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27001-23-33-000-2017-00098-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Criyen María Perea Conto·Demandado: Hospital San Francisco De Asís De Quibdó

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ORDENADAS POR SENTENCIA JUDICIAL A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD - Improcedencia Si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. En ese orden, los artículos 173, 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- vigente hasta el 2 de julio de 2012-, establecían las condiciones y regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.

(…) estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00098-01(2437-19) Actor: CRIYEN MARÍA PEREA CONTO Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ |Medio de Control: |Nulidad y restablecimiento del derecho. | |Radicación: |270012333000201700098-01. | |Interno: |2437-2019. | |Demandante: |Criyen María Perea Conto. | |Demandado: |Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. | |Tema: |Sanción moratoria por el no pago oportuno de | | |sentencia que ordenó a título de indemnización las | |Decisión: |cesantías. | | |Confirma fallo que negó pretensiones. | Fallo segunda instancia. I. ASUNTO 1.

La Sala resuelve[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 7 de febrero de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES La demanda 2. La señora Criyen María Perea Conto presentó demanda[2] contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración en dar respuesta a la petición de fecha 27 de abril de 2015, por medio de la cual, pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, se ordene reconocer la sanción moratoria desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha en que se pague en su totalidad las cesantías, valores que deberán ser pagados con sus respectivos intereses de mora y debidamente indexados y se ordene su cumplimiento en los términos de los artículo 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[3]: Fundamentos fácticos. - 3. La demandante manifiesta que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, el juzgado segundo administrativo del circuito de Quibdó declaró la existencia de la relación laboral entre ella y el ente hospitalario por el lapso comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005 y en consecuencia, condenó a la E.S.E. a pagarle a título de indemnización los salarios, cesantías, intereses a las cesantías por el periodo antes mencionado.

Que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2012. 4. Que en fecha 23 de agosto de 2013, allegó la respectiva cuenta de cobro ante la demandada a fin de que procediera a las gestiones administrativas tendientes al pago de lo ordenado en la sentencia prenotada. Ante la omisión de pago del ente accionado, procedió a radicar reclamación administrativa en fecha 27 de abril de 2015 tendiente a que se le reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la sentencia antes descrita, petición que no ha sido desatada por el hospital configurándose el acto ficto acusado.

Concepto de la violación. 5. Aduce que en <<materia laboral, las prestaciones sociales surgen a partir de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo y se encuentran reconocidas como derechos a favor de los trabajadores…[4]>> y sobre << el reconocimiento de la sanción moratoria en contratos de prestación de servicios, se debe acceder a su pago teniendo de presente lo plasmado en la sentencia del 19 de febrero de 2009…[5]>>.

Contestación de la demanda. 6. El Hospital San Francisco de Asís no dio contestación a la demanda, tal como consta en auto de fecha 8 de octubre de 2018[6]. Sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto por esta corporación en proveído de fecha 21 de abril de 2016[7] no resulta procedente el reconocimiento de dicha penalidad como quiera que << … la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, en modo alguno es aplicable a la demora en que incurra la administración, con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no solo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tienen en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen…[8]>> Recurso de apelación. 8.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el aquo, para lo cual, alega de una parte, que se encuentra probada la configuración del acto ficto que le negó el derecho pretendido y por otra, aduce que << … el juez de conocimiento debe respetar y hacer respetar la sentencia dictada y conforme a ello, aplicar la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado que dice que la sanción moratoria se crea luego que se reconoce las cesantías definitivas a través de sentencia judicial[9]>>, ante lo cual, afirma que el tribunal de instancia erró al negar las pretensiones bajo el argumento que frente a sentencias judiciales no es aplicable la sanción moratoria reclamada.

VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto 9. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico.

Problema Jurídico: 10. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en el pago de la cesantías que fueron reconocidas mediante sentencia judicial. Caso concreto. 11.

En el presente asunto, la parte actora aduce que el tribunal de instancia erró al negar la sanción moratoria reclamada, bajo el argumento que frente a sentencias judiciales no es aplicable la penalidad pretendida. Es decir, la demandante aspira se le reconozca y pague la sanción moratoria que, a su juicio, surge por la mora en el pago de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la prestación social. 12.

A fin de resolver el punto litigioso, la Sala examinará el acervo probatorio recaudado en el proceso y con base en ello, desatará el caso concreto. Es así como la parte actora allegó en la oportunidad de ley las siguientes pruebas documentales. 13. Copia de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Quibdó emitida dentro del proceso insaturado por la señora Criyen María Perea Conto contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, en el cual, se resolvió lo siguiente[10]: <<PRIMERO.- Declarase la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la no contestación por parte de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, de la petición presentada el día 25 de mayo de 2005.

SEGUNDO. - Declarar la existencia de la relación laboral subordinada entre la entidad demandada y la demandante en calidad de empleada pública, por el lapso comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005. TERCERO.- Declarar la nulidad del acto ficto presunto que niega la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales a la demandante respecto del periodo comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005.

CUARTO. - Condenar a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, a pagar al (a) demandante, señor (a) Criyen María Pérez Conto, identificada con la Cedula de ciudadanía No 54.252.150 o a quien sus derechos represente, a título de indemnización: salarios (honorarios pactados), cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, respecto al respecto del periodo comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005, en cuanto no le hubieren sido pagados a la demandante.

La sumas correspondientes a auxilio de trasporte siempre y cuando el valor que corresponda a salarios (honorarios pactados), la mensualidad no supere los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005 y no se hayan pagado a la demandante. QUINTO.- Declarase en tiempo laborado como hábil para seguridad social en salud y pensiones; en consecuencia, condénese a la entidad demandada a liquidar y pagar el mayor valor de los aportes a las entidades de seguridad social que se encontraba afiliado (a) el (la) demandante, teniendo en cuenta el salario mensual devengado ( honorarios pactados) y de los aportes pagados por la demandante descontar el porcentaje que le correspondía pagar como trabajador y de existir un mayor valor a favor del (a) demandante entre lo pagado por él (ella) y lo que debió pagar, la entidad demandada deberá pagara directamente al (a) demandante el mayor valor por ella sufragado.

SEXTO. - Los derechos laborales reconocidos en los artículos cuarto e inciso primero del artículo quinto de la presente providencia, debidamente indexados a partir del mes de mayo de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia y a partir de esta, devengará intereses de mora en los términos del inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. La entidad condena dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del CCA.

SEPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda>>. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de sentencia de fecha 23 de mayo de 2012[11]. 14. Así mismo, reposa la Resolución No 370 del 6 de junio de 2018, << por medio de la cual se reconoce y ordena un pago de seguridad social a una acreencia reconocida mediante la Resolución número 570 del 29 de septiembre de 2017>>[12], acto administrativo que en su parte considerativa indicó lo siguiente: << (…) De conformidad con lo anterior, la agente especial liquidadora, expide la Resolución 0570 del 19 de septiembre de 2017 POR MEDIO DE LA CUAL, LA AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA DE LA ESE SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN SE PRONUNCIA ACERCA DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LAS ACREENCIAS PRESENTADAS DE MANERA OPORTUNA POR PROCESOS JUDICIALES ACUMULADOS DENTRO DEL PROCESO DE RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS, a través de la cual, se reconoce al proceso de nulidad de restablecimiento del derecho radicado 2007- 0485 a favor de la señora CRIYEN MARÍA PEREA CONTO, por un valor total de CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTI SEIETE PESOS MCTE ($470.827.oo) por los siguientes conceptos: |CONCEPTO |VALOR | |Valor sentencia prestaciones sociales |$330.756.oo | |y cesantías | | |Valor reintegro pago de seguridad |$140.071.oo | |conforme a sentencia (presunción de | | |pago de aportes a seguridad social por| | |el demandante | | |Valor neto reconocido |$ 470.827.oo | Y en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se consignó lo siguiente[13]: << (…)

ARTÍCULO PRIMERO: ÓRDENESE descontar del valor reconocido a favor de la señora CRIYEN MARÍA PEREA CONTO identificada con la cédula de ciudadanía 54.252.150, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($248.671.oo), por concepto de pago a seguridad social aportes empleado y reintegro de aportes patronales de seguridad social, por lo no pagado en los periodos cobrados y reconocidos, cuales deberán ser consignados a favor de las administradoras de salud y pensión A los que se encontraba afiliado la señora Perea Conto para la fecha de reconocimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDÉNESE pagar por concepto de pago de Seguridad Social aportes patronales a favor de las administradoras de salud y pensión a las que se encontraba afiliado la señora CRIYEN MARÍA PEREA CONTO, el valor de TRESCEINTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($378.000.oo). (…)

ARTÍCULO TERCERO. - en consecuencia y de conformidad con los considerandos de la presente resolución, se pagará a la señora CRIYEN MARÍA PEREA CONTO, identificada con la cédula de ciudadanía 54.252.150, la suma de DOSCIENTOS VEINTI DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($222.156.oo) >> 15. De acuerdo con las anteriores pruebas, se tiene que el Hospital San Francisco de Asís fue condenada dentro del proceso de contrato realidad adelantado por la aquí accionante y en virtud de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocho, a pagarle a título de indemnización los: salarios (honorarios pactados), cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, respecto del periodo comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005.

Que el agente liquidador del ente hospitalario accionado expidió la Resolución 570 del 19 de septiembre de 2017 a través de la cual, reconoce la obligación contenida en las mencionadas providencias judiciales y en consecuencia, dispone reconocer y pagar la suma de trescientos treinta mil setecientos cincuenta y seis mil pesos ($330.756.oo) por concepto de cesantías, sin que obre en el expediente prueba de su pago. 16.

Entonces, si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador[14], pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. 17.

En ese orden, los artículos 173, 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984[15], Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- vigente hasta el 2 de julio de 2012-, establecían las condiciones y regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. 18. En efecto, el artículo 173[16] del mencionado código señalaba que proferida la sentencia y una vez en firme, el juez administrativo debía comunicarla a la entidad vencida en el proceso, con copia íntegra de su texto.

Recibida la comunicación, el artículo 176[17] ibídem ordenaba a las autoridades a quienes correspondiera la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento. 19. A su turno, el artículo 177 ejusdem indicaba que una vez en firme una sentencia condenatoria, contaba la entidad pública a cargo de su cumplimiento de un plazo de dieciocho (18) meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la justicia. Y en cuanto a la tasa aplicable a los intereses de mora, el inciso final del citado artículo 177 disponía que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios.

La norma es del siguiente tenor: << ARTÍCULO 177 EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo>>. 20. De conformidad con lo expuesto, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa, bajo el Código Contencioso Administrativo- Decreto 01/84-, se resumen así: (i) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. (ii) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias o en acuerdo conciliatorio devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago: a) en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales; y b) en el evento de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término acordado y, una vez fenecido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora.

(iii) El interés comercial está determinado por el artículo 884 del Código de Comercio, para los casos en que se haya especificado un término para cumplir la sentencia o en la conciliación, en la tasa equivalente al interés bancario corriente. Los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., corresponden a una y media veces de los corrientes bancarios, siempre y cuando no excedan el límite previsto para no incurrir en el delito de usura, caso en el cual deberán reducirse a dicho tope. 21.

Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, consagra en sus artículos 192 y 195, las reglas a efecto del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas y establece el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales, así:   <<ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento(…)>>. Y en lo atañedero al trámite para el cumplimiento de la sentencia, el artículo 195 ibídem consagró lo siguiente: << ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial…>>. 22.

Conforme con lo anterior y, al tenor de lo indicado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de una condena que implique el pago de una suma de dinero como es el caso objeto de estudio, se requiere: i. Que la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva. ii.

La entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA. iii.

Para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible. iv. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 23.

Lo anterior deja evidenciado que para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que ordenó a título de indemnización el pago de las cesantías reclamadas por la accionante, se sujeta a un derrotero temporal distinto al fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, el ordenamiento estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, en la medida que desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios. 24.

Conforme las razones expuestas en procedencia, estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente. 25. Ciertamente la Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: <<Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.>> 26. La norma en precedencia permite colegir que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador, de acuerdo con la contingencia del trabajador amparada a través de esta prestación social, por lo tanto, la prenotada normatividad establece el hecho generador de la sanción, consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que el hecho generador en la presente causa deviene de la orden judicial que a título de indemnización ordenó el pago de las prestaciones sociales en favor de la accionante, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 244 de 1995. 27.

Y a propósito de la manera como fue ordenado el pago de la prenotada prestación social, valga decir, a título de indemnización[18], es claro que la obligación a cargo del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó consiste en el pago de una compensación económica a favor de la actora en la que se encuentra contenida diferentes acreencias entre ellas las cesantías e intereses a las cesantías, pero que la indemnización propiamente dicha no consiste en el pago en sí de los mismos conceptos de salarios y prestaciones sociales. 28.

Es pertinente destacar que para la época en que fueron proferidas las sentencias que ordenaron el reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante por el lapso comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005, existía la tesis que establecía que el pago de las prestaciones sociales se daba a manera de reparación del daño[19], liquidables con base en los honorarios pactados por las partes, criterio que rigió hasta que la sección segunda en sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la postura de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, estableciendo que el mismo se genera a título de restablecimiento del derecho y no como reparación del daño[20]. 29.

La anterior precisión es válida, en la medida que clarifica la diferenciación existente entre la sanción moratoria pretendida por la accionante y el cumplimiento de una sentencia judicial que para el caso bajo estudio, ordenó a título de indemnización, el pago de las prestaciones sociales, circunstancia que no le permite a esta subsección encontrar razones para condenar al pago de la penalidad, pues la condena contenida en la sentencia de 22 de marzo de 2012 confirmada por el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó adiada 23 de mayo de esa misma anualidad, consiste en el pago de una indemnización y no en el reconocimiento y cancelación de las cesantías, además que el cumplimiento del fallo se sujeta al derrotero fijado por el ordenamiento en los artículos 177 del C.C.A y artículo 178 del mismo cuerpo normativo hoy contenidos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 30.

Atendiendo las razones expuestas, la Sala concluye que la señora Criyen Perea Conto no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 7 de febrero de 2019 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda, de 23 de mayo de 2019, visible a folio 173 del expediente. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [3] Folio 4 al 6 del expediente. [4] Folio 15. [5] Ibídem. [6] Folio 94 del expediente. [7] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia proferida dentro del proceso con radicado interno No 3988-2013; actor: Carlos Hernán Escobar Reinoso; d/do: Municipio de Popayán, M.P. Gabriel Valbuena. [8]Folios 126 y 127. [9] Folio 144 del expediente.

Como sustento de su argumento citó el fallo de fecha 4 de marzo de 2010 proferido dentro del proceso con radicado No 1413-2008; sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, proceso No 0260- 2009 M.P. Víctor Alvarado Ardila. [10] Folios 23 al 29. [11] Folios 30 al 43. [12] Folio s 74 al 78. [13] Folios 77 y 78. [14] Este criterio tiene su antecedente en la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, Sección segunda, subsección A dentro del proceso radicado No 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), actor: Carlos Hernan Escobar Reinoso y d/do: Municipio de Popayán. [15] Legislación vigente para la fecha en que fueron proferidas las sentencias que ordenaron a título de indemnización respiratoria las prestaciones sociales de la accionante. [16] Artículo 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. [17] Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.  [18] Respecto de la definición de la acción de indemnizar, la Real Academia de la Lengua Española[19] ha señalado lo siguiente: “Resarcir de un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica”. [20] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En dicho proveído se indicó que: Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”[21]. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

En ella se dijo lo siguiente: <<Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo>>