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25000-23-15-000-2020-02689-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Nicholas Mark Aldridge·Demandado: Policia Nacional, Presidencia De La República Y Ministro De Salud

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RESPALDO PROBATORIO MÍNIMO – Falta de acreditación de amenaza o afectación de derechos fundamentales / PROCESO VERBAL INMEDIATO - Uso de tapabocas por parte del Presidente de la República y Ministro de Salud [E]n el caso analizado el derecho al debido proceso del actor se agotó con la interposición de la queja, pues del escrito de tutela se desprende que acudió en defensa de las normas de convivencia, más que asistirle un interés directo, frente a lo cual no se observa irregularidad alguna, ya que al tutelante no se le cercenó la posibilidad de acudir a las autoridades policiales.

Por lo que de entrada la Sala no encuentra transgresión alguna respecto a este derecho. (…) Con todo, es preciso recordar que al tutelante le corresponde probar, al menos sumariamente, los hechos en los que sustenta la solicitud de amparo. Es cierto, por una parte, que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, lo cual excluye la existencia de formalismos procesales; pero, por otra parte, existen unos deberes mínimos en cabeza del demandante a la hora de acudir a la jurisdicción constitucional.

Entre estos se encuentra acreditar, sumariamente, los hechos en que funda su solicitud. (…) [L]a Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, debido a que el actor no acreditó vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Al contrario, se limitó a exponer sus inconformidades (i) respecto al no uso del tapabocas por parte del presidente de la República y el ministro de salud en el programa televisivo que el primero preside diariamente, y (ii) frente a la presunta omisión de la Policía Nacional al no sancionar a los citados funcionarios.

(…) No obstante, esas no son más que aseveraciones que por sí mismas no prueban que al accionante se le estén transgrediendo sus derechos subjetivos y propios. De hecho, lejos de acreditar una transgresión propia, la Sala encuentra que estas solo reflejan el desacuerdo y desagrado del actor sobre la situación por él narrada, mas no –se insiste– un hecho que verdaderamente vulnere o trasgreda sus derechos fundamentales.

(…) Esa falta de respaldo probatorio torna improcedente la acción, en la medida que al juez de tutela le está vedado fallar “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”.

(…) En consecuencia, dado que en el caso no existen elementos probatorios mínimos que le permitan al juez de tutela determinar la existencia de una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor [N.M.A.], la Sala confirmará la decisión impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02689-01(AC) Actor: NICHOLAS MARK ALDRIDGE Demandado: POLICIA NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTRO DE SALUD La Sala decide la impugnación interpuesta por Nicholas Mark Aldridge, contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRESE improcedente el amparo solicitado en el literal A) del acápite denominado “PRETENSIÓN” del escrito de tutela, por las consideraciones dadas en esta decisión. SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo de la pretensión contenida en el literal B) del acápite denominado “PRETENSIÓN” del escrito de tutela, por los motivos expuestos en esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de julio de 2020, actuando en nombre propio, el señor Nicholas Mark Aldridge presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Obligar la Policía Nacional Bogotá acatar a sus deberes y: “A. Realizar una medida correctiva contra el señor Iván Márquez y el doctor Fernando Ruiz Gómez O. “B. Justificar en términos legales y coherentes la razón que no es procedente tomar una acción de medida correctiva.

La respuesta tiene que estar fundamento en los hechos y la ley”. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El actor aseguró que el 1º de junio 2020 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, en el que solicitó lo siguiente: “…el decreto 126 de 2020 (Bogotá) que dice el siguiente:

ARTÍCULO 1. - USO OBLIGATORIO DE TAPABOCAS. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor a la que salgan. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

Es claro que la ley dice que aplica a “todas las personas” y es claro que aplica cuando las personas están “fuera de su domicilio” y no importa que “actividad o labor” que hace la persona. Es difícil entender cómo es posible que el señor Iván Duque Márquez y el doctor Fernando Ruiz Gómez no tienen que cumplir con la norma porque hacen la mayoría de sus labores en la ciudad de Bogotá, fuera de sus domicilios.

