RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA Y VIAL – Afectada por mora en la ejecución de obras del plan maestro de acueducto y alcantarillado de Pueblo Rico (Risaralda) / COMPETENCIA PARA LA SEGURIDAD SANITARIA Y VIAL DE PUEBLO RICO (RISARALDA) – Le corresponde a INVIAS, a la Gobernación de Risaralda, al Municipio de Pueblo Rico y a la empresa de Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRAL NACIONAL DE INFORMACIÓN DE CARRETERAS [E]l a quo erró cuando consideró que ninguna de las entidades demandadas había vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a la infraestructura de servicios públicos; pues claramente la mitad de los miembros del extremo pasivo omitieron cumplir sus obligaciones de forma eficiente, lo que impactó paralelamente la infraestructura sanitaria y vial de Pueblo Rico.
(…) La tardanza de Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. en ejecutar las obras del plan maestro de acueducto y alcantarillado por más de 5 años, debe catalogarse como una conducta negligente atribuible no solo a la empresa prestadora de servicios públicos, sino a ese municipio como garante de los servicios. (…) [L]as citadas autoridades infringieron el deber de promover y ordenar el desarrollo armónico de su territorio de forma coherente, para garantizar con ello el mantenimiento de la infraestructura vial, la prestación adecuada de los servicios públicos y la productividad y competitividad de la región. (…) En esa medida, la misma omisión permitió la trasgresión del derecho colectivo a la salubridad pública, a la infraestructura correspondiente, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente, en lo atinente a «la obligación que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad», dado que el funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado es un presupuesto primordial del saneamiento básico.
( ) Ambas entidades, junto con el departamento de Risaralda, quebrantaron las citadas garantías cuando justificaron su actuar omisivo en la supuesta demora del INVIAS durante el trámite de evaluación del permiso provisional requerido por la obra, a pesar de que esa entidad tardo menos de 2 meses en culminar el procedimiento a su cargo. (…) En sentir de la Sala, el INVIAS, la Gobernación de Risaralda, el municipio de Pueblo Rico y la empresa de servicios públicos demandada desatendieron el “deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, cuando escusaron su inactividad en el actuar de las demás entidades.
(…) Nótese que el principio de planeación guía el funcionamiento del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras en donde los datos relacionados con las redes de servicios públicos y con el ordenamiento territorial es de vital importancia para el desarrollo de la industria de transporte. Por ende, las entidades que pertenecen al extremo pasivo de la litis deben ejecutar sus funciones de articulada, pues la conservación de las carreteras en óptimas condiciones solo es posible a través del trabajo en equipo y la concatenación de esfuerzos, principalmente, en los sectores en donde no han sido construidas las redes de acueducto y alcantarillado.
(…) Justamente en razón a lo anterior, los entes territoriales deben considerar la información reportada en el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras al momento de definir su prospectiva local, omisión que en la práctica permitió la transgresión de los derechos colectivos objeto de debate.Sin duda alguna el desconocimiento del principio de planeación se convirtió en el desencadenante del problema que aun en la actualidad persiste, en virtud del cual no es posible declarar la ocurrencia de un hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 311 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DEL SISTEMA DE TRANSPORTE TERRESTRE – No se acreditó amenaza, vulneración, peligro, agravio o daño contingente a los derechos colectivos / PROGRAMA DE CORREDORES ARTERIALES COMPLEMENTARIOS DE COMPETITIVIDAD –No se acreditó la falta de pavimentación del tramo vial de la ruta No. 5003 desde el municipio de Puerto Rico (Risaralda) hasta el corregimiento de Santa Cecilia 1. [L]a Personería Municipal de Pueblo Rico debió acreditar la amenaza, vulneración, peligro, agravio o daño contingente para la procedencia del amparo, en los términos del artículo 30 de la Ley 472 y del artículo 167 del Código General del Proceso lo cual no aconteció. (…) Es más, durante la segunda instancia, la Sala ejerció sus poderes oficiosos para dilucidar los puntos dudosos de la litis, concluyendo de las obras (sic) recaudadas que la protección judicial solo es pertinente en el sector urbano en donde se presentó directamente la transgresión de los derechos colectivos por las razones expuestas en precedencia. (…) La parte actora mucho menos acreditó circunstancias de riego de desastres o condiciones técnicas que obstaculicen la seguridad de los usuarios de la ruta 5002 desde la salida del casco urbano de Pueblo Rico hasta el corregimiento de Santa Cecilia.
Las únicas probanzas que obran en el acervo sobre el estado de esa ruta se refieren al sector urbano, cuya intervención es objeto de amparo en esta sentencia. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación en diversas ocasiones se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe acreditar el demandante que cuestiona la seguridad de la infraestructura pública vial o del sistema transporte terrestre.
(…) Por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular, con fundamento en la prueba pericial que demostró la transgresión del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (…) La Sala, en sentencia de 17 de julio de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza.
Y precisó que, para cumplir con ese requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito. (…) Como se observa en los citados antecedentes jurisprudenciales, entre otros, el juez popular antes de emitir las órdenes de amparo debe identificar circunstancias excepcionales que motiven la modificación del proceso nacional de planeación vial que adelantan las autoridades integrantes del Sistema Nacional de Transportes.
(…) Tal contexto solo acontece respecto del paso nacional en el municipio de Pueblo Rico, pero no en lo atinente a los 26 km posteriores que aduce el demandante, cuyas características viales son desconocidas por la Sala. (Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Decisión estima prudente exhortar al INVIAS, para que continúe con el desarrollo del “Programa de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”, en cuanto al corredor transversal central del pacífico - fase 2.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 1151 DE 2007. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00446-01(AP) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUEBLO RICO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, GOBERNACIÓN DE RISARALDA, MUNICIPIO DE PUEBLO RICO (RISARALDA), EMPRESA AGUAS Y ASEO DE RISARALDA S.A. E.S.P. Y UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de Pueblo Rico, en contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[1]. I- SOLICITUD 2. La Personería Municipal de Pueblo Rico (Risaralda), en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[2] y 1437 de 2011[3], presentó demanda[4] en contra del Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de la Gobernación de Risaralda, del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda), de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. y de la Unión Temporal Prosperidad 2011, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d), g), h), j) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 3.
Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: […] De manera comedida, y en virtud a Ias funciones impuestas a los Personeros Municipales, en especial Ias de procurar Ia protección de los derechos colectivos de la comunidad adelantando Ias respectivas acciones constitucionales, solicitamos que se ordene a INVÍAS, al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI o a quien corresponda, que: 1.
Se protejan los derechos colectivos ya enunciados. 2. Se cumpla con el objeto del contrato No. 532 de 2012, es decir, que se pavimente en el menor tiempo posible, el tramo comprendido entre el PR+9 y el PR+33.0 de la ruta 5003, de la vía que desde la cabecera municipal de Pueblo Rico Risaralda, conduce al Corregimiento de Santa Cecilia, habida cuenta que Ias obras debieron concluirse en el mes de diciembre del año 2016, evidenciándose un avance a la fecha, de tan solo el 30% aproximadamente.
PETICIONES ACUMULADAS: 1. Ordenar al Departamento de Risaralda, a la Empresa de Aguas y Aseo de Risaralda, al Municipio de Pueblo Rico, a INVÍAS, al Ministerio del Transporte y a Ia ANI, que en el menor tiempo posible adelanten de consuno, Ias obras de pavimentación del tramo localizado en Ia trasversal 1 y la calle 7 entre carreras 2 y 3 de este municipio y la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de acuerdo al contrato de obra número 73 del 13 de octubre del año 2015, suscrito entre Ia Empresa AGUAS Y ASEO DE RISARALDA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO PUEBLO RICO. 2.
Ordenar que las obras realizadas, deben respetar los derechos de las personas con movilidad reducida y en general los de los peatones de este municipio. 3. Las demás órdenes que con fundamento en las facultades ultra y extrapetita, considere pertinentes el Tribunal […][5]. (Negrillas de la Sala) 4. El demandante fundamentó sus pretensiones en el presunto incumplimiento del contrato de obra No. 532 del 2012, en cuyo marco se pactó la adecuación de la vía nacional que va desde la cabecera municipal de Puerto Rico hasta el corregimiento de Santa Cecilia. 5.
Los elementos fácticos que sustentan la demanda son estos: 4.1. A través del contrato de obra No. 532 del 2012, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Unión Temporal Prosperidad 2011 acordaron adecuar la interconexión vial entre los departamentos de Risaralda y Chocó, con el objeto de adelantar el “(…) mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto corredor transversal central del pacífico - fase 2, para el programa corredores prioritarios para la prosperidad (…)”. 4.2.
Los límites del tramo a intervenir en el sector en donde se solicita el amparo son PR+9 hasta PR+33.0 de la ruta No. 5003, de la vía que va desde la cabecera municipal de Pueblo Rico hasta el Corregimiento de Santa Cecilia. 4.3. El 3 de diciembre de 2016 finalizó el plazo de ejecución del mencionado contrato y «a la fecha de hoy y verificadas las condiciones de la vía que conduce desde la cabecera municipal de Pueblo Rico – Risaralda al Corregimiento de Santa Cecilia, se evidencia que las obras no han concluido y que se puede estimar, de acuerdo a la longitud del tramo delimitado, una ejecución del 30% aproximadamente»[6]. 4.4.
Las obras del contrato 532 deben ejecutarse junto con las obras previstas en el contrato 73 de 13 de octubre de 2015 relacionadas con el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Pueblo Rico, pero «las entidades obligadas específicamente Invias y Aguas y Aseo de Risaralda se trasladan la responsabilidad la una a la otra, arguyendo que mientras la una no realice las obras a su cargo, la otra tampoco lo hará, sometiendo a la indefinición la materialización de los derechos colectivos de esta comunidad». 4.5.
La comunidad que reside en el mencionado sector ha presentado quejas y reclamos debido al mal estado de la vía, la cual, en criterio del accionante, «es de trascendental importancia, no sólo para los habitantes del municipio, conformados por campesinos, comunidades indígenas y negras, objeto de protección especial por parte del Estado, sino por un gran número de colombianos dedicados a labores particulares y públicas, de transporte de pasajeros y de carga»[7].
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 6. Luego de la inadmisión de la demanda y posterior subsanación[8], mediante auto de 19 de septiembre de 2017[9], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la misma y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. De igual forma, ordenó notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
También requirió a los actores para que informaran a los miembros de la comunidad sobre el particular. 7. A través de providencia de 15 de junio de 2018[10], el a quo reconoció como coadyuvante de la parte actora al señor Javier Elías Arias Idárraga. 8. El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 22 de mayo de 2018[11], declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se concertó un proyecto de pacto de cumplimiento entre las partes interesadas.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 9. Mediante escrito de 20 de octubre de 2017[12], el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual aclaró que no le constan los hechos y que el contrato objeto de la controversia se encuentra bajo la administración del INVIAS. En síntesis, afirmó que no tenía conocimiento sobre el tramo a intervenir, plazo de ejecución, término de vencimiento del contrato o estado de la vía. 10.
En tal sentido, propuso las excepciones de i) «falta de legitimación en la causa por pasiva» e, ii) «inexistente vulneración de derechos colectivos por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI». 11. Mediante escrito de 30 de octubre de 2017[13], la Unión Temporal Prosperidad 2011 contestó la demanda y, en tal sentido, explicó que el contrato de obras a que alude el accionante ya finalizó, los productos fueron recibidos a satisfacción, y la modalidad de pago fue el sistema de precios unitarios con ajuste, en donde el precio del contrato comprende la suma de los productos que resultaron de multiplicar las cantidades de obra ejecutada. 12.
Adicionalmente, puso de presente que el municipio de Pueblo Rico y la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado de ese sector fueron los responsables de la imposibilidad técnica de ejecutar las obras de pavimentación en el tramo urbano. 13. En tal sentido, indicó que la normatividad vigente al momento de la ejecución contractual impedía adelantar obras en los sectores en donde no se hubieran construido y autorizado las redes de alcantarillado sanitario o pluvial. 14.
