ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO DE PETICIÓN - Los accionantes no elevaron la solicitud ante las autoridades competentes / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta a la petición [L]a Sala no encuentra una petición expresa a través de la cual los mencionados demandantes pidieran de la unidad la información relativa a la fecha de pago que solicitan se les brinde en esta vía constitucional o que, incluso que se les reasignara un nuevo turno debido a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en particular.
Así, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes y tampoco del debido proceso administrativo porque, por un lado, los referidos accionantes no acreditaron haber presentado alguna solicitud tendiente a que se les informara la fecha de pago y, por el otro, la materialización de la entrega o cancelación de la mentada indemnización requiere de unas fases que deben cumplirse cuando se aplica el Método Técnico de Priorización. ( ) tampoco se advierte una transgresión al derecho a la igualdad frente al pago que se efectuó respecto de la señora [B.C.N.V.], pues en su caso particular se encontró demostrada una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
( ) la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la protección invocada, frente a la pretensión relativa al informe de la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa respecto de los miembros del grupo familiar ( ) [L]os accionantes pretenden utilizar esta vía constitucional para que se les haga entrega del plan de generación de ingresos, cuando ni siquiera lograron acreditar haber acudido ante las entidades competentes, a través de sus líneas de atención, para solicitar el acceso a dicha oferta general, ( ) la Sala observa que existe una carencia actual de objeto porque a pesar de que la parte actora no acreditó probatoriamente haber presentado una petición en tal sentido ante la unidad demandada, esta le respondió mediante la comunicación enviada electrónicamente a los demandantes el 6 de noviembre de 2020, acerca del plan de generación de ingresos pretendido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00726-01(AC) Actor: BERENA DEL CARMEN NAVARRO VILLARREAL Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA UNIDAD DE VÍCTIMAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Berena del Carmen Navarro Villarreal, Orlando Alfonso Granados Pacheco, Yeferson Orlando Granados Navarro, Janes Alfonso Navarro Granados, Yicelis Elena Granados Navarro y Jhon Granados Navarro, presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad y a la indemnización administrativa como víctimas de desplazamiento forzado.
Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas porque no se les ha informado la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa reconocida, ni se les ha entregado el plan de generación de ingresos. Por tal motivo, pretenden de las autoridades demandadas lo siguiente: «… Que se nos informe la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa de los señores: ORLANDO ALFONSO GRANADOS PACHECO…YEFERSON ORLANDO GRANADOS…JANES ALFONSO GRANADOS NAVARRO…YICELIS ELENA GRANADOS NAVARRO…Y JHON GEIVIS GRANADOS NAVARRO… Que se les entregue el plan de generación de ingresos a los señores… BERENA DEL CARMEN NAVARRO VILLARREAL ORLANDO ALFONSO GRANADOS NAVARRO JANES ALFONSO GRANADOS NAVARRO JHON GEIVIS GRANADOS NAVARRO YEISON ORLANDO GRANADOS NAVARRO (sic)[1] Reconocidos en el acta de necesidad de medidas asistenciales realizada el día 18 de julio del 2018 o constancia de formulación de entrevista única momento asistencial aquí anexa…» (subrayado fuera del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvieron que son una familia víctima del conflicto armado en Colombia y que el 2 de octubre de 2013 declararon el hecho victimizante del desplazamiento forzado, tal y como consta en el formulario único de declaración que anexaron. Agregaron que el 4 de marzo de 2016 les entregaron el último giro de la ayuda humanitaria de emergencia por la suma de $323.000 y que el 18 de julio de 2018 les realizaron un estudio socioeconómico y la actualización de datos, en la cual indicaron lo que necesitaban, así: a) Berena del Carmen Navarro Villarreal: generación de ingresos. b) Orlando Alfonso Granados Pacheco: educación y generación de ingresos. c) Yeferson Orlando Granados Navarro: educación y generación de ingresos. d) Janes Alfonso Navarro Granados: generación de ingresos y educación. e) Yicelis Elena Granados Navarro: educación. f) Jhon Granados Navarro: identificación y educación. Añadieron que mediante Resolución 0600120192132228 del 28 de marzo de 2019 se les negó la ayuda solicitada, pese a la discapacidad de la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal.
