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11001-03-15-000-2020-03827-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Belisario Bravo Silva Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DESCANSO LABORAL, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, FAMILIA E IGUALDAD / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / OMISIÓN DE AUTORIZAR ASIGNACIONES PRESUPUESTALES - Para nombrar reemplazos durante el período de vacaciones En el presente caso, los accionantes pretenden única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tienen derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no les fue concedido.

( ) esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a los accionantes, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

( ) máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer los cargos en su ausencia temporal. ( ) la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad ( ).

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL - Derecho fundamental, no puede ser trasgredido en función del servicio [L]a Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los señores ( ) pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.( ) Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DESCANSO LABORAL, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, FAMILIA E IGUALDAD / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Advierte la Sala que ( ) aunque en principio los actos administrativos que negaron el disfrute de las vacaciones podrían ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretenden atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no les ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. ( ) Bajo ese entendido, contrario a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de primera instancia, la presente acción constitucional sí cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 8 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03827-01(AC) Actor: BELISARIO BRAVO SILVA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de septiembre de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 25 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General Consejo de Estado, los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapias Barajas, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Estimaron quebrantados tales derechos debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar sus reemplazos en los cargos que desempeñan en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo cual ha impedido que puedan gozar de sus períodos de vacaciones. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, al DESCANSO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD vulnerados por los accionados como consecuencia de la injustificada negativa frente a la asignación presupuestal para nombrar reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, y que conllevara a la negación y/o aplazamiento de unos periodos de vacaciones a quienes desempeñan cargos únicos en la dependencia.

SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER previa autorización del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la señora JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA sea facultada para el nombramiento de reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, proceda a conceder en debida forma los periodos de vacaciones causados y se permita mantener un debido funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos y en general a todo el personal de la dependencia.

TERCERO: Requerir a la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar los nombramientos de reemplazos de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, lo componen las personas firmantes de esta tutela.” (Resaltado y subrayado del texto original) 2.

Hechos Los accionantes expusieron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informaron que actualmente están vinculados a la Rama Judicial como servidores del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Destacaron que ellos constituyen toda la planta de personal de dicha dependencia, la cual consta de una secretaria, dos asistentes sociales, un operador de sistemas, un oficial mayor, seis escribientes y tres citadores, para un total de once funcionarios de carrera judicial y tres designados en provisionalidad. Refirieron que la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga libró el Oficio No. 0010708 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que realizaran la asignación presupuestal correspondiente para efectuar los nombramientos de los reemplazos de algunos de los titulares de los cargos de esa dependencia, durante el periodo de vacaciones que eventualmente les fuera concedido.

Señalaron que el coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, a través de Oficio DESAJBUO20-2407 del 27 de julio de 2020, manifestó que según lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el nombramiento de reemplazos para quienes se encuentran cobijados por el régimen individual de vacaciones únicamente está permitido para funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los magistrados, jueces y fiscales de la República.

Agregaron que en el oficio también se indicó que no está autorizado el nombramiento de reemplazo para los demás servidores judiciales y que, en todo caso, tampoco se contaba con disponibilidad presupuestal para acceder a lo solicitado. Mencionaron que, con base en la anterior información, mediante las Resoluciones 046 del 4 de agosto de 2020, 047 del 10 de agosto de 2020 y 048 del 18 de agosto de 2020, la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no accedió a las solicitudes de vacaciones presentadas por Johanna Alexandra Gómez Gualdrón (secretaria), Luisa María Rodríguez Osorio (oficial mayor) y Belisario Bravo Silva (operador de sistemas). 3.

Sustento de la vulneración Según los accionantes, la negativa a conceder el goce de sus vacaciones bajo el argumento de no existir presupuesto para nombrar sus remplazos durante esos períodos, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, así: 1. Derecho al trabajo en condiciones dignas Alegaron que debido a las considerables cargas laborales que deben asumir cada uno de los servidores de la dependencia, junto con la constante presión a la que se ven sometidos diariamente, no están en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, pues a lo sumo dan abasto con el propio.