A pesar de lo anterior, informó que nunca recibió el diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para su respectiva evaluación y verificación, el ente territorial no tramitó el permiso de uso de zona de carreteras, y mucho menos construyó las obras proyectadas en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, desatendiendo los deberes a que alude el artículo 28 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997[14]. 15.
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías, al contestar la demanda el 30 de octubre de 2017[15], afirmó que la empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P., el municipio de Pueblo Rico y la Gobernación de Risaralda tenían conocimiento de las obras objeto de debate, las cuales podrían incluir el paso nacional por Pueblo Rico, por lo que debían priorizar las acciones necesarias para reponer las redes de acueducto y alcantarillado del sector pero, a pesar de ello, no lo hicieron durante la vigencia del contrato. 16.
En ese orden de ideas, planteó como medios exceptivos el de: i) «inexistencia de responsabilidad del INVIAS» y, ii) «ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo». 17. La apoderada del Ministerio de Transporte, mediante escrito de contestación de 30 de octubre de 2017[16], alegó que el INVIAS fue negligente en su gestión debido a que esa asignación presupuestal era de ejecución prioritaria. 18.
Puso de presente que la cartera ministerial cumplió con las funciones específicas señaladas en la Constitución y en la Ley y, por consiguiente, no vulneró los derechos colectivos invocados por el actor popular ni tampoco desconoció lo pretendido en la acción constitucional en relación con las obras públicas que están a cargo de INVIAS. 19.
Por último, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la falta de responsabilidad del ente demandado y, por último, iii) la inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte en el caso de marras. 20. La apoderada judicial de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P., en escrito que obra a folios 369 a 430 de los cuadernos Nos. 2 y 3 del expediente, sostuvo que para el desarrollo de las obras del Plan Maestro era necesario que el INVIAS emitiera una resolución donde autorizara el uso de la zona, por tratarse de corredores nacionales. 21.
Finalmente, advirtió que al INVIAS le corresponde asignar, regular y supervisar los contratos para la construcción y el mantenimiento de la red Nacional de Vías. 22. La apoderada judicial del Departamento de Risaralda, indicó en su contestación[17]que la Gobernación no ha podido intervenir la vía ante la inexistente autorización que debe otorgar el INVIAS, y que es obligación del municipio de Pueblo Rico, a través de la empresa de servicios públicos, proveer la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de agua y alcantarillado.
Por ello, propuso como medio exceptivo su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA APELADA 23. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019[18], la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las suplicas de la demanda[19], luego de sostener que la parte actora no acreditó la afectación de los derechos e intereses colectivos objeto del litigio. 24.
Para arribar a esa determinación, en primer lugar, el Tribunal trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial atinente a las acciones populares (su naturaleza, propósito y finalidad); y, posteriormente, realizó un recuento probatorio. 25. Al descender en el caso concreto, indicó que las obras públicas cuya realización pretende el accionante, solo se pueden adelantar luego de efectuar estudios técnicos y obtener la respectiva disponibilidad presupuestal conforme a las prioridades de inversión del sector. 26.
Anotó, así mismo, que las entidades accionadas actuaron hasta donde los objetos contractuales les permitieron y, aunado a ello, INVIAS destinó el presupuesto necesario para la culminación de las obras solicitadas. 27. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el a quo explicó que el reparo no tenía vocación de prosperidad por cuanto el mal estado de la vía «obedece a las obras que se desarrollan en el contrato de obras 73 de 2015 qué tiene que ver con la ejecución del plan de acueducto y alcantarillado» y que, «de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 25 de la Resolución 1096 de 2000, INVIAS no podía pavimentar una calle sin antes haberse construido adecuadamente sus redes de alcantarillado». 28.
Respecto de la presunta transgresión del derecho a la seguridad y salubridad pública y el acceso a infraestructura de servicios que garantice la salud pública, indicó que las obras previstas para la ejecución del plan maestro de acueducto alcantarillado presentan un avance del 80% de su ejecución. 29. En ese orden de ideas, concluyó que: “[…] no puede atribuírsele responsabilidad alguna a las entidades accionadas, toda vez que no logra evidenciarse vulneración o transgresión respecto de los mismos, máxime cuando se estableció que en el presente asunto se han desarrollado a cabalidad las obras del Plan Maestro de acueducto y alcantarillado contenido en el contrato No. 073 de 2015, y sumado a ello, se está a la espera de que se culminen las obras para la pavimentación del tramo que señala el actor popular.
En esa medida, no existe circunstancia que amerite la intervención de una orden emitida por esta Corporación, porque como ya se señaló preliminarmente, no se vislumbra vulneración a derecho colectivo alguno. Por lo anterior, al no evidenciarse prima facie Ia vulneración a los derechos colectivos deprecados por el accionante, Ia Sala negara las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en Ia parte considerativa de la presente providencia […]”[20].
(Negrillas por fuera del texto) 30. Finalmente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: “[…]
PRIMERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró acreditar afectación a derecho o interés colectivo alguno, conforme a las consideraciones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: EXPÍDANSE copia de esta providencia, a costa del interesado.
TERCERO: Sin costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase […]”[21]. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN 31. Inconforme con la citada providencia, el Personero Municipal de Puerto Rico, mediante escrito de 10 de septiembre de 2019[22], interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria. 32. Como fundamento fáctico de la solicitud, el actor popular manifestó que el juez de primera instancia no resolvió la pretensión concerniente al cumplimiento del contrato de obra No. 532 de 2012, ni se refirió al deber del INVIAS de pavimentar la vía que conduce desde la cabecera municipal de Pueblo Rico Risaralda, hasta el corregimiento de Santa Cecilia, dado que este sector solo se pavimentó en un 30%[23]. 33.
Igualmente, explicó que la apropiación presupuestal efectuada por esa autoridad (de 2300 millones de pesos), a través de la cual busca pavimentar cerca de 400 o 600 metros de la vida nacional que cruza por la zona urbana del municipio de Pueblo Rico, solo garantiza parcialmente la defensa de los derechos colectivos, dado que la extensión territorial que se pactó en el contrato 532 comprende un tramo de mayor extensión hasta el corregimiento de Santa Cecilia. 34.
En su criterio, el incumplimiento del contrato 532 generó un detrimento patrimonial y vulneró también el derecho colectivo a la moralidad pública, en especial el derecho de las comunidades negras e indígenas que habitan en el corregimiento de Santa Cecilia. 35. Afirmó que la acción popular es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias contractuales y que, además, en virtud de las facultades ultra y extra petita, el juez puede ordenar la pavimentación de los 26 km que separan el casco urbano del Pueblo Rico con el corregimiento de Santa Cecilia. 36.
Por todo lo anterior, el actor popular solicitó lo siguiente: “[…] PETICIONES: Con fundamento en lo anterior, con sustento en la abundante cita Constitucional, legal y jurisprudencial a la que acudió el juez de primera instancia, aplicable al caso en estudio, ruego que se MODIFIQUE Ia sentencia, en el sentido de: 1. Declarar hecho superado respecto a la pretensión acumulada, que buscaba el cumplimiento del contrato No. 73 del año 2015, por cuanto el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en Ia trasversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3 área urbana de este municipio, ya fue desarrollado por parte de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda y el Consorcio Acueducto y Alcantarillado Pueblo Rico. 2.
Declarar hecho superado respecto a la pretensión acumulada, que buscaba la pavimentación de una longitud de 200 metros aproximados, en Ia trasversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3 área urbana de este municipio, por cuanto ya fue desarrollado por parte de INVÍAS, en ejecución parcial del contrato No. 532 del año 2012. 3. Tal como se solicitó en Ia demanda, ordenar que se cumpla con el objeto del contrato No. 532 de 2012, es decir, que se pavimente en el menor tiempo posible, el tramo comprendido entre el PR+9 y el PR+33.0 de la ruta 5003, de la vía que desde la cabecera municipal de Pueblo Rico Risaralda, conduce al Corregimiento de Santa Cecilia.
Según respuesta del contratista UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011, “La longitud inicial derivada de los PR, indicados en los términos contractuales es de 19.85 Km” y “La longitud total pendiente por pavimentar es de 14.49 Km”, debiéndose descontar Ia cantidad de 200 metros aproximados que pavimentaron en la trasversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3. 4.
Por ser derechos colectivos autónomos, debe ordenarse que las obras realizadas, deben respetar los derechos de las personas con movilidad reducida y en general los de Ios peatones de este municipio […]”. (Subrayas y negrillas por fuera de texto) 37. Finamente, advirtió que el señor Wilfredo Johany Herrera Otalvaro interpuso una solicitud de coadyuvancia que no fue resuelta en la primera instancia, «correspondiéndole su estimación a la segunda».
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 38. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2019[24], el despacho sustanciador del proceso de la referencia admitió el recurso de apelación elevado por la parte actora. 39. De manera posterior, y mediante auto de 25 de noviembre de 2019[25], se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto al interior de la presente causa. 38.1.
El Personero Municipal de Puerto Rico presentó sus alegatos el día 3 de diciembre de 2019[26], reiterando, nuevamente, las peticiones elevadas en el escrito de alzada[27]. 38.2. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte[28] solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado. 38.3. El apoderado judicial de la Unión Temporal Prosperidad 2011 descorrió traslado para alegar de conclusión el 4 de diciembre de 2019[29], oportunidad en la que reiteró los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda. 38.4.
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías presentó sus alegatos de conclusión el día 5 de diciembre de 2019[30] y, en aquella oportunidad insistió en los argumentos planteados durante el trámite procesal. Además, indicó que[31]: “[…] Ia intervención del Tramo II del Contrato Nro. 532 de 2012, incluía actividades de tipo social, predial y ambiental; adicionalmente, las obras físicas abarcaban explanaciones, drenajes, alcantarillas, tuberías, pavimento, muros, box coulvert, disipadores de energía y excavaciones, entre otras, las cuales tenían participación en el presupuesto destinado para el mencionado tramo.
De esta manera no es preciso decir que en el Tramo II el Contrato sólo se ejecutó en un 30%, por haberse pavimentado alrededor de un tercio de Ia longitud vial, pues debían hacerse muchas otras cosas. […] 38.5. La Procuradora Delegada para la Conciliación Administrativa, mediante escrito de 12 de diciembre de 2019[32], emitió concepto en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.
La agente del Ministerio Público se ocupó de examinar las pretensiones de la demanda, los hechos que la fundamentan, las competencias de las entidades demandadas, las contestaciones, el fallo de primera instancia y los recursos de apelación interpuestos en contra esta y, con fundamento en lo anterior, consideró que: “[…] Del material fotográfico obrante a folios 44 y siguientes del cuaderno No. 1, se observa el mal estado de un tramo de la vía señalada por el accionante, la cual presenta agrietamientos en su superficie e igualmente se estableció que ello obedece a las obras que se desarrollaron con el contrato de obra Nº 073 de 2015, que tiene que ver con la ejecución del plan de acueducto y alcantarillado.
De ahí que lo manifestado por el INVIAS tiene sustento, porque en el contrato Nº 532 de 2012, su actuación fue aislada y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 de la Resolución Nº 1096 de 2000, se le prohíbe pavimentar una calle sin antes haberse construido adecuadamente sus redes de alcantarillado. Lo referido permite concluir la no existencia de una vulneración a los derechos e intereses colectivos precitados […]”[33].
(negrillas por fuera del texto original) De igual forma, puso de presente que: “[…] Lo pretendido por la parte actora, es que se ordene, según corresponda en el ámbito de competencias, que las accionadas culminen la construcción y ejecución del Plan Maestro de acueducto y alcantarillado contenido como objeto en del contrato de obra Nº 073 de 2015, así como la pavimentación del tramo vial antes señalado, que indica estar inmerso en el contrato de obra Nº 532 del año 2012, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Unión Temporal Prosperidad 2011. […] En cuanto a los derechos e intereses colectivos en estudio, no puede atribuírsele responsabilidad alguna a las entidades accionadas, toda vez que no logra evidenciarse vulneración o transgresión respecto de los mismos, máxime cuando se estableció que el objeto de la obra hasta ahora allí realizada, no es otro que garantizar la infraestructura que avale la efectiva y eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, es este caso el municipio propendiendo por el acercamiento al bienestar general […]”[34].