(…) Petición “1. Le pido que me confirme si existe cualquier registro de una amonestación o multa contra el señor Iván Duque Márquez (conocido como Presidente de Colombia) y el doctor Fernando Ruiz Gómez (conocido como Ministro de Salud de Colombia) por no cumplir con el articulo 1 de decreto 126 de 2020 (Bogotá). “2. Si la respuesta a pedimento 1 es negativa, le pido que tome una acción pertinente a ley 1801 de 2020 (sic) artículos 35, 173 y 174 contra el señor Iván Duque Márquez (conocido como Presidente de Colombia) y el doctor Fernando Ruiz Gómez (conocido como Ministro de Salud de Colombia) por no cumplir con articulo 1 de decreto 126 de 2020 (Bogotá).

Las pruebas son claras y contundentes (videos en el internet con fechas claras y ubicaciones claras) que muestran que los dos señores están fuera de sus domicilios no utilizando tapabocas. “3. Si la respuesta a pedimento 2 es negativa le pido que me explique la razón. “4. Le pido que me confirme las cifras registradas (total de personas) de las personas que han recibido una amonestación o multa general relacionado a cualquier incumplimiento por la emergencia sanitara en el país, para los meses de Marzo, Abril y Mayo 2020 en la ciudad de Bogotá. “5 Le pido que me confirme las cifras registradas (total de personas) de las personas que han recibido una amonestación o multa general relacionado a articulo 1 de decreto 126 de 2020 (Bogotá) para los meses de Marzo, Abril y Mayo 2020.” 2.

En oficio de 1 de julio de 2020, la Policía Nacional informó lo siguiente: “…a continuación se transcriben sus peticiones, para dar respuesta a cada una de ellas conforme a la normatividad vigente: ‘1 Le pido que me confirme si existe cualquier registro de una amonestación o multa contra el señor Iván Duque Márquez (conocido como Presidente de Colombia) y el doctor Fernando Ruiz Gómez (conocido como Ministro de Salud de Colombia) por no cumplir con el articulo 1 de decreto 126 de 2020 (Bogotá)’.

(sic) Respuesta: no existe registro de aplicación de medida correctiva alguna contra el señor Iván Duque Márquez ni contra el doctor Fernando Ruiz Gómez. ‘2 Si la respuesta a pedimento 1 es negativa, le pido que tome una acción pertinente a ley 1801 de 2020 (sic) artículos 35, 173 y 174 contra el señor Iván Duque Márquez (conocido como Presidente de Colombia) y el doctor Fernando Ruiz Gómez (conocido como Ministro de Salud de Colombia) por no cumplir con articulo 1 de decreto 126 de 2020 (Bogotá).

Las pruebas son claras y contundentes (videos en el internet con fechas claras y ubicaciones claras) que muestran que los dos señores están fuera de sus domicilios no utilizando tapabocas’. Respuesta: Las actuaciones efectuadas en el marco de la actividad de policía se realizan con base al principio de inmediatez, razón por la cual, dicho precepto a la fecha no se cumple para la materialización de una medida y/o medio de policía. ‘3 Si la respuesta a pedimento 2 es negativa le pido que me explique la razón’.

Respuesta: No hay cumplimiento al principio de inmediatez, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia tiene esencia preventiva y no sancionatoria. ‘4 Le pido que me confirme las cifras registradas (total de personas) de las personas que han recibido una amonestación o multa general relacionado a cualquier incumplimiento por la emergencia sanitara en el país, para los meses de Marzo, Abril y Mayo 2020 en la ciudad de Bogotá’.