Precisaron que a través de Resolución 04102019-735756 del 1º de septiembre de 2020 se le reconoció solo a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal la indemnización administrativa individual debido a su condición, suma que fue pagada el 20 de octubre de la misma anualidad. Manifestaron que en dicho acto se indicó que los demás miembros de la familia se someterían al método de identificación de priorización y que debían esperar para ese estudio, por lo que hasta la fecha no han recibido tal indemnización. 3.
Sustento de la petición Manifestaron que sus derechos fundamentales se vulneraron porque no se les ha informado la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa pretendida y tampoco se les ha entregado el plan de generación de ingresos. Sostuvieron que la entidad demandada cuenta con el término de 60 días, contados a partir de la solicitud, para hacer entrega de la indemnización administrativa o, por lo menos, asignar un turno con fecha cierta y exacta para su desembolso.
Citaron las providencias del Consejo de Estado del 15 de enero de 2015, dictada en el expediente 11001-03-15-000-2014-03198-00 y de la Corte Constitucional el fallo T – 028 de 2018, así como la Ley 1448 de 2011. 4. Trámite en primera instancia El 5 de noviembre de 2020 el a quo admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a la Presidencia de la República y a la UARIV. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Presidencia de la República La apoderada de dicha autoridad, en conjunto con el Departamento Administrativo de la Presidencia se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela al considerar que carece de legitimación por pasiva para pronunciarse acerca de los hechos y tampoco se encuentra facultada para adoptar las medidas pretendidas por la parte actora, de conformidad con las funciones previstas en el Decreto 1784 de 2019.
Pidió que, en caso contrario, se declare la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y porque los accionantes cuentan con un mecanismo legal e idóneo para reclamar la indemnización deprecada, el cual corresponde al derecho de petición. Sostuvo que a través de dicho medio podrán solicitar el estado actual del turno del desembolso de la indemnización administrativa de los accionantes o la información pertinente que permita satisfacer sus pretensiones. 5.2.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Esta autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se niegue la protección invocada, ya que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales en aras de evitar que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
Precisó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). Manifestó que para el caso de la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal y su grupo familiar, efectivamente cumplen con esta condición al encontrarse incluidos como víctimas directas del hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la citada norma.
Advirtió que la señora Navarro Villarreal no presentó petición ni ninguno de los miembros del grupo familiar que pudiese generar una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes; no obstante, la unidad, en comunicación 202072029074811 del 06 de noviembre de 2020, le brindó respuesta a cada uno de los interrogantes esbozados en la acción de tutela.
Refirió que al validar el caso en particular se encontró que la parte accionante presentó solicitud de indemnización administrativa, por lo que la unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución 04102019-735756 del 1° de septiembre de 2020, notificada por aviso desfijado el 17 de octubre de la misma anualidad, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado.
Añadió que consultado el registro de víctimas y el proceso de cada miembro del grupo familiar, se encontró que la señora Navarro Villarreal cuenta con criterio de priorización, por lo que el estado de su porcentaje de indemnización se encuentra pago y que, por lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, según el cual nadie podrá recibir más de una reparación por el mismo concepto.
Precisó que frente a la entrega de atención humanitaria, que el caso puntual ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y que la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución 0600120192132228 de 2019, por medio del cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Navarro Villarreal.
Adujo que ese acto administrativo fue notificado personalmente el 27 de mayo de 2019. Indicó que la decisión adoptada se encuentra actualmente en firme en virtud del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, pues no se presentó recurso alguno en su contra. Recordó que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de los elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado.
Resaltó que para el caso de los demás accionantes aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a las cuales se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
Señaló que no desconoce los derechos de la accionante, pues por el contrario reconoció que tiene de ser indemnizada; sin embargo, la unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de pagarle a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que través del procedimiento se adoptó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
Expuso que dado lo anterior se le informó a la parte accionante que, al no haber acreditado algún criterio de priorización en los términos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, antes de la emisión de la resolución se determinó que se encontraba dentro de la ruta general y que, tampoco era posible informarle de una fecha de pago hasta tanto no se aplicara el método técnico en las condiciones antes descritas. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de tutela[2], por los siguientes motivos: Hizo referencia a las generalidades de la acción de tutela, así como de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad; luego, se refirió al marco normativo aplicable en la indemnización deprecada por los accionantes.