“[…] Para el Ministerio Público, no logró evidenciarse vulneración o transgresión de los derechos e intereses colectivos indicados por el accionante, toda vez que se estableció que se han desarrollado las obras del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado contenido en el contrato Nº 073 de 2015. Sumado a esto, se está a la espera que culminen las obras para la pavimentación del tramo que señala el actor popular.
Así mismo, se indicó que las acciones populares son un valioso medio de protección de derechos, que no puede ser sustitutivo de los marcos legales de competencias de entidades nacionales y territoriales. (negrillas por fuera del texto original) VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[35] y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[36], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
VII.2. Cuestión preliminar 41. En su recurso de alzada, el actor popular puso de presente que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió resolver la solicitud de coadyuvancia interpuesta por el ciudadano Wilfredo Johany Herrera Otalvaro el 8 de febrero de 2019[37]. 42. Cabe señalar que la mencionada solicitud cumplía con los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, a saber: […]
ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos […] (Negrillas del Despacho). 43.
Dado lo anterior, y como quiera que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia cuestionada el 2 de septiembre de 2019, durante el trámite de segunda instancia esta autoridad judicial vinculó al coadyuvante en todas las actuaciones procesales posteriores al momento de su petición. 44. Así pues, la providencia de 7 de noviembre de 2019[38] -que admitió el recurso de apelación de la parte actora- fue notificada al señor Wilfredo Johany Herrera Otalvaro el 13 de noviembre de 2019, tal y como consta en el folio 731 del expediente. 45.
Aquel proveído no fue objeto de recursos y, por lo tanto, cobró ejecutoria sobre los asuntos allí decididos, entre otros, respecto del reconocimiento de los sujetos procesales participantes del trámite judicial de segunda instancia. 46. Igualmente, el ciudadano Wilfredo Johany Herrera Otalvaro fue notificado del auto de 25 de noviembre de 2019 que ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión[39]. 47.
En este orden de ideas, el recurrente se equivoca en cuanto afirma que el presente proceso cuenta con una irregularidad procesal en la integración del extremo procesal que coadyuva a la parte actora. Además, en anteriores ocasiones esta Sección ha explicado que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para proponer irregularidades del procedimiento de primera instancia. 48.
Según lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- (regulación aplicable en materia de apelaciones por disposición expresa de la Ley 472 de 1998), la finalidad del recurso de alzada consiste en que el superior jerárquico examine la cuestión decidida en primera instancia, conforme a los reparos concretos formulados por el recurrente en contra de la sentencia[40], a efectos de que aquella sea revocada o reformada[41]. 49.
Por tal razón, en la providencia de 15 de septiembre de 2016[42], esta Sección aclaró que: […] Sobre el particular, la Sala pone de relieve, que ésta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción popular. Ciertamente, si el actor popular consideraba que se había configurado un vicio en el trámite del proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para revivir términos y etapas precluidas.
Sobre ese tema vale la pena citar la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en la que se indicó: “[…] La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285 […][43]. 50.
En ese orden, la Sala no hará pronunciamiento alguno en la parte resolutiva de esta providencia respecto del reparo invocado por el demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, toda vez que las irregularidades procesales esgrimidas por el actor popular fueron corregidas oportunamente en los términos del artículo 132[44] del Código General del Proceso, y esta autoridad no advierte la existencia de hechos sobrevinientes sobre el particular. 51.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la Personería Municipal de Pueblo Rico no cuenta con legitimación para proponer el presunto vicio y, aunado a ello, esta Corporación judicial en su jurisprudencia ha dejado claramente definido que las partes no pueden acudir al recurso de apelación para pretender revivir las oportunidades precluidas, en las que tenían la carga procesal de alegar las irregularidades del proceso[45].
VII.3. Planteamiento del problema a resolver 52. En el presente caso, la Personería Municipal de Pueblo Rico le atribuyó a las entidades públicas demandadas la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d), g), h), j) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por cuenta del presunto incumplimiento del contrato de obra No. 532 del 2012, en cuyo marco se pactó la adecuación de la vía nacional que va desde la cabecera municipal de Puerto Rico hasta el corregimiento de Santa Cecilia. 53.
Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda por cuanto advirtió que las entidades accionadas actuaron en el marco de sus competencias, y conforme al objeto de los contratos celebrados para implementar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Pueblo Rico y para pavimentar la vía. Además, el a quo insistió en que las autoridades viales demandadas hicieron una apropiación presupuestal que permite culminar las obras objeto de debate. 54.
Inconforme con la anterior decisión, el actor popular apeló la providencia y, en tal sentido, solicitó a esta corporación judicial declarar la ocurrencia de un hecho superado respecto de las dos primeras pretensiones[46] y ordenar el cabal cumplimiento del contrato No. 532 de 2012[47]. Además, la Personería hizo énfasis en que las obras objeto de debate deben respetar los derechos de las personas con movilidad reducida y, en general, los derechos de los peatones de la municipalidad. 55.
Como fundamento fáctico de la solicitud, el actor popular manifestó que, si bien durante el transcurso de la acción popular las entidades accionadas corrigieron la problemática derivada de la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Pueblo Rico, lo cierto es que el contrato de obra No. 532 de 2012 fue incumplido por cuanto no se pavimentó toda la vía que conduce desde la cabecera municipal de Pueblo Rico hasta el corregimiento de Santa Cecilia. 56.
También explicó que la apropiación presupuestal efectuada por el INVIAS (de 2300 millones de pesos), solo garantiza parcialmente la defensa de los derechos colectivos, dado que esta inversión permite pavimentar la zona urbana del municipio de Pueblo Rico, pero los recursos no son suficientes para ejecutar las mismas obras en los 26 km restantes que separan el casco urbano del Pueblo Rico con el corregimiento de Santa Cecilia. 57.
Por ello, afirmó que la acción popular es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia contractual, dado que el juez popular, en virtud de las facultades ultra y extra petita, puede ordenar la pavimentación del tramo incumplido en el contrato 532, corregir tal detrimento patrimonial y proteger los derechos colectivos invocados, así como el derecho a la moralidad pública. 58.
En ese orden, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos. El primero consiste en determinar si operó la figura de hecho superado respecto de las dos primeras pretensiones incoadas por la parte actora. El segundo implica evaluar si las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos previstos en los literales d), g), h), j) y m) del artículo 4º de la Ley 472, por cuenta de la no pavimentación del tramo vial que separa el casco urbano del Pueblo Rico con el corregimiento de Santa Cecilia. 59.
Sin embargo, para tener mayor claridad sobre el desarrollo de la controversia, antes de descender el caso concreto, la Sala estudiará: (i) el marco normativo que regula la ejecución de obras de infraestructura vial en los sectores que no cuentan con un sistema definitivo de alcantarillado y acueducto, y, posteriormente, (ii) analizará el acervo probatorio.
XII.3.1. El principio de planeación y la ejecución de obras de infraestructura vial en sectores que no cuenten con sistema definitivo de alcantarillado y acueducto 60. El artículo 2° de la Constitución Política consagra los derechos a circular libremente por el territorio nacional[48] y a usar las carreteras como bienes de uso público, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común[49]. 61.
En este sentido, la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993[50] dispone como principio que «[e]l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País»[51]. Bajo este mandato, a las autoridades les corresponde impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, tendrán que ejecutar de forma ordenada las obras públicas que garanticen el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. 62.
La Ley 105 señala que el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. Además, para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte igualmente incluye a los organismos anteriormente mencionados y a los organismos de tránsito y transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad[52]. 63.
En el marco de dicha integración, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico le confirió un rol determinante al principio de planeación, como uno de los principios fundamentales que direcciona el Sistema y el Sector Transporte [53]. 64. Por eso, el artículo 20 de la noma ibidem menciona que «[c]orresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción». 65.
Nótese que, en criterio del legislador, la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte (artículo 19), solo es posible a través de la adopción de un sistema cimentado en los principios de economía, celeridad, eficacia, planeación y efectividad. 66. En esta misma línea, el parágrafo del artículo 10 y el artículo 11 de la Ley 1228 de 2008[54] señala: […] Artículo 10.
Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras. Créase el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras "SINC" como un sistema público de información único nacional conformado por toda la información correspondiente a las carreteras a cargo de la Nación, de los departamentos, los municipios y los distritos especiales y que conformarán el inventario nacional de carreteras.
En este sistema se registrarán cada una de las carreteras existentes identificadas por su categoría, ubicación, especificaciones, extensión, puentes, poblaciones que sirven, estado de las mismas, proyectos nuevos, intervenciones futuras y demás información que determine la entidad administradora del sistema. Parágrafo 1°. El sistema será administrado por el Ministerio de Transporte, las entidades administradoras de la red vial nacional adscritas a este ministerio, los departamentos, los municipios y distritos, están obligados a reportarle la información verídica y precisa y necesaria para alimentar el sistema, en los plazos y términos que el Ministerio determine.
(…) Parágrafo 4°. Una vez puesto en marcha el sistema a que se refiere este artículo, este será de obligatoria consulta para los curadores urbanos, demás autoridades urbanísticas y de planeación y para las empresas prestadoras de servicios públicos, previa la concesión de permisos de construcción, reformas y mejoras o de dotación de servicios públicos domiciliarios.
Artículo 11. Incorporación a los Planes de Ordenamiento Territorial. Lo dispuesto en la presente ley deberá ser incorporado en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial y Planes Básicos de Ordenamiento Territorial de que habla la Ley 388 de 1997 y que por disposición legal debe ser adoptado en cada uno de los municipios del país. […] 67.
De la citada norma es posible concluir que el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras es una herramienta dirigida a garantizar la materialización del principio de planeación en todo el territorio nacional, pues permite a todos los interesados contar con la misma información al momento de definir acciones y adoptar decisiones. 68.
Este principio permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la industria del transporte de conformidad con la prospectiva contenida en los Planes de Ordenamiento Territorial y los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial. 69. En el sector de Transportes intervienen actores del orden nacional y local y, por eso, precisamente, a la hora de definir objetivos, priorizar recursos y direccionar las acciones, es necesario que exista una prospectiva común que facilite la acción conjunta. 70.
De manera complementaria, y en lo que atañe al relacionamiento entre las autoridades del Sistema de Transportes, los municipios y las empresas prestadoras de servicios públicos, el Decreto 2976 de 2010[55] en su artículo 12 señala: […]
ARTICULO 12. Redes de servicios públicos. Los Entes Territoriales, las Empresas de Servicios Públicos, las Empresas Mixtas y/o Privadas con redes o con cualquier infraestructura de transporte o sumínistro de bienes y servicios ubicadas en las fajas de retiro obligatorio de las vías a cargo de la Nación, deberán reportar ante la entidad que administra la respectiva vía, la ubicación y especificaciones técnicas de dichas redes en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
Lo anterior no genera derechos particulares a las empresas. Parágrafo 1°: La información correspondiente a las redes o cualquier infraestructura ~ de transporte o suministro de bienes y servicios, deberá ser reportada en formatos compatibles con los utilizados en el Sistema Integral Nacional de Carreteras - SINC. […] 71. Cabe recordar que la Ley 142 de 1994, en su artículo 26, dispuso que las empresas prestadoras de servicios públicos están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas. 72.
Por ende, en armonía con lo dispuesto en las Leyes 142 de 1994 y 1228 de 2008, el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS 2000, vigente durante la ejecución del contrato 532 del 2012, explicó en su artículo 25 que: […] ART 25. Sistemas de recolección y aguas residuales domésticas. Un proyecto de ampliación de cobertura de alcantarillado sanitario deber· incluir además del desarrollo de un sistema de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas, el de las pluviales, ya sean sistemas independientes o en sistemas combinados.
