ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / TRASHUMANCIA ELECTORAL / FALTA ABSOLUTA DE UN ALCALDE EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Por muerte / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión de convocatoria a elecciones atípicas en el municipio de Tarazá Antioquia [L]a Sala estudiará en este caso si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, al decretar la medida cautelar adoptada por la Corporación demandada, por lo que deberá determinarse si, como lo sostienen los actores, lo adecuado en este caso era convocar a nuevas elecciones atípicas en el municipio de Tarazá, Antioquia, ante la falta absoluta del alcalde de dicho ente territorial, en garantía de sus derechos a la representación política efectiva, al voto y a elegir y ser elegidos.
( ) es posible advertir por la Sala que, la medida cautelar decretada por la autoridad judicial demandada, se sustenta en razones fundadas ( ). Efectivamente, de permitirse la realización de una nueva elección del alcalde de Tarazá (Antioquia), implicaría que la decisión que se adopte en el medio de control de nulidad electoral sea inane.
De modo que, de no adoptarse una medida cautelar, a raíz del peligro actual que se pone de presente, la situación jurídica que envuelve proceso judicial resultaría lesionado y el demandante, esto es, el señor [H.L.G.A.], sufriría un perjuicio irremediable, junto con los demás candidatos que participaron en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019, si es que, como lo indican en la demanda, hubo una rotura de la debida custodia de los documentos electorales ( ) en la cual se definió la elección del alcalde del Municipio de Taraza, así como la trashumancia electoral.
Además, se convocaría a unas elecciones que implican un gran gasto para el erario público pese a que el referido medio de control podría truncar los efectos de esas elecciones. En tales condiciones, resulta razonable, en garantía de los derechos de las personas que participaron en los comicios del 27 de octubre de 2020, tanto de los candidatos como electores, que se suspenda la convocatoria de elecciones atípicas en el municipio de Tarazá, Antioquia, hasta tanto se defina la legalidad de la elección del alcalde que resultó electo en dicho municipio ( ) se negará la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 314 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 98 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DEL - ARTÍCULO 288 / DECRETO 2241 DE 1986 - ARTÍCULOS 133 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04734-00(AC) Actor: JHON ALEXANDER ALEÁN LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial[1], el señor Jhon Alexander Alean León y otros ciudadanos del municipio de Tarazá, Antioquia[2], en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, así como a la “participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, art. 40; el voto como derecho, art. 258; imposición del programa de gobierno, art. 259; democracia directa y participativa, art. 260”.
Lo anterior, con ocasión del proveído de 1º de octubre de 2020 proferido por la mencionada autoridad judicial, mediante el cual se decretó la medida cautelar[3] solicitada por el señor Héctor Leonidas Giraldo Arango dentro del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el acto de elección del señor Miguel Ángel Gómez García como alcalde del municipio de Tarazá (Antioquia) para el periodo 2020-2023.
En concreto, solicitaron lo siguiente: «PRIMERA: Se amparen los principios fundantes y estructurales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho adoptados por la República de Colombia a través de la Constitución Política de 1991, incorporados en el preámbulo, en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, resaltando los siguientes; el Estado Unitario;
Soberanía Popular Constitucional; Democracia Constitucional; Supremacía de la Constitución; Bloque de Constitucionalidad y; los derechos fundamentales a la igualdad, art. 13; reconocimiento de la personalidad jurídica, art. 14; debido proceso, art. 29; participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, art. 40; el voto como derecho, art. 258; imposición del programa de gobierno, art. 259; democracia directa y participativa, art. 260 y; demás derechos y principios fundamentales.
SEGUNDA: Se deje sin efectos la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el Auto Interlocutorio No. 166 del 01 de octubre del año 2020, proferido dentro del proceso de nulidad electoral tramitado bajo el Radicado No. 05 001 23 33 000 2019 03300 00, por cuanto atenta contra el artículo 314 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 98 de la Ley 136 de 1994; los principios fundantes y estructurales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho adoptados por la República de Colombia a través de la Constitución Política de 1991, incorporados en el preámbulo, en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, resaltando los siguientes; el Estado Unitario;
Soberanía Popular Constitucional; Democracia Constitucional; Supremacía de la Constitución; Bloque de Constitucionalidad y; los derechos fundamentales a la igualdad, art. 13; reconocimiento de la personalidad jurídica, art. 14; debido proceso, art. 29; participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, art. 40; el voto como derecho, art. 258; imposición del programa de gobierno, art. 259; democracia directa y participativa, art. 260 y; demás derechos y principios fundamentales.
TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que se abstenga de tomar decisiones que pongan en entredicho o que vulneren los derechos políticos y fundamentales de las personas y de los ciudadanos de Tarazá, derechos emanados del orden jurídico, constitucional, social, democrático participativo y pluralista, adoptado por Colombia a partir de la Constitución Política de 1991.
CUARTA: Se ordene a la Gobernador de Antioquia y a la Organización Electoral que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta tutela, convoquen a elecciones atípicas en virtud de la falta absoluta que se generó por la muerte del alcalde del municipio de Tarazá, el señor MIGUEL ANGEL GOMEZ GARCIA, identificado en vida con Cédula de Ciudadanía No. 3.423.013, permitiendo así, que sea el pueblo, en cabeza de todos y cada uno de los ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al voto en el municipio de Tarazá, quienes elijan a la persona que los representará y gobernara durante el periodo constitucional de alcaldes que queda por cumplirse, garantizando de esa manera, los principios, fines y derechos mencionados y, de manera particular, la soberanía popular y la democracia participativa y constitucional, además del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Precisaron que el señor Miguel Ángel Gómez García, identificado en vida con cédula de ciudadanía 3.423.013, participó en los comicios del día 27 de octubre del año 2019 como candidato a acalde por el “Partido Liberal” del municipio de Tarazá, Antioquia, para el periodo constitucional 2020 – 2023, quien resultó electo.
