenara el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el bien inmueble; finalidad esta sobre la cual pretende justificar la procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia que finalmente ordenó tener por notificado por conducta concluyente al aquí accionante fue la dictada el 25 de noviembre de 2019, la cual se notificó por estado electrónico el 26 del mismo mes y año; por tanto, era en el término de ejecutoria de esta, en la que procedía el recurso de reposición que pretende valer el demandante en contra del auto que libró mandamiento de pago, el cual si bien lo presentó el 2 de marzo de 2020, fue de manera extemporánea, pues contaba hasta el 29 de noviembre de 2019 para interponerlo.
Al respecto, la Sala observa que, tal y como lo advirtió el a quo, mal podría considerarse lo afirmado por el juez demandado, según el cual el demandante, por disposición legal, ya se encontraba notificado desde el 19 de septiembre de 2019, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, el cual contempla: «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.» Lo anterior, puesto que en dicha decisión del 19 de septiembre de 2019, la notificación del accionante se ordenó de manera personal, cuyo trámite difiere de lo previsto para la conducta concluyente, además de que la solicitud de nulidad, así como la acción de tutela que dieron origen a aquella fueron presentadas por la otra parte ejecutada, esto es, el señor Javier Garzón Saza.
En ese orden, si la parte actora en estricto sentido estaba en desacuerdo con la decisión que libró mandamiento de pago debía atacar la providencia por vía del recurso de reposición, pero en la debida oportunidad, es decir, dentro del término de ejecutoria que dispuso tenerlo por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, según lo establece el artículo 438 del Código General del Proceso[12], así: «ARTÍCULO 438.
RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.» Asimismo, tratándose del recurso de reposición, el mismo artículo 318 ibidem estipula que «…deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto», lo cual, se reitera, no aconteció oportunamente en el asunto particular. De manera que la parte accionante no recurrió oportunamente tal decisión, sino que bajo los argumentos que expuso en esta solicitud de tutela, pretende que se deje sin efectos el auto del 13 de agosto de 2020, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído del 3 de junio de 2008 y así, se proceda a resolver de fondo las consideraciones esgrimidas en dicho recurso presentado el 2 de marzo de 2020 en contra de la providencia que libró mandamiento de pago en su contra.
Al respecto, la Sala resalta que, en cuanto a la oportunidad para presentar recursos, no es la acción de tutela el medio de defensa para sanear las falencias ni la incuria, ni la desidia de las partes e intervinientes en el proceso de la causa, pues de lo contrario se desconocerían principios como el de seguridad jurídica, así como los de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. A su vez, conforme a lo relatado tampoco se encuentra que el accionante, el cual contó con la asesoría y representación de un abogado, estuviera sometido a una fuerza mayor o a un caso fortuito que le impidiera ejercer de manera oportuna la defensa de sus derechos en el proceso ejecutivo, a través del medio ordinario para que el juez pudiera pronunciarse.
Por tanto, la Sala no encuentra que con la providencia demandada se configuren los defectos específicos invocados por el demandante, porque la providencia que finalmente ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente fue la dictada el 25 de noviembre de 2019, la cual se notificó por estado electrónico el 26 del mismo mes y año; por tanto, contaba hasta el 29 de noviembre de 2019 para presentar el recurso de reposición y, no hasta el 2 de marzo de 2020, como erróneamente lo consideró el accionante.
Así las cosas, el actor tuvo a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir oportunamente el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, sin embargo, lo que se advierte es que presentó el recurso de reposición de manera extemporánea, y en tal sentido, la acción de tutela no es la vía para revivir términos agotados por negligencia, descuido o incuria de las partes e intervinientes, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la solicitud de tutela, al no encontrar configurado los defectos específicos invocados por la parte accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2019-02683-01. [2] En la carrera 52 con 128 A – 28 de Bogotá. [3] Conforme a lo datos registrados en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2015, Exp. 25000-23-26-000-2008-00411-02 (40926), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] En el que también decidió la solicitud de devolución de los depósitos judiciales. [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibidem. [10] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11] Artículo 323 ibidem. [12] Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, norma que si bien prevé un proceso ejecutivo, este no se encuentra regulado en su totalidad y, por tanto, debe acudirse al procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tanto, el proceso ejecutivo por tratarse de un trámite especial, se regula por el Código General del Proceso, lo cual incluye lo atinente a los recursos y sus trámites.