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11001-03-15-000-2020-03944-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Marina Cárdenas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO - Dejar objetos en el organismo del paciente / NEXO CAUSAL - No acreditado De acuerdo con la accionante, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por cuanto lo resuelto no guardó relación con lo requerido en las pretensiones de la demanda y porque no se valoró la prueba «reina» consistente en la sutura no absorbible debidamente embalada y tampoco lo dicho por el médico [M.T.B.F.].

( ) la Sala de Decisión considera que no existió una incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el Tribunal ( ) no se configuró el defecto sustantivo endilgado porque el debate jurídico planteado por el Tribunal accionado guardó relación directa con las pretensiones de la demanda, de tal manera que la incongruencia alegada no existió. Ahora bien, en lo referente al defecto fáctico, ( ) [A] diferencia de lo considerado por la parte accionante, esta Sala de Subsección concuerda en que el Tribunal accionado valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa como el testimonio de los galenos que intervinieron en la cirugía que se le practicó a la señora [L.M.C.] quienes fueron consistentes en afirmar que se trató de una intervención para extraer un cálculo, no una sutura, lo cual le permitió llegar a la conclusión de que no se probó el nexo causal entre el malestar provocado por la cirugía Burch y la actuación del Estado.

( ) no se acreditó la responsabilidad extracontractual alegada. ( ) la Sala de Decisión ( ) negará el amparo solicitado ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03944-01(AC) Actor: LUZ MARINA CÁRDENAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la salud y al acceso a la administración de justicia, tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS La señora Luz Marina Cárdenas y otros[1] presentaron demanda de reparación directa en razón a la sutura no absorbible que dejaron médicos del Instituto de Seguro Social luego de la realización de un Bursh (alzamiento de vejiga) lo cual le ocasionó dolores permanentes durante casi nueve (9) años, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta que, mediante sentencia del 27 de julio de 2018, negó a las pretensiones de la demanda.

Recurrida la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 19 de diciembre de 2019, resolvió confirmarla. 2. PRETENSIONES La parte accionante, a través de apoderado, solicitó lo siguiente: «Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicitamos a los Honorables Magistrados se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y [el] Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestros patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que las sentencias de 27 de julio de 2018 y 19 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, incurrieron en los siguientes defectos: Defecto sustantivo: pues argumentó que lo resuelto en las providencias reprochadas no guardó congruencia con lo requerido en las pretensiones de la demanda.

Defecto fáctico: en el entendido que los operadores judiciales no realizaron un estudio serio y objetivo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales destaca «la sutura no absorbible en recipiente debidamente embalado, la que se elevó a escritura pública No. 763 del 9 de marzo de 2002 en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, donde se insertó el interrogatorio de parte rendido por el facultativo Miguel Tonino Botta Fernández, acompañado con una fotografía a full color del mencionado receptáculo en 4 folios donde se aprecia el mencionado hilo, prueba incontrovertible que no fue desvirtuada, tachada o refutada por el demandado».

Para reafirmar lo anterior aseguró que, para establecer la veracidad de la falla del servicio, se buscaron autoridades científicas que no fueron eficientes ni hicieron su labor forense en debida forma porque no examinaron la sutura no absorbible ni auscultaron a la señora Luz Marina Cárdenas, tampoco tuvieron en cuenta el interrogatorio rendido por el urólogo Miguel Tonino Botta Fernández.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al juez décimo administrativo de Cúcuta, como accionados, y al presidente de Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidados, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta realizó un recuento procesal de la demanda presentada por los accionantes y precisó que no contaba con el expediente pues se encontraba en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sobre las pretensiones de la tutela no se pronunció. 5.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se opuso a las pretensiones de la tutela pues advirtió que contrario a lo indicado por la accionante, la decisión reprochada fue producto del análisis fáctico y jurídico en el que se tuvieron en cuenta todas las pruebas, oportuna y debidamente aportadas por las partes.

En ese sentido, precisó que en el proceso no se acreditó la falla en la prestación del servicio médico toda vez que, de conformidad con lo señalado en la historia clínica de la señora Luz Marina Cárdenas, el dolor pélvico lo padecía, incluso, antes de la intervención quirúrgica que indicó como causante del daño. Adicionalmente, en cuanto al testimonio del médico Miguel Ángel Tonino Botta rendido el 25 de septiembre de 2011, afirmó que sí fue valorado y analizado de tal manera que se pudo evidenciar que el 22 de febrero de 2000, a la señora Luz Marina Cárdenas le fue practicado una endoscopia con la que se pudo diagnosticar una litiasis vesical (cálculo), que llevó a la práctica de una cistolitotomia, el 13 de marzo de 2000, en la que se le extrajo un cálculo único formado alrededor de lo que supone corresponde a un material de sutura no absorbible de alguna cirugía previamente practicada.