Resaltaron que el personal que actualmente labora en descongestión y que corresponde a cargos de asistente administrativo grado 6, no cumple con los requisitos para ocupar ningún otro cargo en el Centro de Servicios Administrativos, pues dicho cargo no se halla contemplado ni creado en la planta de personal. Agregaron que imponer a dichos servidores la asunción de dos cargos para suplir la ausencia de algún compañero, es ilegal y va en contravía con lo señalado en la Ley 270 de 1996.

Sostuvieron que no contar con uno de los empleados afecta gravemente el desempeño laboral de la dependencia, en razón a la carga que se releva en los funcionarios que quedan trabajando mientras alguno disfruta el período de vacaciones. Aseguraron que, por tal razón, para el adecuado funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos se requiere la presencia y trabajo de todos los servidores y, por ende, la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en reemplazo de cada uno de ellos, de modo que para la fecha de su reintegro al puesto de trabajo, sus labores no se encuentren represadas o congestionadas.

Comentaron que debido a las especiales situaciones que se presentan en materia de ejecución de penas, es evidente que siempre existe necesidad del servicio, por lo que de forma insistente y reiterada los jueces y empleados han acudido a todas y cada una de las autoridades competentes en busca de soluciones definitivas a esta problemática, sin que se hayan adoptadas medidas claras al respecto.

Afirmaron que la emergencia sanitaria ocasionada por la propagación del Covid-19, junto con la prolongada suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los dejó en una considerable desventaja laboral en lo que a protección de la salud y cargas laborales concierne. Lo anterior, por cuanto el 80% de los servidores de la Rama Judicial tuvieron la oportunidad de ejercer sus funciones en la modalidad de teletrabajo, protegiendo su salud y la de sus familias, mientras que ellos estaban obligados a realizar el trabajo de forma presencial, exponiendo así su salud de forma constante y asumiendo un considerable incremento en las cargas laborales. 2.

Derecho al descanso Recalcaron que el artículo 53 de la Constitución Política contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores el derecho al descanso. Mencionaron que una de las formas de descanso lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad radica en que quien presta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y, de esa manera, preserve su capacidad de trabajo.

Expresaron que en la legislación colombiana están concebidas como una prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste generalmente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero, por haber servido a la entidad durante un año ininterrumpido de servicio. Alegaron que en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, todos los servidores públicos tienen derecho al disfrute de vacaciones una vez se cumplan los requisitos para tal efecto. 3.

Derecho a la salud Consideraron que la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander pone en riesgo su salud, pues de no contar con uno de los empleados de la dependencia, conllevaría la asunción de dos cargos por parte de una sola persona, lo cual afectaría su tranquilidad y su bienestar físico y mental en el trabajo, sumado a la situación de conmoción que se vive actualmente por la posibilidad de contagio de Covid-19.

Citaron una sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se determinó que el derecho al descanso busca proteger la salud física y mental del funcionario, así que impedir su goce con fundamento en restricciones administrativas constituye una carga que el servidor no debe soportar, ya que tal derecho no puede ser transgredido en función del servicio. 4.

Derecho a la igualdad Argumentaron que aunque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander indicó que solo se podían designar reemplazos para los jueces, magistrados y fiscales, es de público conocimiento que la entidad sí ha realizado asignaciones presupuestales para los reemplazos de los empleados de los juzgados penales municipales con función de control de garantías, los cuales no hacen parte de los funcionarios judiciales antes mencionados.

Consideraron que la negativa de dicha corporación resulta discriminatoria y carente de sustente legal. Alegaron la existencia de una evidente desigualdad respecto de los servidores que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas, quienes sí gozan a plenitud de su derecho al descanso, con la certeza de que no están obligados a asumir cargas adicionales a las propias y que al regresar a su puesto de trabajo lo encontrarán en las mismas condiciones en que lo dejaron.