Respuesta: Conforme al correo remitido por el Comando Operativo de Apoyo Especializado del 30 de junio de 2020, (…) la información suministrada es: Se han realizado 12.4074 comparendos, por incumplimiento a la emergencia sanitaria en Bogotá del 20 de marzo al 31 de mayo del presente año. ‘5 Le pido que me confirme las cifras registradas (total de personas) de las personas que han recibido una amonestación o multa general relacionado a articulo 1 de decreto 126 de 2020 (Bogotá) para los meses de Marzo, Abril y Mayo 2020.’ Respuesta: Conforme al correo remitido por el Comando Operativo de Apoyo Especializado del 30 de junio de 2020, (…) la información suministrada es: Se han realizado 12.588 comparendos, por incumplimiento a la emergencia sanitaria en Bogotá del 20 de marzo al 31 de mayo del presente año”. 3.

Fundamentos de la acción El accionante censuró que el presidente del República y el ministro de salud no usen tapabocas en la transmisión del programa diario que preside el primero de ellos. Consideró que ambos están transgrediendo el Decreto 126 de 2020, que dispone el uso del tapabocas como una obligación para todas las personas, cuando se encuentren fuera de su domicilio.

Dicho actuar es problemático porque muchas personas, en vez de acatar la norma, van a seguir el ejemplo de ellos dos. Además, porque mandan el mensaje de que la ley no los cobija a ellos. También criticó la omisión de las autoridades de policía quienes, al no tomar acción, están poniendo en riesgo las vidas de todos los ciudadanos y consecuentemente amenazando su derecho fundamental a la salud y el de los residentes de Bogotá. Sobre la respuesta dada por la Policía Nacional, el actor afirmó que aquella cumple con la normatividad de peticiones.

Sin embargo, esta desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sus inconformidades principales frente a la respuesta consistieron, en primer lugar, en lo dicho por esa institución sobre la inmediatez: “Las actuaciones efectuadas en el marco de la actividad de policía se realizan con base al principio de inmediatez, razón por la cual, dicho precepto a la fecha no se cumple para la materialización de una medida y/o medio de policía”.

A juicio del accionante, la solicitud no transgrede dicho principio, debido a que esta última se presentó apenas unas horas después de sucedidos los hechos (la trasmisión del programa de televisión). Si ha existido demora es por parte de la Policía, al no tomar las medidas necesarias contra el presidente y el ministro; mas de ninguna manera podría interpretarse que hubo dilación en la presentación del caso ante la autoridad competente.

Además, tachó de ilógico tal argumento de la Policía, pues la infracción se comete diariamente. De manera que no tendría por qué haber reparo alguno sobre el principio de inmediatez. Y, en segundo lugar, reprochó que la Policía le haya contestado que “el Código Nacional de Seguridad y Convivencia tiene esencia preventiva y no sancionatoria”, pues lo cierto es que dicha institución sí tiene facultades sancionatorias.

Tanto así que diariamente la Policía estaba imponiendo sanciones a más de 500 bogotanos por el no uso del tapabocas. En su criterio, es evidente que “el coronel de la policía no ha cumplido con sus deberes y por eso le falta cumplir con un proceso administrativo, que es realizar una medida correctiva a unas personas que no cumplen con el decreto de la alcaldesa.

La tutela es una forma acudir ante de una autoridad para reportar la falta de acción de la policía y pedir que la autoridad judicial hacer efectivo el cumplimiento de la ley”. Finalmente, aseveró que la acción de tutela es procedente en el caso, porque no existe ningún otro recurso práctico para forzar a “la Policía pensar de nuevo en su decisión que es algo discrecional”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 9 de julio de 2020, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta admitió la acción de tutela contra la Policía Nacional; ordenó informar la existencia de la acción a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud; y dispuso que se surtieran las notificaciones correspondientes. 2.

El 22 de julio de 2020, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta profirió fallo de primera instancia, en el que (i) declaró la existencia del hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, dada la respuesta emitida, y (ii) declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a las medidas correctivas en contra del presidente Iván Duque Márquez y el ministro Fernando Ruíz Gómez.

