RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, señaló, sobre el IBL del régimen de transición, para aquellas pensiones reconocidas al amparo del Decreto 929 de 1976. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 del 1976.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01270-01(6122-18) Actor: ANTONIO MIGUEL TORRES LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONTRALORÍA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[1], negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Antonio Miguel Torres León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Antonio Miguel Torres, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de (i) la Resolución16994 de 21 de abril de 2008, por la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación; de (ii) la Resolución PAP 028945 de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual la misma entidad reliquidó la prestación por retiro del servicio; y de (iii) la Resolución UGM 40414 de 28 de marzo de 2012, mediante la cual se reliquidó nuevamente la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008, con 1/6 parte de la asignación básica, de la prima técnica, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación especial o quinquenio, de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de la compensación de vacaciones en dinero.
Igualmente pidió el pago de las deferencias resultantes con la reliquidación, debidamente indexadas y actualizadas, de los intereses de mora y que se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos i) El demandante nació el 28 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 12 de abril de 1983 hasta el 2 de junio de 2008, donde desempeñó como último cargo el de profesional universitario grado 01. ii) Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL expidió la Resolución 16994 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, prestación que fue reliquidada por retiro del servicio, a través de la Resolución PAP 028945 de 2 de diciembre de 2010. iii) Contra esta última resolución el demandante interpuso recurso de reposición, por lo que la UGPP, mediante la Resolución UGM 40414 de 28 de marzo de 2012, la modificó, en sentido de reliquidar la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; 36 de la Ley 100 de 1993; leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. En el concepto de violación, sostuvo que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme lo dispone el articulo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % del promedio de factores devengados en el último semestre de servicios.
Señaló también que el valor de la última bonificación especial – quinquenio, es el que consta en el certificado 2014ER0023254 de 24 de febrero de 2014, que asciende a la suma de $ 15,203,162.00, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de abril de 2013 (sic) y el 15 de abril de 2008, por lo que, en su entender, dicho valor debe dividirse por 6 para así extraer el valor al cual se de debe aplicar la tasa del 75 %. 4.
Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron con plena observancia de las normas aplicables, si se tiene en cuenta que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previstos en el Decreto 929 de 1976, pero con el IBL que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados durante los últimos 10 años de servicios.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad. 5. Trámite en primera instancia El 12 de julio de 2017, el Tribunal adelantó la audiencia inicial en la que saneó el proceso; determinó que la entidad no propuso excepciones previas a resolver en esa etapa procesal y fijó el litigio en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si el demandante señor ANTONIO MIGUEL TORRES LEÓN, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios, esto es, de conformidad con el Decreto 929 de 1976» (f. 175). 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Al efecto, precisó que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional reclamada, toda vez que, de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, el régimen de transición únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme a las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
No obstante, como quiera que la entidad, en sede administrativa, reliquidó la pensión con aplicación íntegra del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno, en aras de precaver la situación más beneficiosa para el demandante. 7. Razones de la apelación La apoderada del demandante insistió en que este, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide la pensión conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 929 de 1976, sin que sea dable aplicar los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Igualmente pidió reliquidar la bonificación especial o quinquenio, de acuerdo con el valor certificado por la entidad. 8. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Contraloría General de la República contemplado en el Decreto 929 de 1976, tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios? 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, para la liquidación de pensione reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], señaló, sobre el IBL del régimen de transición, para aquellas pensiones reconocidas al amparo del Decreto 929 de 1976, lo siguiente: «[…] 53.
De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[5], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54.
Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[6], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.
En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[7], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.
Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» De igual forma, al analizar el asunto relacionado con aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, concluyó: […] 106.
En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De tal suerte que fijó como reglas, la siguientes: […] 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
(…) 110. La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […].
En otras palabras, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 del 1976. 2. Análisis de la Sala En el plenario, se encuentra demostrado lo siguiente: • El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 28 de septiembre de 1951 (f. 4), por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 42 años de edad.