Recalcaron que, contrario sensu, para ellos el disfrute de vacaciones se convierte en una preocupante situación de sobre carga laboral para los compañeros y para quien se ausenta, ya que al retornar a sus funciones encontrará que sus labores están represadas. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 31 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.

Posteriormente, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, quien ahora funge como ponente ordenó la vinculación de la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó su desvinculación debido a que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, en atención a que la competente para conocer y atender todo lo relacionado con la concesión de las vacaciones de los accionantes es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander. 2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Informó que, año tras año, la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ha sido insistente en solicitar la asignación de disponibilidad presupuestal para poder nombrar reemplazos de los empleados de dicha dependencia durante sus períodos de vacaciones, a sabiendas que sus peticiones son improcedentes.

Precisó que no es posible expedir certificados de disponibilidad presupuestal para atender reemplazos en dicha dependencia, puesto que la regulación sobre el tema no lo permite. Aclaró que la juez nominadora no puede negar el derecho al disfrute del descanso remunerado de los empleados del Centro de Servicios Administrativos, con base en la falta de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo, puesto que ello no es óbice para la concesión de las vacaciones.

Recalcó que, en ese sentido, sí resultaría atentatorio del derecho a las vacaciones, pues al tratarse de cargos cuya naturaleza no prevé el reemplazo para suplir el período de descanso, no es procedente negar su goce mediante un argumento que no está previsto en la ley ni en los reglamentos sobre la materia. Insistió en que para gozar del período de vacaciones no se requiere designar un reemplazo remunerado.

Destacó que el presente caso se reduce a organizar el personal para la concesión de las vacaciones a que tienen derecho los empleados del Centro de Servicios Administrativos, función que se encuentra en cabeza de la juez coordinadora. Mencionó que la planta de personal puede organizarse en los 14 empleados de carácter permanente que interponen la presente tutela, junto con los 8 de carácter transitorio que fueron creados como parte de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que cada vigencia se advierte que las peticiones para el disfrute de vacaciones de varios empleados del Centro de Servicios Administrativos se elevan para el período de vacaciones colectivas, a pesar de que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. Agregó que, por dicha circunstancia, estos empleados deberían organizar su agenda anual para no afectar la prestación del servicio y procurar que sus vacaciones no coincidan con las del resto de la comunidad judicial que pertenece al régimen de vacaciones colectivas.

Refirió que lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para el período de vacaciones colectivas se presenta una mayor necesidad del servicio y que se trata de una dependencia con 22 servidores, mas no de un despacho con 3 o menos empleados, escenario en el cual sí se permite expedir certificados de disponibilidad para atender los reemplazos correspondientes.

Expuso que la entidad no está restringiendo en medida alguna el derecho al disfrute de las vacaciones de los empleados del Centro de Servicios, pues lo único que se les ha informado es que no es posible designar reemplazos para suplir las vacancias. Recalcó que la concesión de las vacaciones de los accionantes no puede estar condicionado a la existencia de un respaldo presupuestal que no está previsto, precisamente por tratarse de empleados del régimen de vacaciones individuales.

Aseveró que los nominadores de los Centros de Servicios Administrativos tienen por costumbre negar el disfrute de las vacaciones de los empleados de su dependencia, lo cual suscita la presente controversia una vigencia tras otra. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, debido a que contra el acto que denegó el disfrute de las vacaciones no se interpusieron los recursos correspondientes.

Afirmó que, de la lectura de los hechos de la solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander no ha desconocido el derecho a las vacaciones de los actores, pues existe certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir su descanso remunerado, pero no para designar un reemplazo. Por otra parte, informó que mediante oficio CSJSAO19-1156 del 6 de junio de 2019, se presentó una propuesta de reordenamiento ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se solicitó lo siguiente: “OPCIÓN UNO (1°) Creación permanente de cuatro (4) cargos de escribiente y cuatro (4) cargos de citador para el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

OPCIÓN DOS (2°) Creación permanente de seis (6) cargos de escribiente y seis (6) cargos de citador para el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.” Adujo que las medidas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura no siempre coinciden con las solicitadas, pues mediante el Acuerdo CSJSAA19-51 se dispuso el traslado transitorio de dos cargos de citador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como se venía implementando desde el 2018.