El accionante impugnó la anterior decisión. En providencia del 2 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador de segunda instancia, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio. Su decisión se basó en que, dadas las pretensiones del actor, no solo debió vincularse al trámite a la Policía Nacional, sino al presidente de la República y al Ministerio de Salud.

Asimismo, aclaró que la vinculación del presidente de la República como tercero con interés significaba la falta de competencia del Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción interpuesta. Esto en razón a las reglas de competencia previstas en el Decreto 1983 de 2017. Por lo tanto, dispuso remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto en dicha corporación. 3.

Tras la providencia de 2 de septiembre de 2020, el asunto fue repartido a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentaron informe pronunciándose sobre los hechos narrados por el actor. 4.

El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que ha ejecutado acciones tendientes a mitigar y controlar el manejo de la pandemia; y que no es la entidad competente para definir lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que lo pretendido por este no se encuentra dentro de su órbita funcional y legal. 5.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que la acción de tutela debe declararse improcedente cuando la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales no sea imputable a una actuación de la autoridad accionada. Al actor le corresponde, entonces, demostrar que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso.

En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la declaratoria de improcedencia. Por lo tanto, como en el caso bajo estudio, el actor no probó de qué manera las actuaciones reprochadas vulneran sus derechos fundamentales, la tutela interpuesta debe declararse improcedente.

De otra parte, manifestó que de acuerdo con el anexo técnico de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y el artículo 2 de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, el uso del tapabocas es obligatorio en el transporte público y en áreas con afluencia masiva de personas, por ejemplo, en espacios en donde no pueda guardarse el distanciamiento físico de 2 metros entre persona y persona.

Por lo anterior, señaló que en las transmisiones televisivas no se están transgrediendo las normas de bioseguridad, debido a que se guarda celosamente el distanciamiento de 2 metros entre cada uno de los participantes. Por otra parte, argumentó que en el caso no existe legitimación en la causa por pasiva, porque ni la Presidencia de la República ni el presidente de la República tienen competencia para adoptar las medidas solicitadas por el accionante.

Agregó que el presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona. El primero es una autoridad, la máxima administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda es una entidad, de las varias del orden nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva. En consecuencia, el presidente no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República. 5.

Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2020. Con relación a la pretensión encaminada a que se imponga una medida correctiva contra el presidente de la República Iván Duque Márquez y el ministro de salud Fernando Ruíz Gómez, el tribunal aseguró que la tutela era improcedente.

La razón consiste en que para dicho fin “se deben agotar los procedimientos administrativos ordinarios señalados en el ordenamiento jurídico”. Agregó que en el caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela para la pretensión consistente en “Obligar la Policía Nacional Bogotá acatar a sus deberes y: A Realizar una medida correctiva contra el señor Iván Márquez y el doctor Fernando Ruiz Gómez”.

De otra parte, el juez de primera instancia negó el amparo frente a lo relacionado con el derecho a la petición, porque encontró que la Policía Nacional suministró respuesta a la solicitud de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Enfatizó que la Corte Constitucional ha aclarado que la respuesta otorgada no necesariamente debe ser favorable a lo pedido. 6.

Impugnación Además de reiterar su inconformidad con la conducta descrita del presidente y del ministro de salud, la parte actora reprochó que el análisis del juez de tutela de primera instancia se haya centrado, primordialmente, en el derecho de petición. En el escrito de tutela él aclaró que “la respuesta de 2 de julio 2020 cumple con la normatividad de peticiones pero no cumple con el derecho fundamental de debido proceso”.

En consecuencia, su reproche central no se refiere a la vulneración al derecho de petición, sino al debido proceso. Puntualmente, busca que la Policía Nacional cumpla el procedimiento dispuesto en el artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana que versa sobre el trámite del proceso verbal inmediato. O si eso no es posible, al menos que la Policía emita una respuesta en la que le explique por qué no es legal la imposición de una multa contra el presidente y el ministro de salud.

