CONDENA EN COSTAS [E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses. […] [E]esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00041-01(3655-17) Actor: LUZ MARLENY VIDAL RUBIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR;
CONDENA EN COSTAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 35). La señora Luz Marleny Vidal Rubio, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 182308 de 7 de junio de 2014, por medio del cual la Policía Nacional le negó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la prestación «[ ] adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y en índice de precios al consumidor [ ] con fundamento en el artículo 14 de la [L]ey 100 de 1993, para los años comprendidos entre 1997 a la fecha [ ]»; y condenar al pago indexado de las sumas adeudadas, de los intereses moratorios y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que la demandada, mediante Resolución 8972 de 25 de agosto de 1994, le reconoció pensión post mortem, en condición de beneficiaria, la cual ha sido reajustada anualmente en aplicación del principio de oscilación contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995. Agrega que el 20 de mayo de 2014, solicitó el reajuste pensional con el IPC, negado por medio de oficio 182308 de 7 de junio del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2º., 4º., 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 2º. de la Ley 4ª. de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 1º. de la Ley 238 de 1995. Aduce que «[…] el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 88 a 91 vuelto).
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos y otros no. Asevera que «[ ] los incrementos de las mesadas pensionales efectuados por la Policía Nacional en los años 1998 al 2004 [ ] fueron adecuados en aplicación al principio de oscilación conforme a la Ley [ ]». 1.6 Providencia apelada (ff. 151 a 160).
El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien en favor de la demandante surgió el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían realizarse en aplicación del IPC, durante los años 1997 a 2004, tales diferencias dinerarias en las mesadas se encuentran incursas en el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal [ ]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 162 a 163 vuelto).
Inconforme con la condena en costas impuesta en el anterior fallo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] no obra ninguna prueba en la foliatura que permita establecer que hay lugar a ordenar el pago de costas, máxime si se tiene en cuenta que no ha habido por parte de esta entidad maniobras dilatorias durante el proceso y por parte de la Policía Nacional se ha venido demostrando interés por resolver esta litis a través de [la conciliación] [ ].
Acorde con lo anterior, le solicito comedidamente a los Honorables Magistrados revocar la decisión de primera instancia de condenar en costas [ ]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con proveído de 27 de julio de 2017 (ff. 175 a 177) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 190), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2019 (f. 196), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que todos guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste o no razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada. 3.3.
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. Respecto de la condena en costas y las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[2], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) En el acta de conciliación extrajudicial, celebrada por las partes el 14 de agosto de 2014, se dejó constancia de que la entidad presentó fórmula conciliatoria, la cual no se aceptó por la abogada de la convocante (ff. 67 a 68). b) La accionada presentó contestación oportuna a la demanda (ff. 88 a 91 vuelto). c) En la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional propuso conciliación frente a las pretensiones de la demanda (ff. 129 a 133), sin embargo, no se logró ningún acuerdo. d) Las apoderadas de la demandada, acudieron y participaron en las dos audiencias convocadas en el trámite de primera instancia y no solicitaron ningún aplazamiento (ff. 129 a 133 y 143 a 147).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que aun cuando la entidad accionada resultó ser la vencida en la controversia, mantuvo ánimo conciliatorio frente a las pretensiones de la demandante y ejerció su defensa sin temeridad o dilación del trámite. Al respecto, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[3] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[4] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En consecuencia, la mencionada condena en costas surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por el extremo vencido en la controversia constituye acciones que dificultan el curso normal de las diferentes etapas del proceso, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, pues no ejerció ninguna conducta dilatoria o de mala fe e incluso en varias oportunidades expresó su voluntad conciliatoria, no era procedente imponer condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Marleny Vidal Rubio contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.
Revócase el ordinal sexto de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas a la demandada, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [3] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [4] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».