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25000-23-42-000-2014-04427-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ligia Sofía Molano Martínez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PERDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA [L]a demandante perdió el beneficio del régimen de transición porque no acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida. […] [E]s condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.

CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso se observa que la parte demandada actuó en segunda instancia, lo que lleva a concluir, con base en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, que se demostró la causación de la condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04427-01(0431-18) Actor: LIGIA SOFÍA MOLANO MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ.

PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 27 de mayo de 2014. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |A. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 6 de abril| |de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 1239 del 24 de enero de 2014, a través de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación y reconoció el derecho pensional a la demandante y se negó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2013. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante con inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales de asignación básica mensual, prima especial de servicios, servicios personales, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2013. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y los debidos intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas.

Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Ligia Sofía Molano Martínez nació el 29 de mayo de 1955, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2. Mediante la Resolución 13852 del 26 de abril de 2011 se le reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante, pero con aplicación de la Ley 797 de 2003, es decir, con desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, sin aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 ni la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado respecto de la inclusión de todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación. 3.

Inconforme con lo anterior, contra dicho acto administrativo la pensionada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto con la Resolución 15457 del 27 de abril de 2012 que confirmó la decisión inicial. La apelación fue resuelta mediante la Resolución VPB 1239 del 24 de enero de 2014, con ella se revocó la Resolución 13852 de 2011 y reconoció la prestación con base en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 en armonía con los Decreto 546 de 1971 y 813 de 1994.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial no se hizo mención alguna en este aspecto. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si los demandantes tendrían derecho a que [Colpensiones] les reliquide su pensión dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y conformando el IBL según la interpretación hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 […]; esto es, con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; se paguen las diferencias resultantes, se indexen los valores adeudados y se reconozcan los intereses contemplados en los artículo 188 y 193 del C.P.A.C.A. […] En el radicado N° 2014-04427 la Sala establecerá si le asiste el derecho a la actora a ordenar la reliquidación pensional de la señora LIGIA SOFÍA MOLANO MARTÍNEZ con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuestos (sic) en las Leyes 33 y 62 de 1985, Y/O con el régimen especial de los funcionarios y empleados de la rama judicial contenido en el Decreto 546 de 1971; y se condene en costas a la entidad demandada. […]».

(la mayúscula es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 6 de abril de 2017 con la cual se denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal, al revisar la norma, advirtió que hay circunstancias en la que se pierde el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se señala en sus incisos 4.° y 5.°, supuestos fácticos en los que se encuentra la demandante, por lo que pasó a estudiar la declaración de exequibilidad condicionada de dicha norma, así como demás jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, todo a fin de dilucidar si se le aplicaba la excepción allí referida o no. Al descender al caso concreto evidenció que si bien la demandante cumplió con el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, no fue así con el requisito de tiempo de servicio, pues a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con solo 9 años de servicio, por lo que, dado su traslado voluntario de régimen al de ahorro individual antes de volver al de prima media, perdió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[7] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante, inconforme con la decisión, indicó que el a quo erró al aplicarle las sentencias C-789 de 2002 y T-211 de 2016 por cuanto fueron proferidas mucho tiempo después de que ella adquirió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición, esto es el 1.° de abril de 1994.

Aseguró que el haber cumplido el requisito de la edad, más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hace beneficiaria del régimen de transición, y que si bien se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, luego volvió al régimen de prima media con prestación definida conforme a los dispuesto en la sentencia C-789 de 2002, es decir, con todo el ahorro que tenía en el fondo privado, el cual era equivalente a los aportes que hubiese realizado si no se hubiera cambiado de régimen.

Con la apelación solicitó, de manera subsidiaria, se le reconociera la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y de sus decretos reglamentarios. Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la apelante[8]: La demandante hizo referencia a la prevalencia de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que con la denegación de sus pretensiones le están siendo vulnerados por cuanto la prestación reconocida está por debajo del 50% de lo que en realidad le corresponde, por lo que demanda su reliquidación, toda vez que tiene derecho a ella en virtud del régimen de transición. Argumentos de la contraparte[9]: La parte demanda sostuvo que el IBL no hace parte de la transición, sino que se aplica el de la norma vigente, para luego pedir que se revoque la sentencia de primera instancia por no haber lugar a la reliquidación deprecada.

Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 166. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿La señora Ligia Sofía Molano Martínez es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo, ¿tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971? Primer problema jurídico ¿La señora Ligia Sofía Molano Martínez es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante perdió el beneficio del régimen de transición porque no acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida, como se explica a continuación: Pérdida del beneficio del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.

En ese sentido, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» (subraya del texto original) Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 36 ejusdem regulan los casos en que se pierde el beneficio de la transición, de la siguiente manera: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (subrayado de la Sala) Según lo dispuso la norma en comento, pierde los beneficios del régimen de transición quien, pese a cumplir el requisito de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones; incluso si luego se cambiaron al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posteriormente Colpensiones.

