ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / IMPUESTO SOLIDARIO - Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2020 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVIVIENTE - Configuración Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del demandante se desconocieron con ocasión del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, “por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, en la medida que el cobro del tributo allí establecido, al traer como consecuencia la disminución de sus ingresos, implica el menoscabo de su mínimo vital, su dignidad humana y su derecho a la igualdad.
( ) La Sala declarará la carencia actual de objeto, ante la situación sobreviniente originada con ocasión de la Sentencia C-293 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la cual dicha Corporación declaró inexequibles los artículos 1 a 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020. ( ) y, por ello, tal condición llegó a su fin, además que los dineros que le fueron descontados se tendrán como abono del impuesto de renta para la próxima vigencia. ( ) la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración La Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la inaplicación pretendida por el demandante no se enmarca en alguna de las funciones que radican en cabeza de dicha Corporación en el artículo 79 de la Ley 270 de 1996, y en concreto en las funciones administrativas previstas en el artículo 85 Ibidem, por lo que así de declarará en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 79 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02432-00(AC) Actor: GUILLERMO ADAME SUÁREZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Guillermo Adame Suárez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Guillermo Adama Suárez, en nombre propio, instauró acción de tutela el 25 de mayo de 2020 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Presidencia de la República, al considerar que el impuesto solidario derivado de la emergencia por el covid-19, previsto en el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital individual y familiar, a la dignidad y a la igualdad.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito no se aplique en mi caso el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020, por los meses de mayo, junio y julio de este año y cualquier prórroga por cuanto vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.”[1] La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que actualmente se desempeña como juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, devenga un salario de $12´697.988.oo, de los cuales le descuentan la suma de $4´517.211.oo, por concepto de libranza con el Banco BBVA, por lo que el descuento del valor del impuesto solidario en los meses de mayo, junio y julio, por valor de $2´996.211.oo, perjudica sus finanzas.
Afirmó que dicho tributo es lesivo de sus derechos fundamentales, comoquiera que está casado y tiene tres hijos, uno de ellos mayor de edad y estudiante universitario. Indicó que su esposa no trabaja porque permanece en el hogar a cargo de los hijos, y que respecto de su hija menor debe consignar una cuota de $686.000, además de proporcionarle dos mudas de ropa semestral.
Advirtió que si se revisan los desprendibles de nómina de marzo y abril, el descuento mensual asciende a la suma de $4´517.211.oo correspondientes a la libranza, y queda un restante de $5´319.142, los cuales emplea para el sostenimiento de su familia, no solo para gastos de manutención y vestuario, sino para salud, pues la EPS no es eficiente para la cobertura que necesita, además de gastos relacionados con recreación, útiles, servicios públicos, impuestos, declaración de renta y tecnología. 3.
Sustento de la petición El actor afirmó que el impuesto solidario es contrario al artículo 215, inciso 9°, de la Constitución Política, que prohíbe desmejorar las condiciones de los trabajadores en los estados de emergencia, de manera que no supera el test de proporcionalidad por cuanto desconoció límites constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Agregó que, por lo tanto, es necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° Superior, pues al hacerse efectivo el impuesto solidario, se afecta su mínimo vital personal y familiar. Expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-388 de 2016, decantó que el derecho al mínimo vital constituye un límite al poder impositivo del Estado, por lo que el pago de los tributos no debe amenazar de manera cierta los mínimos de subsistencia. Afirmó que su derecho a la dignidad humana se ve perjudicado con el impuesto solidario, por cuanto invade la órbita de los recursos mínimos sin los cuales su subsistencia y la de su familia resulta precaria, pues se dejan de satisfacer necesidades básicas durante el periodo que deba tributar.
Aseveró que aplicar el impuesto solidario en forma abstracta y general, sin considerar la situación fáctica en la que se encuentran los destinatarios del tributo, desconoce el derecho a la igualdad. 4. Trámite El proceso correspondió inicialmente, por reparto, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 27 de mayo de 2020 ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que dicha Corporación era la competente para conocerlo.
Hecha la remisión y el reparto correspondiente, mediante auto del 2 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Previo reparto e ingreso al Despacho, por auto del 8 de junio de 2020, el ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración Judicial, así como, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y negó la medida cautelar solicitada.
El 23 de julio de 2020, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[2], por cuanto en su condición de magistrados son sujetos pasivos del impuesto solidario creado por medio del Decreto 568 de 15 de abril de 2020 proferido por el Gobierno Nacional.
