Micelio
76001-23-33-000-2015-00177-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Myriam Stella Giraldo Cuadros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, esto es: asignación básica y bonificación por servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00177-01(4428-18) Actor: MYRIAM STELLA GIRALDO CUADROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. INTERPRETACIÓN IBL BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Myriam Stella Giraldo Cuadros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo frente a la solicitud presentada el 27 de febrero de 2012, la cual pretendía la reliquidación retroactiva de la pensión de jubilación de la demandante. 2.

Declarar la nulidad de las Resoluciones 6442 de 2010 por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación en favor de la libelista, conforme las prerrogativas pensionales de la Ley 33 de 1985; y 13194 del 14 de diciembre de la misma anualidad, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, y en consecuencia, se reliquidó dicho beneficio pensional bajo los mismos términos iniciales. 3.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio, cuyos valores deben ser actualizados anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor. 4. Condenar a la demandada al pago de las mesadas retroactivas, a partir del 20 de septiembre de 2010, las cuales surgen de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación que fue reconocida inicialmente y la que resulte de reliquidar dicha prestación. 5.

Condenar en costas a la demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Myriam Stella Giraldo Cuadros laboró en el Municipio de Santiago de Cali desde el 5 de octubre de 1979 al 20 de septiembre de 2010. Asimismo, adujo que su último cargo desempeñado fue el de profesional universitario. 2. Mediante Resolución 6442 del 2010, el extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) reconoció una pensión de jubilación en favor de la demandante, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Dicha prestación quedó supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. 3. A través del Decreto 4110200654 del 30 de septiembre de 2010 se aceptó la renuncia de la demandante, a partir del 20 de septiembre de la misma anualidad. 4. En virtud de lo anterior, la entidad de previsión expidió un nuevo acto administrativo, Resolución 13194 del 14 de diciembre de 2010, por medio del cual se reliquidó el beneficio pensional bajo los mismos términos iniciales, y ordenó el ingreso a nómina de pensionados a la libelista. 5.

La demandante elevó ante la entidad demandada una solicitud de reliquidación pensional, el 27 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, además de la indexación de la diferencia que resulte entre el monto de la mesada pensional reconocida y la que se obtenga de la reliquidación ordenada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 8 de noviembre de 2017 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En la contestación de la demanda COLPENSIONES propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, prescripción trienal, innominada y buena fe, las cuales no serán estudiadas en la presente etapa, toda vez que tienen que ver con el fondo del asunto, razón por la cual serán resueltas juntamente con la sentencia. […]» (negritas del texto) (folios 102 a 103 y en cd obrante a folio 100) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El problema jurídico se limita a determinar si hay lugar a reliquidar la pensión otorgada a MYRIAM STELLA GIRALDO CUADROS con el 75% del promedio de lo devengado por ella en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales percibidos. […]» (folios 103 a 105 y en cd obrante a folio 100) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 8 de noviembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel garantiza la expectativa legítima de aquellos servidores públicos que se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez.

Por tanto, quienes a la entrada en vigencia de la referida disposición tuvieren cumplidos 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio al Estado, tenían derecho a que su pensión de jubilación se le reconociera bajo los postulados del régimen anterior, en este caso, conforme la Ley 33 de 1985.

En segundo lugar, manifestó que respecto al ingreso base de liquidación, si bien es cierto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han mantenido posiciones contrapuestas sobre si este aspecto fue sometido a la transición, la Sala adoptaba el criterio interpretativo definido por esta Corporación a través de sentencia del 24 de noviembre de 2016, pues en esta se concluyó que para aplicar el régimen de transición se debe recurrir en su integridad a la normativa pensional anterior a la Ley 100 de 1993, ello, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley laboral.

En tercer lugar, efectuó un análisis conjunto de las pretensiones de la demanda y del acervo probatorio, para argüir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 1995 (empleados de orden territorial) contaba con 41 años de edad, de ello, que manifestó que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales percibidos, los cuales son: asignación básica, diferencia de prima de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de junio y prima de navidad.

Finalmente, declaró la prescripción de los montos causados con anterioridad al 27 de febrero de 2009, dado que la solicitud de reliquidación pensional fue interpuesta por la demandante el 27 de febrero de 2012. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la configuración del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de Colpensiones ante la petición radicada por la libelista el 27 de febrero de 2012, a través de la cual se solicitó la reliquidación pensional; ii) ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en virtud del 75% del promedio de lo devengado entre el 21 de octubre de 2009 y el 21 de octubre de 2010, con la inclusión de la diferencia de prima de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de junio y prima de navidad; iii) condenó a la entidad demandada que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la interesada el reajuste de su valor conforme al índice de precios al consumidor; iv) declaró la prescripción trienal de sumas de dinero que se generaron con anterioridad al 27 de febrero de 2009, y; v) condenó en costas y en agencias en derecho a Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La entidad demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: manifestó que la Corte Constitucional a través de sentencia SU 230 de 2015 adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, y, por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el mentado artículo.