Expresó que la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal solo está prevista para jueces, magistrados y fiscales, lo cual ha sido puesto en conocimiento de los accionantes y la juez coordinadora en diversas ocasiones, quienes se niegan a acatar las disposiciones sobre la materia. Recordó que las directrices en relación con la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales con régimen de vacaciones individuales están contenidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, señaló que a excepción de Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Belisario Bravo Silva y Luisa María Rodríguez Osorio, los demás accionantes no solicitaron ante la autoridad correspondiente el reconocimiento y pago del período vacacional que pretenden por vía de tutela.

Por lo anterior, determinó que los accionantes que no habían presentado solicitud alguna antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional, debían agotar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar para procurar la protección de sus derechos fundamentales. Resaltó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el derecho al disfrute de las vacaciones debe ser solicitado hasta marzo de cada anualidad, para que sea estudiado por la autoridad correspondiente, por lo que los demás actores deben solicitarlas con arreglo a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia.

En cuanto a los tres accionantes que sí llevaron a cabo el trámite administrativo, indicó que las Resoluciones 046 del 4 de agosto de 2020, 047 del 10 de agosto de 2020 y 048 del 18 de agosto de 2020, a través de las cuales se denegó su solicitud de vacaciones, constituyen actos administrativos susceptibles de ser cuestionados en sede administrativa a través del recurso de apelación. Recalcó que, de la revisión del expediente, no se evidencia que los actores hayan interpuesto tal recurso, a pesar de estar en la obligación de hacerlo.

En tales condiciones, concluyó que frente a ellos tampoco ha concluido el procedimiento administrativo, lo cual impide que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así las cosas, declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 7. Impugnación Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron mediante escritos enviados el 23 de octubre de 2020[1] al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, en los que además de reiterar íntegramente los argumentos de la solicitud de amparo, expusieron lo siguiente: Señalaron que el problema jurídico planteado en el fallo impugnado dista considerablemente de lo pretendido con la acción de tutela, pues el a quo se enfocó en establecer si las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al negar las vacaciones solicitadas, cuando lo debatido era la vulneración de sus garantías al abstenerse de realizar las asignaciones presupuestales para nombrar reemplazos durante el disfrute de los períodos de vacaciones.

Aseguraron que sí se agotaron los procedimientos administrativos a que había lugar, ya que a través del Oficio No. 0010708 se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander que realizara las asignaciones presupuestales correspondientes, petición que fue denegada mediante Oficio DESAJBUO20-2407 del 27 de julio de 2020.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, citaron la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-03100-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inocuo para controvertir el acto administrativo que niega la asignación presupuestal para nombrar reemplazos durante el período de vacaciones.

Lo anterior, por cuanto no ofrecería una solución cabal ni resolvería de fondo su situación, pues su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales de nulidad que harían procedente el referido mecanismo judicial. Por tal razón, solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, debido a que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad. Lo anterior, en atención a que la competente para conocer y atender todo lo relacionado con la concesión de las vacaciones de los accionantes es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.

Sin embargo, se precisa que su vinculación se realizó debido a que los actores pretenden, entre otras cosas, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, realice las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para que la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pueda nombrar reemplazos durante el disfrute de los períodos de vacaciones de los servidores que componen la planta de personal de tal dependencia. En tal medida, al ser el directamente encargado de cumplir una eventual orden de amparo, su comparecencia resultaba necesaria para determinar si, en efecto, su conducta ha dado lugar o no a la vulneración alegada en el escrito de tutela.

Por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapias Barajas.