Parágrafo. Sobre la pavimentación de calles. No se debe permitir pavimentar una calle antes de la construcción de sus redes de alcantarillado sanitario y/o pluvial o combinado, a menos que la pavimentación sea hecha con adoquines. Se exceptúan algunos casos de alcantarillados condominales, cuando se demuestre que la recolección de las aguas residuales, no afectar· la calzada que se va a pavimentar. […] 73.
Visto lo anterior, es evidente que la normatividad aplicable al caso concreto contemplaba la obligación de todas las autoridades demandadas de actuar de forma concatenada para alcanzar dos objetivos imperiosos. Por un lado, la adecuada prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a través de redes idóneas. Y, por el otro, el mantenimiento de la infraestructura vial. 74.
A juicio de la Sala, las disposiciones normativas que prohíben pavimentar los sectores que no cuentan con redes definitivas de alcantarillado, desarrollan los principios de eficacia y economía de la función pública y, en tal sentido, deben leerse como postulados que evitan un detrimento patrimonial injustificado, mientras promueven la articulación de las autoridades viales, de los entes territoriales y de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
XII.3.2. El material probatorio asociado a la ejecución del contrato de obra No. 532 de 2012 75. En el caso que ocupa la atención de la Sala, «el Consejo Nacional de Política Económica y Social, a través del documento CONPES 3536 de 18 de julio de 2008, declaró la Etapa 1 del “Programa de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”, a cargo del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS[56]». 76.
Conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1151 de 2007[57], 38 corredores conformaron el citado programa, los cuales fueron identificados en el marco de la Visión Colombia Segundo Centenario y la Agenda Interna para la Productividad y la Competitividad, como prioritarios y fundamentales para contribuir al logro de una mayor competitividad, impacto y productividad regional[58]. 77.
En desarrollo del citado compromiso, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Unión Temporal Prosperidad 2011 suscribieron el contrato de obra Nº 532 del 2012[59], cuyo objeto consistió en «el mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto corredor transversal central del pacífico, fase 2, para el programa corredores prioritarios para la prosperidad». 78.
Según lo dispuesto en las cláusulas segunda, séptima y octava del mencionado contrato, la modalidad de pago del contarto se caracterizó por lo siguiente: […] CLAUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO. El precio de este contrato será la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas, por los precios unitarios estipulados en la propuesta del CONTRATISTA, en el documento lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta.
Las cantidades de obra son aproximadas y por lo tanto se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra y tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato, bajo esta condición se estima el precio del presente contrato en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA V SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($246.312.380.761.00) MONEDA CORRIENTE, suma que incluye el IVA, equivalente a 434.643,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CLAUSULA SÉPTIMA: ACTAS DE OBRA Y AJUSTES - El valor básico de la respectiva acta de obra será la suma que resulte de multiplicar las cantidades de obra mensual por los precios unitarios de la Propuesta del CONTRATISTA. El valor de la obra ejecutada debe corresponder al menos a la cuota parte establecida en el Programa de Inversiones para el mes correspondiente.
Las actas de obra mensuales tendrán carácter provisional en lo que se refiere a la calidad de la obra y a las cantidades de obra aprobadas por el Interventor. El Interventor podrá, en actas posteriores, hacer correcciones o modificaciones a cualquiera de las actas anteriores aprobadas por él y deberá indicar el valor correspondiente a la parte o partes de los trabajos que no cumplan con las especificaciones técnicas de las obras objeto del contrato, a efecto de que EL INSTITUTO se abstenga de pagarlas al CONTRATISTA hasta que el Interventor de el visto bueno. Ningún documento que no sea el Acta de recibo definitivo de la totalidad o parte de las obras podrá considerarse como constitutivo de aprobación de las obras objeto del contrato.
PARAGRAFO: AJUSTES: El contrato de obra se encuentra sujeto a ajustes de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública. CLAUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO. - El INSTITUTO pagará al CONTRATISTA el valor de este contrato mediante la presentación de actas mensuales de obra, refrendadas por el Contratista y el Interventor, anexando el seguimiento al Programa de Inversiones del correspondiente mes y la verificación del pago del período correspondiente de los aportes a seguridad social y parafiscales del personal vinculado laboralmente con el CONTRATISTA.
La acreditación de estos aportes se requerirá para la realización de cada pago derivado del presente contrato, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007. Las cantidades de obra y valores consignados en las respectivas Actas de obra; son de responsabilidad exclusiva del Interventor y del Contratista. Como requisito para la presentación de la última Acta de obra, se debe anexar el Acta de entrega y recibo definitivo de obra, debidamente firmada por los participantes. […] 79.
Este contrato incluyó tres tramos físicos, a saber: Mumbú- Guarato (PR42+210 al PR48+150 del PR50+00 al PR65+000 la ruta 5002), Santa Cecilia - Pueblo Rico (PR13+135 al PR33+000) y Apia - La Virginia (PRO+000 al PR16+5 la ruta 50RS01). 80. El pliego de condiciones de la licitación describe cada sector así: […] El alcance del contrato Corredor "TRANSVERSAL CENTRAL DEL PACÍFICO" FASE2, corresponde a todas y cada una de las obras y actividades que ofertan los proponentes, que su valor no supera el Presupuesto Oficial y que se especifican a continuación: Mejoramiento en pavimento rígido, gestión social, predial y ambiental de conformidad con los estudios y diseños aprobados para el corredor, localizados entre los tramos descritos a continuación: PR42+210 al PR48+150 del PR50+00 al PR65+000 la ruta 5002 y entre PR13+135 al PR33+000 Mejoramiento en pavimento flexible, gestión social, predial y ambiental de conformidad con los estudios y diseños aprobados para el tramo;
TRAMO: comprendido entre Apia PRO+000 al PR16+5 la ruta 50RS01 […][60] 81. Según la cartografía que obra en el folio 285, la zona vial objeto de debate es la siguiente: [pic] [pic] 82. Respecto de las pruebas documentales que explican las razones por las que no fue posible intervenir la citada infraestructura vial a través del contrato 532, el acta de 28 de abril de 2014 da cuenta de la reunión celebrada entre el alcalde de Pueblo Rico, el funcionario del INVIAS[61], el interventor del contrato[62] y el director de obra del contrato de la UTP 2011[63], en la que el municipio informó al contratista que renovaría la red de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de la obra[64]. 83.
Igualmente, en el acervo reposan los oficios C53212-GEDI-INT-02672- 0514 de 20 de mayo de 2014[65], C53212-GEDI-TER-02785-0614[66] de 12 de julio de 2014, C53212-GEDI-INT-05636-1015 de 13 de octubre de 2015[67], a través de los cuales el director de la obra (Julio Cesar Zambrano) remitió a la empresa Aguas de Aseo de Risaralda ESP los documentos necesarios para evaluar la compatibilidad entre ambos proyectos. 84.
Aunado a ello, en los folios 31 al 43 del expediente está la copia del contrato de obra Nº 073 del 13 de octubre de 2015, celebrado entre la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. y el Consorcio Acueducto y Alcantarillado de Pueblo Rico (Risaralda), con el objeto de efectuar «la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado – Fase 1 – del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda)». 85.
Asimismo, reposa el informe de 9 de marzo de 2017, elaborado por UTP 2011, en donde la sociedad contratista comunica a la interventoría las gestiones que efectuó ante la empresa de servicios públicos municipal para cumplir con los requerimientos expuestos en el acápite XII.3.1. de esta providencia, sin obtener respuesta favorable, en virtud de las cuales «quedo por fuera el paso nacional de Pueblo Rico». 86.
Concretamente, el citado documento señala: […] Para efectos de hacer claridad ante estos requerimientos, que como se observa son copiosos y todos apuntan sobre la imperiosa necesidad de ejecutar las obras de mejoramiento del Paso Nacional por el Municipio de Pueblo Rico, Risaralda; la Unión Temporal Prosperidad 2011, informa que de acuerdo a lo planteado en reunión con el Plan Departamental de Aguas - PDA, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la Interventoría del Contrato; en mayo del 2014; se ofició al PDA (Oficio No. C53212-GEDI-INT-02672-0514, del 20 de mayo de 2014 y Oficio No. C53212- GEDI-TER-0785-0614, del 12 de junio de 2014), haciendo entrega de la información técnica topográfica y diseños estructural de pavimentos para el sector del Paso Nacional de Pueblo Rico, con el propósito que esta información fuese tenida en cuenta para los diseños de las redes respectivas.
De manera similar se remitió el oficio No. C53212-GEDI-INT-05636-1015, del 13 de octubre de 2015, con el respectivo anexo técnico y los planos de sector. En el documento anexo al oficio referenciado se realizaron siete (7) requerimientos específicos que el PDA debería cumplir dentro del desarrollo necesario y por demás previo a las actividades de pavimentación que son de responsabilidad del PDA y no de la Unión Temporal; siendo oportuno informar que a la fecha, la Unión Temporal no ha recibido respuesta alguna al respecto; en consecuencia y bajo la dinámica del proyecto, se ha venido afinado la disposición de los recursos del contrato, quedando por fuera el Paso Nacional del Pueblo Rico, toda vez que como ya se explicó, se hace necesario contar con la ejecución de las actividades de obra referente a las redes de servicios públicos, como la indica la Ley.
No obstante y con el propósito de establecer que la Unión Temporal esta en total disposición de ejecutar las obras del Paso Nacional por el municipio del Pueblo Rico, siempre que se aseguren los recursos que hoy ya son faltantes y se coordine la construcción de las obras de las referenciadas redes de servicios públicos; para lo cual hace de su conocimiento el presupuesto correspondiente, según se observa en los cuadros respectivos.
Para mitigar desviación en la interpretación de los presupuestos aquí expresados, vale indicar que estos están valorizados bajo los precios del contrato de obra 532-2012, actualizados según los índices del DAN E (ICCP) a febrero de 2017. Siendo preciso indicar que en estos presupuestos “No” están las actividades importantes que deberán ser consideradas como son todas las obras de las redes secas y las de acueducto que con seguridad deberán ser construidas como previsión para evitar romper los pavimentos inapropiadamente, según reza la Ley. […] 87.
Así pues, el mencionado contrato culminó el 25 de agosto de 2017, sin que la Unión Temporal Prosperidad 2011 hubiese intervenido el tramo vial que pasa por el municipio de Pueblo Rico, por cuanto existía una prohibición legal para adelantar este tipo de obras de pavimentación en los lugares que no cuentan con redes definitivas de acueducto y alcantarillado[68]. 88.
No obstante lo anterior, ello tampoco significó la transgresión de los derechos colectivos en el desarrollo del contrato 532 de 2012 pues, por el contrario, el citado acuerdo permitía al contratista priorizar otros sectores para ejecutar las obras pactadas, dado que «el precio de este contrato era la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas, por los precios unitarios estipulados en la propuesta del CONTRATISTA» y «las cantidades de obra son aproximadas y por lo tanto se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra y tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato». 89.
Precisamente, el acta de 28 de febrero 2017 da cuenta de la reunión celebrada en esa fecha entre 27 funcionarios de la Unión temporal Prosperidad 2011, del INVIAS, del Concejo de Pueblo Rico, de la alcaldía municipal de Pueblo Rico y de las empresas Agua Sanitaria SAS y Aguas y Aseo de Risaralda, para debatir las circunstancias fácticas que obstaculizaron el desarrollo de la obra vial. 90.
En el apartado de conclusiones expresamente «se dejó claro que la UPT 2011 ha sido estricta en la entrega de la información necesaria para la ejecución del proyecto siendo oportuno en cada etapa por tal motivo no se hace responsable del retraso en la ejecución de las obras necesarias». A su vez, la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado acordó «reformular el proyecto [del Plan Maestro] para dejar la vida en el estado inicial y ajustar el diseño para realizar el manejo de tránsito a una sola cansada»[69]. 91.
Los funcionarios participantes en la reunión fueron los siguientes: [pic] 92. Adicionalmente, en el expediente obra el documento denominado «acta de entrega y recibo definitivo de obra de 6 de diciembre de 2017» que da cuenta del cumplimiento cabal de la relación contractual 532. Este documento fue suscrito por los señores Juan Francisco Herrera Bojanini y Nicolas Quintero Patiño, en calidad de contratantes; y por los señores Jorge Jesús Elorza Calle y Joan Mauricio Bustamante Garro, actuando como interventores. 93.
