SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA [E]l término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). […] [L]a sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social.
El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00192-01(3002-17) Actor: ÁNGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS Demandado: MUNICIPIO DEL ATRATO Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – INDEXACIÓN PAGO TARDÍO DE ALGUNAS PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada la excepción de prescripción. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Ángel Ovidio Palacios Palacios demandó la nulidad del Oficio de 25 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría General y de Gobierno del municipio del Atrato[1], que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas desde el 17 de abril de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2013 (sic)[2], en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y su consecuente ajuste con base en el IPC.
Igualmente, solicitó la indexación por pago tardío de la bonificación por servicios prestados del año 2005 (prevista en el Decreto 1919 de 2002 y en el Acuerdo municipal No. 30 de 2002), así como de las vacaciones y prima de vacaciones de los años 2004 y 2005. Como hechos de la demanda relató: (i) que ocupó el cargo de Alcalde del municipio del Atrato en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2005;
(ii) que el 15 de febrero de 2006, mediante Resolución No. 146, se reconocieron las cesantías definitivas de los años 2004 y 2005, por valor de $5.538.177 pesos; (ii) que el 15 de febrero de 2006, mediante Resolución No. 147, se reconoció indemnización de las vacaciones y prima de vacaciones de los años 2004 y 2005, por valor de $4.173.944 pesos;
(iii) que el 28 de octubre de 2005, a través de Resolución No. 790, se reconoció bonificación por servicios prestados del año 2005, por valor de $730.440 pesos; (iv) que el 29 de enero de 2009 solicitó a la administración el pago de las prestaciones reconocidas y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; (v) que mediante conciliación judicial celebrada el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-330, el municipio del Atrato se obligó a cancelar las prestaciones sociales y los honorarios, por una suma de $11.486.512 pesos;
(vi) que la entidad pagó el valor correspondiente a prestaciones sociales, sin incluir la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, la cual corrió entre el 17 de abril de 2006 y el 10 de noviembre de 2013 (sic); (vii) que el 12 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la indexación de lo reconocido por concepto de prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados de los años 2004 y 2005;
(viii) que mediante oficio del 25 de noviembre de 2013 la entidad territorial negó lo solicitado. Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo. 2.
Contestación de la demanda El municipio del Atrato propuso las excepciones de: (i) inexistencia del derecho y de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) pago total de la obligación; (iv) buena fe; (v) prescripción, frente a cualquier derecho en el cual hubiera operado este fenómeno; (vi) cosa juzgada, toda vez que se concilió lo adeudado al demandante por concepto de prestaciones sociales;
(vii) ineptitud de la demanda, pues el actor presentó una reclamación el 29 de enero de 2009 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no se demandó el acto que dio respuesta a la misma; (viii) inexistencia del derecho y de la obligación[3]. 3. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, en audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017: declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales respecto de la pretensión de reconocimiento de la indexación por el pago tardío de las vacaciones, prima vacacional y bonificación por servicios prestados, decisión contra la cual no se interpuso recurso.
En la misma audiencia dictó sentencia en la cual: (i) declaró de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y (ii) condenó en costas a la parte demandante[4]. Indicó que la entidad demandada tenía hasta el 2 de mayo de 2006 para cancelar las cesantías definitivas y como ello no ocurrió, a partir del 3 de mayo de 2006 se causó la sanción moratoria en favor del actor.
Advirtió que, el actor interrumpió la prescripción del derecho, por tres años, con la petición del 29 de enero de 2009. Sin embargo, el interesado presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2013 y la demanda el 27 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la sanción moratoria reclamada. 4.
Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que el derecho al pago de las cesantías es de orden público, irrenunciable e imprescriptible y, por lo mismo, la sanción moratoria debe correr la misma suerte que lo principal.
Indicó que la sanción moratoria se genera día tras día mientras no se haga efectivo el pago de las cesantías. Que, aceptando el término de prescripción trienal, el municipio del Atrato adeuda al actor la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2010 y el 6 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se realizó el 7 de noviembre de 2013[5]. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público tampoco presentó concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por ella. En caso de una respuesta afirmativa se establecerá si en el presente caso operó la prescripción conforme lo decidió el A quo, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[6], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.
La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[7].