Para el efecto, se deberá determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, al abstenerse de realizar las asignaciones presupuestales para nombrar reemplazos durante el disfrute de los períodos de vacaciones, en los cargos que desempeñan al interior del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el fondo del asunto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Del caso concreto – Reiteración de jurisprudencia[3] Los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapias Barajas, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

Estimaron quebrantados tales derechos debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar sus reemplazos en los cargos que desempeñan en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo cual ha impedido que puedan gozar de sus períodos de vacaciones. De la revisión del expediente, se tiene que los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva, solicitaron a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la concesión de las vacaciones por haber desempeñado sus labores durante un año de servicio continuo.

Por su parte, la funcionaria judicial libró el Oficio No. 0010708 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que realizaran la asignación presupuestal correspondiente para efectuar los nombramientos de los reemplazos de dichos servidores, durante el periodo de vacaciones que eventualmente les fuera concedido.

En consecuencia, el coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, a través de Oficio DESAJBUO20-2407 del 27 de julio de 2020, manifestó que según lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el nombramiento de reemplazos para quienes se encuentran cobijados por el régimen individual de vacaciones únicamente está permitido para funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los magistrados, jueces y fiscales de la República.

Con base en lo anterior, mediante las Resoluciones 046 del 4 de agosto de 2020, 047 del 10 de agosto de 2020 y 048 del 18 de agosto de 2020, la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no accedió a las solicitudes de vacaciones presentadas por los empleados antes mencionados.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado[5] que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los accionantes deben alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, los argumentos expuestos por los accionantes contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, relativos a que la negativa a asignar presupuesto para nombrar sus reemplazos condujo a que la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga les negara el disfrute de sus vacaciones, fueron entre otros, los siguientes: “(…) La actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander pone en riesgo los derechos a la salud física y mental de los funcionarios y empleados del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, toda vez que el no contar con uno de los empleados de la secretaria común implicaría la asunción de dos cargos por parte de una sola persona, situación que puede afectar su tranquilidad, su salud física y mental en el trabajo, a lo que se le debe incrementar la situación de conmoción que vivimos actualmente en virtud del virus COVID-19.

(…) Pese argumentar la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Santander que solo se puede nombrar reemplazo del titular del cargo de Juez, Magistrado o Fiscal para el caso de las vacaciones de régimen individual es de público conocimiento que si accede tal dirección a dichas asignaciones presupuestales y consecuentes nombramientos de reemplazos para los cargos de empleados de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de garantías que NO son JUECES, MAGISTRADOS ni FISCALES.

(…) De lo anterior resulta evidente que la negativa de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER resulta eventualmente discriminatoria y un tanto carente de sustento legal y jurisprudencial, en tanto que la documental referida en los escritos por ellos suministrados nada disponen de manera concreta y fehaciente frente al tema controvertido; esto por cuanto sin tener en cuenta las especiales circunstancias que se presentan en esta dependencia insisten en su negativa vulnerando flagrantemente los derechos de igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores que aquí nos desempeñamos.” De lo solicitado por los tutelantes no se puede inferir que pretendan atacar la legalidad de las Resoluciones 046 del 4 de agosto de 2020, 047 del 10 de agosto de 2020 y 048 del 18 de agosto de 2020, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, aunque en principio los actos administrativos que negaron el disfrute de las vacaciones podrían ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretenden atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no les ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el disfrute a las vacaciones.

Bajo ese entendido, contrario a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de primera instancia, la presente acción constitucional sí cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expidió las Resoluciones 046 del 4 de agosto de 2020, 047 del 10 de agosto de 2020 y 048 del 18 de agosto de 2020, a través de las cuales, denegó las solicitudes de vacaciones presentadas por los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva.

