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41001-23-33-000-2013-00481-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Oliva Córdoba Avilez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 [S]e resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE- SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00481-01(0447-15) Actor: OLIVA CÓRDOBA AVILEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre del 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez postmortem.

ANTECEDENTES. Pretensiones. 1. La señora Oliva Córdoba Avilez en nombre propio y en representación del menor Freddy Humberto Manzano Córdoba, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 20382 del 3 de mayo de 2013[2], que reliquidó la pensión de vejez postmortem y la nulidad de la Resolución No. RDP 35322 del 2 de agosto de 2013[3] que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se le reliquide la pensión de jubilación sobre el salario más elevado devengado por el causante durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores de salario, tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; y se de cumplimento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así: 3. Precisa que el causante, nació el 28 de julio de 1941 y laboró por más de 20 años en el sector público de los cuales más de 10 en Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la primera desde el 11 de enero de 1967 al 30 de agosto de 1969, del 16 de noviembre de 1973 al 30 de agosto de 1975 y del 1 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2006 y en la segunda del 16 de junio de 1994 al 27 de agosto de 2001, siendo su último cargo el de Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, razón por la cual considera que le era aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971 para su pensión. 4.

Indica la Caja Nacional de Previsión EICE (hoy UGPP) le reconoció al causante de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971 aplicando un 75% del promedio de lo devengado durante los último diez (10) años de servicio, entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2006 y los factores de salario de asignación básica, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación. Adquiriendo el estatus el 28 de julio de 1996 y efectiva a partir del 1 de julio de 2006.

Informa que, con ocasión del fallecimiento del causante, la misma entidad, les reconoció y ordenó el pago de la una pensión de sobreviviente en calidad de conyugue o compañera permanente y de hijo menor de edad. 5. Señala que la UGPP le reliquidó la pensión de vejez postmortem en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, entre el 28 de enero de 2006 y el 27 de enero de 2007, junto con los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Efectiva a partir del 28 de enero de 2007 y con efectos fiscales del 21 de marzo de 2010 por prescripción trienal. Normas violadas y concepto de violación. 6. La demandante cimenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del C.S.T; 151 del C.P.T. 7.

Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decretos 546 de 1971, a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, junto con los factores de salario.

Así mismo señala que no hay lugar a la prescripción de mesadas por cuanto esta se vio interrumpida con la petición realizada por el causante para la reliquidación de su pensión y resuelta con ocasión a la muerte del mismo. Contestación de la demanda. 8. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa (edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Señala que respecto de la bonificación por actividad judicial que ésta comenzó a ser factor salarial a partir del 1 de enero de 2009, por tal razón no es procedente reconocerla, en razón a que el periodo reclamado es del 28 de enero de 2005 al 27 de enero de 2007.

Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. La sentencia de primera instancia. 9. El Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiones anteriores al 21 de marzo de 2010 y, condenó en costas. 10.

Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Segunda del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ampara que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcula integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público, sin ser la lista salarial taxativa sino meramente enunciativa. 11.

En tal sentido, encontró que el causante es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello pudo pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, además de cobijar la base de liquidación pensional especial, en tanto tiene derecho a que reliquide la pensión incluyendo la asignación mensual más elevada con las vacaciones y todos los factores devengados en el último año de servicio y excluyendo la bonificación por actividad judicial por no constituir factor salarial.

Recurso de apelación. 12. La parte demandada, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que la entidad actúo en derecho al momento de expedir los actos acusados en atención a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y señaló que no hay lugar al reconocimiento de la bonificación por actividad judicial, toda vez que ésta empezó a regir el primero de enero de 2009, y el periodo objeto de liquidación es anterior al 27 de enero de 2007, fecha en la cual ésta no tenía la condición de factor como ingreso base de cotización a pensión. 13.

La parte demandante, presentó apelación adhesiva[4] cuestionando la decisión del a quo respecto la no inclusión de la bonificación por actividad judicial en la liquidación ordenada, al considerar que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 42 del Decreto 1042 de 1978, “constituyen factores de salario todas la sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”, de tal manera que la bonificación por actividad judicial ha sido cancelada a los funcionarios y empleados de la rama judicial de manera periódica y habitual, en tanto que su pago acontece en forma semestral.

Así mismo, manifiesta su inconformidad con prescripción decretada de las mesadas pensionales que corresponde al hijo menor del causante, en razón en que esta no puede operar en la medida en que se haya suspendido el término de prescripción trienal mientras conserve su condición de menor de edad. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14.

La parte demandante[5] alegó de conclusión fuera de tiempo. La parte demandada reitero lo argumento de la apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en la causa y solicitó se revoque la decisión en cuento la inclusión de las vacaciones en la reliquidación de la pensión sustitutiva de la demandante y su hijo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 16.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[6]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 17.

El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[7] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[8], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 18.

Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 19.

Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[9] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 20.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 21.

También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 22.

Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 23.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[10], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 24.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 25.

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 26. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 27. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 28. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión causante, pues la demandante y su hijo menor de edad pretenden que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio, todos los factores de salario y en especial la bonificación por actividad judicial. 29.

En orden de desatar las apelaciones interpuestas por las partes demandante y demandada, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el causante: 29.1 Nació el 28 de julio de 1941. 29.2. Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión EICE a través de la Resolución No. 32644 del 5 de julio de 2007[12], conforme el Decreto 546 de 1971, liquidada sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, esto es entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2006, los factores de salario de asignación básica, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación, en cuantía de $3.314.717,61.

Adquiriendo el estatus el 28 de julio de 1996 y efectiva a partir del 1 de julio de 2006. 29.3. A través de Resolución No. RDP 20382 del 3 de mayo de 2013[13] la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reliquidó la pensión de vejez postmortem con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 28 de enero de 2006 y el 27 de enero de 2007, junto con los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en cuantía de $3.723.310, efectiva a partir del 28 de enero de 2007 y con efectos fiscales del 21 de marzo de 2010 por prescripción trienal. 30.

Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del causante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |Derecho |Liquidación |reemplaz| |la transición |(Artículo 6 |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |Decreto 564 de |100 de 1993 / Decreto |Artículo| |(Artículo 36 |1971) |1158 de 1994[14]) |6 | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |546 de | | | | |1971 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado - | | | | | |causante el 28 de| | | | | |julio de 1996. | | | | 31.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada - UGPP, concluyendo que el causante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[15]. 32.

Por otra parte, también es claro que, el reconocimiento de la pensión ordenado por el a quo, sería liquidado con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin, por lo que, por sustracción de materia la Sala se releva de pronunciarse sobre la alzada de la demandante. 33.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios y todos los factores de salario. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

Costas procesales. 34. La jurisprudencia de la Sala[16] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Oliva Córdoba Avilez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para la reliquidación de su pensión de sobreviviente; y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para fallo, el 6 de mayo de 2016 según informe visible a folio 309. [2] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [3] Firmada por el director de pensiones de la UGPP [4] Ver folios 271 al 272. [5] Ver folio 309. [6] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [7] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [8] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [9] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [10] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [12] Ver folios 21 al 26. [13] Ver folios 14 al 16. [14] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [15] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [16] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.