Destacaron que el día 13 de diciembre del año 2020, el señor Héctor Leonidas Giraldo Arango, quien fuera candidato a la alcaldía del municipio de Tarazá por la coalición Movimiento Comunitario y Partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2020-2023, demandó la elección del señor alcalde de Tarazá, Miguel Ángel Gómez García, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Comentaron que el día 13 de enero del año 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda presentada en contra del señor Miguel Ángel Gómez García en su calidad de alcalde electo del municipio de Tarazá. Anotaron que el día 14 de febrero del año 2020, se resolvió el recurso de súplica presentado por el señor Héctor Leonidas Giraldo Arango, en contra del auto que había rechazado la demanda en el sentido de revocarse, y ordenó continuar con el trámite.
Señalaron que la acción de nulidad electoral, promovida por el señor Héctor Leonidas Giraldo Arango, en contra de la elección del señor Miguel Ángel Gómez García, como alcalde de Tarazá, fue admitida el día 21 de febrero del año 2020. Dicha demanda tiene como fundamento en causales objetivas, en la medida en que se alega la pérdida de la cadena de custodia de algunos votos en algunas mesas dispuestas en el municipio para las elecciones del 27 de octubre de 2019, con lo que, a juicio de los demandantes se presentaron irregularidades en el escrutinio que deben ser evaluadas por el juez electoral.
Resaltaron que el alcalde electo del municipio de Tarazá, el señor Miguel Ángel Gómez García, falleció el día 11 de septiembre de 2020, como consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 08271308, luego de haber contraído el virus del Covid – 19. Apuntaron que el día 17 de septiembre del año 2020, tras la muerte del alcalde electo del municipio de Tarazá, el demandante dentro de la acción de nulidad electoral 05001-23-33-000-2019-03300-00, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que adoptará de manera urgente e inmediata una “medida cautelar” en el sentido de suspender la convocatoria a nuevas elecciones de acalde para el municipio de Tarazá, departamento de Antioquia.
Indicaron que el día 18 de septiembre del año 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a la parte demandada, el fallecido alcalde electo del municipio de Tarazá, Miguel Ángel Gómez García, para que se pronunciara sobre la solicitud de imposición de medida cautelar que suspendiera el llamado a nuevas elecciones, advirtiendo el Tribunal que dicha solicitud de medida no revestía de una circunstancia de urgencia. Sostuvieron que el día 25 de septiembre del año 2020, el coadyuvante del demandado dentro del proceso de nulidad electoral 05-001-23-33-000-2019 03300-00, dio respuesta al traslado de solicitud de medidas cautelaras hecho por el demandante, acogiéndose a los preceptos enmarcados en el artículo 314 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 98 de la Ley 136 de 1994.
Puntualizaron que el día 01 de octubre del año 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la medida cautelar que suspendió el llamado a elecciones atípicas para que el pueblo designe a un nuevo alcalde en el municipio de Tarazá, Antioquia. Como fundamento de dicha decisión, la referida Corporación sostuvo, en resumen, lo siguiente: “La Sala considera que dicho requisito (que los efectos de la sentencia sean nugatorios) se haya presente pues de negarse la medida cautelar el actor se vería sometido a la denegación de justicia, pues como bien lo argumentó, de permitirse la convocatoria a elecciones atípicas la decisión que se adoptara en el presente medio de control de nulidad electoral “sería inane pues existirá otro acto administrativo por medio del cual se declararía la elección de otro alcalde que no podría ser afectado por las decisiones que se adopten en este proceso judicial”.
Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos esbozados por la parte demandante son suficientes para decretar en este momento la medida cautelar consistente en la suspensión de la programación de elecciones atípicas en el municipio de Tarazá, hasta tanto se defina la legalidad del acto o los actos acusados a través de este medio de control”. 3.
Sustento de la vulneración Refirieron lo que el coadyuvante del demandado expuso en el traslado de la medida cautelar decretada, para precisar que, el artículo 314 de la Constitución Política señala que “[…] siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste […]”.
Por su parte, la Ley 136 de 1994, en su artículo 98, establece las causas que constituyen la ausencia absoluta o falta absoluta de las personas que fueron electos como alcaldes, siendo la “a) muerte” y la “c) declaratoria de nulidad de su elección”, faltas absolutas de las personas elegidas como alcaldes, de conformidad con la citada yey.
Esa misma normativa, en su artículo 107, dispuso que “[…] si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto”.
Explicaron que, conforme al precitado artículo 314 constitucional, indefectiblemente la consecuencia de la falta absoluta de un alcalde en el ejercicio del cargo para el cual fue electo, cuando faltaré más de 18 meses para la terminación de su periodo constitucional, acarrea la convocatoria a nuevas elecciones, para que sea el pueblo, en virtud del orden democrático y la participación en los asuntos que le competen, el llamado a elegir y designar a sus representantes y gobernantes y, tal como lo señala la citada Ley 136 de 1994 en su artículo 98, las faltas absolutas son taxativas y entre ellas está “a) la muerte” y “c) declaratoria de nulidad de su elección”.