Las razones expuestas por la funcionaria judicial para no acceder a sus peticiones fueron las siguientes: “(…) 4) Que con oficio DESAJBUO20-2407 de 27 de julio de 2020 el Coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Santander manifestó que de conformidad con la Ley 270 de 1996, art 146 se establecen las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y mediante Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, se reguló el nombramiento de reemplazos para empleados con régimen individual permitiendo solo el nombramiento de reemplazos, en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados, Jueces y Fiscales de la Republica, por lo anterior, afirma que no está autorizado el nombramiento de reemplazo para los demás servidores judiciales y tampoco se cuenta con Disponibilidad Presupuestal, si así se estableciere.

Razón por la que no se accede a lo solicitado. (…) 6) Que a la fecha contamos en el CSA con tres servidoras que se encuentran bajo varias restricciones médicas laborales, una de ellas con restricción del 50% de la carga laboral respecto de los demás escribientes, otra con restricción del 10% de la carga laboral respecto de los demás escribientes y una citadora con restricción frente al desempeño de varias de las labores determinadas para el cargo de citador; debiendo ya los demás servidores asumir esa carga laboral de la que debió relevarse a cada una de ellas. 7) Que no es posible tener en cuenta para un eventual encargo al personal creado transitoriamente mediante acuerdos PCSJA20-11486 de 30 de enero de 2020 y PCSJA20-11548 de 30 de abril de 2020 por cuanto atendiendo a la denominación de los cargos creados tales como citador grado tres 3 y asistentes administrativos grado 6, así como a los requisitos mínimos y conocimientos que exigen los mismos, resultaría abiertamente improcedente que alguno de ellos asumiera las funciones propias de quien encabeza el CSA. 8) Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020.

Situación que género (sic) en la dependencia una considerable congestión y represamiento frente a los múltiples diligenciamientos que allí se evacuan ordinariamente, pues como es sabido durante dicha suspensión únicamente fue posible tramitar y diligencias (sic) actuaciones relacionadas con libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión y mediante trabajo en casa de manera virtual.

Quedando absolutamente estancadas durante dicho lapso las restantes actuaciones que en la especialidad se manejan. 9) Que ahora, más que en otras ocasiones, es evidente e innegable la necesidad del servicio que en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se presenta, sin que sea de recibo cualquier ausencia prolongada de los servidores que allí se desempeñan, menos aun si a cargos únicos corresponde. 10) Que en ese orden, el eventual ENCARGO de cualquier otro servidor del Centro de Servicios para la suplencia por período de vacaciones del cargo (…) implicaría un represamiento, y una injustificable e inhumana sobre carga laboral para la persona designada que afectaría su salud física y mental. 11) Que a la fecha (…) el 40% del personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga tiene pendiente el disfrute del último periodo de vacaciones causado. 12) Que lo anteriormente expuesto, es una situación ya conocida por cada una de las autoridades competentes, pues en torno al escaso personal y la sobre carga laboral en el CSA se han presentado por parte de los Jueces de Ejecución de Penas múltiples y reiteradas solicitudes.” Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos[6]. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[7].

En el presente caso, los accionantes pretenden única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tienen derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no les fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a los accionantes, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander provea las medidas necesarias para que dicha dependencia pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a los accionantes que les impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer los cargos en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales.

Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales de los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander. Ahora bien, aunque de los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de la revisión del expediente no se encuentra que los señores Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapias Barajas, hayan solicitado sus vacaciones o se les haya negado el derecho a su disfrute con base en restricciones presupuestales, lo cierto es que la falta de asignación de recursos para nombrar los reemplazos de sus compañeros durante el tiempo de su ausencia, sí atenta contra su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, pues en este caso la falta temporal de un servidor implicaría que a los demás empleados del Centro de Servicios Administrativos les aumente considerablemente su carga laboral.

Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de los accionantes. En consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, esta última entidad le deberá comunicar a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Revócase la sentencia del 17 de septiembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En su lugar, ampáranse los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapias Barajas.

CUARTO: Ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

QUINTO: Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, esta última entidad le deberá comunicar a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva.

SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 23 de octubre de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00, del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00 y del 19 de noviembre de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-04490-00, en las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. [4] “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [5] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 [6] Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. [7] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.