En su criterio, la vulneración al debido proceso existe porque a pesar de que la Policía está informada de la infracción cometida por el presidente de la República y el ministro no dio aplicación al artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Mientras que con el resto de la ciudadanía sí se imponen sanciones por el incumplimiento de dicha norma.

De acuerdo con esa norma, para iniciar el proceso verbal inmediato solo basta que alguien reporte la infracción. Elemento que ya se satisfizo, pues a su juicio la solicitud presentada ante la Policía Nacional constituye la queja para dar inicio al proceso verbal inmediato. En virtud de ese trámite, según lo establece el numeral 2 del artículo mencionado, la Policía debe identificar a los infractores e informarles que su acción configura un comportamiento contrario a la convivencia. Si las autoridades policiales consideran que no procede la imposición de ninguna medida correctiva, deben justificar debidamente su decisión. De otra parte, censuró lo dicho por el representante del presidente consistente en que no existe infracción alguna debido a que se están conservando los dos metros de distancia de que trata la Resolución 666 de 2020.

En criterio del actor, esa última norma no es relevante, pues lo cierto es que el Decreto 126 de 2020 establece la obligación de usar tapabocas. Por ende, si el presidente y el ministro no están de acuerdo con tal obligación pueden acudir a los medios judiciales pertinentes para derogar dicha norma. Por los argumentos expuestos, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en consecuencia se ordenara lo siguiente: “Obligar a la policía seguir el debido proceso y acatar a sus deberes con respecto al reporte que el presidente, el ministro de salud y otros encargados con la mitigación del virus en el país no acatan día tras día al decreto de la alcaldesa de Bogotá (vigente decreto 207 de 2020), específicamente el uso de tapabocas.

El proceso específicamente es articulo (sic) 222 de ley 1801 de 2020 (sic)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Con base en los antecedentes expuestos, y particularmente lo señalado en la impugnación, la Sala observa que el reproche principal del actor consiste en que la Policía Nacional está transgrediendo el debido proceso, en razón a que no ha iniciado el trámite dispuesto en el artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en contra del presidente de la República y del ministro de salud, por la falta de uso del tapabocas, en el programa diario que el primero de estos dirige.

Lo anterior, porque al tenor de dicha norma, para iniciar el proceso verbal inmediato solo basta que alguien reporte la infracción, y que la solicitud presentada ante la Policía Nacional constituye la queja para dar inicio al proceso verbal inmediato. 2.2. Aunque el impugnante reprochó la no utilización de tapabocas del presidente de la República y el ministro de salud, hizo énfasis en que la tutela se interpone en contra de la Policía Nacional, en razón a que no está dando curso al trámite del proceso verbal inmediato, dispuesto en la norma mencionada. 2.3.

En consideración a las inconformidades planteadas por el impugnante, corresponde a la Sala establecer, si la Policía Nacional ha transgredido el debido proceso al no dar inicio al proceso verbal inmediato, consagrado en el artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en contra del presidente de la República y del ministro de salud, con ocasión de los hechos narrados por el tutelante. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[1].

También ha explicado que la finalidad del debido proceso es la implementación de procedimientos transparentes, con reglas de juego previamente conocidas, en igualdad entre las partes, para así impedir el ejercicio abusivo del poder del Estado. Algunas de las garantías inherentes al debido proceso son los derechos a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa, a un proceso público, a la independencia del juez, entre otras. 3.2.

Por su parte, en lo relativo al procedimiento que a juicio del actor se desconoció, es pertinente remitirse al artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que dispone lo siguiente: “Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: 1.

Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. 2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3.

El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.” […] Al compararlo con el proceso verbal abreviado, otro de los mecanismos dispuestos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Corte Constitucional indicó que el proceso verbal inmediato se concibió como una alternativa para asuntos susceptibles de ser tramitados con mayor celeridad.