Afirmaron que lo anterior repercute en que las disposiciones normativas del Decreto 2241 de 1986 en su artículos 133 y de la Ley 1437 del año 2011 en su artículo 288, sean improcedentes frente al orden jurídico, democrático y constitucional establecido por la Carta Política de 1991. Ello en consideración a que es claro que el artículo 314 superior, determina la convocatoria a nuevas elecciones ante la falta absoluta de un alcalde y, normas como un Decreto o Ley ordinaria, no podrán bajo ningún entendido constitucional, ir en contra o desestimar presupuestos de orden jerárquico superior.
Concluyeron que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 en su artículo 27.2, determina que los derechos políticos dispuestos en el artículo 23 no pueden ser restringidos ni siquiera en un estado de excepción, circunstancia que sumada a la Constitución Política de 1991, la Ley 136 de 1994 y la Ley 1475 del año 2011, hace indefectible en procura de que sean protegidos y garantizados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 40, 258, 259 y 260 constitucional y se salvaguarden los principios fundantes y estructurales y los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho.
Exigieron que la Gobernación de Antioquia y la Organización Electoral, llamen a nuevas elecciones (elecciones atípicas), para que sean ellos como ciudadanos del municipio Tarazá, en ejercicio de sus derechos políticos y en atribución de sus facultades de soberanía popular, quienes determinen quién los gobernará (cargo uninominal de alcalde) y qué plan de gobierno incidirá en sus proyectos de vida y en la dignidad de todas y cada una de las personas que se domicilian en Tarazá. 4.
Trámite de la solicitud de amparo La acción de tutela se admitió por el magistrado ponente mediante auto del 19 de noviembre de 2020 y se ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, al señor Héctor Leonidas Giraldo Arango, al señor Giovanni Alberto Osorio Castañeda, al alcalde encargado del municipio de Tarazá, al gobernador de Antioquia, al registrador nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al representante legal del Partido Liberal Colombiano, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso.
Igualmente, para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, los cuales no se podían determinar en vista de que no se contaba con el expediente correspondiente al proceso objeto de tutela, se ordenó a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta La autoridad judicial demandada contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Precisó que la Sala Quinta de Decisión de dicha Corporación, en providencia proferida el 1° de octubre de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral radicado 05001-23-33-000-2019-03300-00, decretó la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte actora, consistente en la suspensión de la programación de las elecciones atípicas de alcalde en el municipio de Tarazá, Antioquia, por la vacancia definitiva que se presenta con ocasión de la muerte del titular del cargo Miguel Ángel Gómez García. Anotó que, como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la organización electoral, esto es, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que se abstuvieran de celebrar las elecciones atípicas en el municipio de Tarazá hasta que se decidiera, mediante fallo, en firme, el medio de control de nulidad electoral, manteniendo temporalmente los efectos del acto de elección del señor Miguel Ángel Gómez García. Explicó que los motivos que llevaron a la Sala a decretar la medida cautelar citada se encuentran consignados en el auto objeto de la presente acción de tutela, providencia que se anexó al informe rendido por la autoridad judicial accionada; sin embargo, precisó que no necesariamente el hecho que se accediera al decreto de la mencionada medida conlleva a que ineludiblemente se va a acceder a las súplicas de la demanda, pues ello dependerá del análisis que se haga del material probatorio que se recaude en las oportunidades procesales correspondientes.
Aclaró que la adopción de medidas cautelares es una forma de proteger y garantizar en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de una posible sentencia estimatoria de las pretensiones, evitando así que se genere un perjuicio irremediable, no solo al demandante, sino a las personas cuyos efectos jurídicos del acto cuestionado irradian de forma indirecta, con lo cual, conforme se plasmó en el auto cuestionado, se verían afectados sus derechos constitucionales a elegir y ser elegidos, en caso de que se convocaran a unas elecciones atípicas por la muerte del demandando, pues se haría nugatorio el derecho que podría consolidarse en caso tal que se ordenen practicar nuevos escrutinios, por ejemplo.
Concluyó que no puede afirmarse que la adopción de una medida cautelar constituya prejuzgamiento, no solo porque el artículo 229 de la ley 1437 de 2011 excluye esa posibilidad, sino porque la resolución de la medida cautelar parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no ata la decisión final. 5.2 Consejo Nacional Electoral La entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que los hechos de tutela que motivan la queja constitucional del accionante, son completamente ajenos al Consejo Nacional Electoral y a sus específicas atribuciones constitucionales y legales.
Corresponden en todo caso al ejercicio jurisdiccional constitucional y legal del Tribunal Administrativo de Antioquia. Comentó que no se prueba que actualmente ante el Consejo Nacional Electoral curse o haya cursado reclamación alguna interpuesta por los accionantes, en relación con los hechos de tutela. Indicó que en este caso se acredita la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por lo que solicita que así se declare y se le desvincule de la acción de tutela. 5.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que los hechos objeto de la solicitud constitucional, escapan de la orbita de competencia de la entidad, razón por la cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del proceso. 5.4.
Gobernación de Antioquia El ente territorial vinculado intervino en los siguientes términos: Destacó que es deber de los gobernadores departamentales en caso de falta absoluta de un alcalde Municipal acatar lo dispuesto en el Artículo 3° del Acto Legislativo número 02 de agosto 6 de 2002, que modifica el artículo 314 de la Constitución Política, el cual establece que “Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación de período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste del período…”.