Ante ello, el 29 de julio se llevó a cabo el sorteo de conjueces para que resolvieran el impedimento, en el que resultaron designados los señores Jesús Vall de Rutén Ruiz, Antonio Agustín Aljure Salame, Julieta Rocha Amaya (ponente) y Álvaro Orlando Pérez Pinzón. El 11 de agosto de 2020, la conjuez ponente, doctora Julieta Rocha Amaya, hizo uso de su licencia de luto, con lo cual pasó el expediente al despacho del conjuez que sigue en turno dentro de la sala respectiva, esto es, Jesús Vall de Rutén Ruiz, a fin de que actúe como ponente.
El día 27 de agosto de 2020, el conjuez Antonio Agustín Aljure Salame se declaró impedido para conocer y decidir el recurso de la referencia por ser sujeto pasivo del impuesto solidario por el COVID 19. Mediante memorial radicado el 31 de agosto de 2020, el conjuez Álvaro Orlando Pérez Pinzón manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto en su condición de pensionado es sujeto pasivo del impuesto solidario.
A través de proveído del 9 de septiembre de 2020, se ordenó el sorteo de dos conjueces para resolver los impedimentos de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de los conjueces. El 21 de septiembre de 2020 se llevó a cabo el sorteo de dos conjueces, en el que resultaron designados los señores Alejandro Venegas Franco y Rodrigo Noguera Calderón. Por auto del 6 de noviembre de 2020, se declaró infundado el impedimento manifestado por los conjueces Antonio Agustín Aljure Salame y Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Por medio de auto del 18 de noviembre de 2020, se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.
Contestación 5.1. Consejo Superior de la Judicatura Poor conducto de apoderado, solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que dentro de las funciones asignadas por el artículo 256 y siguientes de la Constitución Política las sentencias C- 285 y C-373 de 2016 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda.
Agregó que no obstante la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo anterior, manifestó que remitió la comunicación correspondiente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial. 5.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas afirmó que la entidad es netamente pagadora y administradora, sujeta al acatamiento de las normas que versan sobre la materia debatida. Se refirió a la directriz dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el Decreto 568 de 2020, de acuerdo con la cual el agente retenedor está obligado a aplicarlo mientras esté vigente, so pena de responder solidariamente.
Con base en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto del abogado de la división de procesos, señaló que la presente solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que el actor bien podría intervenir en el trámite de control automático de constitucionalidad que está a cargo de la Corte Constitucional, o bien puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mencionó que el demandante no demostró el perjuicio irremediable que justifique sustraerse del ejercicio de las acciones legales para defender sus derechos. Adujo que en el caso concreto no se vulneró el derecho al mínimo vital del demandante, toda vez que no se advierte una desmejora considerable de sus condiciones de vida y de su núcleo familiar, puesto que es posible renegociar las deudas con bancos y demás obligaciones, trámites que el actor no demostró haber agotado.
Añadió que el planteamiento de la tutela no supone un desmedro del derecho en mención, pues la disminución en los ingresos del tutelante no supone un desmedro en sus condiciones mínimas para satisfacer sus necesidades básicas, sino una mengua temporal en su nivel de vida. Adujo que los ciudadanos están obligados a ser solidarios en momentos de crisis como el que atraviesa el país. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la primera fundada en que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia no corresponden al resorte de las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues dicha dependencia solo funge como agente liquidador y retenedor del tributo de que se trata, mientras que, la segunda, la sustentó en que la Corte Constitucional es la única autoridad judicial que puede pronunciarse acerca de la exequibilidad del tributo. 5.4.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Notificado en debida forma[3], no intervino. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[4], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del demandante se desconocieron con ocasión del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, “por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, en la medida que el cobro del tributo allí establecido, al traer como consecuencia la disminución de sus ingresos, implica el menoscabo de su mínimo vital, su dignidad humana y su derecho a la igualdad.
De manera previa, se determinará si en el presente caso operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Impuesto Solidario COVID 19, sobre el que versa la presente solicitud. 3. Cuestiones previas 3.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtieron su falta de legitimación por pasiva de cara a las pretensiones de la parte tutelante.
La Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la inaplicación pretendida por el demandante no se enmarca en alguna de las funciones que radican en cabeza de dicha Corporación en el artículo 79 de la Ley 270 de 1996, y en concreto en las funciones administrativas previstas en el artículo 85 Ibidem, por lo que así de declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Con todo, se abstendrá de tener probada esta excepción respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, toda vez que, frente al primero, los numerales 2° y 7° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 establece en cabeza de su director las consistentes en “2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.”, y “7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.”, atribuciones que, en similares términos, establecen los numerales 2° y 6° del artículo 103 Ibidem, para los directores seccionales de Administración Judicial.
Lo anterior en atención a que la eventual inaplicación del impuesto solidario consagrado en el Decreto 568 de 2020, guarda estrecha relación con las funciones correspondientes a la administración de los recursos y el ordenamiento del gasto de que tratan las normas antes en mención. 3.2. Excepción de improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso esta excepción, con fundamento en que corresponde a la Corte Constitucional resolver lo concerniente a la constitucionalidad del impuesto solidario establecido en el Decreto 586 de 2020.