Precisó las pruebas obrantes en el expediente y del análisis crítico de las mismas frente al citado marco normativo, para luego concluir que por Resolución 04102019-735756 del 1º de septiembre de 2020, se le reconoció a los accionantes el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Mencionó que en ese acto administrativo se ordenó la entrega de los recursos a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal por su discapacidad y, en relación con los demás demandantes se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Recordó que la Corte Constitucional[3], al analizar la problemática generada por la solicitud masiva de indemnizaciones, señaló que la tutela no puede convertirse en el criterio de priorización por cuanto se desconocería el procedimiento administrativo respectivo y el derecho a la igualdad frente a las demás víctimas. Sostuvo que dicha Corporación explicó que la acción de tutela no es una instancia más en el procedimiento para reconocimiento de tal beneficio y el juez constitucional no debe sustituir las funciones propias de cada entidad, por lo que la acción constitucional se circunscribe a amparar derechos fundamentales que resulten vulnerados en el procedimiento administrativo, pero no para agilizarlos o evadirlos.
Advirtió que no procedía el amparo de los derechos fundamentales invocados en atención a que los accionantes se limitaron de manera general a solicitar su protección sin manifestar o acreditar en qué aspectos o la forma en la cual se encuentran transgredidos aquellos. Concluyó que los accionantes tampoco demostraron encontrarse en una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, en relación con las demás personas que se encuentran en la misma situación, que permita la posibilidad de alterar el sistema de turno empleado por la demandada para el pago de las indemnizaciones administrativas. 7.
Impugnación Por escrito electrónico enviado el 18 de noviembre de 2020, la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia[4], para lo cual reiteró sus pretensiones, así como el sustento fáctico y jurídico expuesto en el escrito inicial de la acción de tutela. Sostuvo que sus derechos fundamentales se vulneraron en tanto que no se les ha informado la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa solicitada y tampoco se les ha entregado el plan de generación de ingresos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestiones previas 2.1. Legitimación por activa En el escrito inicial de la solicitud de tutela se advierte que, en el acápite de pretensiones, en la segunda parte relativa a la entrega del plan de generación de ingresos, se incluye el nombre de Yeison Orlando Granados Navarro. No obstante, dicha persona no se encuentra como integrante del grupo familiar ni en la referencia del escrito de tutela, ni en el recuento de los hechos, ni entre quienes firmaron el escrito de tutela y, tampoco se advierte que pertenezca a la misma, según los documentos anexos de la demanda.
Por tanto, la Sala aclara que el pronunciamiento que se efectué en esta providencia recaerá solo frente a los señores Berena del Carmen Navarro Villarreal, así como Orlando Alfonso Granados Pacheco, Yeferson Orlando Granados Navarro, Janes Alfonso Navarro Granados, Yicelis Elena Granados Navarro y Jhon Granados Navarro. 2.2. Legitimación por pasiva La apoderada de la Presidencia de la República y su Departamento Administrativo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no se encuentra facultada legalmente para satisfacer lo pretendido por los accionantes.
Al respecto, es necesario precisar que la legitimación en la causa por pasiva puede ser de hecho o material, las cuales difieren en tanto que una corresponde al llamado que la parte activa pretende con su demanda y la otra, a la que efectivamente se acredita en virtud del deber correlativo de satisfacer lo pretendido. Por tanto, la Sala negará dicha solicitud, puesto que la parte actora también sustentó la vulneración a sus derechos fundamentales frente a tal autoridad, de manera que, les asiste una legitimación en la causa de hecho, independientemente de que luego de análisis de la controversia pudiera establecerse que tal deber correlativo corresponda a otra entidad demandada. 3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte accionante en su impugnación, con la cual reiteró que existe vulneración de los derechos fundamentales. Por tanto, se estudiarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición y iii) el caso concreto. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[5], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad); para lo cual debe atenderse a la naturaleza del perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave y requerir medidas urgentes e impostergables[6].