Que el artículo 107 de la Ley 136 de 1994 fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-448 de 1997. Precisó que, de presentarse una causal de falta absoluta de un alcalde municipal a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, el procedimiento a seguir para convocar a elecciones deberá hacerse conforme lo establece la Ley 78 de 1986 y el artículo 8 de la Ley 49 de 1987, aplicables a este asunto para llenar el vacío normativo, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia. Anotó que, en este asunto, ante la muerte del alcalde electo, que constituye una falta absoluta en los términos del artículo 98 de la Ley 136 de 1994, mediante el Decreto No. 2020070002141 del 12 de septiembre de 2020, el gobernador (E) de Antioquia, declaró la referida falta por muerte natural del titular y se encargó al señor Deivinson Manuel Montero Arroyo, secretario de Gobierno y Recursos Humanos para el momento de los hechos, como alcalde del ente territorial hasta que el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el titular, presentara la terna para su remplazo, de conformidad con el parágrafo 3° de la Ley 1475 de 2011.
Expuso que, una vez agotadas las verificaciones correspondientes, la Gobernación de Antioquia solicitó al representante legal del Partido Liberal Colombiano –partido que avaló la candidatura del fallecido señor Gómez García- que presentara la terna correspondiente, con el fin de proceder conforme lo establece el artículo 314 de la Constitución Nacional y dando cumplimiento a lo determinado por el artículo 29, parágrafo 3° de la Ley 1475 de 2011.
Sostuvo que mediante comunicación del día 06 de octubre de 2020 recibida el día 9 de octubre de 2020 en la Gobernación de Antioquia a través del sistema de información de la entidad, el secretario general y representante legal del Partido Liberal Colombiano, Miguel Ángel Sánchez Vásquez, remitió la Resolución 6702 del 6 de octubre de 2020, por medio de la cual presentó la terna para designar alcalde para el municipio de Tarazá – Antioquia.
Comentó que una vez estudiadas las calidades, competencias e idoneidad de las personas integrantes de la terna presentada, mediante el Decreto 2020070002418 del 13 de octubre de 2020, el gobernador (e) de Antioquia designó al señor Jerly Ferney Álvarez Ortiz como alcalde encargado del municipio de Tarazá - Antioquia, hasta tanto se realicen las elecciones atípicas en el referido ente territorial y tome posesión el alcalde que resultare electo popularmente.
Aclaró que, no obstante, el citado decreto se abstuvo de determinar la fecha para llevar a cabo la elección de alcalde para el municipio de Tarazá - Antioquia, tal como lo ordenan las normas precedentes, en estricto acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, mediante el auto interlocutorio del 1° de octubre de 2020, en donde se decretó una medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral tramitado bajo el radicado 05001-23-33-000-2019-03300-00, consistente en la suspensión de la programación de elecciones atípicas de alcalde en el municipio de Tarazá por la vacancia definitiva que se presentó con ocasión de la muerte del titular del cargo Miguel Ángel Gómez García. 5.5.
Héctor Leonidas Giraldo Arango El demandante en el proceso de nulidad electoral bajo análisis atendió el requerimiento en los siguientes términos: Precisó que los accionantes no cumplieron con todos los requisitos adjetivos de procedencia, en tanto que, no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios contra la providencia acusada.
Resaltó que los accionantes no ejercieron las acciones de conformidad lo señalado en el 228 del CPACA, pues pudieron haberse hecho partes del proceso como coadyuvantes o impugnadores lo cual no sucedió, pretermitiendo una instancia previa necesaria para la constatación de los requisitos de la presente acción constitucional. Con el agravante que los accionantes pretenden pasar de largo que las partes en la actuación judicial no presentaron recurso alguno en contra del auto interlocutorio 166 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, dentro del proceso que cursa bajo el radicado no. 05001-23-33-000-2019-03300-00.
Destacó que, al no agotar los medios que disponían para el ejercicio de defensa de sus derechos, es dable señalar que no pueden ahora por medio de la presente acción constitucional, que se alegue la vulneración de derecho fundamental alguno, pues se itera, el no hacer uso de todos los recursos ordinarios disponibles, deviene como inadmisible que se le faculte para que por medio de la presente acción de tutela se supla su inacción 5.6.
Otros terceros con interés Los demás terceros con interés vinculados al proceso y debidamente notificados[4] no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[5] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión Previa 2.1. Legitimación en la causa por pasiva Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala considera necesario realizar algunas acotaciones sobre los presupuestos procesales de esta acción de tutela. Por un lado, se tiene que, tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitaron que se les desvinculara del proceso como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva que les asiste en este asunto.
Sobre el particular, es preciso destacar que su vinculación a este trámite de tutela obedeció al interés que les asiste en el mismo como terceros, pues tales entidades fueron igualmente vinculadas al medio de control de nulidad electoral que es objeto de controversia en esta solicitud constitucional, luego, no es posible acceder a esa petición, en tanto que la intervención en este proceso es potestativa y, en todo caso, obedece, se itera, al interés que les puede asistir la decisión que se adopte en este asunto.
En consecuencia, la solicitud elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral será denegada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2. Legitimación en la causa por activa Si bien la acción de tutela es un mecanismo de amparo efectivo de los derechos fundamentales, que cualquier ciudadano puede requerir siempre que se vean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en algunos casos, lo cierto es que debe cumplir con unos requisitos mínimos que ha fijado la normativa que la regula.
Una de estas exigencias es el interés y legitimidad para actuar en el proceso constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos deprecados. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Se resalta). En punto de la legitimidad para solicitar el amparo de tutela, cuando quiera que se reclame la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, considera la Sala que están legitimados en este asunto los ciudadanos del municipio de Tarazá, Antioquia, en tanto que, lo que pretenden finalmente, es que se convoquen a elecciones atípicas ante la falta absoluta del alcalde electo de ese ente territorial.