Al respecto, la Sala considera que la misma no está llamada a prosperar, comoquiera que el artículo 4° de la Constitución Política, al establecer que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” facultó a las autoridades judiciales para ejercer el control difuso de constitucionalidad, en el que se puede dejar de aplicar la ley cuando la misma se opone a los dictados Superiores. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[5], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto La Sala declarará la carencia actual de objeto, ante la situación sobreviniente originada con ocasión de la Sentencia C-293 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la cual dicha Corporación declaró inexequibles los artículos 1º a 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020.
La Corte Constitucional se refirió a los diferentes escenarios en los cuales se configura la carencia actual de objeto, en los siguientes términos[6]: “La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
La carencia actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 27. El daño consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional.
El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4 del Decreto 2591 de 199). En el segundo, el juez tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [ ] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”. 28.
El hecho superado, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface íntegramente las pretensiones planteadas. Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta. 29. Por su parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. 30. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer”. (destacado por la Sala) Como bien se puede colegir, la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto procede bajo tres modalidades delimitadas por la Corte Constitucional, a saber, por (i) hecho superado;
(ii) daño consumado; o (iii) una situación sobreviniente. En el asunto que ocupa a esta Sala, se observa que la hipótesis jurisprudencial antes destacada se enmarca en la última de las modalidades bajo cita, la situación sobreviniente, comoquiera que en el caso concreto cesó la vulneración alegada, aunque no por el actuar de las entidades demandadas, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.
En efecto, la situación fáctica que motivó la presentación de la presente acción de tutela tuvo lugar con ocasión de la expedición del Decreto 568 de 2020, que estableció que los funcionarios públicos de mayores ingresos, como el caso del tutelante, debían pagar el impuesto solidario por el COVID 19. Sin embargo, tal situación tuvo una variación por cuanto la Corte Constitucional, en la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, declaró inexequible el tributo en mención, en los siguientes términos: “PRIMERO. - Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.
Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13.” La Alta Corporación en materia constitucional consideró que “(…) el Legislador Extraordinario estableció un impuesto sobre los ingresos de los funcionarios públicos, los contratistas del Estado y los pensionados que percibieran como salarios, honorarios o pensión $10.000.000.oo o más. Esta medida desconoció los principios de equidad tributaria y de igualdad, porque no tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los obligados.
Además, presentó rasgos confiscatorios porque: i) no estableció mecanismos para depurar los ingresos que podían gravarse y que permitieran identificar la real capacidad de pago; y, ii) no contempló instrumentos para compensar la fuerte presión fiscal sistémica sobre los ingresos de los obligados. Adicionalmente, se basó en un trato diferenciado injustificado, pues excluyó a los trabajadores y rentistas de capital del sector privado y a los miembros de la Fuerza Pública que tendrían la misma capacidad de pago y debieron ser llamados a contribuir con los gastos del Estado en igualdad de condiciones.
Con base en esa premisa, la Corte considera que la forma de reparar la inconstitucionalidad derivada de la discriminación normativa creada por la disposición en contra de los sujetos pasivos del impuesto es otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º, al igual que a las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020.
Bajo ese entendido, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Con esta fórmula, la Sala considera que se garantiza la supremacía del texto superior y se protege los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la medida impositiva.” Destacado por la Sala) En las condiciones expuestas, la actuación que dio lugar a la carencia actual de objeto no tuvo origen en alguna decisión o actividad de la Presidencia de la República, sino por la decisión que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia bajo análisis, que al declarar la inexequibilidad del tributo en cuestión, hizo desaparecer el fundamento de la presente solicitud de amparo.
Ahora bien, no se debe perder de vista que si bien el demandante señaló que el impuesto solidario de que se trata constituyó una mengua considerable en sus ingresos, lo cierto es que en la sentencia se modularon los efectos lesivos de la carga tributaria irregularmente impuesta, en el sentido de conferir efectos retroactivos a la decisión, de manera que los dineros descontados a los funcionarios contribuyentes “se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.” Por lo tanto, la Sala considera que la lesión iusfundamental alegada cesó con ocasión de la decisión de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el impuesto solidario respecto del cual el tutelante fue sujeto pasivo y, por ello, tal condición llegó a su fin, además que los dineros que le fueron descontados se tendrán como abono del impuesto de renta para la próxima vigencia. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, desvincúlese del presente trámite.
SEGUNDO. - Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
TERCERO. - Declárase la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de la presente acción de tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”, (…)”. [3] Según el oficio de notificación 38063, y sus soportes de entrega en el buzón del correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [6] Sentencia T-431 de 2019.