Asimismo, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los medios ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que la vía procedente efectivamente no brindó la protección requerida. 5.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria[7].
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada[8].
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo[9].
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. 6. La carencia actual de objeto Por otro lado, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: «Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.» De la norma transcrita se advierte que, en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.
En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado»[10].
Adicional a las mencionadas causales, también se ha considerado que la carencia actual de objeto puede acaecer de una situación sobreviniente[11]. 7. Caso concreto Para la parte actora se vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo, la igualdad y a la indemnización porque no se les ha informado la fecha exacta de desembolso de la mencionada indemnización administrativa y tampoco se les ha entregado el plan de generación de ingresos.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que si bien no se invocó de manera expresa el derecho fundamental de petición, lo cierto es que, conforme a las pretensiones de la solicitud de tutela, así como de sus fundamentos fáticos, esta garantía constitucional también se encuentra involucrada en la presunta vulneración que se alegó por parte de los demandantes.
El a quo negó la protección invocada al considerar que a través de acto administrativo se ordenó la entrega de los recursos a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal y que frente a los demás integrantes del grupo familiar resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.
Asimismo, en el fallo impugnado se recordó que la acción de tutela no es el mecanismo para sustituir las funciones propias de cada entidad y que tampoco se acreditó una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad que permitiera la posibilidad de alterar el sistema de turno empleado por la demandada para el pago de las indemnizaciones administrativas.
En la impugnación presentada por los accionantes, se observa que reiteraron los argumentos del escrito inicial de tutela; sin embargo, no expusieron algún motivo concreto con el cual se opusieran a la decisión de tutela de primera instancia, lo que en principio representaría una falta de carga argumentativa. No obstante, como se trata de una acción de tutela originada en la falta de respuesta frente a unas solicitudes de los demandantes, tal exigencia argumentativa no impide que en esta instancia se estudie de fondo lo pretendido, puesto que al reiterar las razones iniciales, la parte actora manifestó su inconformidad frente a lo decidido por el a quo.
Por tanto, la Sala considera pertinente analizar el asunto a partir del derecho fundamental de petición, que en el caso en particular abarca tanto el debido proceso administrativo como el de igualdad, invocados por los demandantes. Adicionalmente, se observa que las pretensiones que se formularon de manera expresa en la solicitud de amparo consistieron en: 1) que se informe la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa de los integrantes del grupo familiar reconocido (pretensión en la que no se incluyó a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal) y, 2) que se les entregue el plan de generación de ingresos a algunos integrantes del grupo accionante.
Por tanto, el análisis siguiente se efectuará de la siguiente manera: 7.1. Informe de la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa respecto de los miembros del grupo familiar (pretensión en la que no se incluyó a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal): En lo particular, la Sala encuentra como anexos los siguientes documentos: a) Las copias de las cédulas de los accionantes. b) El formato de certificación de situación de discapacidad de la señora Berena Navarro Villarreal. c) La constancia de solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas radicada el 2 de octubre de 2013. d) La Resolución 06001201601742 de 2016, por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria. e) La constancia de formulación entrevista única momento asistencia. f) La Resolución 0600120192132228 de 2019, por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. g) La Resolución 04102019-735756 del 1º de septiembre de 2020, por medio de la cual se decide y ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. h) Constancia de pago de giro por valor de $2.483.129.13 a nombre, como beneficiaria, de la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal.
En relación con el material probatorio allegado, la Sala advierte que tales documentos resultan coincidentes con los enlistados en el escrito inicial de tutela; no obstante, entre ellos, no se encuentra algún escrito con el cual los referidos accionantes hubiesen solicitado que se les informe de la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa reconocida.
Al respecto, se precisa que el reconocimiento de la referida indemnización administrativa no conlleva a que automáticamente deba informarse acerca de una fecha exacta de pago de tal beneficio cuando se aplica el Método Técnico de Priorización para aquellos casos en los que no se advierta una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad[12]; sino que ello requiere de un trámite administrativo que se debe cumplir.