Con todo, debe precisarse que algunos de los nombres de quienes firman como accionantes (en total 293 firmantes) no son legibles, sin embargo, el despacho del magistrado sustanciador verificó el número de la cédula registrada frente al señor Jhon Alexander Aleán León y pudo constatar que él hace parte del censo electoral de Tarazá, Antioquia, con lo que bastaría para el estudio de la presente acción constitucional.
Para efectos ilustrativos se cita la consulta que se hizo respecto del señor Jhon Alexander Alean León, que refleja lo siguiente: INFORMACIÓN DEL LUGAR DE VOTACIÓN[6] NUIP |DEPARTAMENTO |MUNICIPIO |PUESTO |DIRECCIÓN |MESA |FECHA INSCRIPCIÓN | |15272284 |ANTIOQUIA |TARAZA |I.E. ANTONIO ROLDAN BETANCUR |CRA. 36 No. 32 - 114 BARRIO GARZON |7 |13/06/2000 | | Lo propio puede derivarse de la consulta de varias de las cédulas consignadas en el escrito de tutela en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De modo que, si bien en las acciones de tutela es importante individualizar a los actores que acuden al juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales son de naturaleza subjetiva por lo que es imprescindible identificar a cada uno de los titulares de tales derechos, lo cierto es que, en este asunto, fue posible identificar por su cédula varios ciudadanos que pertenecen al censo electoral del municipio de Tarazá, Antioquia, que permiten el estudio de la presente acción de tutela con el fin de determinar si las garantías de los ciudadanos de ese ente territorial, se vieron coartadas por la medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativa de Antioquia.
En tales condiciones, aun cuando la parte activa en este preciso caso está conformada por todos los firmantes cuyos nombres son legibles -los cuales pueden constatarse en el escrito de tutela- se advierte que la decisión que se adopte en este asunto puede tener efectos inter comunis, en tanto puede impactar los derechos de todos los ciudadanos del municipio de Tarazá, Antioquia, aun cuando no hayan acudido a la acción de tutela.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2016 precisó que los efectos inter comunis se presentan de manera excepcional, cuando se extiende el fallo de tutela a las personas que si bien no promovieron el amparo constitucional sí se ven afectadas por una situación de hecho o de derecho de una autoridad o de un particular, basado en la necesidad de brindar un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, considera la Sala pertinente el estudio de fondo de la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales que dicen los accionantes fueron vulnerados por parte de la autoridad judicial demandada, a los ciudadanos del municipio de Tarazá, Antioquia. Ahora bien, aun cuando el reparo se dirige contra la providencia que decretó la medida cautelar por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por suspender la convocatoria a nuevas elecciones atípicas para suplir la vacancia absoluta del alcalde de Tarazá, Antioquia, debido a su lamentable muerte por causa del Covid -19, el fundamento de sus pretensiones tiene lugar en el derecho a la representación política, al voto y a elegir y ser elegidos.
Es decir, en este asunto no es necesario que los accionantes acrediten que votaron en las elecciones del 27 de octubre de 2019, como en otras oportunidades ha precisado esta Sala de Decisión, comoquiera que, se reitera, el amparo se solicita respecto a la suspensión de las elecciones atípicas en el municipio, por lo que basta con que se acredite que cualquiera de los actores se encuentra registrado en el censo electoral.
De manera que, en consideración a que en este momento el municipio se encuentra acéfalo, en garantía del derecho a la representación política que reclaman los ciudadanos, la Sala entiende que se encuentran legitimados como residentes de ese municipio[7], quienes reclaman la necesidad de convocar a dichas elecciones. Sobre el punto, resulta del caso señalar que el derecho a la representación política efectiva “es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello”[8].
Así las cosas, pese a que los actores no se hicieron parte del proceso de nulidad electoral bajo análisis, nada impide que acudan al juez constitucional para hacer efectivo el mentado derecho que consideran fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión del 1 de octubre de 2020, al suspender la convocatoria para llevar a cabo las elecciones atípicas en el municipio de Tarazá, toda vez que, como residentes de esa municipalidad están legitimados para hacer valer su derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Nótese que el análisis precedente resulta especialmente válido en este asunto, comoquiera que los accionantes no discuten propiamente el objeto del proceso electoral, esto es, el acto de elección del alcalde demandado. Por el contrario, alegan una vulneración de sus derechos políticos fundamentales, de cara a la medida cautelar que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de impedir la convocatoria de nuevas elecciones atípicas ante la falta absoluta que dio lugar la muerte del alcalde electo.
En tales condiciones, resulta excesivo requerirle a los accionantes que se hicieran parte del proceso electoral, cuando ellos ni coadyuvan la demanda ni la impugnan. Dicho en otras palabras, ni abogan por la legalidad del acto de elección que se acusa ni lo controvierten, por lo tanto, no les asiste interés en ese proceso. Con todo, no por ello el juez de tutela debe dejar de conocer la acción de tutela de la referencia, cuando lo que pretenden finalmente es que se les protejan sus derechos políticos a la representación y al voto, al considerar que la medida cautelar en comento desconoce -en su criterio- la norma que prevé la necesidad de convocar a elecciones atípicas ante una falta absoluta del primer mandatario municipal. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 1° de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, desconoció los derechos fundamentales de los accionantes la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, así como a la “participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, art. 40; el voto como derecho, art. 258; imposición del programa de gobierno, art. 259; democracia directa y participativa, art. 260”, al decretar la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral que se adelanta en dicha Corporación contra el acto de elección del alcalde de Tarazá, periodo 2020-2023, quien murió en el trámite del proceso, en el sentido de suspender la convocatoria de las elecciones atípicas en dicho municipio, hasta tanto se profiera sentencia en el medio de control de nulidad electoral en mención. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[11].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censuran los accionantes se profirió en el trámite de un proceso de nulidad electoral. Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[13], pues el auto acusado, data del 1° de octubre de 2020 y sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de dicho proveído, es factible advertir que la acción de tutela se presentó de manera oportuna, comoquiera que ésta fue radicada en esta Corporación el 11 de noviembre de 2020.