En virtud de este, las autoridades de policía pueden imponer una medida correctiva, a través de una orden de policía de inmediato cumplimento[2]. Como toda función pública, las órdenes de policía están sometidas a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución. En consecuencia, en la Sentencia C-600 de 2019 la Corte Constitucional explicó que la autoridad de policía está en la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el cual se expiden las órdenes de policía. De esta manera, se evita que la disposición policial sea arbitraria; y se propende para que estas sean razonables y proporcionales.

Lo anterior está en concordancia con el artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establece que la autoridad de policía tiene la facultad de ponderar los hechos y si lo considera necesario de imponer medida correctiva en contra de quien haya incurrido en comportamientos contrarios a la convivencia. 3.3. Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 126 de 2020[3] estableció que el uso de tapabocas es obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, so pena de la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Con base en lo dispuesto en esta última norma, el actor acudió a las autoridades de Policía, a fin de que se impusiera alguna de las medidas correctivas contra el presidente de la República y el ministro de salud, por considerar que ambos están infringiendo la obligación de usar tapabocas. Y aunque en la solicitud presentada ante la Policía Nacional el actor no explicó que lo pretendido era dar inicio al proceso verbal inmediato, lo cierto es que el artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana no establece ninguna formalidad para comenzar el trámite.

De acuerdo con la norma este se puede “iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia” (Subrayado fuera de texto original). En consecuencia, basta que el ciudadano informe a la Policía la presunta existencia de comportamientos contrarios a la convivencia, tal como lo hizo el actor. 3.4.

A juicio de esta Sala, en el caso analizado el derecho al debido proceso del actor se agotó con la interposición de la queja, pues del escrito de tutela se desprende que acudió en defensa de las normas de convivencia, más que asistirle un interés directo, frente a lo cual no se observa irregularidad alguna, ya que al tutelante no se le cercenó la posibilidad de acudir a las autoridades policiales.

Por lo que de entrada la Sala no encuentra transgresión alguna respecto a este derecho. Se debe recordar que la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. En palabras de la Corte Constitucional[4], “La acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana.

Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial…”. Se dirige, pues, la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión), concreto, irrefragable de desconocimiento del Derecho Fundamental.

“…” De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. …”. 3.5. Con todo, es preciso recordar que al tutelante le corresponde probar, al menos sumariamente, los hechos en los que sustenta la solicitud de amparo.

Es cierto, por una parte, que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, lo cual excluye la existencia de formalismos procesales; pero, por otra parte, existen unos deberes mínimos en cabeza del demandante a la hora de acudir a la jurisdicción constitucional. Entre estos se encuentra acreditar, sumariamente, los hechos en que funda su solicitud.

Sobre esta carga, la Corte Constitucional ha sostenido que “quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”[5]. Asimismo, dicho tribunal constitucional ha sostenido que “el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante.”[6]. Con base en lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, debido a que el actor no acreditó vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Al contrario, se limitó a exponer sus inconformidades (i) respecto al no uso del tapabocas por parte del presidente de la República y el ministro de salud en el programa televisivo que el primero preside diariamente, y (ii) frente a la presunta omisión de la Policía Nacional al no sancionar a los citados funcionarios.

No obstante, esas no son más que aseveraciones que por sí mismas no prueban que al accionante se le estén transgrediendo sus derechos subjetivos y propios. De hecho, lejos de acreditar una transgresión propia, la Sala encuentra que estas solo reflejan el desacuerdo y desagrado del actor sobre la situación por él narrada, mas no –se insiste– un hecho que verdaderamente vulnere o trasgreda sus derechos fundamentales.

Esa falta de respaldo probatorio torna improcedente la acción, en la medida que al juez de tutela le está vedado fallar “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”[7].

En consecuencia, dado que en el caso no existen elementos probatorios mínimos que le permitan al juez de tutela determinar la existencia de una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor Nicholas Mark Aldridge, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nicholas Mark Aldridge, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-391 de 2017 [3] Decreto 126 de 2020. Artículo 1. Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor a la que salgan. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar. [4] Corte Constituciona.

Sentencia T – 008 de 1992. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en la sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.