En efecto, se observa que mediante Resolución 04102019-735756 del 1º de septiembre de 2020, previa solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa[13], la UARIV le reconoció a los señores Berena del Carmen Navarro Villarreal, así como Orlando Alfonso Granados Pacheco, Yeferson Orlando Granados Navarro, Janes Alfonso Navarro Granados, Yicelis Elena Granados Navarro y Jhon Granados Navarro el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Asimismo, se advierte que según lo indicado en dicho acto administrativo tales situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad corresponden a la edad (igual o superior a 74 años), enfermedad (huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo) y discapacidad certificada, conforme al artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019[14].
Adicionalmente, se observa que en el artículo 14 de la precitada resolución[15] –y también citado en la motivación de la resolución de reconocimiento - se contempló que se priorizaría la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la unidad, cuando se acreditara alguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del artículo 4° y que, en los demás casos el orden de priorización para la entrega se definiría en aplicación del mencionado método.
Sin embargo, la referida unidad dispuso la entrega de los correspondientes recursos solo a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal por haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, entre las cuales se encuentra la discapacidad certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Mientras que para los señores Orlando Alfonso Granados Pacheco, Yeferson Orlando Granados Navarro, Janes Alfonso Navarro Granados, Yicelis Elena Granados Navarro y Jhon Granados Navarro se dio aplicación al Método Técnico de Priorización, con la finalidad de determinar el orden de la asignación de turnos para el desembolso de la indemnización reconocida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
En lo particular, también se precisa que según lo señalado en el mismo acto de reconocimiento, tal método corresponde a la herramienta técnica que permite a la unidad analizar las diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, y de avance en la ruta de la reparación «…con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.» Por tanto, en estricto sentido, la Sala no encuentra una petición expresa a través de la cual los mencionados demandantes pidieran de la unidad la información relativa a la fecha de pago que solicitan se les brinde en esta vía constitucional o que, incluso que se les reasignara un nuevo turno debido a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en particular.
Así, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes y tampoco del debido proceso administrativo porque, por un lado, los referidos accionantes no acreditaron haber presentado alguna solicitud tendiente a que se les informara la fecha de pago y, por el otro, la materialización de la entrega o cancelación de la mentada indemnización requiere de unas fases que deben cumplirse cuando se aplica el Método Técnico de Priorización. De igual manera, tampoco se advierte una transgresión al derecho a la igualdad frente al pago que se efectuó respecto de la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal, pues en su caso particular se encontró demostrada una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Finalmente, se encuentra que la unidad demandada aportó con su informe una comunicación con radicado 202072029074811 del 6 de noviembre de 2020 junto al memorando de envío electrónico al correo xiobri0516@gmail.com y constancia de tal remisión en la misma fecha, dirigido a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal, en el que nuevamente se le informa acerca del procedimiento administrativo –expuesto en el acto de reconocimiento - que se adelantó en cuanto a todos los integrantes de su grupo familiar.
Por lo que, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la protección invocada, frente a la pretensión relativa al informe de la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa respecto de los miembros del grupo familiar (sin incluir a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal). 7.2. En lo atinente a la entrega del plan de generación de ingresos a los integrantes del grupo familiar Berena del Carmen Navarro Villarreal, Orlando Alfonso Granados Navarro, Janes Alfonso Granados Navarro y Jhon Geivis Granados Navarro: En lo particular, la Sala advierte que entre los documentos anexos a la solicitud de amparo, tampoco se encuentra una petición expresa relativa a la entrega del plan de generación de ingresos.
No obstante, en el mismo comunicado con radicado 202072029074811 del 6 de noviembre de 2020, enviado a los accionantes de manera electrónica en la misma fecha, se les informó acerca de la oferta general que se encuentra disponible para su acceso, las entidades competentes y las líneas de atención, entre ellos el relativo a la generación de ingresos.