Adquirió el estatus pensional el 28 de septiembre de 2006, cuando llegó a los 55 años de edad. • Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 12 de abril de 1983 hasta el 2 de junio de 2008 (f. 52). • Mediante Resolución 16994 de 21 de abril de 2008, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75 % de promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios (f. 12). • Posteriormente, la misma entidad expidió la Resolución PAP 028945 de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual reliquidó la pensión por retiro del servicio, con efectos a partir del 3 de junio de 2008 (f. 28). • Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, por lo que la UGPP, a través de la Resolución UGM 040414 de 28 de marzo de 2012, reliquidó la pensión, en los siguientes términos: “Que para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008. |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO| |ACTUALIZADO| |2007|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |1,585,140|1,585,140.0|1,585,140.0| | | |.00 |0 |0 | |2007|PRIMA TÉCNICA |475,542.0|475,542.00 |475,542.00 | | | |0 | | | |2008|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |10,375,85|10,375,854.|10,375,854.| | | |4.00 |00 |00 | |2008|BONIFICACIÓN SERVICIOS|931,779.0|931,779.00 |931,779.00 | | |PRESTADOS |0 | | | |2008|PRIMA DE NAVIDAD |1,324,871|1,324,871.0|1,324,871.0| | | |.00 |0 |0 | |2008|PRIMA DE SERVICIOS |3,672,904|3,672,904.0|3,672,904.0| | | |.00 |0 |0 | |2008|PRIMA DE VACACIONES |1,083,865|1,083,865.2|1,083,865.2| | | |.28 |8 |8 | |2008|PRIMA TÉCNICA |3,112,757|3,112,757.0|3,112,757.0| | | |.00 |0 |0 | |2008|QUINQUENIO |3,040,632|3,040,632.4|3,040,632.4| | | |.40 |0 |0 | IBL: 4,267,224 x 75.00 = $3,200,418 (…) Efectiva a partir del 3 de junio de 2008.
Que el interesado fue retirado del servicio por medio de Resolución No 443 del 20 de mayo de 2008, a partir del 3 de junio de 2008” (ff. 52 y 53). 3. Solución al caso concreto Teniendo en cuenta entonces el anterior recuento probatorio, resulta claro para la Sala que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de esta última (pues cumplió el requisito de edad el 28 de septiembre de 2006) la pensión de jubilación se le debía liquidar con el 75 % (como tasa de reemplazo), pero sobre un ingreso base de liquidación que corresponde a «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]»[8], tal como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación referida en el acápite precedente, así: | |Consolidación del | | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º |Liquidación |reemplaz| |la transición |Decreto 929 de |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |1976) |100 de 1993. |Artículo| |(Artículo 36 | |Decreto 1158 de 1994[9])|7º | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |929 de | | | | |1976 | | |Edad |Tiempo de| | | | | | |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |28 de septiembre | | | | | |de 2006. | | | | Ahora bien, la Sala advierte que, en la liquidación pensional, la entidad demandada incluyó los factores de (i) asignación básica, (ii) bonificación especial o quinquenio;
(iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones; (vi) prima técnica y (vii) bonificación por servicios prestados, devengados en el último semestre de servicios. Lo anterior quiere decir que la entidad, en el acto demandado, tuvo en cuenta los factores de primas de navidad, de servicios y de vacaciones y la bonificación especial o quinquenio y que fueron devengados en el último semestre de servicios, situación que no se acompasa a la regla jurisprudencial vigente, según la cual, lo adecuado es computar únicamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos en los últimos 10 años de servicios.
En ese contexto, esta Sala de Subsección coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por el demandante, toda vez que, en este caso, la última reliquidación efectuada por la entidad en sede administrativa aplicó de manera íntegra el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en tanto tuvo en cuenta todos los factores devengados por el demandante en el último semestre de servicios, sin que sea dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno, precisamente en aras de no hacer más gravosa su situación. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre la forma en que se liquidó el factor de bonificación especial o quinquenio, porque precisamente, de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, dicho factor, no debe ser computado, en tanto no está consagrado en el Decreto 1158 de 1994.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que esta decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Alberto Espinosa Bolaños. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20.
Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [5] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [6] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [7] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [8] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [9] Artículo 1º La asignación básica mensual.