El acta contiene la descripción general de la labor ejecutada en los 3 tramos pactados. Respecto del sector objeto de la controversia, señala lo siguiente: […] Tramo 2 Santa Cecilia - Pueblo Rico: del PR13+135 al PR33+000 Ruta 5003 OBRAS DE EXPLANACIÓN Y TRANSPORTES: Las actividades descritas se realizaron en el trayecto desde del K13+135 hasta el K30+402, quedando pendiente las excavaciones relacionadas con la ampliación de calzada en los sectores K13+700 - K13+950, K14100 - K15+690, K15+890 - K16+250;
K16+350 - K17+200; K17+350 - K20+600; K21+400 - K23+350; K24+000 - K25+000; la explanación total alcanzó una longitud de 7,82 Kilómetros, cubriendo una franja de intervención directa hasta la cota de talud requerida. OBRAS AMPLIACIÓN DE CALZADA A NIVEL DE AFIRMADO: Las actividades descritas se realizaron en el trayecto desde del K13+135 hasta el K13+700; quedando pendiente el tramo comprendido entre el K13+700 - K25+001 el cual no tuvo ningún tipo de intervención, únicamente se realizaron los mejoramientos de la calzada existente; se amplió y mejoro la subrasante entre el K25+001 y el K30+402; la ampliación de la calzada a nivel de afirmado alcanzó una longitud de 7 Kilómetros.
LECHO DRENANTE Y SUB BASE GRANULAR: Las actividades descritas se realizaron en el trayecto desde del K25+001 hasta el K30+402; quedando pendiente el tramo comprendido entre el K13+135 - K25+001 el cual no tuvo ninguna intervención, únicamente se realizaron los mejoramientos de la calzada existente; la ampliación de la calzada a nivel de afirmado alcanzó una longitud de 5,4 Kilómetros.
PAVIMENTO RÍGIDO TIPO MR45, RESISTENCIA A 28 DÍAS MEJORADO CON MACROFIBRA SINTÉTICA: Las actividades descritas se realizaron en los sectores que se describen a continuación, estas actividades alcanzaron una longitud en calzada completa de 3,88 Kilómetros y 0,55 Kilómetros en media calzada. [pic] […] B. Tramo 2 Santa Cecilia - Pueblo Rico: del PR13+135 al PR33+000 Ruta 5003 EXPLANACIÓN. Este capítulo se desarrolló de conformidad con las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras del INVIAS, atendiendo las consideraciones previstas en el Contrato 532 de 2012.
Con dicha actividad, se pretendía garantizar el ancho de la vía según diseños, conforme el tipo de suelo y las recomendaciones geotécnicas se realiza las excavaciones garantizando la estabilización de los taludes con el fin de generar el menor impacto sobre la vía ampliada. BASES, SUBBASES Y AFIRMADOS: Este capítulo se desarrolló de conformidad con las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras del INVIAS, atendiendo las consideraciones previstas en el Contrato 532 de 2012.
Posterior la ampliación de la vía y conforme los estudios y diseños aplicables para el contrato, se construyó una estructura de pavimento consistente en: restitución de al menos 25 cm en la zona de ampliación, garantizando las cotas mínimas para la instalación de 25 cm de lecho drenante y 15 cm de subbase sobre esta capa. PAVIMENTOS ASFALTICOS: Este capítulo se desarrolló de conformidad con las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras del INVIAS, atendiendo las consideraciones previstas en el Contrato 532 de 2012.
Con el fin de controlar el efecto bombeo como consecuencia de lavado de los finos, se instaló entre los K27+900 hasta el K30+400 una capa de 7,5 cm en carpeta asfáltica MDC-2, sobre la cual se soportó la capa de concreto Hidráulico MR-45 PAVIMENTOS DE CONCRETO: Este capítulo se desarrolló de conformidad con las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras del INVIAS, atendiendo las consideraciones previstas en el Contrato 532 de 2012.
La capa de pavimento rígido fue de 25 cm con un ancho de losa por carril de 3,65 mt y 1,20 de berma para un ancho total de 9,70 mt. Entre la capa de subbase y el pavimento rígido, se instaló una capa de imprimación enriquecida con sello de arena (primera imprimación + segunda imprimación + sello de arena) para controlar el efecto bombeo como consecuencia de lavado de los finos, entre los K25+001 y el K27+600.
ESTRUCTURAS Y DRENAJES: Este capítulo se desarrolló de conformidad con las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras del INVIAS, atendiendo las consideraciones previstas en el Contrato 532 de 2012. Se ejecutaron obras en concreto reforzado: 1 Box Coulvert (5x5) Doble: 5 Box Coulvert (2x2); 1 Box Coulvert (4x3); cerca de 900 mt en tubería de 36" de concreto reforzado y Novafort;
Se ejecuto la construcción de 7,8 km de Bordillos en concreto de 3000 PSI; 6 muros en concreto reforzado de los cuales uno de ellos tiene una longitud aproximada de 90 metros cimentada sobre una restitución de suelo en ciclópeo con el fin de recuperar el ancho de la banca y garantizar su estabilidad frente a una eventual crecida de la quebrada Chupaderos, igualmente la construcción de una pantalla anclada y un muro en suelo reforzado de aproximadamente 30 metros de longitud y 4 metros de altura.
Zanjas de Corona para la protección de taludes en media caña prefabricada de 12", disipadores de energía en sistema de tanques de rebose y doble tubo PVC de 12", encoles y descoles para las alcantarillas transversales, entre otros. FIBRAS Y BASES Este capítulo se desarrolló de conformidad con las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras del INVIAS, atendiendo las consideraciones previstas en el Contrato 532 de 2012.
Igualmente se llevó a cabo la instalación de cercas en alambre de púas y postes de concreto para delimitar las franjas adquiridas a través de la gestión predial y los predios particulares, construcción de recámaras en los Sitios de Disposición, protección vegetal de los taludes entre otras. TRANSPORTES: Este capítulo se desarrolló de conformidad con las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras del INVIAS, atendiendo las consideraciones previstas en el Contrato 532 de 2012.
Se realizó el transporte de material sobrante proveniente de las excavaciones hacia los sitios autorizados (SDF) al igual que el transporte de material proveniente de los derrumbes. […] 94. Del acervo probatorio indicado en precedencia, resulta claro que el contrato de obra No. 532 del 2012 se ejecutó en el margen de discrecionalidad pactado, y que la circunstancia fáctica que impidió la intervención de la vía nacional que transita por el área urbana del municipio de Pueblo Rico, fue la concreción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del ente territorial. 95.
Sobre el particular, el informe elaborado por el señor Carlos Alberto Arcila Carvajala, funcionario de Aguas y Aso de Risaralda ESP, explica los problemas que se presentaron para ejecutar el contrato de obra 073, desde su fecha de inicio, hasta el 25 de octubre de 2017. 96. Concretamente, la bitácora del proyecto expone que el 10 de noviembre de 2015, las partes contratantes suscribieron acta de suspensión por cuanto el proyecto carecía del aval del nivel nacional. 97.
Entre las actuaciones reportadas, la Sala recapitula las siguientes: […] El 11 de noviembre de 2016 se radica ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la reformulación al proyecto viabilizado. El 27 de febrero de 2017, a través de radicado interno EAARSA-ESP-269- 17 del 10 de mayo de 2017, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio hace devolución de la reformulación del proyecto. […] El 24 de Julio de 2017 ante la no entrega del plan de contingencia para el día estipulado, se requiere mediante oficio (EAAR 347-17) al contratista y a la interventoría a una nueva reunión para el día 31 de Julio de 2017.
El contratista responde por mail que se encuentra fuera de la ciudad hasta el 3 de agosto y solicita reprogramarla reunión. El 22 de agosto de 2017 se cita a la empresa al cabildo Abierto a realizarse en el Municipio de Pueblo Rico el 30 de agosto a las 10 a.m. como responsable de la ejecución del plan maestro de acueducto y alcantarillado Fase 1-del Municipio de Pueblo Rico.
El día 28 de agosto de 2017 se radica ante la empresa Aguas y Aseo dé Risaralda por parte del contratista el Plan de contingencia vial y señalización. […] El día 4 de septiembre de 2017 el contratista de obra aporta a la empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. ESP los documentos para radicar la solicitud de permiso de uso de zona de carretera ante INVIAS.
El 20 de octubre se realiza mesa técnica con el Director Regional de INVIAS, representante del contratista y representante de la entidad contratante para los ajustes finales de la documentación y donde se adquirieron compromisos de entrega para el 24 de octubre y envío de la documentación a INVIAS Nacional el 25 de octubre de 2017. […][70] 98.
Aunado a ello, en el plenario el INVIAS acreditó que, mediante Resolución 01094 de 27 de febrero de 2018[71], concedió un permiso «provisional a la Gobernación de Risaralda para ejecutar el plan maestro de acueducto alcantarillado fase 1 del municipio de Pueblo Rico entre el PR31+0644 y PR 32+0582, ambas márgenes de la carretera Santa Cecilia a Asia código 5003, pasó nacional por el municipio de Pueblo Rico en el departamento de Risaralda, para lo cual se autoriza la utilización de la vía nacional»[72]. 99.
Cabe aclarar que, según el informe técnico del contrato de obra No. 73 de 2015 de fecha julio de 2020, denominado “Ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Fase 1 del Municipio De Pueblo Rico – Risaralda”, aquellos trabajos ya fueron entregadas al municipio, pero el contratista todavía está adelantando las mejoras que le fueron solicitadas en virtud de la garantía de calidad. 100.
El citado documento -suscrito por los funcionarios de Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P., John Alejandro Grajales Jaramillo y Arlex David Castrillón Londoño- recopila las siguientes actuaciones: […] Mediante Acta de Visita Previa para Recibo Definitivo de Obra, la Administración de Aguas y Aseo de Risaralda en Cabeza del Profesional Especializado Carlos Alberto Arcila Carvajal quien obra como supervisor del contrato, realiza visita técnica el 26 de diciembre de 2019, en la cual bajo su responsabilidad como supervisor recibe las obras ejecutadas a satisfacción y formula algunos requerimientos de calidad al contratista, como se aprecia a continuación: [pic] [pic] Posteriormente el día 08 de enero de 2020, el supervisor del contrato y Profesional Especializado de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda, el señor Carlos Alberto Arcila Carvajal, solicita a la Dirección Territorial de INVIAS – Risaralda, en cabeza del señor Fabio Botero Echeverry, la recepción de la Carretera Objeto de Intervención, acorde a permiso provisional para ejecutar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Fase 1 del Municipio de Pueblo Rico.
Por parte de la Dirección Territorial de INVIAS Risaralda, se emite orden de Inicio Protocolaria a los trabajos de intervención según resolución N°5490 expedida por la dirección operática del Instituto Nacional de Vías el 29/08/2018; en la cual se aclara que se han cumplido los requisitos previos para la intervención en zona de carreteras concernientes al uso provisional de la franja vial para el proyecto de Ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado FASE 1 del Municipio de Pueblo Rico.
Y se allega el Acta de Recibo Definitivo de Obras para permisos de Intervención de la zona, el día 10 de Febrero de 2020; en la cual se deja constancia de reunión entre Carlos Alberto Arcila Carvajal profesional Especializado de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda y Fabio Botero Echeverry, Director Territorial de INVIAS Risaralda, que los trabajos ejecutados se encuentran ajustados a lo establecido en la citada Resolución y que los mismos se reciben a satisfacción, en un estado de intervención BUENO, como se observa a continuación: [pic] Posteriormente el día 15 de enero de 2020, el supervisor del contrato y Profesional Especializado de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda, el señor Carlos Alberto Arcila Carvajal, firma Acta de Recibo Final, dejando constancia que el Contratista Consorcio Acueducto y Alcantarillado Pueblo Rico, cumplió satisfactoriamente con el objeto contractual: “EJECUCIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO FASE 1 DEL MUNICIPIO DE PUEBLO RICO - RISARALDA”, como se observa en el siguiente documento. [pic] Que el día 19 de mayo de 2020, el Secretario de Planeación del municipio de Pueblo Rico, el Ingeniero Edilson Tascon Areisa, solicitó mediante comunicación 629-2020, la atención diversos requerimientos, bajo el concepto de calidad, los cuales están próximos a ser realizados por el Contratista Oscar Jairo Tabares, quien a la fecha está elaborando el Protocolo de Bioseguridad para radicar ante el municipio de Pueblo Rico y así atender dicha observaciones, aclarando que la obra fue recibida satisfacción, sin embargo se serán atendidas por concepto de calidad. […][73] 101.