Asimismo, la Sala encuentra que, si bien contra la providencia tutelada procedía el recurso de reposición[14], lo cierto es que, como se advirtió en párrafos precedentes, los accionantes en este asunto no hacen parte del proceso de nulidad electoral, luego no es posible exigirles el cumplimiento de este requisito, en el sentido de haber agotado los recursos ordinarios que prevé la ley contra la providencia que decretó la medida cautelar.
De modo que, en garantía del derecho fundamental a la representación política efectiva, se estudiarán los defectos alegados por los demandantes de cara a la legitimidad que les asiste frente al referido derecho, como se expuso en párrafos precedentes. Finalmente, también se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra las garantías de los accionantes de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político del municipio de Tarazá, lo que involucra una discusión que trasciende en el ámbito constitucional 6.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 1° de octubre de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta decretó una medida cautelar consistente en suspender la convocatoria a las elecciones atípicas en el municipio de Tarazá, ante la falta absoluta del alcalde electo en los pasados comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, toda vez que, a juicio de los accionantes, lo procedente en este caso era convocar a las referidas elecciones para la elección de un nuevo alcalde y no esperar la decisión del referido Tribunal para llevar a cabo los comicios atípicos.
Lo anterior en consideración a que, según los actores, conforme al artículo 314 constitucional, indefectiblemente la consecuencia de la falta absoluta de un alcalde en el ejercicio del cargo para el cual fue electo, cuando faltaré más de 18 meses para la terminación de su periodo constitucional, acarrea la convocatoria a nuevas elecciones, para que sea el pueblo, en virtud del orden democrático y la participación en los asuntos que le competen, el llamado a elegir y designar a sus representantes y gobernantes y, tal como lo señala la citada Ley 136 de 1994 en su artículo 98, las faltas absolutas son taxativas y entre ellas está “a) la muerte” y “c) declaratoria de nulidad de su elección. El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que el hecho que se accediera al decreto de la mencionada medida no conlleva a que ineludiblemente se va a acceder a las súplicas de la demanda, pues ello dependerá del análisis que se haga del material probatorio que se recaude en las oportunidades procesales correspondientes.
Aclaró que la adopción de medidas cautelares es una forma de proteger y garantizar en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de una posible sentencia estimatoria de las pretensiones, evitando así que se genere un perjuicio irremediable, no solo al demandante, sino a las personas cuyos efectos jurídicos del acto cuestionado irradian de forma indirecta, con lo cual, conforme se plasmó en el auto cuestionado, se verían afectados sus derechos constitucionales a elegir y ser elegidos, en caso de que se convocaran a unas elecciones atípicas por la muerte del demandando, pues se haría nugatorio el derecho que podría consolidarse en caso tal que se ordenen practicar nuevos escrutinios, por ejemplo.
En ese orden de ideas, la Corporación acusada concluyó que, de procederse con la nueva elección, podrían hacerse nugatorios los efectos del fallo que se dicte en el medio de control de nulidad electoral contra el fallecido alcalde de Tarazá, el cual tiene como fundamento causales objetivas que pueden llevar a un nuevo escrutinio de votos.
Con fundamento en lo anterior la Sala estudiará en este caso si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo (aun cuando los accionantes no lo invocan así esta colegiatura entiende que se trata de un yerro en la interpretación de la norma), al decretar la medida cautelar adoptada por la Corporación demandada, por lo que deberá determinarse si, como lo sostienen los actores, lo adecuado en este caso era convocar a nuevas elecciones atípicas en el municipio de Tarazá, Antioquia, ante la falta absoluta del alcalde de dicho ente territorial, en garantía de sus derechos a la representación política efectiva, al voto y a elegir y ser elegidos.
Según se tiene, la demanda que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentada por el señor Héctor Leónidas Giraldo Arango, tiene por objeto la nulidad de la elección del alcalde de Tarazá, el señor Miguel Ángel Gómez García, quien falleció durante el trámite del proceso. Puntualmente solicita lo siguiente: “i) Se declare la nulidad del acta general de escrutinios de los jurados de votación de las mesas de votación de los puestos y zonas de votación del municipio de Tarazá (Antioquia), formularios E 14, E 24 y E 26 ALC, de 29 de octubre de 2019, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección a la alcaldía del municipio de Tarazá (Antioquia) para el período constitucional 2020-2023 y se ordenó expedir su credencial. ii) La declaratoria de nulidad del acto de elección por participación en los comicios de ciudadanos no residentes en el municipio de Tarazá. iii) Se ordene que se practique un nuevo escrutinio y se ajuste la votación válida. iv) Que se expidan las credenciales que correspondan a quien salga legítimamente elegido”.