Por otro lado, resulta del caso observar que en dicha misiva también se les recordó que la situación puntual del hogar de la señora Navarro Villarreal se analizó y decidió mediante acto administrativo debidamente motivado contenido en la Resolución 0600120192132228 del 28 de marzo de 2019, en el que se dispuso la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar y que como la decisión se notificó personalmente el 27 de mayo de 2019, sin ser recurrida, actualmente se encuentra en firme.
En lo particular, se observa que en el mentado acto administrativo se consideró lo siguiente: «Por lo anterior esta Dirección técnica no evidenció en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud.
Además, también se encontró que, con posterioridad a la medición de carencias realizada por la Unidad para las Víctimas, este hogar no está en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la cual esta Dirección Técnica procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria. Adicionalmente, se evidenció que dentro del hogar existen personas con capacidad productiva que permiten generar fuentes de ingresos para cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de subsistencia, razón por la cual, la Unidad de para las Víctimas procede suspenderá definitivamente la entrega de la Atención Humanitaria.
Cabe señalar que se romperá el histórico de carencia del presente acto administrativo, si algún (os) miembro (s) del hogar sufre (n) un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado.» Al respecto se encuentra que la unidad demandada señaló en su informe que el plan de generación de ingresos corresponde a la política que procura desarrollar e incrementar el potencial productivo de la población, desarrollando sus capacidades y creando oportunidades para el acceso a una formación para el empleo, vinculación laboral efectiva, y apoyar iniciativas de negocio, para alcanzar así el auto sostenimiento y la estabilización socioeconómica el cual incluye: a) Empleabilidad: Servicio Público de Empleo, Prosperidad Social, Agencia Pública de Empleo (SENA). b) Emprendimiento: Ministerio de Agricultura (Rural), Ministerio de Comercio, Prosperidad Social (Urbano). c) Formación para el Empleo: Ministerio de Trabajo, Sena, Prosperidad Social.
De manera que los accionantes pretenden utilizar esta vía constitucional para que se les haga entrega del plan de generación de ingresos, cuando ni siquiera lograron acreditar haber acudido ante las entidades competentes, a través de sus líneas de atención, para solicitar el acceso a dicha oferta general, sumado a que con anterioridad la referida demandada ya se había pronunciado mediante acto administrativo acerca de la capacidad productiva de los integrantes del grupo familiar accionante.
Por tanto, en lo que se refiere a este punto, la Sala observa que existe una carencia actual de objeto porque a pesar de que la parte actora no acreditó probatoriamente haber presentado una petición en tal sentido ante la unidad demandada, esta le respondió mediante la comunicación enviada electrónicamente a los demandantes el 6 de noviembre de 2020, acerca del plan de generación de ingresos pretendido.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la protección invocada frente a la pretensión relativa al informe de la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa respecto de los miembros del grupo familiar y, se adicionará para declarar la carencia actual de objeto en cuanto a la petición de entrega del plan de generación de ingresos de la parte accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confírmase el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela frente a la pretensión relativa al informe de la fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa respecto de los miembros del grupo familiar accionante y, adiciónase para declarar la carencia actual de objeto en cuanto a la petición de entrega del plan de generación de ingresos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] La legitimación del señor Yeison Orlando Granados Navarro se estudiará en la cuestión previa de la parte considerativa de esta providencia. [2] Notificada electrónicamente el 18 de noviembre de 2020. [3] Auto 206 del 2017 [4] Quien se notificó electrónicamente el 18 de noviembre de 2020. [5] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [6] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». [7] Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. [8] Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T- 1006 de 2001, entre otras. [9] Sentencia T – 1075 de 2003. [10] Sentencia T - 358 de 2014. [11] Sentencia T – 653 de 2017. [12] Lo cual opera de manera distinta frente a quienes sí logren acreditar una situación de tal naturaleza, pues, en el caso particular, frente a la señora Berena del Carmen Navarro Villarreal se dispuso como tipo de pago: «GIRO EN OFICINA BANCARIA dispuesto desde el 1° de septiembre de 2020 y durante 60 días calendario en el Banco Agrario.» [13] Presentada por la señora Berena Navarro Villarreal, con radicado 2427987-11503549 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. [14] Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. [15] Fase de entrega de la indemnización.