En línea con lo expuesto, arguyó que resulta improcedente la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados por la parte demandante, pues recordó que los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional son vinculantes y de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, adujo que la prestación que aquí se debate debe liquidarse con las prestaciones económicas que se devengaron durante los últimos 10 años de servicios, por lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto aquella accedió a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada[7]: realizó un recuento normativo y jurisprudencial acerca del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que a la demandante no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en virtud de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues indicó el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a dicha transición. Parte demandante[8]: solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que esta Corporación a través de diversas sentencias ha aplicado de manera integral la norma anterior que regía la situación pensional del empleado público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; razón por la cual en el caso de marras no se puede desconocer dicho derecho.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 188 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Myriam Stella Giraldo Cuadros, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 8 de | | |TRANSICIÓN.  […] |enero de 1953[10], es |Goza del régimen de | |La edad para acceder a la pensión de|decir, que para el 30 |transición por tener | |vejez, el tiempo de servicio o el |de junio de 1995 tenía|más de 35 años de edad | |número de semanas cotizadas, y el |42 años, para |y más de 15 años de | |monto de la pensión de vejez de las |empleados del orden |servicios a la entrada | |personas que al momento de entrar en|territorial como es el|en vigencia de la Ley | |vigencia el Sistema tengan treinta y|caso. |100 de 1993. | |cinco (35) o más años de edad si son| | | |mujeres o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o quince | | | |(15) o más años de servicios | | | |cotizados, será la establecida en el| | | |régimen anterior al cual se | | | |encuentren afiliados. […].» (Subraya| | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |laboró en la | | | |Contraloría | | | |Departamental del | | | |Valle del Cauca, del | | | |18 de febrero de 1977 | | | |al 21 de diciembre de | | | |1978[11]; y en la | | | |Secretaría de Deporte | | | |y Recreación Municipal| | | |de Cali, del 5 de | | | |octubre de 1979 al 21 | | | |de octubre de | | | |2010[12].

Al 30 de | | | |junio de 1995 tenía | | | |cumplidos 17 años, 6 | | | |meses y 28 días de | | | |servicio. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial |Tiempo de servicios: |Acreditó los requisitos| |que sirva o haya servido veinte (20)|laboró en el sector |para obtener la pensión| |años continuos o discontinuos y |público por más de 32 |de jubilación prevista | |llegue a la edad de cincuenta y |años, desde el 18 de |en la Ley 33 de 1985, | |cinco (55) tendrá derecho a que por |febrero de 1977 al 21 |esto es, más de 20 años| |la respectiva Caja de Previsión se |de octubre de 2010. |laborados como empleada| |le pague una pensión mensual | |pública y 55 años de | |vitalicia de jubilación equivalente | |edad. | |al setenta y cinco por ciento (75%) | | | |del salario promedio que sirvió de | | | |base para los aportes durante el | | | |último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 8 de enero de 2008,| | | |se reitera que nació | | | |el 8 de enero de 1953.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se debe | | |liquidar con el | | |promedio de lo | | |devengado en los 10 | | |años anteriores al | | |reconocimiento de la | | |pensión. | | | | | | | | | | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: 8 | | |pensionen conforme a las condiciones|de enero de 2008, por | | |de la Ley 33 de 1985, el periodo |edad (los 20 años de | | |para liquidar la pensión es: |servicios los cumplió | | |Si faltare menos de diez (10) años |el 2 de diciembre de | | |para adquirir el derecho a la |1997) | | |pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el promedio de | | | |lo devengado en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación | | | |del Índice de Precios al consumidor,| | | |según certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el| | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con| | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 8 de enero | | | |de 2008) | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 de 1994:| | |«[…] 96.

La segunda subregla es que |a) asignación básica mensual, |Los factores | |los factores salariales que se deben|b) gastos de |a incluirse | |incluir en el IBL para la pensión de|representación, c) prima |en el IBL son| |vejez de los servidores públicos |técnica, cuando sea factor de |el sueldo o | |beneficiarios de la transición son |salario, d) primas de |asignación | |únicamente aquellos sobre los que se|antigüedad, ascensional y de |básica | |hayan efectuado los aportes o |capacitación cuando sean |mensual y | |cotizaciones al Sistema de |factor de salario, e) |bonificación | |Pensiones. […]» |remuneración por trabajo |por servicios| | |dominical o festivo, f) |prestados. | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada| | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados[13] y | | | |cotizados[14] asignación | | | |básica, diferencia de prima de| | | |vacaciones, prima de | | | |vacaciones, bonificación por | | | |servicios prestados, prima de | | | |servicios (junio) y prima de | | | |navidad. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Myriam Stella Giraldo Cuadros, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, el extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución 6442 de 2010[15] en la cual indicó: «[…] Que el (la) asegurado(a) es beneficiario(a) del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad asignando 75% como monto de la pensión. Que según lo establecido en la Circular 588 de febrero 26 de 2004, la norma aplicable en lo que Ingreso Base de Liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición se refiere, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, (…) …Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […]» (negritas, subrayas y cursiva del texto original) El anterior acto administrativo condicionó el ingreso a nómina de pensionados a la demandante hasta la acreditación del retiro definitivo del servicio de aquella.