De manera que, en el proceso de nulidad electoral en comento, se pretende la nulidad de la elección del referido alcalde, bajo las causales objetivas de anulación por irregularidades que tienen incidencia directa en la elección, derivadas de la afectación de los resultados electorales producto de la ruptura de la cadena de custodia, la manipulación y la afectación de los pliegos electorales, además de la configuración del fenómeno de trashumancia electoral.
Nótese además que, el demandante en dicho medio de control, es decir, el señor Héctor Leónidas Giraldo Arango, fue candidato a la alcaldía del mismo municipio por la coalición Movimiento Comunitario y Partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2020-2023. Ante la lamentable noticia de la muerte del alcalde electo, esto es, el señor Miguel Ángel Gómez García, el demandante solicitó ante el Tribunal acusado, una medida cautelar consistente en “suspender provisionalmente y hasta tanto no se desate el presente medio de control electoral, la convocatoria a elecciones en el Municipio de Tarazá Antioquia, producto del fallecimiento del alcalde MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA (Q.E.P.D)”.
Lo anterior con fundamento en que “de no suspenderse la programación de elecciones atípicas, mi representado se vería sometido a una denegación de justicia pues de permitirse la convocatoria a elecciones atípicas, la decisión que se adopte en el presente medio de control de nulidad electoral sería inane pues existirá otro acto administrativo por medio del cual se declararía la elección de otro alcalde que no podría ser afectado por las decisiones que se adopte en este proceso judicial”.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró lo siguiente: “Ahora, en cuanto a la relación de la medida cautelar con las pretensiones, en este caso no sólo se encuentra una relación directa y necesaria, sino que el contenido de la medida cautelar conlleva a evitar que se genere un perjuicio irremediable, no solo al demandante, sino a las personas cuyos efectos jurídicos del acto cuestionado irradian de forma indirecta, con lo cual se verían afectados sus derechos constitucionales a elegir y ser elegidos, en caso de que se convocaran unas elecciones atípicas por la muerte del demandado, pues se haría nugatorio el derecho que podría consolidarse en caso tal que se ordenen practicar nuevos escrutinios, por ejemplo.
Visto lo anterior, en los párrafos siguientes se verificará si se dan los presupuestos enlistados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Al respecto, la Sala observa que el presente medio de control cuenta con apariencia de buen derecho, pues cuenta con las razones claras y suficientes de derecho y de hecho para recamar la pretensión, puesto que la demanda se fundamenta en las causales 3 y 7 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en ese sentido, como se dijo con anterioridad, si se adelantara el procedimiento de elección atípica, previo a decidir este medio de control, se generaría un perjuicio irremediable para el demandante o para los demás candidatos que participaron en las elecciones ante la “probabilidad razonable de que prospere su causa”, entendida ésta como un juicio de probabilidad y no de certeza. 3.2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Héctor Leónidas Giraldo Arango, en su condición de candidato a la alcaldía del municipio de Tarazá -Antioquia, por la coalición Movimiento Comunitario y Partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2020-2023, promovió el presente medio de control por cuanto, como se dice en los hechos de la demanda y se reitera en la solicitud de medida cautelar, fue vencido por 36 votos, “diferencia que ‘coincidencialmente’ obtuvo su contrincante en los comicios en la mesa 8, del puesto 1, de la zona 1, que fue afectada por la ruptura de la cadena de custodia del material electoral y la manipulación realizada antes de realizarse la entrega del material electoral al delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte del ‘presidente’ de mesa de los jurados de votación, por fuera de la vista pública, a espaldas de la supervigilancia de los testigos electorales y de los demás intervinientes en este proceso público” (ver páginas 7 y 8 del archivo digital denominado “22.
SolicitudMedidaCautelar17092020.pdf”). En el caso de los procesos con pretensión de nulidad electoral no se puede afirmar que el demandante sea el único titular del derecho que se ve afectado por la situación que amerita el decreto de una medida cautelar, pues, como se ha venido diciendo, en estos asuntos la pretensión está orientada a restablecer la legalidad abstracta que, presuntamente, se ha visto menguada por una decisión viciada de nulidad; pero, por vía de reflejo, sus intereses particulares y los de todos los participantes en los comicios se pueden ver afectados, positiva o negativamente, en la medida en que prosperen los cargos formulados; por ende, se constata que el demandante demostró sumariamente la titularidad del derecho invocado y encuentra la Sala razonable que solicite el decreto de la medida cautelar para conservar el derecho y evitar que su reconocimiento resulte inane en caso de que se convoque a las elecciones atípicas para suplir la vacante absoluta que se presenta por la muerte del alcalde electo y, de forma posterior, eventualmente se declare la ilegalidad del acto de elección de este último y se deba reconocer el derecho en cabeza de otro ciudadano. 3.3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. En el asunto bajo estudio, el escrito presentado por la parte actora cumple este requisito, pues en el mismo se reitera que la no adopción de esta medida cautelar sería más gravosa para el interés público y para los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, pues, de no decretarse, se convocaría a unas elecciones atípicas que, por supuesto, implicaría asumir costos para su realización, pero que podrían verse afectadas por la decisión que se adopte en este proceso, por lo que hace necesario que la medida cautelar sea decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del C.P.A.C.A. 3.4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 3.4.1.- Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable. Este requisito se encuentra satisfecho, pues como se ha expresado en el transcurso de esta providencia, el hecho de no otorgarse la medida causaría un perjuicio irremediable al demandante, a la ciudadanía y al Estado al tenerse que convocar a unas elecciones atípicas y, al demandante, se le truncaría su derecho a ser elegido, en caso de tenerlo. 3.4.2.- Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
La Sala considera que dicho requisito se haya presente pues de negarse la solicitud de medida cautelar, el actor se vería sometido a una denegación de justicia, pues, como bien lo argumento, de permitirse la convocatoria a elecciones atípicas la decisión que se adoptara en el presente medio de control de nulidad electoral “sería inane pues existirá otro acto administrativo por medio del cual se declararía la elección de otro alcalde que no podría ser afectado por la decisiones que se adopten en este proceso judicial”. 4.- Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos esbozados por la parte demandante son suficientes para decretar en este momento la medida cautelar consistente en la suspensión de la programación de elección atípicas en el municipio de Tarazá, hasta tanto se defina la legalidad del acto o los actos acusados a través de este medio de control”.