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[8]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[9] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.2. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[10], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[11], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[12]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[13][4].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.3 Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: El 15 de febrero de 2006, mediante Resolución Nº 146 expedida por el Alcalde municipal (E) del Atrato, se reconoció al actor el auxilio de cesantías definitivas[14]; y a través de Resolución N° 147 expedida por la misma autoridad, se reconoció indemnización de las vacaciones y prima de vacaciones de los años 2004 y 2005[15].
El 28 de octubre de 2005, mediante Resolución N° 790 expedida por el Alcalde municipal del Atrato, se reconoció bonificación por servicios prestados por el año 2005[16]. El 29 de enero de 2009 el actor solicitó al municipio del Atrato el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales de los años 2004 y 2005, así como “el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, causada a razón de un día de salario por cada día de retraso hasta que se cancele la obligación”[17].
Esta petición no fue resuelta por la entidad territorial. El 17 de mayo de 2013 se celebró audiencia de conciliación entre las partes, dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-00330, en el cual la entidad territorial se obligó a pagar el capital adeudado y las agencias por un total de $11.486.512 pesos[18]. La administración realizó el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas, entre julio de 2013 y el 7 de noviembre de 2013, según lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes[19].
El 12 de noviembre de 2013 el actor solicitó al municipio del Atrato, el “reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas de los años 2004 y 2005, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo”[20].
Mediante Oficio del 25 de noviembre de 2013, la Secretaría General y de Gobierno del municipio del Atrato negó el reconocimiento de la sanción moratoria, bajo el argumento que esa entidad territorial, en acuerdo conciliatorio, se comprometió a pagar al solicitante $11.486.512 pesos[21]. En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria se interrumpió, con la petición presentada el 29 de enero de 2009, por lo anterior, el demandante contaba con tres años más para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de diciembre de 2013 y la demanda se radicó el 27 de mayo de 2014, operó el fenómeno de la prescripción. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de que opere la prescripción de este concepto.
En el caso concreto se observa que no existe certeza de la fecha en que el actor solicitó el pago de las cesantías definitivas, pues ninguna de las partes menciona o trae prueba sobre este aspecto. Sin embargo, se evidencia que tanto el demandante como el Tribunal Administrativo del Chocó calcularon la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la expedición de la Resolución N° 146 del 15 de febrero de 2006 “Por la cual se reconocen unas cesantías definitivas y se ordena el pago”.
Al respecto, se advierte que, el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2005 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 15 de febrero de 2006 y al no estar en discusión el término a partir del cual se debe contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Sala considera que la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 3 de mayo de 2006, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Expedición del acto administrativo que |15 de febrero de | |reconoce las cesantías definitivas |2006 | |Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) |22 de febrero de | | |2006 | |Vencimiento del término para el pago - 45 días|2 de mayo de 2006| |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) | | Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 3 de mayo de 2006 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 3 de mayo de 2009.
Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 29 de enero de 2009, se interrumpió el término de prescripción por un lapso igual[22], es decir, hasta el 29 de enero de 2012. En el caso bajo estudio el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2013 y la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 27 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, pues transcurrieron más de 3 años desde la interrupción de la prescripción con la petición inicial.
Ahora bien, aunque la parte actora alega que presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 12 de noviembre de 2013, dicha solicitud no puede extender los términos de prescripción que fueron interrumpidos con la primera petición que se interpuso por el demandante con la misma pretensión, motivo por el cual, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la presente decisión. Sin embargo, se revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal con el único fundamento de ser la actora la parte vencida en el proceso, conforme con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
La Sala considera que en este caso no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la prescripción de la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte actora.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El acto fue suscrito por la Secretaria Administrativa del Departamento del Tolima, ejerciendo cargo Ad-hoc de Secretaria de Educación y Cultura departamental, designada mediante auto de 22 de octubre de 2014. [2] El actor señala en la demanda que la sanción moratoria se debe pagar hasta el 10 o 12 de noviembre de 2013, sin embargo, según las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el último pago realizado por la entidad demandada fue el 7 de noviembre de 2013, por lo que esta es la fecha que debe tomarse para calcular la sanción moratoria si hubiere lugar a ella. [3] Folios 44-49. [4] Folios 96-104.
Acta y CD de audiencia inicial. [5] Folios 105-110. [6] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [8] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [9] Artículo 69 CPACA. [10] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [12] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [13] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [14] Folios 20-21. [15] Folios 22-23. [16] Folios 24-25. [17] Folios 18-19. [18] Folios 16-17. [19] Folio 14-15. [20] Folio 12. [21] Folio 13. [22] Lo anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, que establece: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto)