Micelio
27001-23-33-000-2018-00066-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Lilian Esperanza Asprilla Gomez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica y la prima técnica.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1152 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00066-01(3761-19) Actor: LILIAN ESPERANZA ASPRILLA GOMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 17 de abril de 2018 | |Tribunal Administrativo del Chocó | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de| |abril de 2019 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: ii) Resolución 013656 del 24 de noviembre de 2011; ii) Resolución 011404 del 02 de mayo de 2012; iii) Resolución 026724 del 24 de septiembre de 2012; iv) Acto presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la solicitud elevada el 04 de septiembre de 2017, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada proferir una nueva resolución en la que se reconozca la pensión de vejez de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985 o con la Ley 71 de 1988, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente reajustado año por año. 3.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales de manera retroactiva desde el 1.º de febrero de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2018. 4. Ordenar a Colpensiones actualizar la condena respectiva, de conformidad con el IPC y aplicar los ajustes de valor (indexación). 5. Ordenar la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CCA. 6.

Condenar extra y ultrapetita a la demandada de conformidad con lo probado, así como condenarla al pago de costas del proceso y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante nació el 17 de noviembre de 1954, laboró al servicio del Estado como empleada pública por más de 20 años en diversas entidades, en donde la última de ellas es la Universidad Tecnológica del Chocó. 2.

Por medio de Resolución 031656 del 24 de noviembre de 2011, la entidad demandada reconoció una pensión de vejez a la demandante en aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 797 de 2003 y con un monto porcentual de 76.6%, que fue modificada a través de la Resolución 011404 del 02 de mayo de 2012, con fundamento en una nueva densidad. 3.

El 25 de septiembre de 2012, la parte demandante elevó solicitud de reliquidación de la prestación reconocida con sustento en el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, misma que fue decidida de manera negativa mediante la Resolución 026724 del 24 de septiembre de 2012. 4. La demandante inició proceso judicial a través del cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con arreglo a la Ley 797 de 2003, que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, en la que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó aplicar la Ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 80%. 5.

A través de Resolución GNR 279794 del 21 de septiembre de 2016, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia en los términos impartidos por el Despacho Judicial. 6. Inconforme con la decisión, la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión el día 04 de septiembre de 2017, con observancia de la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, esto es, con un ingreso base de liquidación del último año, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, y con una tasa de reemplazo del 75%. 7.

A la fecha, la entidad demandada no ha dado respuesta a la última petición, por lo que el día 04 de diciembre de 2017 se configuró el acto presunto derivado del silencio administrativo negativo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[4]: «la parte demandada, contestó la demanda, el día 19 de octubre de 2018 (fl. 119 al 127), cuando el término para ello precluyó el día 01 de octubre de 2018, ya que el auto admisorio fue notificado el da(sic) 06 de julio de 2018 (fl. 90), por lo que se considera que fue contestada extemporáneamente».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…].

Establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia de ello, establecer si la demandante es beneficiaria de la ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1988 por haber prestado sus servicios a la Universidad Tecnológica dela(sic) Chocó y como consecuencia, si tienen derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El día 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia en la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, puntualizó la favorabilidad en materia laboral de manera genérica y el régimen pensional aplicable al caso particular, para lo cual hizo alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre las reglas de interpretación del régimen de transición. En segundo término, precisó que no cabe duda que la demandante es beneficiaria de dicho régimen y que le es aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, y sostuvo que el acto administrativo proferido por Colpensiones a través del cual reliquidó la pensión de vejez de la libelista, en cumplimiento de una orden judicial, se presume emitido conforme los criterios anteriormente definidos y en esa medida se encuentra revestido de legalidad.

Consideró que a la demandante le fueron incluidos los factores sobre los cuales aportó o realizó cotizaciones durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, conforme las reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: El reciente cambio jurisprudencial relacionado con el ingreso base de liquidación y su aplicación, definido por la sentencia del 28 de agosto de 2018, no debe ser acogido en el presente caso por cuanto la forma de liquidar las pensiones del régimen de transición se encuentra cimentada en el principio de inescindibilidad.

Dicho principio así como el de favorabilidad encuentran respaldo en el artículo 53 de la Constitución Política. Mas adelante desarrolló los conceptos de monto y salario, para concluir que la determinación del ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación están sometidos al principio constitucional de la reserva legal; de manera que la fijación del régimen pensional (monto) de los servidores públicos, goza de reserva de ley conforme lo previsto en el artículo 152 de la Carta Política.

Precisó que cualquier límite que obstaculice el goce del derecho al régimen de transición pensional se torna inaplicable por ir en contravía del principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y que se defrauda la confianza legítima al modificar de manera súbita el criterio jurisprudencial, sin permitirle al ciudadano evitar sus efectos lesivos e impedirle que se adapte a la nueva decisión judicial.

En tal orden de ideas solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en tanto se puede evidenciar que la prestación de la demandante debe ser reliquidada con una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL del último año de servicio; asimismo peticionó morigerar los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para acceder a las pretensiones formuladas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada[9]: Solicitó confirmar el fallo recurrido y tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 276 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

En complemento a lo anterior, el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en su artículo 6.º indicó: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]» El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo en la sentencia del 17 de marzo de 2011 Radicado 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, consideró: «[…] Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]».

En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición. Así las cosas, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 17 de |Goza del régimen | |[…] |noviembre de 1954[11],|de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |es decir que para el |tener más de 35 | |vejez, el tiempo de servicio o el |1.º de abril de 1994 |años de edad y 15| |número de semanas cotizadas, y el monto|tenía 39 años de edad.|años de servicios| |de la pensión de vejez de las personas | |a la entrada en | |que al momento de entrar en vigencia el| |vigencia de la | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |Ley 100 de 1993. | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 16 de abril | | | |de 1973 y el 31 de | | | |enero de 2012, laboró | | | |en las siguientes | | | |entidades[12]. | | | | | | | |Gobernación del Chocó | | | |ESE Hospital San Roque| | | |Dasalud Chocó | | | |Universidad | | | |Tecnológica del Chocó | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 21 años, 05 meses | | | |y 14 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: laboró por |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |más de 39 años, entre |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |16 de abril de 1973 y |jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de|el 31 de enero de |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión |2012. |más de 20 años de| |mensual vitalicia de jubilación | |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por | |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 17 de noviembre de | | | |2009. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 | |«ARTÍCULO  7.º A partir de la vigencia |Tiempo de aportes: de |Acreditó los | |de la presente Ley, los empleados |conformidad con lo |requisitos para | |oficiales y trabajadores que acrediten |previsto en la |obtener la | |veinte (20) años de aportes sufragados |Resolución GNR 269845 |pensión de | |en cualquier tiempo y acumulados en una|del 24 de octubre de |jubilación | |o varias de las entidades de previsión |2013[13] por medio de |prevista en la | |social que hagan sus veces, del orden |la cual se reliquidó |Ley 71 de 1988, | |nacional, departamental, municipal, |la pensión de vejez de|esto es, más de | |intendencial, comisarial o distrital y |la demandante, entre |20 años de | |en el Instituto de los Seguros |el 16 de abril de 1973|aportes a pensión| |Sociales, tendrán derecho a una pensión|y el 31 de enero de |y 55 años de | |de jubilación siempre que cumplan |2012, aportó durante |edad. | |sesenta (60) años de edad o más si es |un total de 1932 | | |varón y cincuenta y cinco (55) años o |semanas, que equivalen| | |más si es mujer. |aproximadamente a 38 | | | |años. | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 17 de noviembre de | | | |2009. | | | PERIODO PARA |La pensión de | |LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: el | | |pensionen conforme a las condiciones de|17 de noviembre de | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |2009 por edad. | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: Más de 10 | | | |años, del 1.° de abril| | | |de 1994 al 17 de | | | |noviembre de 2009. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que|Factores devengados y |Los factores a | |los factores salariales que se |cotizados[14]: |computar son la | |deben incluir en el IBL para la |Asignación básica |asignación básica | |pensión de vejez de los servidores |mensual, prima de |mensual y la prima | |públicos beneficiarios de la |dirección, |técnica. | |transición son únicamente aquellos |bonificación, prima de| | |sobre los que se hayan efectuado |servicios, prima de | | |los aportes o cotizaciones al |vacaciones, prima de | | |Sistema de Pensiones. […]» |navidad, prima | | | |técnica. | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) | | | |gastos de representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de | | | |salario, d) primas de antigüedad, | | | |ascensional y de capacitación | | | |cuando sean factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo dominical | | | |o festivo, f) remuneración por | | | |trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | En resumen: la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma pensional|Monto y Periodo |Factores | |reconocimiento o |aplicada | | | |reliquidación | | | | |pensión | | | | |Resolución GNR |Ley 100 de |Toda vez que la |Dado que la sentencia| |279794 del 21 de |1993, |Resolución GNR |que dio origen a la | |septiembre de |modificada por |279794 del 21 de |Resolución GNR 279794| |2016, por medio |la Ley 797 de |septiembre de 2016, |del 21 de septiembre | |del cual se |2003. |se limita a dar |de 2016, no refiere | |reliquidó la | |cumplimiento al |de manera específica | |pensión de vejez | |fallo proferido por |los factores a | |de la demandante | |el Juzgado Quinto |computar para la | |en cumplimiento de| |Municipal de |determinación del | |un fallo judicial,| |Pequeñas Causas |IBL, y contrario a | |proferido por el | |Laborales de |ello prevé que el IBL| |Juzgado Quinto | |Medellín, sin que |a tener en cuenta es | |Municipal de | |precise lo |el señalado en la | |Pequeñas Causas | |concerniente a la |Resolución GNR 269845| |Laborales de | |tasa de reemplazo y |del 24 de octubre de | |Medellín (fls. 72 | |al periodo, se |2013, se procede a | |a 75, C1.) | |procederá a indicar |indicar lo que al | | | |el aparte pertinente|respecto consideró el| | | |de la sentencia que |mencionado acto | | | |dio génesis a dicho |administrativo: | | | |acto administrativo:| | | | | |«[…].

Que para | | | |«[…]. Procedió el |obtener el ingreso | | | |Despacho a efectuar |base de cotización de| | | |la liquidación del |la presente | | | |Ingreso Base de |prestación, se toman | | | |Liquidación-IBL- con|los factores | | | |el promedio de lo |salariales | | | |cotizado en los |establecidos en los | | | |últimos 10 años tal |artículos 18 y 19 de | | | |y como se solicita |la Ley 100 de 1993 y | | | |en la demanda, […] |artículo 1 del | | | |cálculo del que se |Decreto 1158 del 3 de| | | |obtuvo un IBL por la|junio de 1994, según | | | |suma de $4.355.488, |el caso.»[16] | | | |que resulta inferior| | | | |al reconocido en la | | | | |Resolución GNR | | | | |269845 del 24 de | | | | |octubre de 2013 […].| | | | | | | | | |[…].

Al contar la | | | | |demandante con 707 | | | | |semanas adicionales,| | | | |debe incrementarse | | | | |en este caso el | | | | |porcentaje del IBL | | | | |obtenido en un 21%, | | | | |arrojando una tasa | | | | |de reemplazo del | | | | |82.66%. debiendo | | | | |aplicarse el 80% | | | | |[…]. | | | | | | | | | |[…]. Como quiera que| | | | |el IBL que más | | | | |favorece los | | | | |intereses del | | | | |demandante es el | | | | |reconocido por | | | | |Colpensiones en la | | | | |Resolución GNR | | | | |269845 del 24 de | | | | |octubre de 2013, | | | | |mediante la cual se | | | | |reliquidó la pensión| | | | |de vejez reconocida,| | | | |es a ese valor al | | | | |que se aplicará el | | | | |80%. […]»[15]. | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica y la prima técnica.

Es importante sin embargo señalar que, si bien las pretensiones planteadas en la demanda encaminadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las mesadas pensionales de la demandante, se encuentran sustentadas en que la misma cumplía requisitos para acceder bien a lo previsto en la Ley 33 de 1985 o a lo señalado en la Ley 71 de 1988, y en tal sentido a que dicho reconocimiento fuese con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, lo cierto es que revisada la documentación obrante en el plenario la libelista también reunía requisitos para ser pensionada con el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003[17], norma que conforme a los hechos probados en el proceso, fue aplicada por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín en sentencia del 29 de julio de 2016, que dio génesis a la Resolución GNR 279794 del 21 de septiembre de 2016.

En tal sentido, conforme se desprende de la decisión judicial en comento, el parámetro tenido en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante es, además de los desarrollados por las normas reglamentarias del régimen de transición y las reglas y subreglas definidas por la jurisprudencia de unificación referenciada líneas atrás, la de una tasa de reemplazo del 80% conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; es por ello que la aplicación del régimen pensional que actualmente define la situación jurídica de la demandante (contenido en la Resolución GNR 279794 del 21 de septiembre de 2016), deviene en una situación más favorable, pues supone una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, circunstancia a la que no habría lugar si se atendiera lo previsto en la Ley 33 o en la Ley 71 cuya aplicación se pretende.

Así las cosas, no solo no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, sino que no le es dable a la demandante solicitar la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Lilian Esperanza Asprilla Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme las razones expuestas.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 3 y 4, C1. [2] Folios 1 a 3, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 129, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Folio 130, C1. [7] Folios 198 a 210 Vto., C1. [8] Folios 215 a 235, C1. [9] Folios 267 a 274, C1. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 78 del expediente. [12] Tal como consta en el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1 diligenciado por las entidades con las cuales estuvo vinculada laboralmente, esto es, Gobernación del Chocó, ESE Hospital San Roque, Dasalud Chocó y Universidad Tecnológica del Chocó; así como se desprende de la Resolución 011404 del 02 de mayo de 2012, en la que se indica la fecha de retiro definitivo de la Universidad Tecnológica del Chocó, y del Certificado Laboral emitido por dicha entidad, en tanto no obra en el expediente certificación que de cuenta de la totalidad del tiempo laborado por la demandante con su último empleador, Universidad Tecnológica del Chocó (Disco Compacto contentivo del expediente administrativo, anexo a folio 96 de la actuación). [13] Disco Compacto contentivo del expediente administrativo, anexo a folio 96 del plenario. [14] De conformidad con el Certificado Laboral expedido por la Oficina de Talento Humano y Servicios Administrativos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” el día 20 de junio de 2012, para el periodo febrero 2011 a enero de 2012 (fl. 43, C1.); así como con el Certificado de Información Laboral Formato No. 3 (B) diligenciado por la misma entidad, para los años 2002 a 2011 (fls. 44 a 49, C1.). [15] Sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Disco Compacto, expediente administrativo, fl. 96, C1.). [16] Resolución GNR 269845 del 24 de octubre de 2013 (Disco Compacto, expediente administrativo, fl. 96, C1.). [17] De dicha circunstancia da cuenta el acto administrativo emitido por Colpensiones, Resolución GNR 269845 del 24 de octubre de 2013, por medio del cual se reliquida una pensión de vejez (Disco Compacto, expediente administrativo, fl. 96, C1.). [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.