Asimismo, se desprende que no se emitió pronunciamiento alguno en lo referente a los factores salariales a incluir en el cómputo de la pensión. Por otro lado, se tiene que la Resolución 13194 del 14 de diciembre de 2010[16] resolvió un recurso de reposición incoado contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, y en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación, así: «[…] Que con respecto a la reliquidación con base en lo devengado en el último año de servicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al respecto me permito informar que las personas amparadas por el Régimen de Transición, se les respeta la Edad, Tiempo y Monto, contemplados en el Régimen anterior al 01 de Abril de 1994, en el caso concreto de la asegurada la Ley 33 de 1985 y en lo demás se rige por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. […] Que en merito (sic) de lo expuesto la prestación de liquidó con base en 1631 semanas cotizadas como servidor público y de acuerdo a lo preceptuado artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, en consecuencia se obtuvo como ingreso base de liquidación conforme a lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, dando la suma de $1.890.380,oo a la cual se le aplica el 75%, dando como resultado la suma de $1.417.785, a partir del 20 de Septiembre de 2010, fecha retiro como funcionario público. […]».

En cuanto a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión, indicó que serían aquellos que se encuentran regulados por el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo expuesto, se advierte que la entidad de previsión para reconocer la prestación de la libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto y por lo tanto implica que los actos demandados deben conservar su presunción de legalidad.

Lo anterior se afirma en la medida en que si bien de los actos administrativos acusados no se logra determinar con certeza qué factores salariales fueron computados para su liquidación, la Subsección infiere que corresponden a los conceptos que efectivamente reguló el Decreto 1158 de 1994, por cuanto al comparar los valores mes a mes de la hoja de la liquidación[17] realizada por el extinto Instituto de Seguro Social en la Resolución 13194 de 2010 y aquellos que se encuentran en el reporte de semanas cotizadas emitido por la mentada entidad[18], estos coinciden perfectamente con el ejercicio aritmético efectuado por la Sala en el cual se incluyeron los factores salariales prescritos taxativamente en la referida normativa, esto es, para el caso en concreto, asignación básica y bonificación por servicios prestados, así: [pic] Ahora, en el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó que la reliquidación de su pensión se efectuara en virtud del 75% del promedio de lo devengado entre el 21 de octubre de 2009 y el 21 de octubre de 2010, con inclusión de los factores salariales percibidos durante ese último año de servicios, esto es, la diferencia de prima de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de junio y prima de navidad.

De ello, se colige que, según lo preceptuado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo de la pensión de jubilación no pueden ser incluidos factores distintos a los allí señalados expresamente; razón por lo cual no es procedente que integren el IBL aspectos distintos a la asignación básica y a la bonificación por servicios prestados, como es del caso.

En suma, conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional de la demandante, ordenó su reliquidación con base en todo lo devengado por aquella durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que fueron realmente computados por la demandada, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá revocarse, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, esto es: asignación básica y bonificación por servicios.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[19], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Myriam Stella Giraldo Cuadros contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Reconocer personería jurídica al abogado José Octavio Zuluaga, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.266.852 y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por Colpensiones, visible a folio 170.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 42 a 43. [3] Folios 40 a 42. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 106 a 125. [6] Folios 126 a 127. [7] Folios 177 a 180. [8] Folios 182 a 187. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 2. [11] Según certificado de información laboral expedido por la mentada entidad, obrante en el cd contentivo de antecedentes administrativos a folio 78. [12] Conforme la constancia laboral expedida por la subdirectora administrativa del área de Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, a folio 37. [13] Según certificado de factores salariales devengados mes a mes expedido por la subdirectora de Recursos Humanos del Municipio de Santiago de Cali, visible a folio 26. [14] Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones, obrante de folios 18 a 24, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó la parte demandante durante todo su vínculo laboral con el Municipio de Santiago, Cali, según ejercicio realizado con los factores certificados percibidos entre octubre de 2009 y abril de 2010 y el IBC reportado por Colpensiones, así: |Mes/Año |Asignac|Bonific|Total |Reporte | | |ión |ación | |IBC | | |básica |servici| |Colpensi| | | |os | |ones | |Octubre/|$2.594.|$907.97|$3.502.|$3.502.0| |09 |209 |3 |182 |00 | |Noviembr|$2.594.| |$2.594.|$2.594.0| |e/09 |209 | |209 |00 | |Diciembr|$2.594.| |$2.594.|$2.594.0| |e/09 |209 | |209 |00 | |Enero/10|$2.646.| |$2.646.|$2.646.0| | |093 | |093 |00 | |Febrero/|$2.646.| |$2.646.|$2.646.0| |10 |093 | |093 |00 | |Marzo/10|$2.646.| |$2.646.|$2.646.0| | |093 | |093 |00 | |Abril/10|$2.646.| |$2.646.|$2.646.0| | |093 | |093 |00 | [15] Folios 3 a 6. [16] Folios 9 a 12. [17] Visible en el cd contentivo de antecedentes administrativos, a folio 78. [18] Folios 18 a 24. [19] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.