Adicionalmente, es necesario poner de presente que, mediante oficio No. DT-RIS 4677 de 6 de febrero de 2019, el Director Territorial del INVIAS (Risaralda) comunicó a la empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A.S. ESP, que efectuó una destinación presupuestal con el propósito de pavimentar el paso vial por la zona urbana del municipio de Pueblo Rico[74]. 102.
El oficio es del siguiente tenor: “[…] ASUNTO: Respuesta a Entrada No. 7152 con Fecha 05/02/2019. Me complace informarle que en el presupuesto de este año del INVIAS a nivel central, contamos con los recursos para continuar Ias obras de pavimentación del Paso Nacional por Pueblo Rico, en toda La longitud que quedó pendiente después de la intervención con el contrato No. 1516 de 2015, del Consorcio Vías Equidad 050 (H&H), es decir, que quedaría completamente el pavimento nuevo en concreto rígido desde el cementerio (llegada desde Santa Cecilia) hasta La Virgen (salida hacia Apia).
Además del pavimento de condiciones similares al construido con el mencionado contrato No. 1516-2015, también se construirán los andenes peatonales por ambos lados de las calles y además se repondrán los sumideros requeridos, para los cuales ustedes dejarán localizada la correspondiente tubería. En este momento en Bogotá están adelantando los trámites para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal por $2.300 millones para adicionar el contrato 1433-2017 de INGENIERIA Y VIAS LIMITADA - INGEVIAS LTDA. MEJORAMIENTO, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL PROYECTO "TRANSVERSAL CENTRAL DEL PACIFICO" PARA EL PROGRAMA VÍAS PARA EL CHOCO, quienes en este momento adelantan trabajos de pavimentación en el sector El Tabor Guarato, y serán quienes continúen la pavimentación del Paso Nacional por Pueblo Rico.
Lamento no poder precisarle la fecha de inicio de dicha pavimentación, pero sí le puedo adelantar que el contratista y la interventoría ya están recopilando información técnica para los estudios y diseños existentes […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 103. Precisamente, el 22 de septiembre de 2017, a través del contrato 01433 de 2017, la sociedad Ingeniera y Vía S.A.S. se obligó a ejecutar para el Instituto Nacional de Vías, por el sistema de precios unitarios con ajustes, el «mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto "transversal central del pacificó para el programa vías para el Chocó"». 104.
En cuanto a la modalidad de pago, las partes pactaron lo siguiente: […] CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO - El precio de este contrato será la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas, por los precios unitarios estipulados en la propuesta del CONTRATISTA, en el documento lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta.
Las cantidades de obra son aproximadas y por lo tanto se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra y tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato, bajo esta condición se estima el precio del presente contrato en la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($81.892.862 473) MONEDA CORRIENTE, suma que incluye el IVA, equivalente a 111,008,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 105.
En lo concerniente a la relación contractual, el oficio DT-RIS 27951 de 31 de julio de 2020, elaborado por la doctora María Celeny Ocampo Arias, en su calidad de Directora Territorial Risaralda, precisa que: […] Se realizó la pavimentación de cuatro (4) tramos (calles principales) del Paso Nacional que la Vía 5003 tienen en el Municipio de Pueblo Rico, con una longitud total de 382 metros, para la terminación de las cantidades de obra objeto de la adición. El Contrato Nro. 1433 de 2017 en su ejecución generó la adición de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES ($2.300.000.000) M/CTE, con el objeto puntual de culminar la pavimentación en el Paso Nacional de Pueblo Rico, obras requeridas a través del Cabildo Abierto y de la Acción Popular radicado 66001233300020170044601.
Ingevías S.A.S., ejecutor del Contrato Nro. 1433 de 2017, se encuentra a la espera de la culminación de obras de alcantarillado por parte del contratista de la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, para dar fin al objeto de la adición Nro. 1. […] 106. En cuanto al estado de la vía, en el expediente obra el informe del Consorcio Vías para el Chocó de 31 de diciembre de 2019, que relaciona las obras ejecutadas en el marco de la adición del Contrato Nro.1433 de 2017, para la pavimentación del paso nacional por el municipio de Pueblo Rico. 107.
Asimismo, el INVIAS aportó el acta de la reunión celebrada el 6 de julio de 2020, cuyo objetivo fue «definir los trabajos de conexiones y redes hidráulicas de alcantarillado para culminar trabajos de pavimentación en la vía nacional Ruta 5003», en la que los representantes de la Secretaria de Planeación Municipal[75], del Concejo Municipal[76] y del Contrato Nro. 1433 de 2017 y de la interventoría[77] acordaron lo siguiente: […] Teniendo en cuenta qua tos trabajos de pavimentación da la vía racional por el Municipio de Pueblo Rico - Risaralda se finalizaron a mediados del mes de diciembre de 2019 y que a la fecha no se han podido culminar, se realiza recorrido por parte de la firma contratista a través de su profesional en Ingeniería y Social, por parte de la Interventora el Ingeniero Residente y Profesional Social, por parte de Secretaria de Planeación -el Secretario y el Ingeniero Asesor-, en representación de la Personería el Secretario y el Concejo Municipal a través de uno de sus cabildantes.
Se inicia recorrido de obra en el tramo que se encuentra pendiente por pavimentar de la vía nacional en el Municipio de Pueblo Rico - Risaralda el cual no se ha podido efectuar dado que no se ha realizado la conexión de unas tuberías para alcantarillado. Por parte del Ingeniero Residente de Obra de la firma contratista previo al recorrido de obra programado, se realizó una contextualización del proceso de pavimentación de la vía nacional, en donde mencionó que el objeto contractual del proyecto fue realizar el proceso constructivo de la estructura de pavimento, más no de redes de acueducto y o alcantarillado, así como acometidas de redas domiciliarias, ya que estos trabajos debían ser ejecutados por parte de otras firmas contratistas.
Por parte de la firma contratista se solicita al Municipio que se realice la conexión de las tuberías de alcantarillado que se encuentran pendientes para poder culminar los trabajos de pavimentación, ante esto el Secretario de Planeación Municipal refiere que el Municipio efectuara la conexión de la tuberías, sin embargo solicita se evalué la posibilidad por parte del proyecto que se autorice la reposición de 2 lozas que se requieren para el empalme del alcantarillado, ante esto la Interventoría autoriza la reposición de estas lozas así como la construcción de las que se encuentran pendientes.
Por parte del Secretario de Planeación se sugirió que se tomaran medidas frente a unos bordillos que están ocasionando un problema de seguridad para los peatones ya que están altos, frente a esto se revisara la altura de estos y se evaluaran alternativas las cuales serán socializadas con los propietarios de viviendas y establecimientos de comercio, dado que para su construcción fue necesario utilizar una pendiente uniforme de tal manera que garantice la movilidad para personas en situación de discapacidad.
Posteriormente se realiza inspección ocular a uno de los sumideros ubicados en la Carrera 4 con Calle 9 en donde el Ingeniero Residente de la firma contratista le expreso al asesor de la Secretaria de Planeación Municipal que las conexiones a los sumideros y redes domiciliarias, así como ninguna otra conexión fue realizada por parte de la firma contratista Ingevias S.A.S. Se deja claridad que Ingevias SAS no fue quien solicito crear un paso alterno, solo dio continuidad al que estaba establecido previamente por ocasión de trabajos realizados para la red de acueducto y alcantarillado por otra firma contratista.
En el caso de las placas que presentan fisuras, se realizara una Inspección y 8a efectuaran tes reparaciones que correspondan. COMPROMISOS * Los funcionarios de la Secretaria de Planeación expresan su compromiso de realizar las obras concernientes a la conexión del alcantarillado y del sumidero de la Carrera 4 con Calle 7, sin embargo, mencionan que hay un proceso de armonización del Plan de Desarrollo, por cual se conversó con la Secretoria de Hacienda en donde se indicó que se puede demorar 30 días, posteriormente se tendría disponibilidad presupuestal para iniciar el proceso contractual que se hará lo más pronto posible. * Una vez está se surta el proceso anteriormente mencionado por parte de la Secretaria de Planeación Municipal de Pueblo Rico - Risaralda, Ingevias SAS realizará los trabajos de pavimentación con los cuales se culminará el objeto del contrato. […] 108.
En consideración a las pruebas descritas en el presente acápite, la Sala destaca 5 aspectos. En primer lugar, el sector objeto del litigio pertenece a uno de los tres espacios viales del corredor transversal central del pacífico - fase 2. Este proyecto hace parte del “Programa de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad” que contempla la adecuación de 38 infraestructuras viales de mayor extensión. 109.
En segundo lugar, es cierto que el objeto del contrato de obra 532 del 2012 incluía el desarrollo vial del tramo Santa Cecilia - Pueblo Rico (PR13+135 al PR33+000), tal y como lo afirma el demandante y las entidades accionadas. Sin embargo, no es verdad que la Unión Temporal Prosperidad 2011 sea responsable de la transgresión de los derechos cuyo amparo se solicita. 110.
Es una realidad que el precio acordado del contrato correspondía a la suma de los productos que resultaron de multiplicar las obras ejecutadas, lo que permitió al contratista acatar el objeto contractual en otros sectores (también priorizados), cuando para él fue imposible adelantar las obras en el casco urbano del municipio de Pueblo Rico en virtud del interés del municipio de renovar sus redes de acueducto y alcantarillado. 111.
En tercer lugar, las partes también demostraron que la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. y el Consorcio Acueducto y Alcantarillado de Pueblo Rico celebraron el contrato de obra Nº 073 del 13 de octubre de 2015. La aludida relación contractual estuvo suspendida hasta el momento en que contó con los avales respectivos de nivel nacional (Resolución N°5490 de 2018). 112.
En lo atinente a la ejecución de ese plan maestro, los informes evidenciaron que el día 15 de enero de 2020, el supervisor del contrato 073 del 13 de octubre de 2015, Carlos Alberto Arcila Carvajal, firmó el acta de recibo final. Pero, el 19 de mayo de 2020, el Secretario de Planeación del municipio de Pueblo Rico solicitó al Consorcio Acueducto y Alcantarillado Pueblo Rico la atención de diversos requerimientos bajo el concepto de calidad, los cuales en la actualidad están siendo ejecutados. 113.
En cuarto lugar, la Sala advierte que el INVIAS suscribió el contrato 1433 de 2017 con el objeto puntual de culminar la pavimentación en el Paso Nacional de Pueblo Rico, para lo cual realizó una adición de dos mil trescientos millones de pesos ($2.300.000.000) M/CTE. 114. Finalmente, es un hecho que Ingevías S.A.S., ejecutor del contrato 1433 de 2017, realizó la pavimentación de cuatro (4) tramos urbanos de la vía objeto de debate (con una longitud total de 382 metros).
Aun así, para dar fin al objeto de la adición Nro. 1, el contratista estaba a la espera en el mes de julio de 2020 de la culminación de las obras de alcantarillado. XII.3.3. De la solución del primer problema jurídico 115. De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico (apartado XII.3.), la Sala procederá a determinar si durante el desarrollo del presente debate judicial las entidades demandadas atendieron parcialmente las pretensiones incoadas por la Personería Municipal de Pueblo Rico, las cuales eran del siguiente tenor: […] solicitamos que se ordene a INVÍAS, al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI o a quien corresponda, que: 1.