No obstante lo anterior, al estudiar los apartes citados, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 consideró lo siguiente: «[…] Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […]» Y más adelante prosiguió: «[…] Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.

Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.

Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. […]» De acuerdo con lo anterior, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que dichas «[…] disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley […]».

Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993 indicó frente a la aplicabilidad del régimen de transición lo siguiente: «[…] Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. […]» Asimismo, la Corte Constitucional reiteró su posición en la sentencia SU- 130 de 2013 al concluir que: «[…] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]» Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha manifestado respecto a la pérdida del régimen de transición[10].

En ese sentido, la Subsección B en sentencia del 29 de junio de 2017 indicó: «[…] Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012[11], después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)[12], y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado. […] Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[13] […]»[14] Y en reciente oportunidad, esta Sala sostuvo: «[…] En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que para la señora Arana Lasso a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir dicha ley – 1.º de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios […] lo cual deja ver el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios […]»[15] En ese orden de ideas, la subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.

En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGSSP De conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, se advierte que la demandante nació el 29 de mayo de 1955[16] y reporta los siguientes tiempos de servicios[17]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta |Días | |Rama Judicial |12/02/1982 |28/02/1982 |17 | |Rama Judicial |26/05/1982 |31/08/1982 |96 | |Rama Judicial |26/11/1985 |31/01/1995 |3306 | |Rama Judicial |1/07/1995 |13/01/2000 |1633 | |Rama Judicial |1/02/2000 |8/09/2000 |218 | |Rama Judicial |1/10/2000 |26/10/2000 |26 | |Rama Judicial |1/11/2000 |30/11/2000 |30 | |Rama Judicial |1/01/2001 |30/06/2001 |180 | |Rama Judicial |1/09/2001 |29/01/2003 |509 | |Rama Judicial |1/02/2003 |29/03/2003 |59 | |Rama Judicial |1/04/2003 |29/04/2003 |29 | |Rama Judicial |1/05/2003 |29/05/2003 |29 | |Rama Judicial |1/06/2003 |29/06/2003 |29 | |Rama Judicial |1/07/2003 |28/05/2007 |1408 | |Rama Judicial |1/06/2007 |31/07/2013 |2221 | Así, al 1.º de abril de 1994 la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad pública del orden nacional, de manera que la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha para su caso; ii) contaba con 38 años de edad; iii) había cotizado por un total de 8 años, 7 meses y 29 días.

De otro lado, se advierte que la demandante cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en la AFP Horizonte, entre el 1.º de enero de 1995 y el 30 de mayo de 2003, según el certificado N.° 6331 de histórico laboral expedido por la Rama Judicial, el cual obra en medio digital en el disco compacto que contiene el expediente administrativo de la demandante visible a folio 100 del expediente, archivo «{8F5DB565-94E0-482F-88B0- E7E18A336322}.tif».

En conclusión: En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1995 y 2003, y, no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para su caso.

Esa circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, ni al Decreto 546 de 1971, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados. Ahora, respecto de la afirmación de la parte demandante respecto de la indebida aplicación de jurisprudencia por ser esta proferida con posterioridad al 1.° de abril de 1994, es de aclarar que lo que se aplicó fue la norma que señala los eventos en que se pierde el régimen de transición, pues dicha jurisprudencia refiere es a la constitucionalidad de tales disposiciones normativas y su excepción. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no han prosperado los argumentos de la alzada.

De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas, incluidas las agencias en derecho, la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso se observa que la parte demandada actuó en segunda instancia, lo que lleva a concluir, con base en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, que se demostró la causación de la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ligia Sofía Molano Martínez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso. Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Belcy Bautista Fonseca, cédula de ciudadanía 1.020’748.898 tarjeta profesional 205.097 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderada la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud del memorial de sustitución de poder que obra a folio 117 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folios 2 al 6. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 94. [6] Folios 102 al 111. [7] Folios 118 al 125. [8] Folios 138 al 143 y 158 al 165. [9] Folios 196 al 205. [10] Posición que ha sido defendida en providencias del 22 de julio de 2014, proceso 73001233300020120017701 (3224-13), demandante Benjamín Guzmán Arroyo; del 11 de agosto de 2016, proceso 25000232500020100093701 (4417), demandante Luz Stella Acosta Pastrana; del 23 de febrero de 2017, proceso 25000232500020120127401 (3122-13), demandante Yecid Celis Melgarejo; 21 de marzo de 2019, proceso 25000234200020130272501 (0671-2015), demandante María Amparo Arana Lasso, entre otras. [11] «Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113- 12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales» [12] «Ley 100 de 1993, artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones.

El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» [13] «Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2012-01274.» [14] «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado 25000-23-25-000-2012-00239-01 (1814-2013), Demandante: Luis Carlos Restrepo Orozco.» [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21/03/2019, Rad.: 25000-23-42-000-2013-02725-01 (0671-2015). [16] Conforme consta en el documento de identidad, visible a folio 35 del expediente. [17] De conformidad con lo contenido en la Resolución VPB 1239 de 2014, visible a folio17. [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»