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11001-03-15-000-2019-05002-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓNAuto2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Bibiana Penagos Escobar·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya participado dentro del proceso [S]e advierte que, en efecto, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín participaron dentro del proceso que se cuestiona en la acción de tutela de referencia, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo ( ).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05002-01(AC)A Actor: BIBIANA PENAGOS ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO I.

ANTECEDENTES 1.1.- La señora Bibiana Penagos Escobar, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de enero de 2019 y el 26 de febrero de 2018, respectivamente. 1.2.-De dicha acción conoció la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, corporación que, en providencia de 19 de febrero de 2020, decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado.

En desacuerdo con lo anterior, la accionante, dentro del término previsto para el efecto, presentó impugnación[1], correspondiéndole a la consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 1.3.- El 2 de septiembre de 2020, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[2], manifestaron estar impedidas para conocer del asunto de la referencia[3], toda vez que participaron de la discusión y aprobación de una de las decisiones cuestionadas en la acción de tutela, concretamente, la proferida el 31 de enero de 2019. 1.4.- Ante la falta de quórum deliberatorio y decisorio para resolver los impedimentos manifestados, el 16 de septiembre de 2020, se ordenó a la Secretaria General de la Corporación, el sorteo de dos (2) conjueces. 1.5.- El 5 de noviembre de 2020, se efectuó el sorteo de dos (2) magistrados para reintegrar el quórum de la Subsección A de la Sección Tercera, siendo designados los consejeros Ramiro Pazos Guerrero y Martín Bermúdez Muñoz[4].

Realizado el sorteo, procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín. II. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo señalado en el artículo 39[5] del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.

Según el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[6], es una causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín participaron dentro del proceso que se cuestiona en la acción de tutela de referencia, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, radicado con número 76001-23-33-000-2016- 01240-01.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión, III. R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, ingrese el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: XO ----------------------- [1] El 11 de mayo de 2020, la magistrada ponente concedió la impugnación. [2] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…).

“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (se destaca). [3] Pasó al despacho el 20 de noviembre de 2020. [4] “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [6] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.