No obstante, lo expuesto, al poner en consideración del galeno el recipiente, que en palabras del apoderado de la demandante es la «prueba reina», manifestó que, si bien su contenido correspondía a lo extraído en la operación, no evidenciaba el precitado cálculo. En ese orden de ideas, indicó que se valoraron todas las pruebas testimoniales, documentales y periciales allegadas al expediente, lo que permitió llegar a la conclusión que la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debía ser confirmada.

De acuerdo con lo anterior, aseguró que la sola inconformidad de la parte accionante con la interpretación del Tribunal no configura necesariamente la existencia de los defectos fáctico y sustantivo endilgados toda vez que, según la Corte Constitucional, las providencias judiciales están amparadas por el principio de buena fe, autonomía e independencia judicial. 5.3.

La Sociedad Fiduagraria S.A. en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó que se negara la acción constitucional pues en su consideración las sentencias endilgadas no adolecen de vicio alguno, en consecuencia, no vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 23 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en el entendido que las razones que fundamentaron el recurso de apelación en el proceso contencioso fueron las mismas que sustentaron la acción constitucional, de tal manera que la intención de la parte accionante fue continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los funcionarios judiciales competentes. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia pues manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la tutela cumplió con todos los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. Asimismo, pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a plantear los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Subsección advierte que la sentencia que se analizará será la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander toda vez que es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese orden de ideas, los cuestionamientos que se responderán serán los siguientes: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir la sentencia del 19 de diciembre de 2019, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la salud y el acceso a la administración de justicia del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la salud y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 19 de diciembre de 2019 y la tutela se presentó el 6 de septiembre de 2020[9].

(iv) de encontrarse probados los defectos fáctico y sustantivo estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, a diferencia del a quo la Sala de Subsección considera que la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de diciembre de 2019, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por la señora Luz Marina Cárdenas y otros contra el Instituto de Seguros Sociales.

Los hechos que fundamentaron la demanda se centran en la cirugía que se le practicó a la señora Luz Marina Cárdenas, llamada burch (levantamiento de vejiga), durante la cual, adujo, se le dejó una sutura no absorbible que le causó graves malestares por más de nueve años. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con la accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por cuanto lo resuelto no guardó relación con lo requerido en las pretensiones de la demanda y porque no se valoró la prueba «reina» consistente en la sutura no absorbible debidamente embalada y tampoco lo dicho por el médico Miguel Tonino Botta Fernández.

Al respecto, sobre el defecto sustantivo, la Sala de Subsección advierte que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: «Primera- El Instituto de Seguros Sociales - Norte de Santander - Cúcuta, es administrativamente responsable de los daños morales y materiales causados a mis poderdantes […], debido a una mala práctica médica (falla en el servicio) en razón a una intervención quirúrgica denominada científicamente "BURSH" (alzamiento de la vejiga) practicada por médicos funcionarios de dicho instituto en la clínica de esta ciudad en los años 1.990; en la que le dejaron unos objetos (sutura no absorbible) dentro de su organismo.

Segunda. - Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Instituto de Seguros Sociales - Norte de Santander - Cúcuta a pagar: Por daños Morales: […] Por daños materiales: […] Cuarta. - Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la H. Corte Constitucional).

En lo demás deberá darse cumplimiento al art. 177 C. C. A. Quinta. - Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. Sexta. - En el evento que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenara el trámite incidental autorizado en los artículos 172 modificado por el artículo 56 de la Ley 446/98, 178 del C. C. A. y el 137 del Estatuto Procesal Civil.

Séptima. - El Instituto de Seguros Sociales - Norte de Santander - Cúcuta, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 C. C. A. Octava. - Condénese en costas al demandado.» En ese orden de ideas, el problema jurídico que planteó el juzgado de primera instancia fue: «Procede el Despacho a determinar si ¿hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la accionada por el presunto daño causado a la señora Luz Marina Cárdenas, dadas las falencias presentadas en la atención médica brindada, en virtud de los hechos acaecidos el 4 de octubre de 1991 y en consecuencia acceder a la indemnización solicitada o deben negarse las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada acción u omisión de la demandada que derivara en el daño alegado?» Por su parte, el Tribunal formuló el cuestionamiento a continuación: «¿Le asiste razón al apoderado de la parte demandante, quien solicita en su recurso de apelación que sea revocada la sentencia de primera instancia, argumentando, principalmente, que en el presente asunto se configura la responsabilidad de la entidad demandada por una falla en la prestación del servicio médico, al dejarle una sutura no absorbible dentro de su organismo a la demandante?» De acuerdo con lo expuesto la Sala de Decisión considera que no existió una incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el Tribunal puesto que, del análisis de las solicitudes incoadas se tiene que, el debate planteado por los demandantes, se centró en definir si se configuraba o no, la responsabilidad extracontractual del Estado por una falla en la prestación del servicio médico, la cual se concretó, según los accionantes, en dejar una sutura no absorbible en el organismo de la señora Luz Marina Cárdenas.