Se protejan los derechos colectivos ya enunciados. 2. Se cumpla con el objeto del contrato No. 532 de 2012, es decir, que se pavimente en el menor tiempo posible, el tramo comprendido entre el PR+9 y el PR+33.0 de la ruta 5003, de la vía que desde la cabecera municipal de Pueblo Rico Risaralda, conduce al Corregimiento de Santa Cecilia, habida cuenta que Ias obras debieron concluirse en el mes de diciembre del año 2016, evidenciándose un avance a la fecha, de tan solo el 30% aproximadamente.
PETICIONES ACUMULADAS: 1. Ordenar al Departamento de Risaralda, a la Empresa de Aguas y Aseo de Risaralda, al Municipio de Pueblo Rico, a INVÍAS, al Ministerio del Transporte y a Ia ANI, que en el menor tiempo posible adelanten de consuno, Ias obras de pavimentación del tramo localizado en Ia trasversal 1 y la calle 7 entre carreras 2 y 3 de este municipio y la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de acuerdo al contrato de obra número 73 del 13 de octubre del año 2015, suscrito entre Ia Empresa AGUAS Y ASEO DE RISARALDA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO PUEBLO RICO. 2.
Ordenar que las obras realizadas, deben respetar los derechos de las personas con movilidad reducida y en general los de los peatones de este municipio. […] 116. En el recurso de alzada, la parte actora solicitó modificar la sentencia de 2 de septiembre de 2019, en el sentido de declarar la configuración de un hecho superado respecto: (i) «del cumplimiento del contrato No. 73 del año 2015, por cuanto el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en Ia trasversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3 área urbana de este municipio, ya fue desarrollado por parte de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda y el Consorcio Acueducto y Alcantarillado Pueblo Rico»; y (ii) «de la pavimentación de una longitud de 200 metros aproximados, en Ia trasversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3 área urbana de este municipio, por cuanto ya fue desarrollado por parte de INVÍAS, en ejecución parcial del contrato No. 532 del año 2012». 117.
Cabe anotar que el instituto cuya aplicación pretende el demandante, se configura cuando la autoridad judicial comprueba que cesó la amenaza o vulneración del derecho colectivo objeto del amparo, en virtud de las actuaciones efectuadas por la parte demandada durante el periodo comprendido entre la presentación de la demanda y el momento de dictar la sentencia[78]. 118.
En tal evento, el juez debe aplicar las reglas fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, a saber[79]: […] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”. (negrillas de la Sala) 119. Lo anterior significa que el operador judicial solo puede efectuar tal declaratoria cuando hayan finalizado todas las actuaciones u omisiones que promovieron la transgresión o amenaza, lo cual en el caso concreto no ha sucedido, por las razones que se exponen a continuación: 120.
Sea lo primero señalar que el 1° de agosto de 2017 la Personería Municipal de Pueblo Rico solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, por cuenta del presunto incumplimiento de los contratos 532 de 2012 y 73 de 2015. 121.
En el anterior acápite, al valorar el material probatorio, la Sala reconoció que la Unión Temporal Prosperidad 2011 cumplió con las obligaciones derivadas del contrato 532 de 2012, contrario a lo afirmado por el recurrente. 122. Adicionalmente, indicó que el contratista actuó de conformidad con lo ordenado en el artículo 25 del reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS 2000 que prohíbe «pavimentar una calle antes de la construcción de sus redes de alcantarillado sanitario y/o pluvial o combinado, a menos que la pavimentación sea hecha con adoquines». 123.
Es más, el 28 de abril de 2014 la Unión Temporal Prosperidad 2011 tuvo conocimiento del hecho que impedía la ejecución de su objeto contractual en el sector objeto del litigio (mientras el ente territorial y la empresa de servicios públicos no hubiesen culminado las respectivas obras del Plan Maestro) y, por eso, priorizó otras actividades en los demás tramos contractuales.
Aunado a ello, remitió a la empresa Aguas de Aseo de Risaralda SAS ESP la documentación que requería para efectuar el proceso de empalme. 124. También, obra en el acervo el informe de 30 de octubre de 2017 de Aguas y Aseo de Risaralda ESP, que contiene la bitácora de las dificultades que presentó el proyecto del plan maestro desde su fecha de inicio hasta el 25 de octubre de 2017.
Así como el informe técnico de julio de 2020, según el cual las obras del citado plan fueron aceptadas por el interventor, pero todavía el contratista está adelantando las adecuaciones solicitadas en virtud de la garantía de calidad. 125. Además, el acta de la reunión de 6 de julio de 2020 celebrada entre los representantes de la Secretaria de Planeación Municipal, del Concejo Municipal, del Contratista Nro. 1433 de 2017 y de la interventoría, deja ver que Ingevias SAS no ha podido culminar los trabajos de pavimentación, hasta tanto el Consorcio Acueducto y Alcantarillado de Pueblo Rico finalice las mejoras que le corresponden. 126.
Todo ello significa que el a quo erró cuando consideró que ninguna de las entidades demandadas había vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a la infraestructura de servicios públicos; pues claramente la mitad de los miembros del extremo pasivo omitieron cumplir sus obligaciones de forma eficiente, lo que impactó paralelamente la infraestructura sanitaria y vial de Pueblo Rico. 127.
La tardanza de Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. en ejecutar las obras del plan maestro de acueducto y alcantarillado por más de 5 años, debe catalogarse como una conducta negligente atribuible no solo a la empresa prestadora de servicios públicos, sino a ese municipio como garante de los servicios. 128. El artículo 2° de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […], mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo».
Igualmente, establece que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades». 129. Adicionalmente, el artículo 311 de la Constitución, preceptúa que «[a]l municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover (…) el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes». 130.
Un entendimiento sistemático de las citadas disposiciones superiores, y de lo dispuesto en el acápite XII.3.1. de esta providencia, permite concluir que las citadas autoridades infringieron el deber de promover y ordenar el desarrollo armónico de su territorio de forma coherente[80], para garantizar con ello el mantenimiento de la infraestructura vial, la prestación adecuada de los servicios públicos y la productividad y competitividad de la región. 131.
En esa medida, la misma omisión permitió la trasgresión del derecho colectivo a la salubridad pública, a la infraestructura correspondiente[81], al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente[82], en lo atinente a «la obligación que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad»[83], dado que el funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado es un presupuesto primordial del saneamiento básico. 132.
Ambas entidades, junto con el departamento de Risaralda, quebrantaron las citadas garantías cuando justificaron su actuar omisivo en la supuesta demora del INVIAS durante el trámite de evaluación del permiso provisional requerido por la obra, a pesar de que esa entidad tardo menos de 2 meses en culminar el procedimiento a su cargo. 133.
Es innegable que la información completa fue aportada por «el doctor Sigifredo Salazar Osorio, Gobernador de Risaralda, mediante comunicaciones fechadas el 23 de octubre y 20 diciembre 2017, y por el señor Carlos Alberto Arcila Carvajal, profesional especializado de la empresa Aguas y Aseo de Risaralda ESP, mediante comunicación fechada el 6 de febrero de 2018», y que la Resolución 01094 de 2018 del INVIAS que otorgó el permiso provisional es de 27 de febrero del mismo año. 134.
En sentir de la Sala, el INVIAS, la Gobernación de Risaralda, el municipio de Pueblo Rico y la empresa de servicios públicos demandada desatendieron el “deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común[84], cuando escusaron su inactividad en el actuar de las demás entidades. 135.
Nótese que el principio de planeación guía el funcionamiento del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras en donde los datos relacionados con las redes de servicios públicos y con el ordenamiento territorial es de vital importancia para el desarrollo de la industria de transporte. Por ende, las entidades que pertenecen al extremo pasivo de la litis deben ejecutar sus funciones de articulada, pues la conservación de las carreteras en óptimas condiciones solo es posible a través del trabajo en equipo y la concatenación de esfuerzos, principalmente, en los sectores en donde no han sido construidas las redes de acueducto y alcantarillado. 136.
Justamente en razón a lo anterior, los entes territoriales deben considerar la información reportada en el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras al momento de definir su prospectiva local, omisión que en la práctica permitió la transgresión de los derechos colectivos objeto de debate. 137. Sin duda alguna el desconocimiento del principio de planeación se convirtió en el desencadenante del problema que aun en la actualidad persiste, en virtud del cual no es posible declarar la ocurrencia de un hecho superado. 138.
Con base en lo dicho, la Sala revocará la sentencia apelada de 2 de septiembre de 2019 para, en su lugar, amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, por cuenta de la ejecución tardía del contrato de obra No. 73 de 2015. 139.
Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará a Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. que, en su calidad de supervisor del contrato No. 73 de 2015, y en ejercicio de sus obligaciones como prestador del servicio, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de cumplimiento cabal a los requerimientos exigidos por la Secretaria de Planeación Municipal de Pueblo Rico como parte de las respectivas garantías. 140.
En el mismo, periodo y teniendo en cuenta el avance en el desarrollo de la obra de saneamiento, esta autoridad judicial ordenará al INVIAS que, en su calidad de contratante, garantice la finalización de las obras de pavimentación del paso nacional de la vía 5003 en el Municipio de Pueblo Rico, proyectadas en el marco de la adición efectuada al ccontrato Nro. 1433 de 2017. 141.
Para vigilar el cumplimiento de las aludidas instrucciones judiciales, se ordenará la conformación del comité de verificación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472. XII.3.4. De la solución del segundo problema jurídico 142. En segundo lugar, el Personero Municipal de Puerto Rico solicitó a esta autoridad judicial amparar los derechos colectivos invocados en la demanda, así como el derecho a la moralidad administrativa, por cuenta del presunto incumplimiento del contrato 532, como consecuencia de la no pavimentación de los 26 km de trayecto vial que separan el casco urbano del Pueblo Rico, del corregimiento de Santa Cecilia. 143.
Al respecto, el recurrente explicó que la apropiación presupuestal de 2300 millones de pesos contempló la adecuación de 400 o 600 metros de vía en la zona urbana del municipio de Pueblo Rico, pero no garantizó la construcción del segundo tramo de mayor extensión que conduce al citado corregimiento. 144. La parte actora solicitó, entonces, al ad quem que, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez popular, ordene a las entidades competentes la referida pavimentación, corrigiendo con ello el detrimento patrimonial ocasionado por del contrato 532. 145.
Ahora bien, para resolver este segundo aspecto de la controversia es necesario insistir nuevamente en que la solicitud del demandante se soporta en una premisa errónea consistente en que el precio pactado en el contrato 532 de 2012 contemplaba todo «el mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto corredor transversal central del pacífico, fase 2, para el programa corredores prioritarios para la prosperidad». 146.
Por el contrario, como ya se explicó, el valor pagado resultó de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas, las cuales eran «aproximadas» y, por lo tanto, podían aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra, sin que ello invalidara aquel contrato. Estrategia utilizada por el INVIAS nuevamente en el contrato 1433 de 2017. 147.
En suma, el accionante no acreditó que el citado contratista transgrediera los derechos colectivos durante el desarrollo del proceso judicial. Es más, el acta de entrega y recibo definitivo de la obra de 6 de diciembre de 2017 y el acta de la reunión de 28 de febrero 2017 desvirtúan sus afirmaciones. 148. El INVIAS, de otro lado, demostró que el “Programa de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad” cuenta con 38 corredores de infraestructura vial y, por eso, esa entidad utiliza este tipo de figuras contractuales para garantizar el mejoramiento continuo del sector de transportes –de forma equitativa en todo el territorio nacional-, reconociendo las variaciones que se pueden presentar en el transcurso de las intervenciones y respetando en todo caso los procesos de planeación y de priorización respectivos. 149.
En su momento, el corredor transversal central del pacífico, fase 2, incluyó tres tramos físicos, a saber: Mumbú- Guarato (PR42+210 al PR48+150 del PR50+00 al PR65+000 la ruta 5002), Santa Cecilia - Pueblo Rico (PR13+135 al PR33+000) y Apia - La Virginia (PRO+000 al PR16+5 la ruta 50RS01). 150. Respecto de los aludidos sectores, a esta autoridad judicial no le es posible deducir de las pruebas obrantes en el acervo, cuál tramo requiere una intervención prioritaria que amerite la modificación del proceso de planeación que caracteriza al Sistema y al Sector de Transportes. 151.