Como se lee, el Tribunal argumentó la necesidad del decreto de la medida cautelar deprecada, en consideración a que: i) la demanda cuenta con apariencia de buen derecho, ii) los derechos del demandante y de todos los candidatos a la alcaldía de Tarazá que participaron en los comicios del 27 de octubre de 2020, pueden verse afectados de convocar nuevas elecciones, en tanto que el fundamento de la causal de nulidad invocada obedece a la diferencia de votos en algunas mesas del municipio y la trashumancia electoral, que podrían afectar los escrutinios efectuados y, en consecuencia dar como resultado electoral al candidato que demanda la elección, iii) la no adopción de la medida cautelar sería más gravosa para el interés público y para los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, pues, de no decretarse, se convocaría a unas elecciones atípicas que, por supuesto, implicaría asumir costos para su realización, pero que podrían verse afectadas por la decisión que se adopte en este proceso y iv) de permitirse la convocatoria a elecciones atípicas la decisión que se adoptara en el medio de control de nulidad electoral sería inane.
De lo anterior, es posible advertir por la Sala que, la medida cautelar decretada por la autoridad judicial demandada, se sustenta en razones fundadas y en criterios precisos que se han previsto para la procedencia de esta clase de medidas. Efectivamente, de permitirse la realización de una nueva elección del alcalde de Tarazá (Antioquia), implicaría que la decisión que se adopte en el medio de control de nulidad electoral sea inane.
De modo que, de no adoptarse una medida cautelar, a raíz del peligro actual que se pone de presente, la situación jurídica que envuelve proceso judicial resultaría lesionado y el demandante, esto es, el señor Héctor Leónidas Giraldo Arango, sufriría un perjuicio irremediable, junto con los demás candidatos que participaron en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019, si es que, como lo indican en la demanda, hubo una rotura de la debida custodia de los documentos electorales específicamente en la mesa 8, del puesto 1, de la zona 1, en la cual se definió la elección del alcalde del Municipio de Taraza, así como la trashumancia electoral.
Además, se convocaría a unas elecciones que implican un gran gasto para el erario público pese a que el referido medio de control podría truncar los efectos de esas elecciones. En tales condiciones, resulta razonable, en garantía de los derechos de las personas que participaron en los comicios del 27 de octubre de 2020, tanto de los candidatos como electores, que se suspenda la convocatoria de elecciones atípicas en el municipio de Tarazá, Antioquia, hasta tanto se defina la legalidad de la elección del alcalde que resultó electo en dicho municipio, teniendo en cuenta que la demanda se funda en causales objetivas relativas a la rotura de la cadena de custodia y la trashumancia electoral, de manera que está orientada a restablecer la legalidad abstracta que, presuntamente, se ha visto menguada por una decisión viciada de nulidad.
En consecuencia, dado que los intereses particulares y los de todos los participantes en los comicios del 27 de octubre de 2020 se pueden ver afectados, positiva o negativamente, en la medida en que prosperen los cargos formulados, resulta admisible la medida cautelar decretada, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De cualquier forma, debe precisarse que la medida cautelar decretada no implica que la decisión definitiva que deba adoptar el Tribunal sea favorable a los intereses del demandante. Tan solo constituye una medida preventiva para asegurar los efectos del fallo. Asimismo, de no prosperar las pretensiones, se levantará la medida en cuestión y se ordenará, ahí sí, la convocatoria de las elecciones atípicas ante la falta absoluta del alcalde de Tarazá, como consecuencia de la muerte del señor Miguel Ángel Gómez García. Visto así el asunto, los reparos planteados por los accionantes no están llamados a prosperar y, en consecuencia, se negará la solicitud de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela elevada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Remitido el 12 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Debe precisarse que los nombres de todos los ciudadanos de la tutela no son legibles en su gran mayoría, en tanto que los mismos fueron consignados a mano. [3] Consistente en la suspensión de la programación de elecciones atípicas de alcalde en el municipio de Tarazá por la vacancia definitiva que se presenta debido a la muerte del titular del cargo. [4] A los correros electrónicos dispuestos para tal fin [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [6] https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ [7] Todos los firmantes de la acción de tutela firmaron, bajo la gravedad de juramento, estar domiciliados en el municipio de Tarazá, Antioquia.
Adicionalmente el despacho sustanciador verificó gran parte de las cédulas relacionadas en la acción de tutela en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y pudo verificar que hacen parte del censo electoral del municipio de Tarazá, Antioquia. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-516 del 17 de julio de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibidem. [12] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [13] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [14] De acuerdo con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, contra la providencia que resuelve la suspensión provisional -o en este caso la medida cautelar- procede el recurso de reposición en única instancia y el de apelación en los procesos de primera instancia. Comoquiera que l municipio de Tarazá tiene menos de 70.000 habitantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoce del proceso de nulidad electoral contra el fallecido alcalde de dicho municipio en única instancia.