En otros términos, no se configuró el defecto sustantivo endilgado porque el debate jurídico planteado por el Tribunal accionado guardó relación directa con las pretensiones de la demanda, de tal manera que la incongruencia alegada no existió. Ahora bien, en lo referente al defecto fáctico, se evidencia que dichos motivos de inconformidad relacionados con pruebas que no se valoraron, fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien se pronunció en la sentencia reprochada, así: «Pues bien, circunscribiéndose al caso concreto, es de destacar que en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante alega que no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el médico Miguel Tonino Botta, el cual le realizó una segunda operación quirúrgica a la señora Luz Marina Cárdenas, denominada cistolitotomía, bajo el diagnóstico de litiasis vesical, es decir, cálculos.

Asimismo, se destaca: “el 13 de mayo se procede en la Clínica San José (…) una cistolitotonía por vía transversal y se extrae cálculo único formado alrededor de lo que se supone corresponde a un material de sutura no absorbible de alguna cirugía previamente hecha en la zona.” Ahora bien, respecto de lo que el apoderado de la parte denomina prueba reina, se debe mencionar que el médico Miguel Tonino Bota afirmó que sí extrajo ese elemento del cuerpo de la señora Luz Marina Cárdenas, pero que llama la atención que no se evidencia el cálculo, aun teniendo en cuenta que la operación quirúrgica cistolitomía se realizó bajo el diagnostico de litiasis vesical.

Asimismo, se debe destacar que, el médico Jaime Machicado, el cual realizó el primer procedimiento, mencionó que según la historia clínica, no encontró descripción de qué tipo de suturas se utilizaron durante la cirugía, pero era probable que se haya utilizado un material no absorbible, toda vez que al ser material inerte, “tiene menos efectos secundarios con el cuerpo del paciente o casi ninguno”.

De igual modo, resalta lo mencionado por el médico José Rafael Pineda, el cual menciona que “la palabra el cualístolitotomia significa incisión en la vejiga para extraer un cálculo, el cual pudo haberse formado en cualquier momento de su vida y la cirugía, no fue para extraerle la sutura, pues como lo dije ella sale fácilmente por la uretra, debido a la misa presión vesical y el arrastre de la orina”.

Por lo anterior, queda evidenciado que, en efecto, lo que se le extrajo a la señora Luz Marina Cárdenas en su segundo procedimiento quirúrgico denominado cistolitotomía fue un cálculo, teniendo en cuenta lo expresado por los médicos citados con anterioridad y el diagnostico que permitió que se diera una segunda intervención quirúrgica, asimismo, se debe resaltar que las referidas suturas son material inerte que tienen pocos efectos secundarios o casi ninguno. Del mismo modo, se debe tener en cuenta que, es lógico que al retirar los cálculos, la señora Luz Marina Cárdenas presentó mejoría. En ese sentido, la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre el dolor padecido por la señora Luz Marina Cárdenas y el procedimiento quirúrgico denominado Bursh, por lo que no hay lugar a que se le pueda imputar responsabilidad a la entidad demandada, cuando actuó de manera oportuna y diligente. […]» En ese orden de ideas, a diferencia de lo considerado por la parte accionante, esta Sala de Subsección concuerda en que el Tribunal accionado valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa como el testimonio de los galenos que intervinieron en la cirugía que se le practicó a la señora Luz Marina Cárdenas quienes fueron consistentes en afirmar que se trató de una intervención para extraer un cálculo, no una sutura, lo cual le permitió llegar a la conclusión de que no se probó el nexo causal entre el malestar provocado por la cirugía Burch y la actuación del Estado.

En resumen, no se configuraron los defectos deprecados porque (i) no existió incongruencia entre lo resuelto por el Tribunal y lo pretendido en la demanda de reparación directa y (ii) realizó una valoración de las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las cuales evidenció que no se probó el nexo causal entre el daño y el accionar del Estado, esto es, no se acreditó la responsabilidad extracontractual alegada.

En ese orden de ideas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido que la acción de tutela superó los requisitos de procedibilidad, y en su lugar negará el amparo solicitado toda vez que no se demostró la configuración de los defectos invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en este fallo y en su lugar, SEGUNDO. - NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Cárdenas y otros contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por los motivos señalados en esta providencia.

TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Josefa Cárdenas Molina, Manuel Manrique Sandoval, Javier Alexander, Yerson Manuel, Kelly Nayadu y Yurley Andrea Manrique Cárdenas;

José Alfonso, Rosalba, Uriel, Daniel, Equivel y Adriana Acevedo Cárdenas, en calidad de madre, esposo, hijos y hermanos. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [9] Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.