La parte actora mucho menos acreditó circunstancias de riego de desastres o condiciones técnicas que obstaculicen la seguridad de los usuarios de la ruta 5002 desde la salida del casco urbano de Pueblo Rico hasta el corregimiento de Santa Cecilia. Las únicas probanzas que obran en el acervo sobre el estado de esa ruta se refieren al sector urbano, cuya intervención es objeto de amparo en esta sentencia. 152.
Así pues, la Sala recuerda al demandante que la mediación del juez en la política nacional vial se justifica solo en el evento en que los derechos colectivos (tales como la seguridad o a la prevención de riesgos de desastres) son conculcados por cuenta del estado o de las características de la infraestructura y, de ello obra prueba en el plenario. 153.
Bajo esa lógica, la Personería Municipal de Pueblo Rico debió acreditar la amenaza, vulneración, peligro, agravio o daño contingente para la procedencia del amparo[85], en los términos del artículo 30 de la Ley 472[86] y del artículo 167 del Código General del Proceso[87], lo cual no aconteció. 154. Es más, durante la segunda instancia, la Sala ejerció sus poderes oficiosos para dilucidar los puntos dudosos de la litis, concluyendo de las obras recaudadas que la protección judicial solo es pertinente en el sector urbano en donde se presentó directamente la transgresión de los derechos colectivos por las razones expuestas en precedencia. 155.
La jurisprudencia de esta Corporación en diversas ocasiones se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe acreditar el demandante que cuestiona la seguridad de la infraestructura pública vial o del sistema transporte terrestre. 156. Por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade)[88], precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular, con fundamento en la prueba pericial que demostró la transgresión del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así: […] El actor instauró la acción popular pretendiendo la construcción de un puente vehicular y peatonal en la vía Panamericana en la entrada a la vereda San Peregrino del municipio de Manizales, pues la falta de este genera riesgo de accidentes amenazando el derecho colectivo contemplado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción popular.
El dictamen pericial permitió constatar que el acceso de la vía Panamerica a la vereda San Peregrino no es el adecuado, y a causa de ello existe riesgo para la vida y la seguridad de transeúntes y conductores, pues se trata de una vía de alto flujo vehicular. […] [Resalta la Sala]. 157. La misma Sección, en sentencia de 26 de julio de 2007 (C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)[89], se refirió a las especificaciones técnicas acreditadas sobre los componentes viales, a efectos de conceder el amparo, en los siguientes términos: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.
En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.
La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. […]”. [Resalta la Sala]. 158.
Nuevamente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade)[90], destacó las pruebas del plenario que sustentaban la afectación de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública: […] En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor […].
Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector. […] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes, además, transitan por el sector en vehículos automotores. […] [Resalta la Sala]. 159.
La Sala, en sentencia de 17 de julio de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade)[91], dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza. Y precisó que, para cumplir con ese requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito.
Veamos: […] En anteriores oportunidades, la Sala ha puesto de presente que, tratándose de una acción de naturaleza preventiva, procede amparar los derechos colectivos cuando se demuestra la situación causante de amenaza. En sentencia de 27 de septiembre de 2007[[92]], precisó: «Es evidente el riesgo que corren los usuarios de la vía La Donjuana- Durania debido a la falta de señalización y demarcación; por tanto, acertó el Tribunal al conceder el amparo a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al afirmar que para darles protección no es necesario acreditar la ocurrencia de accidentes». […] [Resalta la Sala]. 160.
Como se observa en los citados antecedentes jurisprudenciales, entre otros, el juez popular antes de emitir las órdenes de amparo debe identificar circunstancias excepcionales que motiven la modificación del proceso nacional de planeación vial que adelantan las autoridades integrantes del Sistema Nacional de Transportes. 161. Tal contexto solo acontece respecto del paso nacional en el municipio de Pueblo Rico, pero no en lo atinente a los 26 km posteriores que aduce el demandante, cuyas características viales son desconocidas por la Sala. 162.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Decisión estima prudente exhortar al INVIAS, para que continúe con el desarrollo del “Programa de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”, en cuanto al corredor transversal central del pacífico - fase 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, como consecuencia de las omisiones expuestas en la parte motiva de la providencia atribuibles al Instituto Nacional de Vías, a la Gobernación de Risaralda, al Municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y a la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de cumplimiento cabal a los requerimientos exigidos por la Secretaria de Planeación Municipal de Pueblo Rico como parte de las garantías contractuales del contrato No. 73 de 2015.
CUARTO: ORDENAR al INVIAS que, en el mismo periodo y teniendo en cuenta el avance en el desarrollo de la obra de saneamiento, como contratante garantice la finalización de las obras de pavimentación del paso nacional de la vía 5003 en el Municipio de Pueblo Rico, proyectadas en el marco de la adición efectuada al ccontrato Nro. 1433 de 2017.
QUINTO: EXHORTAR al INVIAS, para que continúe con el desarrollo del “Programa de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”, en cuanto al corredor transversal central del pacífico - fase 2.
SEXTO: ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por el actor popular, por la Gobernación de Risaralda, por el INVIAS, por el Municipio de Pueblo Rico y por la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriado este proveído. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado - P(20) ----------------------- [1] Folios 690 a 705 del cuaderno Nº 4 de la causa constitucional. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Folios 1 a 48 del expediente de la referencia. Demanda presentada el 1º de agosto de 2017. [5] Folios 4 a 4 Vto. del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. [6] Folios 1 a 2 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. [7] Folio 2 del cuaderno Nº 1 del expediente. [8] Ver folios 50 a 53 del cuaderno Nº 1 de la causa popular. [9] Folio 54 a 56 del expediente de la referencia. [10] Folio 483 del cuaderno Nº 3 del expediente constitucional. [11] Visible a folios 472 a 473 del cuaderno No. 3 del expediente constitucional. [12] Folios 76 a 226 de los cuadernos Nos. 1 a 2 del expediente popular de la referencia. [13] Folios 227 a 335 del cuaderno Nº 2 de la causa popular. [14] “Por la cual se modifica la Ley 9º de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [15] Folios 336 a 351 del cuaderno Nº 2 del expediente constitucional. [16] Folios 352 a 368 del cuaderno No. 2 del expediente popular de la referencia. [17] Visible a folios 431 a 459 del cuaderno No. 3 de la causa popular. [18] Folios 690 a 705 del cuaderno Nº 4 del expediente popular de la referencia. [19] En representación del Personero Danilo Mejía Arcila. [20] Folios 704 Vto. a 705 del cuaderno Nº 4 de la causa popular. [21] Folio 705 Vto. del cuaderno Nº 4 de la causa constitucional de la referencia. [22] Ibíd., folios 707 a 712. [23] Folios 710 a 710 Vto. del cuaderno Nº 4 del expediente constitucional. [24] Folios 719 a 720 del cuaderno Nº 4 del expediente popular. [25] Folio 736 del cuaderno Nº 4 del expediente. [26] Ibíd., folios 750 a 751. [27] Ibíd., folios 707 a 712. [28] Folios 754 a 756 del cuaderno Nº 4 del expediente popular. [29] Ibíd., folios 757 a 760. [30] Folios 762 a 763 del cuaderno Nº 4 del expediente popular. [31] Folio 763 del cuaderno Nº 4 del expediente. [32] Folios 764 a 774 del cuaderno Nº 4 del expediente constitucional. [33] Ibíd., folio 769 Vto. [34] Ibíd., folios 773 a 773 Vto. [35] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [36] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [37] En el escrito de solicitud el ciudadano únicamente insiste en la urgencia del amparo de los mismos derechos cuya protección invocó la personería, por razones de interés comunitario y acceso vial. [38] Folios 719 a 720 del cuaderno Nº 4 del expediente popular. [39] Folio 746 [40] “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.. [41] Artículo 320. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primeraa Consejero ponente. Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá D.C., sentencia de 15 de septiembre de 2016. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). Actor: Sociedad DORMIMUNDO LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto [44] Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [45] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, sentencia de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), consejera ponente: Rocío Araújo Oñate.
En este mismo sentido ver la sentencia de 01/12/201611001-03-15-000-2016-02844-00 proferida por la Sección Primera de esta Corporación judicial, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001-03-15-000-2016-02844-00. [46] Que perseguía la pavimentación de una longitud de 200 metros aproximados, en la transversal 1º y la calle 7º entre carreras 2 y 3 (área urbana de ese municipio), por cuanto ya había sido efectuada por el INVIAS, en ejecución parcial del contrato No. 532 del año 2012. [47] Que buscaba que se pavimentara en el menor tiempo posible, el tramo comprendido entre el PR+9 y el PR+33.0 de la ruta 5003 de la vía que, desde la cabecera municipal de Pueblo Rico (Risaralda), conducía al Corregimiento de Santa Cecilia. [48] “ARTICULO 24.
Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. [49] Ibíd., “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […].
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. […].
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. La Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, en el literal c. del artículo 2.º. establece lo siguiente: “c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley.
Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas. En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte, el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular”. [50] “[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, [51] Artículo 2.°, literal “d. De la integración nacional e internacional […]”. [52] Artículo 1°. [53] Artículo 2.°, literal b. b. DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. [54] “por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones” [55] "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, y se dictan otras disposiciones" [56] Folio 233. [57] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010 PND [58] El Documento en su mayor extensión se puede consultar en: https://www.invias.gov.co/index.php/archivo-y-documentos/servicios-al- ciudadano/proyectos-invias/corredores-para-la-prosperidad/578-conpes-3536- de-2008/file [59] Folios 21 a 30 del cuaderno No. 1 del expediente popular. [60] Folio 229. [61] Fabio Botero [62] Jorge Jesús Elorza Calle [63] Julio Cesar Zambrano [64] Folio 254 [65] Folio 257 [66] Folio 280 [67] Folio 283 [68] Respecto de la vigencia del contrato, se destaca que el término inicial para la culminación de las obras pactadas era el 3 de diciembre de 2016.
Sin embargo, en virtud de las dos prórrogas contractuales – de 29 de noviembre de 2016 y de 25 de mayo de 2017- el contrato. [69] Folio 317 [70] Folio 388 [71] Folio 545 [72] El precitado acto administrativo fue modificado mediante Resolución 05490 de 29 de agosto de 2018, en cuanto al valor total de los trabajos, para efectos de constituir las respectivas garantías Folio 546 [73] Documento obrante en el aplicativo Samai [74] Folio 671 del cuaderno No. 4 del expediente constitucional de la referencia. [75] Edilson Tascon [76] Ian Holguin T [77] Angel Alberto Cohecha y Nazly Sonely Largacha [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000- 2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, CP.
Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP) / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad: 08001- 23-33-000-2013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010- 00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, entre otras. [80] Ibíd., “ARTICULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. [81] Sobre ambas prerrogativas la Sección Cuarta de esta Corporación ha sostenido que: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública […]. [Resalta la Sala]. [82] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) de fecha 10 de febrero de 2005. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. […] los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).
De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con base en expresión foránea, llama “bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C.N.).
En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio […]” [83] “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. […]”. [84] Articulo 82 superior [85] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de enero de 2001, exp.
No. AP-00357-01. [86] “[…]
ARTICULO
30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos […]”. (Subrayas de la Sala de Decisión) [87] “[…]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]”. (Subrayas y negrillas por fuera de texto) [88] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de marzo de 2006, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.
N.º 17001-23-31-000-2003-00052-01(AP). [89] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 08001-23-31-000-1999-02940- 01(AP). [90] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. N.º 19001-23-31-000-2004-02748-01(AP). [91] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.
N.º 68001-23-15-000-2002-01460-01(AP). [92] “Expediente AP 54001-23-31-000-2005-00075-01. Actora: Xiomara García Rodríguez. M.P. Camilo Arciniegas Andrade”.